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CE-SECCION TERCERA-25269-33-31-001-2006-01502-01(58579)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25269-33-31-001-2006-01502-01(58579)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Actuación viciada de nulidad. Sentencia sin convocar a persona, no se verificó dirección errónea [E]l Tribunal de primera instancia profirió sentencia sin convocar al proceso al señor (…), cuando estaba en obligación de verificar la dirección errónea que se había proporcionado en la ciudad de Ibagué y no en Bogotá, en contravención del artículo 133 del Código General del Proceso y vulnerando sus derechos en contradicción y defensa, lo cual significa que dicha decisión y toda la actuación posterior están viciadas de nulidad. En consecuencia, deberá declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda del 1 de abril de 2014, a fin de que el a-quo efectúe la correspondiente notificación al (…) demandado, mediante su citación y el otorgamiento de la oportunidad procesal respectiva para el ejercicio integral de su derecho de defensa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25269-33-31-001-2006-01502-01(58579)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Demandado: ALBERTO PÉREZ PEÑA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) Procede el Despacho a poner de presente la existencia de una causal de nulidad saneable en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito del 23 de junio de 2006, en ejercicio de la acción de repetición y mediante apoderado, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, interpuso demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el señor Alberto Pérez Peña, teniendo como pretensión que se le condene al pago de la suma de $98.450.000, que la entidad tuvo que cancelar en proceso de reparación directa a la señora Gloria Emir Santos Rojas y otros, mediante sentencia de 25 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- En sentencia del 28 de enero de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió a denegar las súplicas de la demanda, propuestas por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 3.- Posteriormente, la entidad demandante, en escrito presentado el 12 de febrero de 2016, formuló recurso de apelación contra el fallo del Tribunal de instancia, impugnación que fue concedida en auto de 13 de diciembre de 2016 y, una vez recibido el expediente en esta Corporación, fue admitida en decisión de 20 de febrero de 2017. 4.- Mediante auto de 17 de abril de 2017, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. En esa oportunidad, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante escrito de 26 de mayo de 2017, hace llegar sus alegatos y la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, en

escrito de 30 de mayo de la misma anualidad, solicitó que se le concediera el traslado especial previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 59 de la ley 446 de 1998. 5.- En escrito de 14 de junio de 2017, la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, radicó solicitud de nulidad No. 003, en la que se pretende, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de fecha 1 de abril de 2014. CONSIDERACIONES 1.- Nulidades procesales Es preciso resaltar que el sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte”1 según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”2. 1 Ver. Sanabria Santos, Henry. Las nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. 2010. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de noviembre de 1954. G.J. LXXXIX, pág. 103. En efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca”3 y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”4. Las nulidades procesales se constituyen en irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial, en donde algunas de ellas ponen de presente circunstancias

anómalas del procedimiento pero que aun así bastará con algunos trámites especiales de convalidación para darse por superada. Por el contrario, en otros eventos de nulidad el vicio que estos supuestos comportan, es de tal connotación que llevan a invalidar en todo o parte el procedimiento adelantado. A las primeras se les denomina nulidades saneables mientras que las segundas se consideran como insubsanables. Sobre este punto la Corporación ha precisado: “(…) cobra importancia la forma en la cual la legislación procesal civil estructura el régimen relativo a las nulidades, dentro del cual se encuentra señalado, con total claridad, cuáles son los únicos vicios y las únicas causales que al afectar la validez de las actuaciones cumplidas dentro de un proceso resultan insaneables (artículo 144, inciso final, C. de P. C.), característica que por expreso mandato legal sólo cobija a las causales comprendidas dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 140 del estatuto procesal civil, las cuales dicen relación con: i).- La falta de jurisdicción (artículo 140-1); ii).- La falta de competencia funcional (artículo 140-2); iii).- El desconocimiento de providencia ejecutoriada proveniente del superior, la reanudación de un proceso legalmente concluido o la pretermisión íntegra de la respectiva instancia (artículo 140-3), y iv).- La tramitación de la demanda por proceso diferente al que corresponde (artículo 140-4). Las demás causales de nulidad procesal, esto es las que se encuentran

consagradas dentro de los numerales 5 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., son subsanables, cuestión que debe tenerse por cumplida “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” (artículo 144-1, C. de P. C.), asunto que guarda total armonía con la norma procesal, igualmente imperativa, de orden público y de derecho público (artículo 6 C. de P. C.), en virtud de la cual se niega categóricamente la posibilidad de alegar cualquiera de dichas nulidades saneables “… [a] quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla” (artículo 143, incido 6, C. de P. C.), amén de la disposición procesal que determina que las demás irregularidades que se configuren dentro del proceso, distintas de las consagradas en los numerales 1 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., “… se tendrán por subsanadas, si no se 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág.

215. Cfr. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Décima Edición. 2009. Dupré editores, pp. 893 y ss. impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”

(parágrafo, artículo 140, C. de P. C.).”5. El fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso,

lo que supone, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial. Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal6, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios. 2.- La debida notificación de las Partes El derecho al debido proceso se encuentra configurado, en su base, por el artículo 29 de la Constitución Política el cual señala que para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas debe ser aplicado el debido proceso, es decir, deben aplicarse las leyes preexistentes de cada juicio7. Aunado a lo anterior, respecto al auto admisorio de la demanda, el artículo 207 del C.C.A. establece que:

Artículo 207. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. MODIFICADO.

DECRE. 2304 DE 1989, ART.46. Recibida la demanda y verificado el reparto, si aquella reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente:

1. Que se notifique al representante legal de la entidad demandada, o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del Código

Contencioso Administrativo.

2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público;

3. Que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso (…) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de abril de

2008. Exp. 16408. M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 Sobre esto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. M.P.:

Jorge Ignacio Pretelt 7Constitución Política artículo 29: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) De acuerdo a lo anterior, puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico instituye que el auto admisorio del recurso de la demanda debe ser notificado personalmente como requisito formal establecido en la ley. En caso de no practicarse la notificación de la forma ordenada por la ley se presentaría un indebida notificación, que se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 de la normatividad procesal vigente8, en los siguientes términos: Artículo 133. C.G.P. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio

de la demanda a personas determinadas, (resaltado fuera de texto) o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. (…) 3.- Caso concreto En el presente caso se encuentra una irregularidad respecto de la notificación del auto que admite la demanda a la parte demandada, el señor Alberto Pérez Peña; dado que el acto de notificación personal de la providencia que admitió dicha intervención, de fecha 1 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls 121, c1) no pudo ser llevado a cabo como se dejó constancia en el informe de notificación (fl 131, c1), por lo que el 11 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca intentó emplazar al demandando (fl. 143-146 c1), aunque tal labor no se pudo llevar a cabo ya que, no se encontró la dirección aportada por la parte demandante, en la ciudad de 8 Dispuesto anteriormente en el artículo 140 del C.P.C, sin embargo, el presente caso se decidirá sobre los

lineamientos dispuestos en el Código General del Proceso, debido a que se encuentra vigente desde el 01 de enero del 2014. Bogotá, por tal motivo, se le designó al señor Carlos Alberto Lizarazo Pinzón, como curador ad litem (fl. 153, c1). Aduce la Procuraduría Primera Delegada ante esta Corporación en su escrito de solicitud de nulidad que se presenta nulidad procesal, por cuanto no se indagó dónde podría quedar la dirección real del demandado, máxime cuando en el proceso obra prueba que previamente se le había notificado sobre un proceso disciplinario, adelantado por la Procuraduría Provincial de Ibagué (Tolima); se afirma lo siguiente: “El emplazamiento del demandado devino de la información suministrada por la Apoderada Judicial de la Policía Nacional en la demanda, según la cual al demandado, se le debía notificar en la Calle 126ª No. 14 – 71 Salado, en Santafé de Bogotá, dirección en la cual el extremo pasivo no pudo ser notificado por inexistencia de la misma, (…) el Barrio Salado, así como la correspondiente dirección indicada en la demanda está ubicado en la ciudad de Ibagué (Tolima).”9 Revisado el expediente, se encuentra que efectivamente se realizó la notificación personal referida por el Ministerio Público, situación que hace evidente la falta de diligencia del ad quo al no haber indagado con suficiencia en el expediente y quedarse con la información emanada por la demanda. Sin duda alguna, el Despacho encuentra configurada la nulidad procesal, por indebida notificación a quien debe ser vinculado como demandado.

Es claro que, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia sin convocar al proceso al señor Alberto Pérez Peña, cuando estaba en obligación de verificar la dirección errónea que se había proporcionado en la ciudad de Ibagué y no en Bogotá, en contravención del artículo 133 del Código General del Proceso y vulnerando sus derechos en contradicción y defensa, lo cual significa que dicha decisión y toda la actuación posterior están viciadas de nulidad. 9 Fl. 232, C. Ppal En consecuencia, deberá declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda del 1 de abril de 2014, a fin de que el a-quo efectúe la correspondiente notificación al señor Alberto Pérez Peña, quien ostenta la calidad de demandado, mediante su citación y el otorgamiento de la oportunidad procesal respectiva para el ejercicio integral de su derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad delo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de fecha 1 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que adelante las actuaciones de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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