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CE-SECCION TERCERA-25001-23-36-000-2020-00047-01(66793)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25001-23-36-000-2020-00047-01(66793)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIDA CAUTELAR / NORMATIVIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR / CLASES

DE MEDIDA CAUTELAR / MODALIDADES DE LA MEDIDA CAUTELAR / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 / VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 En vigencia del código contencioso administrativo, el decreto de medidas cautelares estaba limitado a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo se amplió el catálogo de este tipo de las medidas a “todas aquellas que el Juez considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. El artículo 230 del CPACA dispone que las medidas cautelares podrán tener como objeto, evitar o impedir un perjuicio o la agravación de sus efectos (numeral 4) (preventivas); asegurar el mantenimiento de una situación (numeral 1, primera parte) (conservativas); satisfacer por adelantado la pretensión del demandante en el sentido de adoptar una decisión administrativa, de emitir una orden determinada o de imponer una obligación de hacer o no hacer (numeral 5) (anticipativas); o suspender temporalmente los efectos de la decisión administrativa que es objeto de examen, o a la suspensión de procedimientos administrativos, antes de que en ellos se profiera una decisión (numerales 2 y 3, numeral 1, segunda parte) (suspensivas). Cabe resaltar, que el legislador no pretendió con esta enunciación de modalidades, la constitución de un numerus

clausus. Por el contrario, se propuso instaurar un sistema innominado, abierto y extensivo de medidas cautelares que permitan asegurar una respuesta oportuna y adecuada a las necesidades que demande cada situación particular y concreta.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 230

MEDIDA CAUTELAR / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR / REQUISITOS DE

LA MEDIDA CAUTELAR / REQUISITOS PARA EL DECRETO DE MEDIDA

CAUTELAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD

DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD

DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MEDIDA

CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSTENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSTENTACIÓN DE LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / SUSTENTACIÓN DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN El artículo 229 del CPACA exige que la solicitud de la medida cautelar esté debidamente sustentada. La norma le impone la obligación al peticionario que exprese los motivos por los cuales se debe acceder a la medida cautelar; debe argumentar con un mínimo de suficiencia, claridad y pertinencia la razón de la

necesidad de la medida que solicita. “Dado que no hay pruebas, ni controversias, ni alegatos de conclusión, resulta así de mayor relieve el trabajo de argumentación de la parte interesada en la solicitud de la medida cautelar para que de la misma se establezcan los criterios necesarios y suficientes para su correspondiente estudio”. Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación. Incluso se ha aclarado que la sustentación de la solicitud de suspensión no puede entenderse que es la misma del concepto de violación que se encuentra en la demanda a menos que sea expresamente indicado por la parte (…).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga argumentativa de la solicitud de medidas cautelares, consultar providencias de 21 de octubre de 2013, Exp. 11001-03-24000-2012-00317-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 5 de julio de 2018, Exp. 60464, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo (E) de 12 de julio de 2019, Exp. 1100103-26-000-2013-00008-00 acumulado con 11001-03-24-000-2013-00263-00 Y

11001-03-26-000-2014-00077-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.

MEDIDA CAUTELAR / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR / REQUISITOS DE

LA MEDIDA CAUTELAR / REQUISITOS PARA EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR / CAUCIÓN / PAGO DE LA CAUCIÓN La ley le impone al solicitante de la medida cautelar que preste una caución para garantizar los perjuicios que se puedan producir con la medida cautelar, salvo cuando se trate de procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos; (iii) sean procesos de tutela y (iv) la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública.

MEDIDA CAUTELAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL /

REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL /

REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE

PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La medida cautelar de suspensión provisional está prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y hoy encuentra su regulación legal en el CPACA, que en su artículo 231 establece que esta figura procede cuando se observa que el acto infringe los postulados legales invocados en la demanda o en la respectiva

solicitud. (…) Como puede apreciarse, los presupuestos de la suspensión provisional se concretan en los siguientes aspectos: i) que la violación de las normas superiores se evidencie al confrontar el acto demandado con los preceptos invocados, o al examinar las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión, y, ii) tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que el actor acredite –al menos con prueba sumaria– el perjuicio alegado en la demanda. Con esta disposición, la Ley 1437 de 2011 introdujo una variación importante en relación con los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos, puesto que mientras el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo condicionaba la medida a que la infracción de la norma superior fuese manifiesta y surgiera únicamente de la confrontación directa entre el acto demandado y los preceptos invocados en la solicitud de imposición de la medida, el actual estatuto de procedimiento administrativo presenta un régimen más flexible que: i) no exige que la vulneración o violación sea ostensible o manifiesta; ii) permite analizar no solamente las normas invocadas en la solicitud sino también las que se señalen en la demanda; y (iii) faculta al juez para adentrarse en un análisis probatorio del material aportado con la solicitud de suspensión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 231 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 238

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL /

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / OBJETO DE LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE

EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DE LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / CARÁCTER DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ALCANCE EN LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, la suspensión provisional está instituida para evitar que los actos no ajustados al ordenamiento jurídico surtan efectos mientras se decide de fondo su legalidad en el proceso judicial respectivo. Así, la finalidad de dicha medida consiste en hacer cesar transitoriamente la aplicación y los efectos del acto administrativo enjuiciado, antes del análisis provisional hecho por el juzgador. Lo anterior implica que para el decreto de la suspensión provisional sea menester que los efectos del acto no hayan cesado, ya que, de lo contrario, si se han materializado las consecuencias de la decisión, cuya suspensión se persigue, la medida cautelar carece de objeto y de sentido, puesto que ya no podría cumplir con su propósito de evitar los resultados, si estos ya se produjeron. Finalmente, cabe señalar que la decisión sobre medidas cautelares no implica prejuzgamiento. Así lo establece el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, y de igual manera lo ha precisado la jurisprudencia de la Corporación (…).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la medida cautelar de suspensión provisional, consultar providencia de 23 de febrero de 2017, Exp. 45919, C.P.

María Adriana Marín. Acerca de la imposibilidad de tener como prejuzgamiento, la decisión sobre medidas cautelares, consultar providencia de 3 de diciembre de 2012, Exp. 11001-03-24-000-2012-00290-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONVENIO

INTERADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

ESTATAL / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL /

MEDIDA CAUTELAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / AUTO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / DECRETO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COVID 19

[L]a Sala procede a verificar si en este caso se cumplen o no los presupuestos para decretar la suspensión provisional de las Resoluciones No. 1488 y 2303 de

2018. Para esto, se analizaron los (…) documentos que obran en el expediente

(…) de los (…) [cuales] la Sala observa que las Resoluciones No. 1488 y 2303 de 2018, objeto de la pretensión de nulidad en el presente medio de control, no tienen suficiente ni claro sustento para ordenar la devolución total de los recursos entregados por el departamento de Cundinamarca en virtud del Convenio Interadministrativo de Desempeño No. 900 de 2014. La Resolución No. 1488 de 2018 no expuso incumplimiento alguno por parte de la E.S.E Hospital de Girardot, solo se limitó a relatar los antecedentes contractuales y la razón de realizar la liquidación unilateralmente y así, sin ningún fundamento, resolvió liquidar el referido convenio y ordenó la devolución del valor total de este. En la Resolución No. 2303 de 2018, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el Hospital de Girardot contra la Resolución No. 1488 de 2018, si se expusieron fundamentos del supuesto incumplimiento del hospital y por lo tanto de la orden de devolución de los recursos no ejecutados. Sin embargo, a la Sala le surge duda sobre la razón de esta orden, ya que es de devolución del valor total del Convenio, es decir, como si la E.SE. no hubiera realizado ningún porcentaje de la obra, a pesar de que en el expediente obran documentos que acreditan que la obra objeto del Convenio Interadministrativo de Desempeño No. 900 fue ejecutada por lo menos en su mayoría (…). Por otro lado, de acuerdo a lo expuesto en la Resolución No. 2303 de 2018, la decisión de ordenar la devolución de los “recursos no ejecutados” se sustentó en el informe técnico (…), realizado por (…) [el] arquitecto

e ingeniero, respectivamente, de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, con base en la visita técnica realizada (…) casi dos (2) años después de la finalización de las obras, de acuerdo al informe final entregado por el Hospital de Girardot. Respecto de este informe también surgen ciertos cuestionamientos, primero, ¿por qué lo realizaron funcionarios diferentes al supervisor del contrato? Dado que de conformidad con la cláusula décima séptima del Convenio Interadministrativo de Desempeño No. 900 de 2014, el supervisor era quien debía rendirlo; segundo, ¿por qué se realizó la visita de seguimiento tanto tiempo después? Cuando por cuestiones del uso y paso del tiempo es normal que hayan cambios en el estado de las obras que se realizaron meses atrás y por lo tanto, no se pueda apreciar con veracidad el resultado real de las obras ejecutadas por el Hospital con ocasión del convenio interadministrativo. De hecho, en el referido informe se consignó que cuando realizaron esa visita, el Hospital de Girardot se encontraba bajo la administración de otro operador, que estaba realizando obras nuevas y que incluso no los dejó ingresar a ciertos espacios para realizar el seguimiento; por lo que resulta lógico que no se pudiera apreciar y diferenciar bien las obras realizadas hace casi dos años. Así las cosas, en virtud de este examen preliminar de las pruebas allegadas hasta el momento al proceso, que deja en evidencia ciertas falencias argumentativas de las resoluciones cuestionadas, la Sala estima pertinente suspender provisionalmente los efectos de estas, ante una posible afectación económica de la E.S.E Hospital de Girardot por el procedimiento administrativo de cobro coactivo iniciado en la Resolución 137323 de 2020, que

puede resultar bastante perjudicial para la prestación del servicio de la salud en el municipio de Girardot en esta época de pandemia del Covid 2019. Cabe aclarar, que con esta decisión la Subsección no está afirmando la falsa motivación y abuso del poder alegado por la parte demandante ni la prosperidad de las pretensiones de la demanda; aún corresponde realizar un estudio más profundo sobre los hechos, fundamentos y pruebas que sustentan la demanda al momento de proferir sentencia.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1488 DE 2018 (1 de junio) SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (Suspendida) / RESOLUCIÓN 2303 DE 2018 (10 de agosto) SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (Suspendida) NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto

del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25001-23-36-000-2020-00047-01(66793)

Actor: E.S.E HOSPITAL DE GIRARDOT

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE

SALUD –

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el departamento de

Cundinamarca, contra el auto del quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por medio del que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos de las Resoluciones No. 1488 y 2303 de 2018.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La E.S.E Hospital de Girardot presentó demanda, el seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el departamento de Cundinamarca, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 1488 del primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018), expedida por la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca `Por la cual se liquida unilateralmente el Convenio Interadministrativo de Desempeño 900 de 2014 de fecha 4 de diciembre de 2014.

SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 2303 del diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expedida por la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, presentado por la Doctora TERESITA DE JESÚS CASTAÑEDA APONTE, contra la Resolución No. 1488 del 01 de junio de 2018 a través de la cual desató desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la

E.S.E. HOSPITAL DE GIRARDOT.

TERCERA: Se declare que la Empresa Social del Estado Hospital de Girardot,

cumplió el Convenio Interadministrativo de Desempeño 900 de 2014, por cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones pactadas en el convenio, durante el plazo o vigencia de dicho convenio, por lo tanto se declare que las partes se encuentran a paz y salvo por todo concepto en cuanto a las obligaciones económicas surgidas en el marco del convenio interadministrativo de desempeño 900 de 2014.

CUARTA: Que se condene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE SALUD DE CUNDINAMARCA al pago de todos los perjuicios causados a mi representada con ocasión de la expedición y ejecutoria de las resoluciones demandadas, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajustes monerarios de tales sumas. (…)”. 1.2. La relación contractual  La E.S.E Hospital de Girardot, el cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscribió con el departamento de Cundinamarca el Convenio Interadministrativo de Desempeño No. 900-2014, cuyo objeto era “coadyuvar financieramente a la Empresa Social del Estado Hospital de Girardot, para la adecuación y mejoramiento de la infraestructura existente, con el fin de contribuir con el fortalecimiento, mejoramiento y cumplimiento de los componentes del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, en el contexto de redes de servicios de salud y Modelo de Gestión en Salud, impactando en la calidad de los servicios a la población cundinamarquesa y en su equilibrio financiero”.  La E.S.E Hospital de Girardot y el departamento de Cundinamarca, el diez

(10) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscribieron el acta de inicio del referido convenio, con un plazo de ejecución de nueve (9) meses.  La E.S.E Hospital de Girardot y el departamento de Cundinamarca, el ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015), suscribieron la prórroga No. 1 al Convenio Interadministrativo de Desempeño 900 de 2014. El plazo se prorrogó por tres (3) meses, contados a partir del día siguiente del vencimiento del término inicialmente pactado.  La E.S.E Hospital de Girardot y el departamento de Cundinamarca, el dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), suscribieron la prórroga No. 2 al Convenio Interadministrativo de Desempeño 900 de 2014. El plazo se prorrogó por cuatro (4) meses, a partir del día siguiente al vencimiento de la primera prórroga.  El gerente de la E.S.E Hospital de Girardot, el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015) y el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), presentó al supervisor del convenio informe final de las actuaciones surtidas con ocasión de este.  Funcionarios de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), emitieron informe técnico del Convenio Interadministrativo de Desempeño 900 de 2014, en el que recomendaron liquidar el contrato con devolución de recursos por parte de

la E.S.E. Hospital de Girardot.  La Secretaría de Salud de Cundinamarca, por medio de la Resolución No. 1488 del primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018), liquidó unilateralmente el Convenio Interadministrativo de Desempeño 900 de 2014 y ordenó la devulción de los recursos no ejecutados.  La gerente de la E.S.E. Hospital de Girardot interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 1488 de 2018.  La Secretaría de Salud de Cundinamarca, a través de la Resolución No. 2303 del diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), confirmó en su integridad la Resolución No. 1488 de 2018. 1.3. El trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por auto del treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020), inadmitió la demanda. La entidad demandante subsanó la demanda, el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la admitió en auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). El Hospital de Girardot, el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones No. 1488 y 2303 de 2018. 1.3.1. La solicitud de medida cautelar Para justificar la procedencia de la medida cautelar solicitada, la parte

demandante expuso:

  1. La presente demanda, en los capitulos 3 y 4, contiene los fundamentos de hechos y derecho que apoyan las pretensiones. ii. La titularidad del derecho invocado se acredita con el Convenio Interadministrativo de Desempeño 900 de 2014, sucrito por el hospital en calidad de contratista, con base en la que acude a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. iii. La E.S.E Hospital de Girardot fue notificada, el diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), de la Resolución No. 137323 del cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), por medio de la que la Dirección de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca profirió mandamiento de pago contra el mencionado hospital por el valor de cuatrocientos cuarenta y cuatro millones quinientos cuarenta y seis mil ochocientos diecisiete pesos moneda corriente ($444.546.817) M/CTE. Por lo tanto, la entidad accionante se obligaría a pagar esta suma a pesar de que en el proceso de la referencia se cuestiona la ilegalidad de las resoluciones que dan lugar al cobro coativo; en contravía de lo dispuesto en artículo 829 del Estatuto Tributario en cuanto a que los actos administrativos que son fundamento del cobro coativo se entienden ejecutoriados cuando las acciones de restablecimiento del derecho son resueltas definitivamente. iv. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución No. 137323 de 2020, la demandada pretende decretar medidas cautelares contra los bienes del Hospital de Girardot para garantizar el pago sin tener en cuenta

que se encuentra en curso este proceso en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.

  1. El pago de la suma establecida en el proceso de cobro coactivo iniciado mediante la Resolución No. 137323 de 2020 resultaría mas gravoso para la demandada puesto que ante una eventual condena favorable al Hospital de Girardot, el departamento de Cundinamarca deberá restituir el dinero pagado con las indexaciones y perjuicios pertinentes. 1.3.2. Pronunciamiento del departamento de Cundinamarca El departamento de Cundinamarca alegó que la solicitud de suspensión de los efectos de las Resoluciones No. 1488 y 2303 de 2018 no satisface los requisitos legales para su decreto ya que la demandante se dedicó a desarrollar los requisitos para la procedencia de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de actos administrativos; y no presentó argumentos que atacaran la legalidad de las Resoluciones No. 1488 y 2303 de 2018.

La entidad accionada sostuvo que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a ley por las siguientes razones:  No existe norma que imponga la necesidad de declarar un incumplimiento previa la realización de la liquidación del contrato.  De acuerdo con lo estipulado en la Ley 1150 del 2011, se cuentan 4 meses para agotar la liquidación bilateral y dos meses para la liquidación unilateral; y fenecido este plazo empieza a correr el término de dos años con los que cuenta la administración para liquidar el contrato. Por lo tanto, el departamento de Cundinamarca tenía hasta el 10 de junio de 2018 para

realizar la liquidación unilateral del Convenio Interadministrativo de Desempeño 900 de 2014.  “La Resolución 1488 de 2018, que liquidó unilateralmente el convenio interadministrativo 900 de 2014, fue expedida de manera regular, garantizando el derecho de contradicción en etapa de liquidación bilateral y, además, satisfaciendo la carga de motivación, que se encuentra soportada en documentos técnicos que evidencian una ejecución incompleta de los recursos que fueron proporcionados a la ESE por parte de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Cundinamarca”.  La ESE Hospital de Girardot no acreditó el debido cumplimiento de sus deberes contractuales, pese a los requerimientos hechos por los supervisores del contrato en las visitas técnicas. De ahí, que es totalmente legal la actuación de la administración.  La expedición de los actos administrativos demandados atendió a la realidad contractual, y se emitieron en estricto cumplimiento del debido proceso. Por otro lado, el departamento de Cundinamarca afirmó que la demandante no aportó prueba suficiente para acreditar el perjuicio irremediable que pretende evitar con la suspensión provisional de las Resoluciones No. 1488 de 2018 y No. 2303 de 2018, explicó que “la simple resolución de mandamiento de pago expedida por la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca no es per se prueba de perjuicio o daño alguno y tampoco controvierte por sí misma la legalidad de los actos administrativos que le dieron lugar, como para inferir que es necesaria la suspensión provisional de los mismos”.

En virtud de lo anterior, la parte demandada solicitó que se niegue el decreto de la medida cautelar impetrada por el Hospital de Girardot. 1.4. El auto recurrido El tribunal de primera instancia sostuvo que la Ley 1437 de 2011 prevé dos formas de realizar el estudio de procedencia de la medida cautelar de suspensión de los afectos de actos administrativos: i) contrastación del acto acusado con normas superiores invocadas como violadas por el actor y ii) valorando las pruebas allegadas para verificar una infracción del ordenamiento jurídico. Además, afirmó que “no es de recibo el argumento expuesto por la demandada en el escrito de traslado de la medida cautelar cuando aseguró que ésta no era procedente porque en la solicitud la parte actora no presentó ningún argumento que atacara la legalidad de los actos demandados, pues conforme al artículo 231 del CPACA dichos argumentos pueden estar en la “demanda” o en el escrito de solicitud de la medida”. Así las cosas, analizadas las pruebas que obran en el proceso, el a quo concluyó que el acto administrativo demandado desconoció los informes de ejecución realizados por el Hospital de Girardot, los informes de supervisión, las actas de visita realizadas por funcionarios de la Secretaría de Salud de Cundinamarca y los contratos celebrados por el Hospital. También resaltó que el fundamento para ordenar la devolución del 100% de los recursos fue un informe rendido por un profesional distinto al supervisor designado para este convenio y con posterioridad a la terminación de la ejecución de este. Por otro lado, al contrario de lo afirmado por el departamento de Cundinamarca en

el escrito de traslado de la solicitud de medida cautelar, el Tribunal consideró que la expedición de la Resolución No. 137323, por medio de la que se libró mandamiento de pago contra el Hospital de Girardot sí es prueba idónea de los perjuicios que podrían ocasionarse, dada la crisis financiera en la que se encuentra el hosptital y la pandemia del COVID-19. Con base en lo anterior, la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), resolvió decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones No. 1488 y 2303 de 2018 “hasta tanto no quede ejecutoriada la sentencia en este proceso”. 1.5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el departamento de Cundinamarca, el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La demandada fundamentó la impugnación en lo siguiente:  De las pruebas recabadas en esta etapa procesal no se puede concluir que el acto de liquidación del Convenio 900 de 2014 hubiese configurado la causal de nulidad de falsa motivación.  De las pruebas allegadas se puede observar que el Hospital de Girardot realizó varios contratos de obra sin informar debida y detalladamente al departamento de Cundinamarca cuáles fueron los ítems ejecutados, en qué

cantidades, y sin aportar documentos que pudieran servir para establecer si los mismos se adecuaban o no a lo pactado en el Convenio 900 de 2014; a pesar de varios requerimientos del contratante de la necesidad de reportar e identificar las cantidades de obra ejecutada para proceder a su reconocimiento dentro del convenio interadministrativo de desempeño.  En los informes de actividades se aportaron contratos que celebró el Hospital de Girardot con terceros, sin embargo, no se presentaron informes sobre la cantidad de obra ejecutada en cada uno de ellos. Lo anterior se encuentra acreditado en las actas de visitas técnica del 18 de agosto y 27 de octubre de 2015 y 5 de octubre de 2017, así como en el informe técnico del 28 de noviembre de 2017, “realizados por los contratistas LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ CASTRO y el funcionario LUIS HERNANDO MENDOZA ROJAS, determinando que no existen registros en planos arquitectónicos, no hay memorias de cálculo, el registro fotográfico no es legible, no hay soporte técnico que avale las obras ejecutadas, no hay balance financiero ni actas de seguimiento y liquidación de los contratos de las ESE”.  Si bien los informes del supervisor son insumos a tener en cuenta por el liquidar el contrato, estos no son una prueba tarifada legalmente para calcular el porcentaje de ejecución del contrato.  Si la entidad corroboró en etapa de liquidación que lo reportado por el supervisor no corresponde a la realidad, perfectamente puede llegar a una conclusión diferente en el acto de liquidación, teniendo en cuenta que la finalidad de la liquidación es verificar qué se ejecutó dentro del contrato,

para lo cual, el informe de supervisión puede ser un elemento a tener en cuenta, pero no la única prueba dentro del trámite de liquidación. El Tribunal Administrativo de Cund

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