🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25899-33-31-001-2011-02860-01(59834)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25899-33-31-001-2011-02860-01(59834)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Finalidad / LEGISLACIÓN

APLICABLE EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPUTÓ O TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNOperó. Se presentó de forma extemporánea [E]l recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquel en el cual se profirió la providencia cuestionada. (…) este debe tramitarse con las normas vigentes al momento de su interposición. (…) dado que en el presente caso el respectivo recurso se interpuso el 4 de agosto de 2017, el asunto debe regirse bajo los preceptos de la Ley 1437 de 2011 y no por la legislación anterior –Decreto 01 de 1984-, tal y como lo indicó la parte actora en su demanda. (…) El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) como el recurso extraordinario de revisión se presentó el 4 de agosto de 2017 y la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 2015, el término para interponer la demanda, de conformidad con la normativa transcrita, corrió entre el 28 de agosto de 2015 y el 28 de agosto de 2016, razón por la cual se impone concluir que la demanda se interpuso de manera extemporánea.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO

257

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25899-33-31-001-2011-02860-01(59834)

Actor: HOSPITAL SAN MARTÍN DE PORRES DE CHOCONTÁ

Demandado: JAVIER FERNANDO MANCERA GARCÍA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) Decide el Despacho respecto de la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Javier Fernando Mancera García contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de agosto de 2015.

I. ANTECEDENTES El Hospital San Martín de Porres de Chocontá E.S.E., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Javier Fernando Mancera García y otros ex - servidores públicos, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión del pago de intereses que tuvo que hacer dicha institución a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por no haber cumplido oportunamente con los aportes parafiscales correspondientes a las vigencias 2002 a 2006.

Una vez cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 6 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión adoptada, a través de memorial presentado el 4 de agosto de 20171, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de revisión,

con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo2.

II. CONSIDERACIONES Una vez revisado el expediente, el Despacho advierte que en el presente asunto el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por fuera del término legal previsto, por las razones que pasan a exponerse.

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquel en el cual se profirió la providencia cuestionada: “… el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con este, aquel se finiquita. Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. “Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa”3. 1 Folios 468 a 492 del cuaderno principal. 2 “Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. Así las cosas, como el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, este debe tramitarse con las normas vigentes al momento de su interposición.

En ese sentido, dado que en el presente caso el respectivo recurso se interpuso el 4 de agosto de 2017, el asunto debe regirse bajo los preceptos de la Ley 1437 de 20114 y no por la legislación anterior –Decreto 01 de 1984-, tal y como lo indicó la parte actora en su demanda. En cuanto al término para interponer el recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 establece: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. “En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (se destaca). Así pues, como el recurso extraordinario de revisión se presentó el 4 de agosto de 20176 y la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 20157, el término para interponer la demanda, de conformidad con la normativa transcrita, corrió entre el 28 de agosto de 2015 y el 28 de agosto de 2016, razón

por la cual se impone concluir que la demanda se interpuso de manera extemporánea. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia del 7 de abril de 2015, radicado No. 11001-03-15-000-2013-00358-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 El artículo 308 del CPACA dispone: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 5 Advierte el Despacho que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión empezó a correr el 22 de febrero de 2014, esto es, en vigencia del CPACA. 6 Folio 468 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folio 458 del cuaderno 1. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta el contenido del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el recurso extraordinario de revisión interpuesto debe ser rechazado. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, la presente decisión será dictada mediante auto de ponente, dado que se trata de un proceso de única instancia. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Javier Fernando Mancera García contra la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: ARCHIVAR el presente asunto y entregar a la parte actora las copias de la demanda sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 8 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: “1. Cuando hubiere operado la caducidad. “2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. “3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” (se destaca). 9 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (Se destaca).

Consultar sobre este documento ...