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CE-SECCION TERCERA-25001-23-36-000-2016-00739-01(58628)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25001-23-36-000-2016-00739-01(58628)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Caducidad / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por presentación extemporánea de la demanda / CADUCIDAD - Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes ejerzan las acciones judiciales correspondientes / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizada a partir del día siguiente a la a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el supuesto daño o desde su conocimiento Al respecto se debe precisar que la figura de la caducidad fue establecida por el legislador como una garantía de la seguridad jurídica y estipuló un término prudencial para que las partes ejerzan las acciones judiciales correspondientes, sin sorprender en cualquier tiempo a la contraparte, es decir, conmina a que el interesado formule la demanda dentro de un plazo determinado, so pena de perder la oportunidad de obtener una sentencia de mérito. Así las cosas, precisa la Sala que las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa deben instaurarse dentro de un término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el supuesto daño o de cuando el demandante conoció o debió conocer el hecho, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

RECURSO DE APELACIÓN - Procedente para controvertir decisión sobre excepción de caducidad / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer de autos que impliquen la terminación del proceso De conformidad con el artículo 180.6 del CPACA, el recurso de apelación interpuesto durante la audiencia inicial es procedente, porque a través de este se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de caducidad. A la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 y 150 ibídem, le asiste competencia funcional para resolver el medio de impugnación ejercido, por tratarse de la apelación de una providencia dictada por el Tribunal y, además, porque la decisión que aquí se adoptará implica la terminación del proceso, según se explicará más adelante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 108 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos para su configuración Resulta pertinente señalar que, en los casos en los cuales se pretende la reparación directa derivada del error jurisdiccional, únicamente se podrá demandar la sentencia contentiva del error cuando previamente se agoten los recursos ordinarios en contra de la decisión atacada y la providencia se encuentre en firme, es decir, debidamente ejecutoriada, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó fenómeno jurídico de caducidad. Demanda debió presentarse dentro de los dos años siguientes

a la ejecutoria de las sentencias a la cuales se le atribuían el error judicial / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Da lugar a la terminación del proceso La Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante al afirmar que los hechos que dieron origen al medio de control de reparación directa están relacionados con la demanda de tutela y el escrito emanado de la Procuraduría General de la Nación que convocó a la audiencia de conciliación, porque a pesar de haber sido este el argumento esgrimido en el recurso de apelación, lo cierto es que, en el escrito por medio del cual se adecuaron las pretensiones de la demanda, la parte actora mencionó, de manera expresa, como pretensión de la misma, que el error judicial se debía predicar de las sentencias del 21 de octubre de 2011 y del 23 de mayo de 2013 . Dicho de otra manera, se observa que lo solicitado por la parte actora en la demanda fue la reparación del supuesto daño derivado de las decisiones mencionadas en el párrafo precedente, por tanto, el término de caducidad empezó a contar desde el 12 de junio de 2013, día siguiente a la ejecutoria de las providencias supuestamente constitutivas de error judicial . Precisado lo anterior, en relación con el conteo de la caducidad, se evidencia que el mismo inició el 12 de junio de 2013, por lo que la demanda podía ser presentada a más tardar hasta el 12 de junio de 2015, sin embargo, observa la Sala que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada por la parte actora

el 14 de septiembre de 2015 , momento para el cual había fenecido el término con el que contaba para ejercer el medio de control, de ahí que hubiere operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Como consecuencia de lo anterior, se confirmara la decisión apelada que declaró la caducidad del medio de control y por consiguiente se dará por terminado el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628)

Actor: LUIS IGNACIO ANDRADE BLANCO

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: EXCEPCIONES PREVIAS / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – cómputo desde la ejecutoria de la sentencia a la cual se le atribuye el error judicial.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial celebrada el 24 de enero de 2017, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 4 de abril 2016, el señor Luis Ignacio Andrade Blanco, a través de apoderado

judicial1, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados del presunto error judicial contenido en el fallo del 21 de octubre de 2011 y en la sentencia complementaria del 23 de mayo de 2013, por medio de la cual se adicionó la primera decisión; ambas providencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el marco de un proceso judicial promovido por el aquí demandante2. Como consecuencia, solicitó que se ordenara pagar a su favor la suma de seiscientos veintiséis millones quince mil dos pesos ($626015.002), como indemnización por los daños ocasionados3. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: Se afirmó que el señor Luis Ignacio Andrade Blanco demandó la nulidad del oficio DTH, sin número, del 31 de diciembre de 2004, expedido por la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del cual se negó el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos a los cuales consideró tener derecho por la desvinculación de su cargo de Cónsul General de Grado Ocupacional 4 EX, en el Consulado de Colombia en Ámsterdam. 1 Según poder que obra a folios 1 a 1 B del cuaderno principal. 2 Se precisa que junto con el escrito de demanda se aportó acta de la audiencia de conciliación extrajudicial adelantada ante la Procuraduría General de la Nación el 1 de febrero de 2016, obrante

a folios 194 y 195 del cuaderno principal. 3 De acuerdo con lo establecido en el escrito de demanda y el de subsanación de la misma, obrantes a folios 1 C a 12 A y folios 20 a 21 del cuaderno principal, respectivamente. Como consecuencia del proceso judicial adelantado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A profirió sentencia de primera instancia el 31 de enero de 20084 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por las partes. Los recursos de apelación fueron resueltos por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, mediante sentencia el 21 de octubre de 20115, en la cual, se modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar la reliquidación de las cesantías reclamadas y confirmar en lo demás la sentencia impugnada. La parte actora, dentro del término legal, solicitó la adición de la sentencia, para que se determinaran con claridad los períodos respecto de los cuales se debía realizar la reliquidación de las cesantías, petición que fue resuelta por medio de la sentencia complementaria del 23 de mayo de 20136, en la cual se dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “1. ORDÉNASE al Ministerio de Relaciones Exteriores, la reliquidación de las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, con fundamento en los valores reales devengados por el señor Luis Ignacio Andrade Blanco en el servicio diplomático exterior durante esos periodos por concepto de asignación básica y prima de navidad, sin incluir los gastos de representación, prima de

costo de vida, beneficio de vivienda y subsidio por dependientes los cuales no constituyen factores salariales conforme a los Decretos 1484 de 2001, 856 de 2002, 3547 de 2003 y 2078 de 2004”. “2. Sobre la reliquidación de las cesantías, no habrá lugar a la aplicación del contenido de la Ley 244 de 1995, pues la morosidad empezará a contarse a partir de la ejecutoria de esta decisión”7. Las providencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 21 de octubre de 2011 y del 23 de mayo de 2013, quedaron ejecutoriadas el 11 de junio del mismo año, de conformidad con la constancia de ejecutoria que obra a folio 108 del cuaderno principal8. 4 Folio 20 a 45 del cuaderno número 2. 5 Folios 46 a 112 del cuaderno número 2. 6 Folio 118 a 147 del cuaderno número 2. 7 Decisión obrante a folios 113 a 122 del cuaderno número 2, notificada por edicto fijado el 31 de mayo de 2013 y desfijado el 5 de junio del mismo año. 8 Teniendo en cuenta que solo se podía predicar la ejecutoria de estas decisiones, una vez resuelta la solicitud de adición presentada por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2011. Con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, el señor Luis Ignacio Andrade Blanco interpuso demanda de tutela contra la referida providencia judicial, por considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,

al acceso a la administración de justicia, a la salud, al mínimo vital y a la vida digna. El conocimiento de la demanda de tutela correspondió al Consejo de Estado, Sección Cuarta, autoridad judicial que, mediante providencia del 26 de mayo de 2014, negó el amparo invocado9. El fallo de primera instancia, emitido en la mencionada acción constitucional, fue impugnado por la parte accionante, por lo cual la Sección Quinta de esta Corporación profirió la decisión de segunda instancia, el 22 de septiembre de 2014, y declaró improcedente la demanda de tutela10. Posteriormente, el demandante solicitó a la Corte Constitucional seleccionar el asunto para revisión, y a pesar de que la sentencia en cuestión fue escogida para el efecto, por medio de la sentencia T-176 de 2015 se confirmó la decisión cuestionada11. Por último, el accionante solicitó la nulidad de la sentencia T-176 de 2015 y la petición fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto 539 del 19 de noviembre de 201512.

2. Trámite procesal previo a la expedición del auto apelado 2.1. De manera previa a decidir sobre la admisibilidad de la demanda, mediante auto del 28 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió a la parte demandante para que aportara las pruebas que determinaran la fecha de ejecutoria de las providencias respecto de las cuales consideraba que se había cometido un error judicial y, adicionalmente, le ordenó adecuar las pretensiones de la demanda, en el sentido de indicar de manera individual cuáles eran las

decisiones contentivas de aquel13. 9 Folios 125 a 140 del cuaderno número 2. 10 Folios 141 a 147 del cuaderno número 2. 11 Folios 148 a 177 del cuaderno número 2. 12 Folios 178 a 193 del cuaderno número 2. 13 Folios 16 y 17 del cuaderno principal. La parte demandante adecuó la demanda, a través de escrito presentado el 10 de mayo de 2016, en el cual consignó las pretensiones de la siguiente manera (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL es administrativamente y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor LUIS IGNACIO ANDRADE BLANCO por causa del error judicial cometido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo del 21 de octubre de 2011”. “SEGUNDA: Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL es administrativamente y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor LUIS IGNACIO ANDRADE BLANCO por causa del error judicial cometido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en providencia del 23 de mayo de 2013, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que adicionó el numeral 1 de la sentencia del 21 de octubre de 2011. “TERCERA: Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, representada legalmente por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los

perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SEISCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES QUINCE MIL DOS PESOS ($626015.002), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso (…)” (se destaca)14. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, a través de auto del 23 de mayo del 201615. 2.3. La Nación – Rama Judicial presentó escrito de contestación y propuso las siguientes excepciones: i) caducidad del medio de control, por cuanto la demanda se interpuso con posterioridad al término de dos años que establece la ley después de ejecutoriadas las decisiones objeto de la controversia; ii) ausencia de causa petendi, porque, según su criterio, en el presente caso no existe un daño cierto ni antijurídico y iii) excepción innominada, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 201116. 14 Folios 20 y 21 del cuaderno principal. 15 Folios 110 y 111 del cuaderno principal. 16 Folios 123 a 127 del cuaderno principal. 2.4. La parte demandante se pronunció sobre las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial y consideró que i) el conteo de la caducidad debía efectuarse desde el 1 de diciembre de 2015, día en el cual se convocó a la audiencia previa de conciliación, por ser esta la última actuación que realizó la Rama Judicial, ii) la ausencia de causa petendi no podía prosperar porque existió un daño cierto, producto del error judicial que condujo a la negativa de la

indemnización moratoria y iii) la excepción innominada no fue puntualizada17.

3. Decisión apelada Agotado el trámite legal, el 24 de enero de 2017, una vez instalada la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y surtida la etapa de saneamiento, el Magistrado Ponente se pronunció sobre las excepciones propuestas, así: Declaró probada la excepción denominada “caducidad del medio de control de reparación directa”, para lo cual argumentó que el Despacho verificó que la parte demandante, a través del escrito de adecuación de la demanda, especificó que pretendía que se declarara el error judicial contenido en las providencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” del 21 de octubre de 2011 y del 23 de mayo de 2013, las cuales quedaron ejecutoriadas el 11 de junio de

2013. Adicionalmente, consideró que el error judicial tiene como presupuestos que se hayan agotado los recursos ordinarios, que haya adquirido firmeza la providencia sobre la cual se alega el error y que sea contraria a derecho, razón por la cual el trámite de la tutela interpuesta no constituye alguno de los recursos ordinarios que sirven de presupuesto del error judicial, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia de tutela no accedió a las pretensiones del accionante, es decir, no encontró acreditada irregularidad alguna en las providencias sobre las cuales se alegó el error judicial. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que el fenómeno jurídico de la caducidad se configuró el 12 de junio de 2015 y, toda vez que la solicitud de conciliación 17 Folios 134 y 135 del cuaderno principal.

extrajudicial se presentó el 14 de septiembre del mismo año, declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada18.

4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que declaró probada la excepción de caducidad y lo sustentó de la siguiente manera

(se transcribe de manera literal, incluidos los posibles errores): “Los actos que generan la acción de reparación directa no son las sentencias objeto de la reparación sino los actos siguientes en los que encontramos las tutelas en nuestro sentir y adicionalmente, los actos de convocatoria de conciliación teniendo en cuenta que mi cliente se reunió con el comité de conciliación de la entidad a efectos de pronunciarse sobre las pretensiones que nosotros estábamos elevando en el agotamiento inicial (…)”19. Advierte la Sala que la parte actora complementó la sustentación del recurso de apelación, mediante escrito del 6 de febrero de 2017 y del 11 de enero de 2018; sin embargo, el memorial allegado al proceso no será tenido en cuenta por ser extemporáneo y por no ajustarse a lo establecido en el numeral 1 del artículo 244 del CPACA20, en la medida en que los argumentos del medio de impugnación debieron ser expresados en la audiencia y no mediante actuaciones posteriores a esta.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho 18 Minuto 3:09 a 7:42 de la grabación de la audiencia inicial, contenida en el CD que obra a folio 157 del cuaderno de segunda instancia.

19 Minuto 8: 42 a 9:58 de la grabación de la audiencia inicial, contenida en el CD que obra a folio 157 del cuaderno de segunda instancia. 20 Artículo 244: “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas” “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta” (se destaca). De conformidad con el artículo 180.6 del CPACA, el recurso de apelación interpuesto durante la audiencia inicial es procedente, porque a través de este se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de caducidad21. A la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12522 y 15023 ibídem, le asiste competencia funcional para resolver el medio de impugnación ejercido, por tratarse de la apelación de una providencia dictada por el Tribunal y, además, porque la decisión que aquí se adoptará implica la terminación del proceso, según se explicará más adelante.

2. Caso concreto En el sub lite, la controversia específica que dio lugar al recurso de apelación surgió a partir de la decisión del a quo que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

Al respecto se debe precisar que la figura de la caducidad fue establecida por el legislador como una garantía de la seguridad jurídica y estipuló un término

prudencial para que las partes ejerzan las acciones judiciales correspondientes, sin sorprender en cualquier tiempo a la contraparte, es decir, conmina a que el interesado formule la demanda dentro de un plazo determinado, so pena de perder la oportunidad de obtener una sentencia de mérito. Así las cosas, precisa la Sala que las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa deben instaurarse dentro de un término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión 21 Artículo 180: “Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:” “(…). “6. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”. “(…). “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” (se destaca). 22 Artículo 125: “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala (…)”. 23 Artículo 150: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los

tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. que causó el supuesto daño o de cuando el demandante conoció o debió conocer el hecho, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA. Resulta pertinente señalar que, en los casos en los cuales se pretende la reparación directa derivada del error jurisdiccional, únicamente se podrá demandar la sentencia contentiva del error cuando previamente se agoten los recursos ordinarios24 en contra de la decisión atacada y la providencia se encuentre en firme, es decir, debidamente ejecutoriada, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 270 de 199625. Así las cosas, en el recurso de apelación interpuesto se señaló que los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa en el presente caso corresponden a los derivados de la demanda de tutela presentada en contra de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” del 21 de octubre de 2011 y del 23 de mayo de 2013. La Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante al afirmar que los hechos que dieron origen al medio de control de reparación directa están relacionados con la demanda de tutela y el escrito emanado de la Procuraduría General de la Nación que convocó a la audiencia de conciliación, porque a pesar

de haber sido este el argumento esgrimido en el recurso de apelación, lo cierto es que, en el escrito por medio del cual se adecuaron las pretensiones de la demanda, la parte actora mencionó, de manera expresa, como pretensión de la misma, que el error judicial se debía predicar de las sentencias del 21 de octubre de 2011 y del 23 de mayo de 201326. Dicho de otra manera, se observa que lo solicitado por la parte actora en la demanda fue la reparación del supuesto daño derivado de las decisiones mencionadas en el párrafo precedente, por tanto, el término de caducidad 24 De acuerdo con lo establecido por esta Subsección en reiteradas decisiones, al respecto se puede consultar sentencia del 12 de febrero de 2015, del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 410012331000199900680-01 (29.085), C.P. Hernán Andrade Rincón (E), a cuyo tenor: “la Sala ha señalado, como requisitos que deben concurrir para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial, los siguientes: a) que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes y b) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria”. 25 Artículo 67: “El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de

una providencia judicial”. “2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. 26 Folios 20 y 21 del cuaderno número 2. empezó a contar desde el 12 de junio de 2013, día siguiente a la ejecutoria de las providencias supuestamente constitutivas de error judicial27. Precisado lo anterior, en relación con el conteo de la caducidad, se evidencia que el mismo inició el 12 de junio de 2013, por lo que la demanda podía ser presentada a más tardar hasta el 12 de junio de 2015, sin embargo, observa la Sala que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada por la parte actora el 14 de septiembre de 201528, momento para el cual había fenecido el término con el que contaba para ejercer el medio de control, de ahí que hubiere operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Como consecuencia de lo anterior, se confirmara la decisión apelada que declaró la caducidad del medio de control y por consiguiente se dará por terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada el 24 de enero de 2017, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Como consecuencia de lo anterior DAR por terminado el proceso, de conformidad con el artículo 180, numeral 6, inciso tercero, del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada Olga

Lucia Jiménez Torres, portadora de la Tarjeta Profesional No. 99.599 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderada de la Nación – Rama Judicial, de acuerdo con el memorial que obra a folios 170 a 173 del cuaderno de segunda instancia. 27 De acuerdo con el informe de ejecutoria de las decisiones obrante a folio 108 del cuaderno principal. 28 De acuerdo con lo establecido en el acta de conciliación extrajudicial obrante a folios 194 y 195 del cuaderno número 2.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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