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CE-SECCION TERCERA-25899-33-31-001-2007-00432-01(55294)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25899-33-31-001-2007-00432-01(55294)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICION CONTRA PERSONERO MUNICIPAL QUE DESVINCULO A FUNCIONARIA EN ESTADO DE EMBARAZO - Actuación gravemente culposa / CULPA GRAVE DE PERSONERO MUNICIPAL QUE

DESVINCULO A FUNCIONARIA EN ESTADO DE EMBARAZO - Desviación de

poder / DESVIACION DE PODER EN ACTO ADMINISTRATIVO DE

DESVINCULACION DE FUNCIONARIA - Consecuencias / ACCION DE

REPETICION - Procedente [E]l sub lite tiene como fundamento la condena impuesta el 29 de septiembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección, declaró la nulidad de la Resolución No. 003 del 1 de febrero de 2001, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Martha López González y condenó al Municipio de Zipaquirá a título de restablecimiento del derecho a reintégrala y a pagar todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro (…) En lo referente al pago, obra en la actuación la Resolución P. 067 del 15 de mayo de 2007, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago a la señora Martha Jannethe López González, por la suma de $78’782.952 en cumplimiento de la sentencia No. 2001-4315 de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) Respecto a la conducta dolosa o gravemente culposa, se tiene que mediante Resolución 003 del 1 de febrero de 2001, el entonces Personero Municipal de Zipaquirá, César Augusto

González Bernal, declaró insubsistente el nombramiento de Martha López González con fundamento en la reducción del presupuesto. Sobre la legalidad de dicho acto administrativo, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que fue expedido con desviación de poder y evidenció que hubo violación de la ley, pues el Personero de Zipaquirá no tenía la facultad discrecional de remover a la señora Martha López González, debido a su fuero de maternidad (…) [E]l demandado conoció el estado de gravidez de la señora López con anterioridad a proferir la resolución de insubsistencia y que por tal motivo el entonces Personero Municipal no tenía la facultad discrecional para realizar el retiro (…) [S]e evidencia que la actuación del Personero fue gravemente culposa, cuando aun conociendo suficientemente el estado de embarazo de la funcionaria, procedió a declarar la insubsistencia e inclusive en la declaración de parte, manifestó haber omitido la revisión de la hoja de vida de la señora López, en donde allí reposaba el certificado clínico del estado de gravidez. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Mujeres en estado de embarazo / MUJERES EN ESTADO DE EMBARAZO - Sujetos de especial protección

constitucional / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJERES EN

ESTADO DE EMBARAZO - Regulación normativa / FUERO DE MATERNIDAD

DE EMPLEADAS PUBLICAS O TRABAJADORAS OFICIALES - Regulación normativa

[E]l ordenamiento constitucional ha establecido una especial protección a las madres gestantes debido a la situación especial de vulnerabilidad que se

encuentran ellas y sus hijos. Una de las manifestaciones de esta salvaguarda es la estabilidad laboral reforzada que permite a las madres mantenerse en sus empleos. De esta manera, el legislador y la jurisprudencia han establecido para los empleadores la prohibición de desvincular de sus labores a las mujeres en estado de gravidez sin justa causa (…) Esta salvaguarda pretende proteger al que está por nacer y la vida en condiciones materialmente dignas de la madre gestante. Las normas superiores que contienen este amparo de forma clara y evidente respecto a las mujeres en embarazo se observan en los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución Política. Así mismo, las medidas de protección se encuentran en el bloque de constitucionalidad en estricto sentido, esto es, en los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados por Colombia, que forman parte de la legislación interna (…) [E]l artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 y 39 del Decreto 1848 de 1969 han prescrito la prohibición del despido de las empleadas públicas o trabajadoras oficiales durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto, y prevén que el despido solo podrá efectuarse por justa causa comprobada y mediante resolución motivada en el caso de empleada pública, por ende, la facultad de remover a una empleada en estado de gravidez es reglada y no discrecional. NOTA DE RELATORIA: En relación con el fuero de maternidad como forma de protección de la mujer trabajadora gestante, cita sentencia T 180 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

FUENTE FORMAL: COSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / COSTITUCION POLITICA - ARTICULO 43 / COSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTICULO 39 / DECRETO 3135 DE 1968ARTICULO 21

ACCION DE REPETICION - Regulación legal / PRESUPUESTOS DE LA

ACCION DE REPETICION

[E]n los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-Ley 01 de 1984 (…) en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento (…) Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la

existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 77 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 78 / LEY 678 DE 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25899-33-31-001-2007-00432-01(55294)

Actor: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA

Demandado: CESAR AUGUSTO GONZALEZ BERNAL Referencia: ACCION DE REPETICION Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de

1984, se modifica la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda por encontrar probado que el demandado actuó con culpa grave.

Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que expidió un acto administrativo que declaró insubsistente a una mujer en estado de gravidez sin justa causa – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El Municipio de Zipaquirá, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito de demanda el 19 de diciembre de 20071, en ejercicio de la acción prescrita en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra el señor César Augusto González Bernal, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: 1 Folios 60 a 69 del cuaderno de primera instancia. “PRIMERA:- Que se declare al Doctor CÉSAR AGUSTO GONZALEZ BERNAL, identificada con cedula de ciudadanía N° 11.331.984 de Zipaquirá, como responsable administrativamente, porque con su conducta gravemente culposa, cuando desempeño el cargo de Personero Municipal de Zipaquirá, el

Municipio de Zipaquirá dentro del proceso N° 2.001 — 4315 acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho, instaurada por la señora MARTHA JANNETHE LOPEZ GONZALEZ, a través de sentencia de fecha Septiembre 29 de 2.005, la sección Segunda Subsección "C" del tribunal administrativo de Cundinamarca fue condenado a título de restablecimiento de derecho a reintegrar a la señora MARTHA JANNETHE LOPEZ GONZALEZ, al cargo de personero delegado en lo administrativo y a pagarle todos los emolumentos dejados de percibir como salarios, bonificaciones, primas, aumentos salariales, subsidios familiares desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro sumas de dinero a pagar de conformidad con los índices de precios al consumidor y según la fórmula Emolumentos que arrojaron cuando se liquidaron la suma de dinero igual a SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($78.782.952.00) suma que efectivamente fue cancelada mediante resolución administrativa N° P 067 de fecha mayo 15 del 2.007, emanada de la Alcaldía Municipal - Secretaria General, a la señora MARTHA JANNETHE LOPEZ GONZÁLEZ.

SEGUNDA: - Que como consecuencia de lo anterior se declare la responsabilidad patrimonial que legalmente le corresponde al ex servidor público CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ BERNAL y se le condene como responsable del daño causado al Municipio de Zipaquirá, a pagar al Municipio

el monto de la condena la cual arrojo la suma de $ 78.782.952.00.

TERCERA: - Que el monto de la condena que se profiera contra el señor CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ BERNAL, sea actualizada de acuerdo a lo previsto en el Art. 178. del Código contencioso Administrativo y se reconozcan los intereses que corresponden desde la fecha en que se efectuó el pago por parte del Municipio de Zipaquirá a la señora MARTHA JANNETHE LOPEZ GONZÁLEZ, hasta cuando se dé cumplimiento al fallo debidamente ejecutoriado que ponga fin al presente proceso.

CUARTA: - Reconocer el daño emergente y lucro cesante por los perjuicios causados con la condena al Municipio de Zipaquirá, por el proceder gravemente culposo del señor CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ BERNAL.

QUINTA: - Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos de los artículos 176 y 177 del código contencioso

Administrativo.

SEXTA: - Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.

2. Hechos de la demanda Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos: Ei 22 de enero de 1998 César Augusto González Bernal, tomó posesión como Personero Municipal de Zipaquirá, para el período comprendido del 1 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 2001.

El 16 de abril de 1998 el Personero Municipal de Zipaquirá, nombró a Martha Jannethe López González en el cargo de Personera Delegada en lo

Administrativo, Grado Salarial No. 02. Martha Jannethe López González el 19 de enero de 2001 se realizó exámenes médicos y el de Gravindex en sangre, dando como resultado positivo su estado de embarazo. El 22 de enero del 2001 presentó el certificado de embarazo ante la Secretaría de la Personería de Zipaquirá y el 1 de febrero del mismo año mediante Resolución No. 003 fue declarada insubsistente, por cuanto la Ley 617 de 2000 ordenaba racionalizar el gasto público nacional. Martha Jannethe López González presentó el 19 de mayo del 2001 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Zipaquirá — Personería Municipal, por la decisión adoptada sobre su retiro del cargo de Personera Delegada. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2005 declaró la nulidad de la Resolución No. 003 del 2001 por medio de la cual se declaró insubsistente a Martha Jannethe López González del cargo de Personera Delegada para lo Administrativo, y condenó al Municipio de Zipaquirá al restablecimiento del derecho, a reintegrarla a un cargo igual o de mayor categoría y cancelar los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, decisión que quedó en firme por cuanto no se presentó el recurso de apelación. El 29 de mayo del 2007 el Municipio de Zipaquirá pagó a Martha Jannethe López González $78.782.952,00, en cumplimiento de la sentencia del 29 de septiembre de 2005, sin que se generara el reintegro ordenado por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, por cuanto López González presentó renuncia a partir del 10 de diciembre de 2006. 2.1. Fundamentos de derecho Invocó los artículos 6 y 90 de la Constitución Política, la Ley 678 de 2001 y el Código Contencioso Administrativo, artículos 77, 78 y 86.

3. Actuación procesal en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009)2, declaró la nulidad de toda la actuación surtida ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Zipaquirá por falta de competencia, y mediante proveído del nueve (9) de abril de dos mil diez (2010), avocó conocimiento del presente asunto3.

El apoderado judicial del demandado, contestó la demanda, en donde se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de “caducidad del 2 Folios 211 y 212 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 215 del cuaderno de primera instancia. derecho”, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. Por medio de auto del trece (13) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, abrió el proceso a la etapa probatoria4.

4. Alegatos de primera instancia El veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales5, oportunidad que fue aprovechada por las partes6 y el Ministerio Público7.

El apoderado judicial del demandado reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, y en especial hizo ahínco en el desconocimiento del estado de gravidez de la señora Martha López González, y que la declaración de insubsistencia se produjo en la época en que hubo una disminución del presupuesto de la Personería Municipal de Zipaquirá. Por su parte, la parte demandante, puso de presente que el retiro del servicio de la señora López González, se produjo sin el lleno de los requisitos legales, al haber sido expedida la Resolución No. 003 del 1° de febrero de 2001, con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y haber obrado con desviación de poder. La Procuraduría Cincuenta Judicial Administrativa consideró que había prueba suficiente para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues César Augusto González Bernal, en su calidad de Personero Municipal de Zipaquirá, actuó con culpa gravísima, al destituir a la señora López González conociendo su estado de embarazo.

5. La sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), declaró 4 Folios 246 y 247 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 343 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 344 a 373 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 374 a 381 del cuaderno de primera instancia. la responsabilidad de César Augusto González Bernal, y condenó a pagar a favor del Municipio de Zipaquirá la suma de setenta y tres millones seiscientos cuarenta

y un mil novecientos dos pesos con cuarenta y un centavos M/Cte ($73.641.902.41). Para llegar a dicha decisión, el Tribunal expuso los siguientes argumentos: “Para la Sala la actuación de César Augusto González Bernal al declarar insubsistente a Martha Jannethe López González, vulneró de forma flagrante el artículo 43 de la Constitución Política y la Ley 74 de 1968, la cual señala que “se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo (sic) razonable antes y después del parto”, desconociendo por ello el fuero especial de protección del cual gozaba, por encontrarse en estado de embarazo, como lo ha señalado la Corte Constitucional , circunstancia que no fue desvirtuada por el demandante, como era su deber. (…) La Sala concluye que la actuación de César Augusto González Bernal fue realizada con culpa grave, por cuanto si bien señaló normas jurídicas en el acto administrativo por el cual retiró del servicio a Martha López, este fundamento legal no le permitía desconocer el derecho a la protección especial, señalado en el artículo 43 de la Constitución Política, para las mujeres que se encuentran en estado de embarazo, como ocurrió en el caso en concreto y en ese sentido, es reprochable el actuar del demandado, por cuanto al momento de declarar insubsistente a Martha López solo se limitó a realizar indicaciones sobre la racionalización del gasto público para la vigencia fiscal del año siguiente y desconoció así la esencia de la Ley 617 de 2000”8. Ahora bien, respecto a la cuantía de la condena, señaló:

“Ahora bien, sobre el valor del perjuicio causado a la entidad demandante y que le es imputable a César Augusto González, es necesario indicar que la entidad al no dar cumplimiento de forma inmediata a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda en lo relativo al reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por Martha Jannethe López González, generó un reconocimiento adicional de salarios y prestaciones que corresponden a un (1) año y siete (7) meses, los cuales no 8 Folios 383 a 404 del cuaderno principal. pueden ser atribuidos a la parte demandada, en cuanto la mora en el cumplimiento de las órdenes judiciales fue constituida por el Municipio de Zipaquirá, circunstancia sobre la cual César Augusto González no tenía ningún control. El valor de los salarios y prestaciones sociales canceladas por la entidad demandante que le son imputables a César Augusto González, van desde el 1 de febrero del 2001fecha en la que fue declarada insubsistente Martha Jannethe López González y hasta el 19 de octubre del 2005 – momento en que quedó ejecutoriada la sentencia del 29 de septiembre de la misma anualidad proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y no hasta el momento en que la renuncia de López González causó efectos, como lo había señalado la entidad competente. En consecuencia, al valor de la condena pagada por el Municipio de Zipaquirá, es decir, $77.107.577.00, se le restará el valor correspondiente a

un año y siete meses, tiempo en que la entidad estuvo en mora del cumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda. Por lo anterior, para llegar al monto neto que será reconocido a favor del Municipio de Zipaquirá, la Sala procederá a dividir el valor de $77.107.577.00, por los meses que corresponden al periodo del 1 de febrero del 2001 al 10 de diciembre del 2006, es decir (70 meses), para así hallar el valor del mes; a lo cual se le restará el año y siete meses de la mora en que incurrió la entidad demandante, es decir, (19 meses)”.

6. El recurso de apelación.

Contra lo así decidido, la parte demandada se alzó por estimar que la providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la Resolución No. 003 del 1 de enero de 2004, fecha para la cual el demandado no ejercía las funciones de Personero Municipal de Zipaquirá, y por tanto la parte resolutiva de la providencia censurada, riñe con la verdad procesal, en vista que el señor César Augusto González estuvo en el cargo desde 1 de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 2001. Seguidamente insistió que la presente acción de repetición se encontraba caducada, teniendo en cuenta que la sentencia proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó en abstracto y la liquidación se realizó de manera extemporánea. “En tratándose, como el asunto sub examine de una sentencia de condena en

abstracto, como lo denomina el artículo 172, tiene ésta la característica de que la cuantía de la condena no está determinada, por no haber sido establecida en el proceso, aunque las bases para liquidarla hubieren sido señaladas en ella de manera genérica, implicándose que, con arreglo a dichas bases, se hará la liquidación incidental a término de los artículos 178 del C.C.A. y mediante el procedimiento establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de la norma citada inicialmente en este párrafo (inc. 2° art. 172 C.C.A.” Adujo que la señora Martha Jannethe López González no tramitó el incidente de rigor para la respectiva liquidación, “el cobro efectuado a la personería (sic) municipal (sic) de Zipaquirá, por el apoderado de la señora López González, NO se trato (sic) de un acto de ejecución, que se limitara a dar cumplimiento a una orden judicial producto de la aprobación de dicha liquidación, emitido por la autoridad competente, y por ende no podía entrañar una decisión autónoma municipal, que pusiera fin a la actuación administrativa”. (Subrayado en el texto original) Por último, consideró que la resolución de insubsistencia se motivó en hechos ciertos, que por parte alguna fueron desvirtuados por el extremo activo, y resaltó que las pruebas testimoniales debieron ser analizadas de forma integral y no aisladamente.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante proveído del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) esta Corporación dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al

Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor9. 9 Folio 457 del cuaderno principal. El 10 de junio de 201610, la apoderada judicial de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en donde reiteró la solicitud de revocatoria de la sentencia apelada con fundamento en los argumentos ya esgrimidos en el recurso de apelación. La parte demandante el 16 de junio de 201611, la parte demandante solicitó confirmar la sentencia recurrida, pues se encontró demostrado que dentro del proceso 2001-4315, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2005, se ordenó reintegrar a la señora Martha López al cargo de Personera Delegada en lo Administrativo y pagarle todos los emolumentos dejados de percibir como: salarios, bonificaciones, primas, vacaciones, aumentos salariales, subsidios familiares, desde la fecha de retiro hasta en que se hizo efectivo el reintegro, sumas que fueron pagadas por el Municipio de Zipaquirá el 15 de mayo de 2007. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto el 30 de junio de 201612, en donde solicitó confirmar la sentencia apelada. Consideró que la acción había sido interpuesta dentro del término de caducidad, de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación, a su vez resaltó que la condena impuesta por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la declaratoria de nulidad del acto expedido por el hoy demandado, no tuvo el carácter de ser en abstracto, sino en concreto,

liquidable en sede administrativa. Por último, adujo que César Augusto González Bernal conoció de manera previa a expedir la resolución, el estado de embarazo de la señora Martha López González y no obstante procedió a declararla insubsistente.

II. CONSIDERACIONES 10 Folios 458 a 466 del cuaderno principal. 11 Folios 468 y 469 del cuaderno principal. 12 Folios 470 a 480 del cuaderno principal.

1. Competencia La Subsección es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), con fundamento en los artículos 129 y 132, numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2. Normatividad aplicable Precisa la Subsección que en el sub lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 29 de septiembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en contra de la entidad demandante, se produjo el 1 de febrero de 2001, fecha en la cual se expidió la Resolución No. 003, por medio de la cual se declaró la insubsistencia de la señora Martha López González, cuando ocupaba el cargo de Personera Delegada en lo Administrativo. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial son

aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 198413. Así mismo, se advierte que en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”14. 13 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que, si los hechos o que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221.

14 Artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias15 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición16.

Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 17 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de

terminación de un conflicto18. 15 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 16 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 17 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 18 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o

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