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CE-SECCION TERCERA-25269-33-31-001-2008-00623-01(60622)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25269-33-31-001-2008-00623-01(60622)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Confirma auto que lo rechazó por extemporáneo / RECURSO DE QUEJA – Contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión El Tribunal rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo. La parte demandante interpuso recurso de reposición y de queja por considerar que como la ley aplicable es el CCA el recurso fue presentado en el término establecido, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE QUEJA – Regulación normativa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No comporta una tercera instancia sino un nuevo proceso que culmina con sentencia El recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia dentro del proceso en el que se profirió el fallo impugnado, sino que constituye un nuevo proceso que cuenta con trámite propio y culmina con un fallo que define sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Normativa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / Oportunidad para su presentación El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.

Como el término empezó a contarse desde el 6 de diciembre de 2013, la ley aplicable es el CPACA. El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. El término de 1 año empezó a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia,

esto es, desde el 6 de diciembre de 2013 y venció el 6 de diciembre de 2014. Como el recurso extraordinario de revisión se instauró el 7 de diciembre de 2015 (…), se presentó de manera extemporánea y, por ello, se confirmará la decisión recurrida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 153

DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25269-33-31-001-2008-00623-01(60622)

Actor: GLADYS JANETH GARCÍA SIERRA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE VILLETA Y OTRO Referencia: RECURSO DE QUEJA - REPARACIÓN DIRECTA RECURSO DE QUEJA-Procede contra el auto que no conceda el recurso extraordinario de revisión. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Constituye un nuevo proceso. VIGENCIA DEL CPACA-Como el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso se aplica la Ley 1437 de 2011.

El Juzgado 2 Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá en sentencia negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de

revisión contra la sentencia del Tribunal. El Tribunal rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo. La parte demandante interpuso recurso de reposición y de queja por considerar que como la ley aplicable es el CCA el recurso fue presentado en el término establecido, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

1. El recurso de queja procede contra el auto que no conceda el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 245 del CPACA y será decidido por el Magistrado Ponente conforme al artículo 125 del mismo código.

2. El recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia dentro del proceso en el que se profirió el fallo impugnado, sino que constituye un nuevo proceso que cuenta con trámite propio y culmina con un fallo que define sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada1.

3. La parte demandante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 31 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2013 (f. 33 c. 1). El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como el término empezó a contarse desde el 6 de diciembre de 2013, la ley aplicable es el CPACA.

1Consejo de Estado, Sala Plena del Contencioso Administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, Rad. 110010315000201302110-00.

El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. El término de 1 año empezó a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 6 de diciembre de 2013 y venció el 6 de diciembre de 2014. Como el recurso extraordinario de revisión se instauró el 7 de diciembre de 2015 (f. 1 a 20 c. 1), se presentó de manera extemporánea y, por ello, se confirmará la decisión recurrida.

RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 5 de abril de 2017 proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al recurrente la demanda junto con sus anexos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AMM/DPP/1C

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