CE-SECCION TERCERA-25001-23-36-000-2016-01307-02(62255)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25001-23-36-000-2016-01307-02(62255)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN / DEBERES DEL JUEZ / JUEZ ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DESPLAZAMIENTO FORZADO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO A juicio de la Sala Plena de esta Sección, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado. La Sección Tercera enfatizó en la providencia de unificación, que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades
o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues, reiteró, la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino a iniciar su cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados. Con fundamento en dicho criterio, el juez administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto. De ahí que, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezaría a correr el término de ley.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción se encuentra justificada por razones materiales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena sentencia del 29 de enero de 2020, exp. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). Sobre los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende es producto del
desplazamiento forzado consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, Rad. 20001233100020040151201 y auto del 10 de febrero de 2016, Rad. 050012333000201500934 01(AG), M.P. Hernán Andrade Rincón. Así mismo ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, Rad. 01 58.480. Criterio reiterado por la misma Subsección en sentencias del 25 de julio de 2019, Rad. 50.364; del 24 de abril de 2020, Rad. 51315 y del 20 de noviembre de 2020, Rad. 54.443.
DESPLAZAMIENTO FORZADO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / CALIDAD DE VÍCTIMA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO / CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN
PUNITIVA DEL DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / CONCEPTO DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO / DEPORTACIÓN EXPULSIÓN TRASLADO O
DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL / DERECHO A LA
JUSTICIA DE LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DERECHO A
LA REPARACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO / DERECHO A LA REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO / DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE LA VÍCTIMA
DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / NORMATIVIDAD SOBRE
DESPLAZAMIENTO FORZADO / PRUEBA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO
/ RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO /
RECONOCIMIENTO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / REPARACIÓN A LA
VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / SITUACIÓN DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA
DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / COMPETENCIA DE LA UNIDAD DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA / UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA Lo probado en el proceso respecto del desplazamiento forzado de los demandantes u otra situación especial que materialmente les impidiera presentar la demanda oportunamente, en congruencia con los argumentos del recurso de apelación. Como lo destacó la parte apelante, se observa que el 12 de noviembre de 2008, la señora (...) declaró ante Acción Social acerca de la muerte de su esposo (...) y la consecuente situación de desplazamiento forzado suya y de su familia (...) La parte apelante, también hizo referencia al documento denominado “diagnóstico estadístico de Cundinamarca hecho por el observatorio del programa presidencial de derechos humanos y derecho internacional humanitario”, en el cual, según el recurso de apelación, se recogen las estadísticas entre 1995 y 2014
sobre víctimas del conflicto armado en el departamento de Cundinamarca, siendo el municipio de La Palma el más afectado por el desplazamiento forzado con 13.570 víctimas, “información que a simple vista demuestra la caótica situación de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario sufrido en general por la población de La Palma”. Al respecto, observa la Sala que tal documento no obra en el expediente y, además, revisada la audiencia inicial no se decretó como prueba, pues no fue allegado ni solicitado para tal fin en la demanda ni en el escrito por el cual la parte actora descorrió traslado de las excepciones, con el que adicionó unas pruebas que el a quo decretó en la audiencia inicial. (...) De acuerdo con los certificados expedidos por el personero municipal de La Palma, todos los demandantes se encuentran registrados como población desplazada, pero no se allegaron los actos administrativos o certificaciones expedidas por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que así lo corroboraran. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe efectuar el proceso de verificación previsto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 (...) De ahí que, como lo ha señalado esta Sala en casos similares, la certificación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre la inclusión de los demandantes en el Registro Único de Víctimas, generalmente resulta suficiente para acreditar el desplazamiento forzado, pero en este caso dichos documentos no se allegaron. (...) La familia (...) tampoco demostró que se hubiera encontrado en una situación que le impidiera materialmente acudir a esta
jurisdicción dentro de la oportunidad prevista en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A., para demandar por la muerte del señor (...), tales como amenazas, secuestro, enfermedad, u otra, para considerar iniciar el cómputo del término de caducidad una vez superadas tales situaciones limitantes, de acuerdo con el criterio unificado de la Sala Plena de esta Sección. (...) De ahí que esta familia demandante tenía hasta el 18 de diciembre de 2012 para demandar en reparación directa, pero lo hizo el 29 de junio de 2016 y presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de diciembre de 2015, esto es, vencido el plazo indicado en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 156 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la Inaplicación de las reglas de caducidad previstas por el legislador, solo procede cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la administración de justicia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, Rad. 85001-33-33-002-201400144-01(61033). Sobre el proceso de verificación de la ocurrencia del hecho victimizante y por esa vía determinar si la persona debe ser incluida o no en el registro, a partir de la acreditación de su condición de víctima, ver Corte
Constitucional, sentencia T019 de 2019. Casos similares consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, Rad. 54001-23-31-000-2011-00198-01(44091), C.P: María Adriana Marín (E) y Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, Rad. 13001-23-31-000-2011-00378-01(51315). PARTICIPACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA / PARTICIPACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL / HOMICIDIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OMISIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / OMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / ACCIÓN DEL ESTADO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL
HECHO DAÑOSO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
[F]rente a las muertes de los señores (…), la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2014 del Tribunal Superior (…), no estableció la connivencia o participación de agentes del Estado en dichos homicidios ni así se argumenta en el recurso de apelación, razones por las cuales no hay lugar para considerar el cómputo del término de caducidad a partir de dicha decisión como una posibilidad de saber que el Estado participó por acción u omisión en esos hechos dañosos, de
acuerdo con el criterio de criterio unificado de la Sala Plena de esta Sección.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena sentencia del 29 de enero de 2020, exp. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033).
APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES / CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COSTAS PROCESALES / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / LEY DE COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / NATURALEZA DE LAS
COSTAS PROCESALES / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS
PROCESALES / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN
COSTAS / OBJECIÓN A LAS COSTAS PROCESALES / OBJECIÓN INFUNDADA A LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / SANCIONES POR FALTA DE PAGO DE LAS
COSTAS PROCESALES / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS En atención a lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en el literal b del artículo 625 del C.G.P., en la sentencia se decidirá sobre la condena en costas, con aplicación de las normas previstas en el último de los estatutos mencionados, el cual, en el numeral 1 de su artículo 365 dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, por tanto, se impondrá la condena en costas correspondiente a la segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003, regulación que resulta aplicable al caso concreto, en consideración a la fecha de radicación de la demanda (29 de junio de 2016). En aplicación de lo anterior, por tratarse de un proceso de segunda instancia con
cuantía, que implicó que las partes tuvieran un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, la Sala fija las agencias en derecho de segunda instancia en suma equivalente al 0.1% del valor de las pretensiones de la demanda estimadas (...) en favor de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y (...) en favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Finalmente, se observa que el a quo condenó en costas a la parte demandante; decisión que fue materia del recurso de apelación en el cual la parte actora señaló que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispuso dicho gravamen siempre y cuando alguna de las partes hubiera actuado con temeridad y, en el sub judice, los actores se encontraban en una situación de indefensión manifiesta como víctimas de desplazamiento forzado y personas de escasos recursos, quienes actuaron de buena fe para incoar el medio de control de reparación directa, razón por la cual solicitó que se revocara dicha condena. Al respecto advierte la Sala, que en la apelación de la sentencia de primera instancia no se pueden controvertir las costas impuestas por el a quo, toda vez que el artículo 366 numeral 5º del CGP es claro en señalar taxativamente la forma como las partes pueden controvertir la liquidación de dicho gravamen. No obstante, se observa que en el sub judice la parte apelante no está cuestionando el monto de la condena sino el fundamento de su procedencia, con los argumentos de que los demandantes actuaron de buena fe, que han sufrido desplazamiento forzado y que carecen de recursos; sin
embargo, la Sala también los encuentra improcedentes, dado que, en primer lugar, en materia de costas las normas aplicables al asunto formulado son el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el literal b del artículo 625 del C.G.P., mas no el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y su condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes. En segundo lugar, tampoco resulta válido que los actores pretendan que se revoque la condena en costas de la primera instancia por carecer de recursos económicos, pues de ser así, antes de incoar la demanda o durante el proceso debieron invocar el amparo de pobreza que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del CGP, les habría exonerado de dicho gravamen. Por consiguiente, se confirmará la condena en costas impuesta en la primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 625 LITERAL B / ACUERDO 1887 DE 2003 / ACUERDO PSAA16-10554 DE 2016 - ARTÍCULO 7 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Aunque en el proceso los demandantes son tres grupos familiares, la parte actora es una sola y como tal deberá responder por el pago de la condena en costas, como lo decidió esta Sala en un asunto similar (sentencia del 19 de febrero de 2021, Rad. 17001-23-33-000-2012-00063-02(54252). La
presente sentencia contiene aclaración de voto de la Consejera, Dra. María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25001-23-36-000-2016-01307-02(62255)
Actor: MARIELA KATHERINE MARTÍNEZ MAHECHA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN
SENTENCIA)
Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN – MUERTE DE CIVILES Y DESPLAZAMIENTO FORZADO– CADUCIDAD – cesación de la conducta o condiciones para el retorno– no se probó con certeza el desplazamiento forzado y, en todo caso, teniendo en cuenta la fecha del supuesto retorno y la cesación de la situación de amenaza declarada por los demandantes, la demanda se encuentra caducada / aplicación de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera sobre el cómputo de la caducidad con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso - INAPLICACIÓN DE LAS REGLAS DE CADUCIDAD PREVISTAS POR EL LEGISLADOR – Solo procede cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la administración de justicia – no se probó una situación especial que
impidiera el ejercicio oportuno de la reparación directa respecto de las muertes de los señores Germán Guinea Chacón, Heraldo Martínez Ortiz y Leonardo López Basabe. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, los demandantes, miembros de las familias Guinea Torres, Martínez Mahecha y López Basabe, residentes en el municipio de La Palma, Cundinamarca, fueron víctimas de amenazas por parte de los grupos armados ilegales que operaban en la zona y luego de las muertes violentas de sus parientes Germán Guinea Chacón, Heraldo Martínez Ortiz y Leonardo López Basabe, ocurridas el 7 septiembre de 1998, 6 de enero de 2002 y el 23 de septiembre de 2002, respectivamente, se vieron forzados a desplazarse de sus lugares de residencia.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 29 de junio de 20161, los señores Martha Lucía Torres
Miranda, Germán Leandro Guinea Torres, Miryam Alba Sierra Palacios, Mariela Katherine Martínez Mahecha, Jennifer Tatiana Martínez Mahecha, Édgar Ricardo Martínez Mahecha, Helberth Alberto Morales Mahecha; así como los señores Ceidy Inés Guinea Torres, quien actúa en su propio nombre y en representación
de su hijo menor de edad Samuel Alejandro Álvarez Guinea; Catón Ricardo Martínez Ortiz, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Daniela Gissethe Martínez Mahecha, Daniel López Basabe, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Daniel Felipe López Gaitán y Laureano López Basabe, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Joastyn Santiago López Mahecha, por conducto de apoderado judicial2, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por las muertes violentas de los señores Germán Guinea Chacón, 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como consta a folio 46 del cuaderno 1. 2 Los demandantes otorgaron poder para demandar según consta a folios 1 a 15 del cuaderno 1. Heraldo Martínez Ortiz y Leonardo López Basabe y el consecuente desplazamiento forzado de que fueron víctimas los demandantes3. 1.1.1. Las pretensiones del núcleo familiar Guinea Torres Como consecuencia del desplazamiento forzado, por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. A título de “perjuicio por alteración a las condiciones de existencia y/o a la vida de relación” se solicitó el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales
vigentes para cada uno de los demandantes y la misma cantidad como indemnización del daño a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos para cada uno de los accionantes. A título de lucro cesante consolidado se solicitó la cantidad de $210’207.053 en favor de la señora Martha Lucía Torres Miranda. Como consecuencia de la muerte violenta del señor Germán Guinea Chacón, por concepto de perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Martha Lucía Torres Miranda, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes German Leandro y Ceidy Inés Guinea Torres y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su Samuel Alejandro Álvarez Guinea. Se solicitaron las mismas cantidades como indemnización del “perjuicio por alteración a las condiciones de existencia y/o a la vida de relación”. A título de lucro cesante consolidado se solicitó la cantidad de $157’655.229 y de lucro cesante futuro la suma de $228’160.141 en favor de la señora Martha Lucía Torres Miranda. 1.1.2. Las pretensiones del núcleo familiar Martínez Mahecha Como consecuencia del desplazamiento forzado, por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 3 Fls. 16 a 46 del cuaderno 1. A título de “perjuicio por alteración a las condiciones de existencia y/o a la vida de relación” se solicitó el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales
vigentes para cada uno de los demandantes y la misma cantidad como indemnización del daño a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos para cada uno de los accionantes. A título de lucro cesante consolidado se solicitó la cantidad total de $400’127.325, de los cuales $195.501.787 serían en favor de la señora Miryam Alba Sierra Palacios y $204’625.538 para el señor Catón Ricardo Martínez Ortiz. Como consecuencia de la muerte violenta del señor Heraldo Martínez Ortiz, por concepto de perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Miryam Alba Sierra Palacios y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Catón Ricardo Martínez Ortiz. Las mismas cantidades se solicitaron para los referidos demandantes como indemnización del “perjuicio por alteración a las condiciones de existencia y/o a la vida de relación”. A título de lucro cesante consolidado se solicitó la cantidad de $172’057.686 y de lucro cesante futuro la suma de $86’028.709 en favor de la señora Miryam Alba Sierra Palacios. 1.1.3. Las pretensiones del núcleo familiar López Basabe Como consecuencia del desplazamiento forzado, por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. A título de “perjuicio por alteración a las condiciones de existencia y/o a la vida de relación” se solicitó el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y la misma cantidad como indemnización del daño a bienes o derechos constitucional y convencionalmente
protegidos para cada uno de los accionantes. A título de lucro cesante consolidado se solicitó la cantidad de $304’463.063 en favor del señor Daniel López Basabe. Como consecuencia de la muerte violenta del señor Leonardo López Basabe, por concepto de perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los demandantes Daniel López Basabe y Laureano López Basabe, e iguales cantidades para los referidos demandantes como indemnización del “perjuicio por alteración a las condiciones de existencia y/o a la vida de relación”. 1.1.4. Pretensiones de todos los grupos familiares Como medida de no repetición, se solicitó que se ordene a las demandadas reconocer su falla públicamente y pedir perdón a las víctimas a través de los medios de comunicación masiva, “en un lapso de tiempo prudencial”. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: En el municipio de La Palma, la población sufrió por varios años la violencia de grupos armados al margen de la ley que cometieron todo tipo de violaciones, mientras tuvieron el control del territorio, entre ellas, el desplazamiento forzado. La familia Guinea Torres residía en el barrio El Resbalón del municipio de La Palma, hasta que comenzaron a ser objeto de amenazas, persecuciones y hostigamiento por parte de los grupos armados ilegales que operaban en la zona. El señor Germán Guinea Chacón era empleado conductor de volqueta al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Cundinamarca y la señora Martha Lucía Torres Miranda se desempeñaba como auxiliar dental del
hospital San José del municipio de La Palma. Entre el 2000 y 2002 el señor Germán Guinea Chacón fue víctima de amenazas de muerte y señalado de ser auxiliador de la “guerrilla” por parte de miembros de las “AUC”, razón por la cual tuvo que abandonar a su familia y desplazarse a la ciudad de Bogotá. Entre tanto, la esposa del señor Germán Guinea Chacón, Martha Lucía Torres Miranda trabajaba como auxiliar dental del hospital municipal de la Palma y prestó sus servicios en varias veredas en donde ejercía control la “guerrilla”; ella y sus hijos también fueron víctimas de intimidaciones de los actores armados ilegales, incluso, su hijo German Leandro Guinea Torres fue secuestrado para forzarlo a informar la ubicación de su padre Germán Guinea Chacón. El 23 de septiembre de 2002, integrantes de un “grupo paramilitar” ubicaron el domicilio del señor Germán Guinea Chacón en Bogotá y lo asesinaron. Por los anteriores hechos, el 24 de septiembre de 2002, la familia se vio forzada a desplazarse a Bogotá. Debido al riesgo en el que se encontraba su familia, la señora Martha Lucía Torres Miranda solo pudo denunciar el desplazamiento forzado de su familia hasta el 12 de noviembre de 2008. En sentencia del 1 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, quedó consignado que en diligencia de versión libre el señor Luis Eduardo Cifuentes, alias “El Águila” confesó haber ordenado al grupo delincuencial “Los Menudos” el homicidio del
señor Germán Guinea Chacón. La familia Martínez Mahecha residía en el barrio La Bomba del municipio de La Palma. El señor Catón Ricardo Martínez Ortiz distribuía combustible en la estación de servicio de ese municipio y transportaba ganado en un camión arrendado. En su labor de conductor fue víctima de intimidaciones y retenes ilegales instalados por grupos armados al margen de la ley, quienes pretendieron obligarlo a transportar gasolina extraída ilegalmente del tubo que atravesaba el municipio de La Palma. El señor Heraldo Martínez Ortiz se dedicaba a la venta de ganado y a la distribución de productos Bavaria en los municipios de La Palma y Yacopí, Cundinamarca. El 6 de enero de 2002, el señor Heraldo Martínez Ortiz se encontraba en el restaurante “Cecilia” del cual salió para abordar su vehículo, instante en el que alias “Tiznado”, miembro de un “grupo paramilitar”, se acercó y le propinó dos disparos de arma de fuego en la cabeza, luego, la víctima falleció en el hospital municipal. Como consecuencia de lo anterior, el 20 de enero de 2003, la señora Miryam Alba Sierra Palacios, esposa del señor Heraldo Martínez Ortiz, se vio forzada a desplazarse. Posteriormente, el 1 de junio de 2003, el resto de la familia Martínez Mahecha también se desplazó forzadamente. En sentencia del 1 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, quedó consignado que en
diligencia de versión libre el señor Luis Eduardo Cifuentes, alias “El Águila”, señaló que el homicidio del señor Heraldo Martínez Ortiz fue ordenado por Saín Sotelo, alias “Bigotes”, y materializado por alias “Hugo” y “Sandra”, integrantes del grupo delincuencial “Los Menudos”. La familia López Basabe residía en el barrio Santa Bárbara del municipio de La Palma, se dedicaban al comercio de alimentos preparados y a oficios varios, hasta que en 1998 comenzaron a recibir amenazas de grupos armados ilegales. Entre agosto y septiembre de 1998, el señor Leonardo López Basabe estaba dedicado a la reparación locativa de la escuela ubicada en la vereda El Boquerón del municipio de La Palma, lugar donde fueron vistas personas desconocidas merodeando. El 7 de septiembre de 1998, miembros de la “guerrilla de las FARC” incursionaron en la escuela rural donde trabajaba el señor Leonardo López Basabe y lo asesinaron. Debido a ese suceso y a las amenazas de que fueron víctimas, el 1 de diciembre de 1998 la familia López Basabe se vio obligada a desplazarse forzadamente. El 17 de diciembre de 2010, la señora Leonor Basabe denunció el homicidio de su hijo Leonardo López Basabe y el desplazamiento forzado de su familia. La investigación por el homicidio del señor Leonardo López Basabe cursa en la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de Bogotá, sin que hasta la fecha se conozca su resultado.
2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación
Mediante auto del 18 de julio de 20164, el a quo rechazó la demanda por considerar que se encontraba caducada, con fundamento en que la sentencia SU254 de 20135 proferida por la Corte Constitucional quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2013, por tanto, los demandantes tenían hasta el 23 de mayo de 2015 para ejercer la reparación directa y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 7 de diciembre de 2015, esto es, por fuera del término para demandar. La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha providencia6, el cual fue concedido mediante auto del 12 de septiembre de 20167. A través de auto del 15 de noviembre de 20168, esta C
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