CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1992-01738-01(16143)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1992-01738-01(16143)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO / EFICACIA DE
LA PRUEBA DOCUMENTAL / PROPIETARIO DEL BIEN / EXISTENCIA DEL
DAÑO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO DECOMISADO / MUERTE DE LA
PERSONA / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / FALTA DE INTERÉS
JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[D]e los documentos que obran en el proceso no se puede deducir que el señor [dueño de la embarcación] hubiere tenido conocimiento del daño, pues como se anotó éste sólo se evidenció cuando se entregó el bien, fecha para la cual, según refiere la demanda, él ya había fallecido. Tampoco se encuentra que el occiso hubiere realizado una cesión de derechos litigiosos en favor de la demandante. [L]a demandante […] carecía de interés jurídico para demandar los perjuicios solicitados en la demanda, dado que no era la propietaria del vehículo al momento de la ocurrencia del daño y tampoco se acreditó la cesión del derecho a reclamarlo, por parte [del fallecido]. Así las cosas, ante la falta de legitimación por activa que se advierte en el presente proceso, la Sala no puede reconocer a la
demandante el derecho resarcitorio pretendido, como tampoco estructurar frente a la entidad demandada la responsabilidad patrimonial alegada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de legitimación en la causa por activa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de octubre de 1990, rad.
6054, C. P. Gustavo de Greiff Restrepo.
ENTREGA DE BIEN INCAUTADO / RETENCIÓN DE EMBARCACIÓN
FLUVIAL / EMBARCACIÓN DECOMISADA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
EN CONJUNTO / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO / RETENCIÓN DE
VEHÍCULO POR AUTORIDAD / CONTRABANDO DE MERCANCÍA / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO Si bien en el acta de entrega se dejó constancia de que la embarcación se entregó en regular estado […], no se acreditaron las características que estos elementos tenían antes del decomiso. Como se observa, ninguna de las pruebas mencionadas da constancia de las circunstancias en que se encontraba el bien cuando fue retenido por las autoridades. De igual manera, no obra en el expediente prueba alguna que permita conocer las condiciones mecánicas del mismo al momento de la retención, salvo el hecho de que estaba transitando mercancía de contrabando, señalamiento que si bien permite presumir que éste se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento, dicha presunción resulta insuficiente para tener por probado el daño.
MUERTE DEL CÓNYUGE / CÓNYUGE SUPÉRSTITE / EJERCICIO DEL
DERECHO DE ACCIÓN / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL
DAÑO / PROPIETARIO DEL BIEN / ORDEN SUCESORAL / DERECHOS
SUCESORALES / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROPIEDAD DE
VEHÍCULO / CALIDAD DE POSEEDOR / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR
AUTORIDAD / EMBARCACIÓN DECOMISADA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE
INSTRUCCIÓN CRIMINAL / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD
[A]ún en el evento de que [la demandante] hubiere acreditado la muerte de [la víctima] y su condición de cónyuge sobreviviente, esta circunstancia, por sí sola, no la haría titular de la acción de reparación directa, dado que sólo está legitimado para solicitar la reparación de los daños causados a la cosa decomisada el propietario de la misma y no quien la adquiere después de que ésta ha sido dañada, a pesar de que la haya recibido por orden sucesoral, lo cual, por cierto, tampoco se acreditó en el proceso. [D]e acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, es claro que la demandante no era propietaria ni poseedora de la embarcación cuando fue decomisada por las autoridades de policía y puesta a disposición del Juez de Instrucción Criminal. Si bien la actora recibió un derecho respecto del bien durante el tiempo en que éste estuvo decomisado, debió acreditarlo, pero además debió probar en qué estado se encontraba la cosa cuando ella se hizo titular, para poder establecer si efectivamente se le causó un
daño o si ésta ya estaba dañada cuando aquella obtuvo los derechos sobre la misma.
JURISDICCIÓN DE ADUANA / ENTREGA DE BIEN / EMBARCACIÓN
DECOMISADA / CÓNYUGE SUPÉRSTITE / CALIDAD DE CÓNYUGE / VALOR
PROBATORIO DEL REGISTRO DE MATRIMONIO / AUSENCIA DEL
REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / TITULARIDAD DEL DERECHO LITIGIOSO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / PARTE DEMANDANTE / DERECHO DE LA COSA / FALTA DE CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL
DERECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA [S]i bien el Juzgado Segundo Superior de Aduanas ordenó que la embarcación fuera entregada a la demandante en calidad de cónyuge sobreviviente [del propietario de la embarcación], por encontrar que la peticionaria había probado tal calidad, advierte la Sala que dicha condición no fue acreditada en este proceso porque no se allegaron los registros civiles de matrimonio y de defunción respectivos. Tampoco se ha acreditado que la demandante, aún siendo la cónyuge sobreviviente del lesionado, sea la titular del daño por cuya indemnización se demanda. La anterior afirmación obliga a establecer si la demandante, quien adquiere los derechos sobre la cosa con posterioridad a la muerte del titular y después de acaecido o de conocido el daño que se reclama, está legitimada para solicitar la indemnización que se demanda en el presente proceso.
RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RETENCIÓN DE
VEHÍCULO POR AUTORIDAD / EMBARCACIÓN DECOMISADA /
PROCEDENCIA DEL DECOMISO DE VEHÍCULO / CONDICIONES MECÁNICAS
DEL VEHÍCULO / DILIGENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL / COMPETENCIA
DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO
DECOMISADO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD
[N]o se encuentra acreditado que los perjuicios reclamados por la demandante hubieren sido causados durante el tiempo en el cual la embarcación La Yuly estuvo retenida a órdenes de las autoridades públicas. En efecto, se desconoce el estado en que se encontraba el bien al momento del decomiso, en primer lugar porque del oficio mediante el cual el Departamento de Policía de Chocó dejó la embarcación a disposición del Juez Director de Instrucción Criminal no se discriminó el estado del mismo. Tampoco se hizo referencia alguna al estado previo del vehículo en la providencia que ordenó su entrega a la demandante, dictado el 9 de agosto de 1990 por el Juzgado Segundo Superior de Aduanas de Medellín.
RETENCIÓN DE EMBARCACIÓN FLUVIAL / CONTENIDO DE LA DEMANDA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
EMBARCACIÓN DECOMISADA / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO
DECOMISADO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[L]a medida de la retención si bien fue mencionada en la demanda no hace parte de la causa petendi de la misma, pues en su contra no se formuló cargo alguno y la responsabilidad por cuya indemnización se demanda no se estructuró en relación con aquella. La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que en casos como el que aquí se estudia, el término de caducidad se debe contar a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia […]. [L]a parte actora sólo pudo tener conocimiento del daño demandado, cuando se le hizo entrega de la embarcación, fecha a partir de la cual se debe empezar a correr el término de caducidad de la acción, el cual, para esa época, era de dos años contados a partir del día en que se tuvo conocimiento del hecho dañino.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, rad. 12200, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 27001-23-31-000-1992-01738-01(16143)
Actor: MARÍA EVERILDIS CORTÉS RODRÍGUEZ
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 15 de octubre de 1998, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 13 de octubre de 1992, la señora María Everildis Cortés Rodríguez, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de la retención y decomiso de la panga (embarcación) de fibra de vidrio, taxi tipo 23, denominada “Expreso La Yuly”. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, entre otros conceptos, el equivalente en pesos a 1.000 gramos oro, por razón de los perjuicios morales sufridos por los daños causados a la panga (embarcación) durante el tiempo que estuvo decomisada. La demandante narró que el 16 de noviembre de 1986, la Policía del Chocó retuvo una panga de fibra de propiedad de Clodomiro Renteria Arroyo, esposo fallecido de la demandante, la cual fue puesta a disposición del Juez Director de Instrucción Criminal de Quibdo el 18 de noviembre siguiente. El 9 de marzo de 1990, el Juzgado Segundo Superior de Aduanas de Medellín dispuso la entrega de la embarcación a Clodomiro Rentaría Arroyo, decisión que fue
confirmada por el Tribunal Superior de Aduanas de Medellín el 22 de mayo de 1990. El 10 de octubre del mismo año se realizó la entrega efectiva del bien. La embarcación quedó decomisada durante más de 4 años en los patios de la Policía, donde estuvo bajo el sol y el agua, razón por la cual se entregó en muy mal estado a la demandante. Lo anterior obligó a la señora Cortés a contratar los servicios de reparación total de la panga por un valor de $ 1200.000.oo. Por otra parte, indicó que no se hizo entrega del motor de la nave ni de sus aditamentos. De acuerdo con lo referido en la demanda, la responsabilidad del Estado se encuentra estructurada sobre la base del descuido de los bienes decomisados por parte de las autoridades de Policía, a las cuales correspondía su protección y cuidado (Fls. 1-18). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto del 23 de octubre de 1992 y notificada en debida forma (Fls. 38 vto., 39). 1.2.- La contestación de la demanda. La entidad demandada contestó oportunamente la demanda, solicitando que se declararan probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como la de caducidad de la acción. Sostuvo que no se allegó el registro civil de matrimonio que acredite que María Everildis Cortés Rodríguez era la esposa de Clodomiro Rentaría Arroyo, propietario del bien que dio lugar a la formulación de esta demanda. Tampoco aportó el registro civil de defunción del señor Rentaría. Acerca de la falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que la embarcación
fue retenida por orden de la autoridad judicial competente, de manera que la indemnización que se reclama por concepto del lucro cesante durante el tiempo que ésta estuvo retenida y los daños causados a la misma, no fueron causados por la Policía Nacional. Por último, indicó que la acción se encontraba caducada, porque la oportunidad para instaurar la acción de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., vence al cabo de 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, esto es, a partir del 16 de noviembre de 1986, fecha en la cual se dispuso la retención y decomiso del bien, de manera que para cuando se presentó la demanda, es decir, el 13 de octubre de 1992, había trascurrido, a cabalidad, el término de caducidad de la acción (Fls. 40-42). 1.3.- Los alegatos de conclusión. Practicadas las pruebas decretadas en auto del 23 de junio de 1993, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto del 17 de febrero de 1994 (Fls. 47, 59). La Procuraduría Judicial manifestó que en la demanda no se señaló cuál fue la conducta que vulneró las disposiciones mencionadas por el demandante, requisito exigido en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., para las demandas que se presenten ante esta jurisdicción. Por otra parte, advirtió que la embarcación fue detenida por cuenta del Ministerio de Justicia, entidad que la entregó en custodia al Departamento de Policía del Chocó. Con fundamento en lo anterior, solicitó al
Tribunal abstenerse de dictar sentencia de fondo. No obstante lo anterior, precisó, acerca de la caducidad de la acción, que dado que la entrega del bien se produjo el 10 de octubre de 1990, no operó dicho fenómeno porque la demanda se presentó el 13 de octubre de 1992, en razón a que el día 10 del mismo mes y año fue festivo, de manera que el término venció el día hábil siguiente, fecha en la cual finalmente se presentó la demanda (Fls. 6062). 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 15 de octubre de 1998, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Precisó que mediante providencia del 13 de agosto de 1990, notificada el 16 de agosto siguiente, se ordenó a la Policía entregar la motonave, es decir que el término de caducidad empezó a contarse a partir del día siguiente y venció el 17 de agosto de 1992, lo cual indica que cuando se presentó la demanda (13 de octubre de 1992), ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción (Fls. 72-74). 1.5.- El recurso de apelación. La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, no se configuró la caducidad de la acción porque sólo hasta el día de la entrega del bien, es decir el 10 de octubre de 1990, la demandante se pudo percatar del mal estado del mismo y de los daños por cuya indemnización se demanda, de manera que el 13 de octubre de 1992, fecha
de presentación de la demanda, venció el término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A. (Fls. 80-83). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal mediante auto del 19 de noviembre de 1998. Esta Corporación admitió el recurso por auto del 18 de marzo de 1999 y el 30 de abril siguiente corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 79, 94, 96)
2.- CONSIDERACIONES.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 15 de octubre de 1998, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. Previo a decidir sobre la posible configuración de los elementos de la responsabilidad estatal, se resolverán las excepciones propuestas por la entidad demandada, es decir, la caducidad de la acción y la falta de legitimación por activa y por pasiva. 2.1.- Caducidad de la acción. Con el fin de establecer si la acción de reparación directa instaurada por María Everildis Cortés Rodríguez lo fue en tiempo, se hace necesario describir los elementos probatorios allegados al proceso, a saber: - Copia auténtica de la patente de navegación número 30190 de la embarcación Yuly, marca Yamaha, tipo chalupa, con capacidad para transportar a 15 pasajeros, de propiedad de Clodomiro Rentería, la cual fue expedida el 19 de julio de 1986, con vencimiento de un año (Fl. 24). - Copia auténtica del informe suscrito el 18 de noviembre de 1986 por el
Comandante del Distrito de Policía de Quibó, mediante el cual se dejó a disposición del Juez Director de Instrucción Criminal una mercancía de contrabando decomisada el 16 de noviembre del mismo año, la cual estaba siendo transportada en dos pangas, entre ellas, una denominada La Yuly, de las siguientes características: “IFT-03-30190, de fibra, un (1) motor marca YAMAHA de 15 caballos de fuerza, una batería marca súper Lifp, un auxiliar marca Yamaha, un control marca Yamaha, cuatro (4) cables para el mismo (…), un timón y dos tambores color negro de pasta de 30 galones sin gasolina” (Fl. 20). - Certificación del Departamento de Policía de Quibdo expedida el 2 de julio de 1993, la cual ratificó los datos consignados en el informe anterior y además precisó que la mercancía y la embarcación permanecieron en las instalaciones policiales desde el 16 de noviembre de 1990 hasta el 18 de noviembre siguiente, posteriormente fueron puestos a disposición del Juzgado de Instrucción Criminal de Quibdó. Acerca de la entrega de la embarcación, indicó que ésta se hizo por parte de la autoridad judicial competente (Fls. 52-53). - Copia auténtica de la providencia proferida el 9 de agosto de 1990 por el Juzgado Segundo Superior de Aduanas de Medellín, mediante la cual dispuso que la entrega de la embarcación ordenada en providencia del 9 de marzo del mismo año, en favor de Clodomiro Rentaría Arroyo, se hiciera a su cónyuge sobreviviente María Everildis Cortés, decisión que fue notificada ese mismo día a la Fiscal
Segunda Superior de Aduanas (Fls. 21-23). - Original del acta de entrega de la embarcación a María Everildis Cortés, realizada en la sede del almacén de la Intendencia de Policía de Quibdó, por parte del Departamento de Policía de ese Distrito, el 10 de octubre de 1990, en la cual se describieron las características de la misma así: “1.- Panga de Fibra, color blanco con franja roja. 2.- Marca Expreso Yuli. 3.- Capacidad para 17 pasajeros. 4.- Tipo Taxi -23. 5.- Con seis (6) bancas de las cuales 4 sin espaldar. 6.- Sin teleflex. 7.- Sin caja de cambio. 8.- Sin parabrisas. 9.- Con una cabrilla color negro. 10.- Con los bieles dañados. 11.- Sin carpa. 12.- Espejo en mal estado. 13.- Faltan los estribos. 14.- Faltan varillajes de la carpa. “En conclusión la panga se encuentra en regular estado. “MOTOR FUERA DE BORDA 1.- Marca Yamaha – 115 HP. 2.- Sin pata. 3.- Bandeja deteriorada. 4.- Mofle deteriorado. 5.- Cuerpo del motor deteriorado. 6.- Capote del motor en regular estado” (Fls. 30-31). - Original del contrato suscrito el primero de diciembre de 1991 entre María Everilidis Cortés Rodríguez y Jesús Antonio Miranda Uribe, por un valor de $ 1 200.000.oo, cuyo objeto fue la reparación de la embarcación La Yuly. Entre los arreglos se encontraba el soporte y cambio de la puerta, levante de las vorderas,
construcción del espejo y pintura total (Fl. 32). Con fundamento en las pruebas referidas se tiene que, el 16 de noviembre de 1986, las autoridades de Policía de Quibó decomisaron una mercancía de contrabando que estaba siendo transportada en una embarcación denominada La Yuly, de propiedad de Clodomiro Rentaría Arroyo, la cual fue puesta a disposición del Juzgado de Instrucción Criminal de Quibdo el 18 de noviembre de 1986. La entrega del bien a la demandante se llevó a cabo del 10 de octubre de 1990. Lo anterior debe ser confrontado con las pretensiones de la demanda mediante las cuales se solicitó el pago de: i) los perjuicios morales sufridos por la señora María Everildis Cortés Rodríguez por los daños causados a su patrimonio por el detrimento de una embarcación de su propiedad; ii) perjuicios materiales causados por el descuido de la embarcación durante el tiempo en que estuvo retenida y por la no entrega del algunos de los aditamentos de la panga; iii) las sumas de dinero dejadas de percibir durante el tiempo que La Yuly estuvo decomisada. Advierte la Sala que si bien la parte actora solicitó que se condenara al pago del lucro cesante causado durante el tiempo de la retención de la embarcación (panga), la estructuración de los elementos de responsabilidad de la entidad demandada se hizo teniendo en cuenta los daños causados a dicho bien por la falta de cuidado de la entidad que la tenía en custodia. Al respecto, se señala en la demanda: “HECHOS (…) “en vista al mal estado en que se encontraba la panga Expreso La Yuly, matrícula IFT-03190, (…) vehículo éste que permaneció más de 4 años a sol y
agua, en los patios de la Policía Nacional Departamento de Policía-Chocó, se hizo necesario acudir a su reparación total (…) “Que mediante acta de entrega # 001 del 10 del mes de octubre de 1990, tuvimos objetivamente el pleno conocimiento del estado en que realmente se encontraba el vehículo Expreso La Yuly, y el motor fuera de borda marca Yamaha 115 HP. (…) Los bienes relacionados (…) no se hizo entrega de ellos y el estado totalmente deteriorado caso inservible de la panga igual el motor, fuera de borda marca Yamaha. (…) “acudo ante el Contencioso Administrativo de Quibdó, en procura de reparación directa y cumplimiento Art. 86 del C.C.A., tomando como base la realidad objetiva del estado en que se recibieron la panga y el motor, en mal estado y el hecho real que los aditamentos que hacen parte integral de la motonave Expreso La Yuly (…) se encontraba en perfecto estado, en todas sus partes al momento de su retención (…). “LO QUE SE DEMANDA (…) “La responsabilidad del Estado ha sido estructurada sobre la base de lo llamado DESCUIDO DE LOS BIENES DECOMISADOS BAJO SU RESPONSABILIDAD. El Estado descuidó notablemente los bienes en el decomiso conforme operativo realizado por las autoridades de la Policía Nacional y causó graves daños a la panga de fibra de vidrio taxi 23 y el motor marca Yamaha de 115 H.P. y los demás elementos que hacían parte del vehículo del cual me he venido refiriendo a lo largo del item, hasta el punto que el deterioro sufrido, ocasionó graves daños y perjuicios a mi mandante (…), hasta el punto que algunos objetos tales como el teleflex, el timón (caja
de cambios), los cables de batería, la carpa y los aros, es tan evidente el descuido de quienes tenían que responder por los bienes bajo su responsabilidad que éstos no se encontraron por ninguna parte, en el momento de la entrega como así se establece en dicha acta por cuanto no aparecen relacionados, que al confrontarla con el acta remisoria son totalmente diferentes, aquí el Estado rompe el equilibrio de la responsabilidad pública frente a la protección de los bienes, vida y honra de sus apoderados”. Como resulta evidente, la causa petendi de la demanda está estructurada respecto de la falta de cuidado del bien decomisado, por parte de la entidad demandada y no por la medida misma de la retención. En efecto, indica la parte actora que los daños por cuya indemnización se demanda, esto es, el mal estado en que se entregó la embarcación retenida, fueron producto del descuido en que incurrió la entidad que la tenía bajo custodia y respecto de los cuales, la demandante sólo tuvo conocimiento una vez se realizó la entrega efectiva del bien y no antes, porque cuando se expidió y se notificó la orden de devolución, ella aún no estaba en posibilidad de conocer el estado en que éste iba a ser entregado. De manera que la medida de la retención si bien fue mencionada en la demanda no hace parte de la causa petendi de la misma, pues en su contra no se formuló cargo alguno y la responsabilidad por cuya indemnización se demanda no se estructuró en relación con aquella. La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que en casos como el que aquí se estudia, el término de caducidad se debe contar a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia1:
“Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de mayo de 2000, Exp. No. 12200. por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción2. En este caso, la parte actora sólo pudo tener conocimiento del daño demandado, cuando se le hizo entrega de la embarcación, fecha a partir de la cual se debe empezar a correr el término de caducidad de la acción, el cual, para esa época, era de dos años contados a partir del día en que se tuvo conocimiento del hecho dañino3. Como quiera que la entrega de la embarcación denominada La Yuly fue realizada el 10 de octubre de 1990, el término de caducidad venció el 10 de octubre de
1992, sin embargo este día no fue hábil, razón por la cual el plazo venció el 13 de octubre siguiente, fecha de presentación de la demanda, por ser éste el día hábil siguiente al término legalmente establecido para instaurar la acción. En este orden de ideas, resulta claro que en este caso no se configuró el fenómeno de caducidad de la acción. 2.2.- Falta de legitimación en la causa por activa. Alega la entidad demandada que en este proceso no se acreditó que la demandante María Everildis Cortés Rodríguez hubiere sido la esposa de Clodomiro Rentería Arroyo y tampoco se allegó el registro de defunción de éste último, quien es la persona que figura como propietaria de la panga denominada La Yuly. En efecto, obra en el proceso copia auténtica de la patente de navegación de la embarcación 30190, denominada La Yuly, de propiedad de Clodomiro Rentería. 2 Ricardo de Ángel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154. 3 Artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y antes de la reforma de la Ley 446 de 1998: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. También se encuentra copia auténtica de la providencia proferida el 9 de agosto de 1990 por el Juzgado Segundo Superior de Aduanas de Medellín, mediante la cual se
ordenó la entrega del bien a María Everildis Cortés, con fundamento en los siguientes argumentos: “Como puede advertirse ya existe una decisión ejecutoriada ordenando la entrega de la embarcación en cuestión, sólo que en la práctica no se ha podido cumplir por el fenecimiento de quien debía comparecer a reclamar. Luego no se trata de ordenar la entrega de algún bien en esta oportunidad, sino, simplemente de establecer la viabilidad o no de que el aparato de navegación le sea entregado a persona diferente a la que antes se había dispuesto, para lo cual el Juzgado no encuentra ningún inconveniente dadas las circunstancias que se presentan, esto es, el fallecimiento comprobado de CLODOMIRO RENTERIA ARROYO y el derecho que sobre la embarcación le asiste a su cónyuge sobreviviente MARIA EVERILDIS CORTES; de ahí que la petición en tal sentido presentada se resolverá en forma favorable a los intereses de la memorialista, pues nadie más indicado para reclamar y recibir bienes que pertenecieron al difunto RENTERIA ARROYO que su legítima esposa supérstite, tanto más cuando de este modo se evita que la chalupa se pierda por completo por desuso y falta de mantenimiento y que de otra parte el pronunciamiento para nada afecta asuntos de sucesión que puedan surgir ante autoridad competente” (Fls. 21-23). Por otra parte, se allegó copia auténtica del contrato celebrado entre María Everildis Cortés Rodríguez y Jesús Antonio Miranda Uribe, con el fin de que éste último repara la embarcación, respecto del cual obran las constancias de pago del mismo por parte de la señora Cortés (Fls. 34-35).
En este caso, si bien el Juzgado Segundo Superior de Aduanas ordenó que la embarcación fuera entregada a la demandante en calidad de cónyuge sobreviviente de Clodomiro Rentería Arroyo, por encontrar que la peticionaria había probado tal calidad, advierte la Sala que dicha condición no fue acreditada en este proceso porque no se allegaron los registros civiles de matrimonio y de defunción respectivos. Tampoco se ha acreditado que la demandante, aún siendo la cónyuge sobreviviente del lesionado, sea la titular del daño por cuya indemnización se demanda. La anterior afirmación obliga a establecer si la demandante, quien adquiere los derechos sobre la cosa con posterioridad a la muerte del titular y después de acaecido o de conocido el daño que se reclama, está legitimada para solicitar la indemnización que se demanda en el presente proceso. Sobre el interés para demandar por un daño causado a un bien, por una persona diferente al propietario, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 31 de marzo de 1982, manifestó: "2. Difieren esencialmente las acciones que se derivan de los derechos reales de los que se originan en los derechos personales, pues mientras aquéllos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 665 del Código Civil, son los que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona, como los de dominio, herencia, usufructo, uso y habitación, servidumbres activas, prenda o hipoteca, éstos son los que nacen de una obligación de una persona o deudor hacia otra o acreedor surgida de un acto jurídico como un contrato o
cuasicontrato, de un hecho ilícito como un delit
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