CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1993-01877-01(15430)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1993-01877-01(15430)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES
ADMINISTRATIVAS / COMUNICACIÓN INTERPERSONAL / COMPETENCIA
DEL ALCALDE / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AFECTACIÓN DEL PREDIO RURAL / FUENTES DE AGUA /
DECISIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO /
REGULACIÓN DE AGUA / CONTAMINACIÓN DE AGUA / INTERROGATORIO
DE PARTE / ALCALDE MUNICIPAL / ACCESIÓN POR DESVIACIÓN /
LIMPIEZA DE QUEBRADA / GASTOS POR MANTENIMIENTO / PREVENCIÓN
DE DESASTRES / ACTIVIDAD MINERA / EXPLOTACIÓN DE MINERALES / EMPRESA MINERA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala se refiere, en primer lugar, a la comunicación que los actores enviaron al Alcalde, antes de presentar la demanda de responsabilidad extracontractual, en la cual solicitaron la indemnización de los perjuicios por el deterioro de los terrenos; dan cuenta de la necesidad de regresar la Quebrada “Los Negros” al cauce original o de canalizarla y la variación la atribuyen a la decisión errada y desesperada de la Administración municipal, obstruyendo el paso del agua […]; y, en segundo lugar, al contenido del interrogatorio de parte absuelto por el Alcalde Municipal, dentro de este juicio, en el cual indicó que nunca ordenó ni realizó
desviación del cauce; que lo único que ciertamente se hizo fue la limpieza de las pozas; precisó: “nosotros mandamos a limpiar esos canales, es decir, a hacerles mantenimiento, pero en ningún momento cambiamos el cauce de la quebrada”; la medida fue preventiva, de exigir a esos mineros la limpieza periódica de esos canales, que están ubicados en terrenos explotados con minería, hace muchos años atrás por la Empresa Minera Chocó Pacífico. En consecuencia, tampoco encuentra prosperidad la conducta imputada a título de falla por acción, siendo correcta la decisión del Tribunal de instancia al denegar las pretensiones de la demanda.
ALCANCE DE LA PRUEBA / RIBERA DEL RIÓ / EXPERTICIA / INSPECCIÓN
JUDICIAL ANTICIPADA / JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL /
INTERPRETACIÓN DEL PERITO / CAUSAS DEL DAÑO / INUNDACIÓN DE
PREDIO RURAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
CONTAMINACIÓN DE QUEBRADA / ACCESIÓN POR DESVIACIÓN / CREDIBILIDAD DEL PERITO / HECHO DAÑOSO / ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO / MEDIOS DE PRUEBA / CRITERIO AUXILIAR DE LA JUSTICIA /
TERRENO / INUNDACIÓN DE PREDIO / ESTANCAMIENTO DE AGUA
RESIDUAL / EMPRESA MINERA / EXPLOTACIÓN DE MINERALES /
DRAGADO Y RECTIFICACIÓN DEL CAÑO / MOTOR / ABASTECIMIENTO DE
AGUA / CONTAMINACIÓN DE AGUA / MÁQUINA RETROEXCAVADORA
[C]omo única prueba que atañe con la desviación de la quebrada “Los Negros”, la
EXPERTICIA ANTICIPADA […], realizada como parte de la inspección anticipada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto. En ella, los peritos aseveran que una de las causas del HECHO de la inundación permanente de los terrenos se debe a “haber desviado la quebrada de “Los Negros” de su cauce normal hacia un llano”; los peritos no atribuyen la causa del hecho al actuar de la Administración municipal. [S]i en su contexto total se mira el medio probatorio, los auxiliares de la justicia dan cuenta que la inundación sufrida en los terrenos aledaños al perímetro de la quebrada “Los Negros” se debe: a la obstrucción que de las aguas hizo años atrás la Compañía Minera que explotaba la minería “desde hace 20 años, puesto que ellos utilizaban esta agua para laborar con sus dragas”; al aumento de caudal por bombeo con motores de alta capacidad, generador de mayor sedimentación que llevó al represamiento de la quebrada, y al trabajo de las retroexcavadoras
CLASES DE MINERÍA / BAREQUEO / VERTIMIENTO DE RESIDUOS
INDUSTRIALES / ESTANCAMIENTO DE AGUA RESIDUAL / MÁQUINA RETROEXCAVADORA / MAQUINARIA DE ACTIVIDAD CONSTRUCTORA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / INUNDACIÓN / MATERIAL DE ARRASTRE / AFECTACIÓN DEL PREDIO RURAL / EXPLOTACIÓN DE PEQUEÑA MINERÍA / DRAGADO Y RECTIFICACIÓN DEL CAÑO / ELEMENTOS DE PRUEBA / ZONA
MINERA / MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL / PROTECCIÓN DEL
DERECHO A LA SALUBRIDAD PÚBLICA / DESARROLLO URBANO / DAÑO
CAUSADO POR ACTIVIDAD MINERA / HECHOS DE LA DEMANDA /
COMISIÓN DEL HECHO / MANIFESTACIÓN INCULPATORIA /
PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO DE
TERCERO / ACTIVIDAD MINERA / ADMINISTRACIÓN DEL DEPARTAMENTO
[N]o pudo ser la minería de barequeo y mazamorreo la causante del vertimiento de residuos sólidos generadores del represamiento de agua, pues éste no se realiza con retroexcavadoras ni con maquinaria pesada, instrumentos que las pruebas dicen causaron el desbordamiento de las aguas y del lodo sobre los terrenos de los demandantes. [L]a pequeña minería se realiza con instrumentos potencialmente menores en su fuerza (draga y motobomba de baja producción de energía) a aquellas máquinas referidas en las pruebas; que tampoco se probó que la zona donde se desarrollaba la minería se alegaran razones de seguridad, salubridad, ornato y desarrollos urbanos que dieran cuenta sobre la necesaria prohibición de desarrollo de actividad minera por parte del Alcalde; además, obsérvese que la misma demanda narra que la minería se desarrollaba hacía cinco años atrás desde la ocurrencia del hecho, sin que se advierta que los hoy actores hubieran manifestado situación constitutiva de prohibición minera (estado de previsibilidad); sólo trajeron documentos privados suscritos por otras personas […], en los que dan cuenta que en el año de 1991 existía actividad minera desarrollada en varios puntos del Departamento del Chocó.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE / VIGILANCIA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / EXPLOTACIÓN DE PEQUEÑA MINERÍA / BAREQUEO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / INUNDACIÓN DE PREDIO / CLASES DE MINERÍA / MAQUINARIA / MÁQUINA RETROEXCAVADORA / PEQUEÑA MINERÍA / AUTORIZACIÓN LEGAL / ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / FUNCIONES DEL
INDERENA / MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE / CONSERVACIÓN DE
RECURSOS NATURALES / ESTATUTO MINERO / VIGENCIA DE LA NORMA
[E]n armonía con las demás pruebas, es imposible determinar con certeza, como lo pretende la parte actora, que el deterioro de la propiedad inmueble se debió a la falta de control y vigilancia sobre la actividad de pequeña minería, por barequeo, pues se observa que el hecho físico generador de la inundación fue el trabajo de minería con maquinaria pesada y/o retroexcavadoras, elementos que no hacen parte de la pequeña minería desarrollada por los barequeros o mazamorreros, que es en realidad […], la actividad que por disposición legal controla el Municipio, en tanto que las demás funciones están a cargo del Ministerio de Minas y Energía, en
cuanto hace a las minas y al extinto INDERENA (antes de la creación del Ministerio del Medio Ambiente) en cuanto hace a la preservación de los Recursos Naturales relacionados con los usos mineros, como claramente lo determinan las regulaciones especializadas en el tema y vigentes para el momento de los hechos. EXPERTICIA / INTERPRETACIÓN DEL PERITO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CRITERIO AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PRUEBA CIENTÍFICA / PRUEBA TÉCNICA / CRITERIO DEL JUEZ / CREDIBILIDAD DEL PERITO /
INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL / CONCLUSIONES DEL
DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL HECHO / VIGILANCIA DE LA
ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL /
MÁQUINA RETROEXCAVADORA
[A]unque en la experticia los peritos atribuyen al Municipio de Condoto la responsabilidad por los daños, tal conclusión no puede tenerse en cuenta en este proceso, pues desnaturaliza el objeto de la prueba pericial, que es auxiliar al juez cuando se requieren de conocimiento científicos, técnicos o artísticos que escapan del conocimiento del juzgador; así lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil cuando dice que “la peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”. Es entonces al juez al que le corresponde determinar, con
base en las normas y las pruebas, la existencia o no de responsabilidad. De otra parte, tal conclusión desnaturaliza el objeto de la prueba pericial porque el apoyo de la conclusión de los peritos fue el hecho afirmado por los mismos, pero no probado, de que la Administración municipal no adoptó las medidas de urgencia requeridas desde el inicio del trabajo de las retroexcavadoras.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 233
DECLARACIÓN DE TESTIMONIO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA
GENERADORA DEL DAÑO / ESTANCAMIENTO DE AGUA RESIDUAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CONTAMINACIÓN DE
QUEBRADA / CLASES DE CONFESIÓN / GRUPO DEMANDANTE /
COMUNICACIÓN INTERPTERSONAL / ESCRITO DE CONFESIÓN /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / LEY PROCESAL CIVIL /
CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / CONFESIÓN
JUDICIAL / COMUNICACIÓN INTERPERSONAL / PROPIEDAD DEL BIEN
INMUEBLE / ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / INUNDACIÓN DE PREDIO RURAL
[Los] testimonios COINCIDEN sobre el origen o causa de la situación de represamiento del cauce, con el hecho confesado extrajudicialmente por algunos de los hoy demandantes mediante COMUNICACIÓN de 5 de agosto de 1993. Es situación constitutiva de confesión porque recae sobre hecho del cual tienen conocimiento dichos demandantes y porque, como lo exige el artículo 195 del
Código de Procedimiento Civil, les produce adversa consecuencia jurídica. Y tal confesión es extrajudicial toda vez que no se hizo ante juez en ejercicio de sus funciones; en tal sentido el artículo 194 ibídem dispone: “Confesión judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales”. [E]n la comunicación precitada [los demandantes], le solicitaron al Alcalde Municipal de Condoto, en su condición de propietarios por adjudicación de parte del terreno, la indemnización de los perjuicios morales y materiales, entre otros, por la destrucción de la parte de la finca en razón de la inundación de lodo y de agua padecida de los terrenos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 194 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 195
ESTATUTO MINERO / MINERÍA DE SUBSISTENCIA / BAREQUEO / EXPLOTACIÓN DE MINERALES / ARENA / PERMISO DE USO DE AGUA SUPERFICIAL / RIBERA DEL RIÓ / ALUVIÓN / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / METALES PRECIOSOS / ZONA MINERA / PERÍMETRO URBANO / ÁREA URBANA / OBRA PÚBLICA / SERVICIOS PÚBLICOS / BIEN INMUEBLE RURAL / MAQUINARIA / BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / FACULTADES DEL ALCALDE / MEDIDA DE SEGURIDAD /
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUBRIDAD PÚBLICA / DESARROLLO
URBANO / MINERÍA DE SUBSISTENCIA / ACTOS DE INSCRIPCIÓN /
FACULTADES DE LA ALCALDÍA El DECRETO LEY 2.655 de 23 de DICIEMBRE de 1988 “Por el cual se expide el Código de Minas” determina qué es la MINERÍA DE SUBSISTENCIA mediante el barequeo y la extracción ocasional de minerales; el barequeo o también mazamorreo es la operación de lavar arenas superficiales de lechos y playas de los ríos o de terrenos aluviales que señale el Ministerio, a fin de separar y recoger los metales preciosos que contienen (art. 134). Es una actividad que puede ejecutarse libremente en las zonas determinadas por el Ministerio, con excepción del perímetro urbano de ciudades y poblaciones, de las zonas ocupadas por obras públicas o servicios públicos, de las áreas ocupadas por edificios, construcciones y habitaciones rurales, de las zonas donde operen maquinarias e instalaciones de los beneficiarios de título minero, de los terrenos de propiedad privada o en los lugares donde el Alcalde lo prohíba por razones de seguridad, salubridad, ornato y desarrollos urbanos (art. 135). Es una actividad permitida como medio popular de subsistencia de los habitantes de la región, quienes deben inscribirse ante la correspondiente Alcaldía para los fines de vigilancia y control.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 – ARTÍCULO 134 / DECRETO 2655 DE 1988 – ARTÍCULO 135
ACCIÓN DEL ESTADO / CÓDIGO NACIONAL DE LOS RECURSOS
NATURALES RENOVABLES / COMPETENCIA TERRITORIAL / USO DE LOS
RECURSOS NATURALES / EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / FACULTADES DEL ESTADO / USO DEL AGUA /
TRANSFORMACIÓN DE MINERALES / CONTAMINACIÓN DE AGUA /
PERMISO DE USO DE AGUA SUPERFICIAL / INSTALACIÓN DEL VERTIMIENTO DE AGUA / RESTAURACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES / TERRENO / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / ACTIVIDAD MINERA / TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL / LIMPIEZA DE QUEBRADA / RIBERA DEL RIÓ / BENEFICIO DE LOS MINERALES El Estado, por disposición del Código de Recursos Naturales, en ejercicio de la competencia de PREVENCIÓN Y CONTROL DE LOS EFECTOS GENERADOS POR EL USO O LA EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NO RENOVABLES, tiene la facultad de señalar condiciones y requisitos sobre el uso de aguas en el beneficio o el tratamiento de minerales, de modo que su contaminación no impida ulteriores usos de las mismas aguas, en cuanto estos fueren posibles; el destino que deba darse a las aguas extraídas en el desagüe de minas; los trabajos graduales de defensa o de restauración del terreno en las explotaciones mineras a cielo abierto, en forma que las alteraciones topográficas originadas en las labores mineras sean adecuadamente tratadas y no produzcan deterioro del contorno y a los lugares y formas de depósito de los desmontes, relaves y escoriales de minas y sitio de beneficio de los minerales (art. 39).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C. veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 27001-23-31-000-1993-01877-01(15430)
Actor: ELVIA FARITH CASTAÑO MEJÍA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CONDOTO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA INDEMNIZATORIA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el día 1 de julio de 1998, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. DEMANDA: La presentaron el día 30 de agosto de 1993, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Roberto Castaño Álvarez, Elvia Mejía de Castaño; Elvia Farith, Magnolia, Ana Lucía y Luis Aníbal Castaño Mejía, por medio de apoderado, y la dirigieron frente al Municipio de Condoto (Departamento del Chocó).
B. PRETENSIONES: “PRIMERO. Que el municipio de Condoto Chocó es responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes en el proceso de la referencia, por razón de un incumplimiento ‘legal’ por parte del Alcalde, el señor Jorge Córdoba Aguilar al no evitar la indebida explotación en la zona afectada y por su negligencia al tomar correctivos
equivocados que fueron los que más perjudicaron a mis prohijados. SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al municipio de Condoto Chocó a pagar a mis patrocinados: POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: 140 hs de pasto: 60’.000.000,oo (sesenta millones). 30.000 árboles de borojó: $30’.000.000 (treinta millones de pesos). Se inundaron seis pozas de criaderos de peces alevinos: $40.000.000,oo (cuarenta millones de pesos). Se inundaron 10.000 palos de cacao: $10’.000.000.,oo (diez millones de pesos).
POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: De enero de 1992 hasta la fecha se han dejado de percibir por mis mandantes la suma de $20’.000.000,oo (veinte millones de pesos).
TOTAL: $160.000.000,oo (ciento sesenta millones de pesos)” (fols. 8 y 9).
C. HECHOS: “1. Mis mandantes son propietarios de unos terrenos adjudicados a ellos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA ubicados en el municipio de Condoto Chocó, así: a) ELVIA FARITH CASTAÑO MEJÍA: Se le adjudica mediante resolución 0268 de 20 de marzo de 1992, un terreno baldío denominado ‘Finca La Elvirita’, ubicado en la vereda Barbarita del Municipio de Condoto Chocó, cuya extensión aproximada es de 85 hectáreas, con 7.500 mts cuadrados, y con los siguientes linderos:
Punto de partida: Se tomó como punto de partida el punto 45 ubicado al noroeste del predio donde concurren los colindantes de baldíos improductivos; quebrada “Los Negros” al medio en parte, zona de carreteable Condoto - Andagoya y la interesada.
Colinda así: este y sur: Con zona carreteable Condoto Andagoya, del punto 45a al punto 24b en 1.911 mts. Sur Oeste, Oeste y Norte: Con baldíos improductivos, del punto 24b al 45a lugar de partida; quebrada ‘Los Negros’ al medio en parte; camino al medio en parte, en 2.222 mts y cierra polígono. b) ANA LUCÍA: Se le adjudica mediante resolución 0287 de 20 de marzo de 1991, un terreno baldío denominado La Anita, con una extensión aproximada de 58 hts con 8.666 mts cuadrados, y con los siguientes linderos: Punto de partida: Se tomó como punto de partida el punto 67 ubicado al oeste del predio donde concurren las colindancias de baldíos nacionales, Elvia Farith Castaño y el interesado.
Colinda así: Oeste y norte: Con Elvia Farith Castaño Mejía del punto 67 al punto 11 en 1.179,16 mts carreteable a la mina al medio del punto 37 al punto 77, carreteable al aeropuerto del punto 77 al punto 1, Roberto Álvarez y Elvia Mejía de Castaño del punto 1 al punto 33 en 1.697,64 mts, antiguo camino a Jigualito al medio.
Este y sur: Con baldíos nacionales del punto 33 1 punto 67 lugar de partida en 1.529,35
mts quebrada angosur al medio, y del punto 33 al punto 34 y encierra el polígono. c) LUIS ANÍBAL: Se le adjudica mediante resolución 0552 de 8 de marzo de 1992 un terreno baldío denominado ‘La Mina’, en el municipio de Condoto Chocó y cuya extensión aproximada es de 19 hs y alinderado así: Punto de partida: Se tomó como punto de partida del delta 39 ubicado al noroeste del predio donde concurren los colindantes de Roberto Castaño, con Callejón al medio, zona de carretera el Aeropuerto - la tres y el interesado.
Colinda así: Norte y Este: Con zona de carretera aeropuerto - La Tres, del delta 39 al detalle 11 en 844 mts.
Sur: Con terrenos improductivos, del detalle 11 al delta 27 punto de (sic) en 627 mts, comunica con el medio en parte.
Oeste: Con Roberto Castaño, del delta 27 al delta 39 punto de partida; callejón al medio, en 648 mts y cierra polígono. d) MAGNOLIA CASTAÑO MEJÍA: Se le adjudica mediante resolución 0390 de 27 de marzo de 1992 un terreno baldío denominado ‘El Encanto’, ubicado en la vereda Barbarita del municipio de Condoto Chocó, y cuya extensión aproximada es de 86 Hs con 200 mts cuadrados y con los siguientes linderos: Punto de partida: Se tomó como punto de partida del delta 1 ubicado al oeste del predio donde concurren las colindantes de Elvia Mejía de Castaño, Roberto Castaño Álvarez;
quebrada ‘Los Negros’ al medio y la interesada.
Colinda así: Noroeste y norte: Con Roberto Castaño Álvarez del delta 1 al delta 36 en 1.086 mts; quebrada ‘Los negros’ al medio.
Noroeste y Este: con baldíos nacionales del delta 36 al delta 11 en 1.824 mts; quebrada Barbarita al medio en parte y quebrada ‘El Paraíso Terrenal’, al medio en parte.
Sur y Suroeste: Con Elvia Mejía de Castaño, del delta 11 al delta 1, lugar de partida, en 884 mts y cierra el polígono. e) ROBERTO CASTAÑO ÁLVAREZ: Se le adjudica mediante resolución 0201 de julio 11 de 1986 un terreno baldío denominado ‘La Elvia’, ubicado con el paraje aeropuerto, municipio de Condoto Chocó de aproximadamente 68 Hs 8.847 mts cuadrados y con los siguientes linderos: Punto de partida: Se tomó como punto de partida el detalle A situado al norte del predio donde concurren las colindancias de zona de carretera Opodogó - Andagoya, baldíos nacionales, caño barbudero al medio y el interesado.
Colinda así: Norte: Con baldíos nacionales del detalle A al punto 28, caño barbudero al medio en parte y caño madera vieja al medio en parte, en 1.694 mts.
Este: Con baldíos nacionales del punto 28 al 31 en 250 mts.
Sur: Con baldíos nacionales del punto 31 al detalle B, quebrada “Los Negros” al medio,
en 1.899 mts. Oeste: Con zona de carretera Opogodó - Andagoya del detalle B al detalle A, punto de partida, en 827 mts y encierra. f) ELVIA MEJÍA DE CASTAÑO: Mediante resolución 0849 se le adjudica un terreno baldío denominado ‘La Elvia Nro. 2’, ubicado en el paraje Barbarita del Municipio de Condoto Chocó, con una extensión aproximada de 82 hs, 4.073 mts cuadrados y que linda: Punto de partida: Se tomó como punto de partida el detalle 63 situado al norte del predio donde concurren las colindancias de Ana Lucía Castaño Mejía, Roberto Castaño Álvarez y la interesada.
Colinda así: Norte, con Roberto Castaño Álvarez, del detalle 63 al 1 en 709,76 mts.
Noroeste: Con Magnolia Castaño, del detalle 1 al 11 en 896,27 mts.
Este: Con baldíos nacionales, del detalle 11 al 28 en 905,17 mts.
Sur y oeste: Con Ana Lucía Castaño del detalle 28 al 63 en 1.673,89 mts camino a Jigualito al medio.
2. Hace aproximadamente dos años vinieron a la región, en agosto de 91, donde se encuentran localizados los terrenos de mis mandantes, unos señores que comúnmente conocemos como retreros, denominados en nuestra legislación de minas como mazamorreros o barequeros que, autorizados por la Administración del municipio de Condoto, explotan el oro y el platino que aquí se encontraba.
3. Por esa época dichas actividades no perturbaban ni perjudicaban nuestras propiedades.
4. Fue cuando hace año y medio, en Enero y Febrero del 92, debido al trabajo realizado por estos señores, las quebradas se empezaron a llenar, en especial la quebrada conocida como ‘Los Negros’, y a represar por los desechos que ellos arrojaban al agua, por ejemplo se trasladaban a determinado lugar, y para explotar se servían del monte y de la madera. Lo que no les servía lo tiraban a la quebrada, con plásticos, canecas, galones, piedras, tarros y demás chécheres que ellos utilizaban en su labor. Deteniendo con ello el cauce de las mismas, y ocasionando el riego de lodo y agua por todas partes inundando los sembrados de las tierras y la extinción de algunas especies de peces que había en las pozas que servían de criadero de dichos animales y que eran de propiedad de mis mandantes. Esto por cuanto las pozas desaparecieron en las inundaciones de agua y lodo.
5. Para ese entonces fueron inundadas en nuestras propiedades tres pozas en las que mis prohijados tenían criaderos de peces. Eran las más cercanas al lugar donde se hacían las explotaciones.
6. El agua empezó a inundar los terrenos aledaños a nuestras propiedades, entre ellas la propiedad del señor Almendiger Murillo y el aeropuerto municipal del Mandinga en
Condoto.
7. Fue cuando en el mes de noviembre de 1992, el señor Alcalde de Condoto, decide en forma irresponsable y desesperada, y por solicitud de las autoridades del aeropuerto, del señor Almendiger, y de los habitantes de la vereda Tijualito, quienes también
estaban perjudicados por las inundaciones de lodo y agua, puesto que esto les impedía su paso para el pueblo (la carretera Tijualito - Condoto se inundó), tomar algunas decisiones las que fueron muy infortunadas y produjeron grandes perjuicios a las propiedades de los demandantes por las siguientes razones: a) El funcionario quiso cambiar el cauce de la quebrada ‘Los negros’, obstruyendo su paso en el lugar donde queda el saladero de nuestras propiedades. Este lugar se encuentra dentro de los inmuebles de propiedad de los señores Roberto Castaño y Magnolia Castaño Mejía. Efectivamente, lo que hizo el señor Alcalde fue trancar (sic) que pasaba debajo del puente que allí hay, para tratar de evitar daños a las personas y lugares mencionados en el numeral anterior. Lo que no previó era de que toda esta agua y lodo, y la misma quebrada “Los Negros” se esparcirían por todos nuestros terrenos, buscando salida. b) Lo triste del caso es que al taponar el cauce, la quebrada debió haber sido canalizada, puesto que no se hizo, empezó a correr por todas partes, adentro de nuestras propiedades, echándose a perder aproximadamente 140 hs de pastos, y cultivos de cacao y borojó, así como también varias pozas que servían de criadero para peces.
8. LOS PERJUICIOS OCASIONADOS CON LA OBSTRUCCIÓN DEL CAUCE DE LA QUEBRADA FUERON LOS SIGUIENTES: a) Se inundaron aproximadamente 140 hs que estaban sembradas en pasto para el ganado, los que cuestan: $60’.000.000,oo (sesenta millones de pesos).
b) Se inundaron 30.000 árboles de borojó, cultivo nuevo, los que cuestan: $30’.000.000,oo (treinta millones de pesos). c) Se inundaron seis pozas de criaderos de peces alevinos, las que cuestan: $40’.000.000,oo (cuarenta millones de pesos). Se inundaron diez mil palos de cacao, los que cuestan: diez millones de pesos ($10’.000.000,oo).
9. Lo anteriormente relacionado en la demanda constituyen hechos notorios en la región, ya que no sólo mis mandantes han resultado perjudicados con las anomalías enunciadas, sino que son todos los habitantes de la vereda de Tijualito, el aeropuerto de Mandinga y otros colindantes, las víctimas de las mismas.
10. En muchas ocasiones se ha tratado de hablar con el señor Alcalde del Municipio de Condoto al respecto, señor Jorge Córdoba Aguilar, sin obtener una respuesta positiva.
11. El señor Alcalde desde un principio debió haber prohibido los trabajos de los mineros en la zona por razones de salubridad y seguridad.
12. Los mineros que trabajan en la zona tienen la calidad de mazamorreros o barequeros. No requieren de título minero. Vinieron a esta región a acabar con los recursos naturales. Acabaron con quebradas como la de “Los Negros” que era la que surtía de agua gran parte de la región. Inundaron sembrados, diezmando la alimentación de los campesinos del lugar. Por su causa se extinguieron especies de peces alevinos como el conocido Tucunaré que era el que habitaba en las pozas que tanto hemos mencionado.
13. El Alcalde estaba obligado ha hacer lo que fuera necesario para que no se dieran estos hechos tan lamentados. La Administración de Condoto debió constatar que dichas explotaciones se sujetaran a las disposiciones que rigen la preservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente. De no ser así, los Alcaldes están en la obligación de ordenar la suspensión de las actividades que no se acogieran a dichas disposiciones, e inclusive de ordenar la terminación de los trabajos en el área afectada.
14. Al tratar de darle correctivos al problema, el Alcalde debió asesorarse de la oficina de Planeación Municipal o Departamental u otros profesionales de la ingeniería civil. De haberlo hecho así no se hubieran presentado los perjuicios tan grandes que hemos relacionado en la demanda, los que fueron originados primero: Por no haber vigilado y controlado la actividad minera de los barequeros en la región, y en segundo lugar por haber cambiado el cauce del agua de “Los Negros” sin las previsiones necesarias.
Además, él debió haber velado porque los trabajadores oficiales del municipio hicieran bien su trabajo” (fols. 1 a 7).
D. TRÁMITE PROCESAL:
1. La demanda se admitió el 12 de octubre de 1993, providencia que se notificó a los señores Alcalde Municipal de Condoto y Agente del Ministerio Público, los días 5 de noviembre siguiente y 19 de octubre anterior, respectivamente (fols. 49, 53 y 49 vto).
2. El MUNICIPIO DE CONDOTO al contestar la demanda negó algunos de los hechos y frente a los demás se atuvo a las resultas probatorias. Aclaró que las zonas mencionadas en la demanda siempre han sido mineras y no de producción agrícola; que la obra si se planificó en su ejecución, a través de la Secretaría respectiva y añadió “la zona donde presuntamente se perjudicó a los demandantes en sus propiedades viene siendo explotada por la Compañía Minera Chocó-Pacífico, hoy mineros del Chocó, en un área que llegaba incluso a los Municipios de Novita y al Corregimiento de Opogodó en Condoto; es a esa entidad contra quien debe dirigir su acción y no contra el ente municipal”. Solicitó como pruebas: oficiar a la Compa- ñía Minera Chocó Pacífico, hoy Mineros del Chocó S. A., para que aporte el título minero 1.313 de 1992 y los otorgados por el Ministerio del ramo en años anteriores, para la zona que resulta afectada; la práctica de inspección judicial al lugar de los hechos, con asistencia de peritos y la recepción de los testimonios del Alcalde, y de los Secretarios General y de Obras públicas (fols. 55 a 56).
3. El proceso se abrió a pruebas el 24 de mayo de 1994; luego se citó a audiencia de conciliación, por auto de 5 de octubre de 1995, que resultó fallida; enseguida se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegaciones finales, mediante auto de 6 de marzo de 1996 (fols. 58, 138, 144 a 149 y 173 a 174); el Ministerio Público guardó silencio.
a. LA PARTE ACTORA solicitó la condena del demandado al pago de perjuicios. Reiteró que los daños fueron causados sobre las propiedades de los demandantes, por los retreros, mazamorreros y barequeros con la actividad minera irresponsable y desarrollada por estos últimos, quienes arrojaban a la quebrada estopas, tarros y demás implementos, hechos que provocaron inundaciones de lodo y agua: “sin que nadie respondiera por ello, y sin que el municipio desplegara alguna función administrativa para impedir que estos mineros causaran daño a las tierras”, lo cual además produjo impacto ambiental totalmente desastroso para la ecología y los recursos naturales de la zona. Además, la Administración municipal adoptó medidas tardías e incorrectas “para evitar que esto siguiera ocurriendo, tal como la desviación
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