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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1993-01911-01(15083)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1993-01911-01(15083)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad Previamente cabe destacar que el tema de caducidad de la acción de reparación directa para la época en que ocurrieron los hechos se encontraba regulado por el artículo 136 del C.C.A., el cual antes de ser modificado por la ley 446 de 1998 prescribía, que la persona afectada por cualquiera de las conductas del Estado que describe la norma en cita, deberá instaurar la demanda contra la entidad pública correspondiente ante el juez contencioso administrativo, a más tardar dentro de los dos años siguientes al de haberse registrado la conducta de la administración con la cual se produjo la lesión a su patrimonio. Bajo estas condiciones, como quiera que el accionante acudió tardíamente ante el juez contencioso administrativo a promover la demanda, deberá asumir las consecuencias jurídicas que se derivan de su conducta, esto es que se declarara probada la excepción de caducidad de la acción por las razones atrás anotadas. Si bien la entidad demandada no propuso esta excepción, dicha conducta no impide que el juez la declare oficiosamente, por expreso mandato del artículo 164 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR Bogotá, febrero ocho (08) de dos mil seis (2006) Radicación número: 27001-23-31-000-1993-01911-01(15083)

Actor:FUNDACION CAMINOS DEL CHOCO

Demandado: MUNICIPIO DE CONDOTO - CHOCO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 1 de abril de 1998, mediante la cual, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 1 de julio de 1993 ante el tribunal de instancia, La Fundación Caminos del Chocó, en ejercicio de la acción de reparación directa formuló demanda contra el municipio de Condoto, con el objeto de que se despacharan favorablemente las siguientes:

2. Pretensiones.

PRIMERA.- EL MUNICIPIO DE CONDOTO, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la FUNDACION “ CAMINOS DEL CHOCÓ”, por la omisión del ente territorial al permitir la explotación minera ilegal con retroexcavadoras en el área urbana del Municipio de Condoto, que ocasionó la sedimentación completa del lago donde se realizaba el cultivo, comercialización y venta, de la especie ictiología denominada “ CACHAMA” que permitió su extinción total. SEGUNDA.- Condenar, en consecuencia, al MUNICIPIO DE CONDOTO, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la FUNDACIÓN “CAMINOS DEL CHOCO”, los perjuicios del orden material, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de más de SETENTA

Y SIETE MILLONES DE PESOS ( $ 77.000.000) Mda. Cte.,

(o conforme a lo que resulte probado dentro del

proceso). TERCERA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso (o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso ) CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A. (fls 2-3 del C 1)

3. Los hechos Para el caso bajo estudio, el tribunal los resumió así: “En síntesis los hechos se refieren a que la “FUNDACION CAMINOS DEL CHOCO”, es una persona jurídica de utilidad común, sin ánimo de lucro, creada con el propósito de cumplir con los fines y obtener el objeto que los estatutos establecen y en desarrollo de los mismos inició labores en los Municipios de Istmina y Condoto, en este último en el sitio denominado “ANGOLA”, utilizando para ello los lagos que quedaron por acción de la minería de la antigua Compañía Minera Chocó Pacífico, desarrollando actividades pisícolas, especialmente siembra de Cachama y otras especies. “Dice el demandante que las actividades realizadas por la fundación, de abril a noviembre de 1990, fueron: . Construcción de un tramo de carretera de aproximadamente 150 metros, requiriendo un buldózer, facilitado por la empresa minera Metales Preciosos. . Desmonte y limpieza de dos hectáreas de selva. .Construcción de una casa depósito de cuatro metros por

cuatro metros (materiales y hoja de zinc.) . Construcción de casa vivienda de 5 metros por 10, de madera y hojas de zinc. . Siembra de insumos vegetales para alimentación de los peces. . Limpieza del lago y parte de sus orillas, así como la construcción de un muelle a la orilla del lago, para la manipulación de las jaulas flotantes. (…) “Cuenta el demandante que la migración de entables de mediana minería, uso de retroexcavadoras y la necesidad de manera rápida, hizo que se realizaran montajes de minería ilegal (violando normas establecidas en el Código de Minas Decreto 2655 de 1988), que obligaron a la empresa metales preciosos del Chocó, a realizar solicitud de amparo administrativo ante la Alcaldía del Municipio de Condoto en el año de 1988, por perturbación en el área de reconocimiento de propiedad privada No 131 y posteriormente al Ministerio de Minas a decretar mediante Resolución No 001380 de mayo de 1990, el cierre de todas las minas ilegales en el Municipio de Condoto, constituyéndose en principal causa del cierre “los continuos problemas de inundaciones que sufría la cabecera en el sector pista del aeropuerto (sector este) y la carretera en el sector del aeropuerto a la trampa, ocasionando el desbordamiento de la quebrada Los Negros, debido al alto flujo de lodo en su cauce. . Dice que el programa de siembra de cachamas era un proyecto piloto que podía convertirse en alternativa para mejorar la dieta alimentaria del área de influencia. Expresa

que la inversión realizada ascendió a VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS, según descripción del hecho 12 de la demanda. (…) “Que por oficios de fecha 14 de abril de abril de 1992, 10 de marzo del mismo año, la FUNDACION CAMINOS DEL CHOCO, puso en conocimiento de la Alcaldía Municipal de Condoto, los perjuicios sufridos como consecuencia de la sedimentación del lago donde se ejecutó el proyecto. (hechos 17 y 18). “Expresa el actor que el lugar donde se desarrollaron los trabajos, era de propiedad de la FUNDACION CAMINOS DEL CHOCO, según descripción que se hace en el hecho 22 del libelo, adquirido por donación que le hiciera el señor WALTER ALFREDO ALMENDIGGER MURILLO, según consta en la Escritura Pública No 240 de JUNIO 20 de 1992. “El Jefe de la Sección Minera del Chocó, doctor PLINIO ENRIQUE BUSTAMANTE ORTEGA, el día 12 de noviembre de 1992, invita al señor Alcalde Municipal de Condoto, a una reunión para el día 09 de diciembre con la Procuraduría Agraria Zona II, para los departamentos de Antioquia y Chocó, dicha reunión con el objeto de tratar el problema de la legalidad de la minería y sus efectos de deterioro ambiental en el departamento del Chocó y posteriormente el mismo funcionario se dirige al señor Alcalde del Municipio de Condoto, el día 26 de noviembre del mismo, con la nota del siguiente tenor, según el hecho 33: “Por informaciones de mineros que se encuentran

realizando explotaciones de metales preciosos en dicho municipio, se nos ha informado que la administración viene cobrando un tributo de $ 400.000 pesos por permitir la explotación. “Por lo anterior me permito enviarle copia de la ley 56 de 1981, Decreto 2024 de 1983 y ley 14 de 1987, en donde se prohíbe dicho cobro” “En el hecho radica la responsabilidad de la administración municipal en “ relación de causalidad de la conducta ilegal del Alcalde Municipal de Condoto con los perjuicios para la demandante con la desaparición del lago denominado ANGOLA, donde se hacía la siembra de la especie ictológica “CACHAMA”. Es obvio que la falla del servicio público por la omisión de la administración municipal en suspender definitivamente todos los frentes de trabajo sin ninguna licencia, constituyó el factor determinante y que era todo su acervo patrimonial, estimable como se determinará en el capítulo cuantía” (fls 353356 C1)

4. Admisión y contestación de la demanda. Conciliación.

Mediante providencia de octubre 12 de 1993, el tribunal de instancia admitió la demanda y ordenó darle el trámite de ley. La parte demandada guardó silencio. Adelantada la audiencia de conciliación el 11 de julio de 1995, fracasó la misma, por falta de interés por parte de la demandada, aduciendo falta de recursos del ente territorial. (fls. 226 y 327 a 331 del C1).

5. Sentencia de primera instancia.

Negó las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró que la entidad demandada esto es, el municipio de Condoto por intermedio de su

mandatario local actuó correctamente al haber puesto en conocimiento del Ministerio de Minas su decisión de cerrar las explotaciones mineras ilegales, adecuando de este modo su proceder a lo previsto en el artículo 248 del estatuto minero. Como argumento adicional para desestimar dichas pretensiones señaló que el demandante no demostró los hechos que le imputó a la Administración, esto es que hubiese permitido la explotación minera de manera irregular de un lado y, de otro que en el proceso: “Tampoco se demostró la tramitación o no del amparo administrativo interpuesto por Mineralco, para que se respetaran los derechos de explotación minera dentro del área del aporte 1313, más si se tramitó y decidió por el Municipio, se puede decir que este actuar estuvo encajado dentro de los parámetros del artículo 273 del Estatuto Minero, más si la omisión se perpetró era deber del demandante, su prueba” ( fls 352 -360 del C1)

6. El recurso de apelación.

Lo presentó el mandatario judicial de la parte actora, para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, pues a su juicio, los medios probatorios incorporados en el proceso, particularmente las resoluciones dictadas por las autoridades mineras, como el Ministerio de Minas, ordenaron la suspensión de la explotación minera en el municipio de Condoto en forma inmediata; sin que el alcalde de esa población acatara lo allí dispuesto. En efecto sostuvo que: “Entonces, se repite que los hechos, omisiones y conductas

de las autoridades municipales de Condoto, especialmente sus alcaldes, se encuentran debidamente establecidos con los medios de pruebas que se acompañaron con la demanda y los que se recogieron a través del proceso, por ello, se pudo concluir que la responsabilidad no era del ministerio de minas y energía como pretende el tribunal endilgársela, sino del municipio de Condoto, ente público que cohonestó con la explotación de minerales en forma ilícita, tal como se enrostraron las diversas autoridades, o es que cobrar $400.000 para permitir una explotación ilegal es eximente de responsabilidad”. (fls 363-368 del C1).

7. Alegatos de Conclusión.

Dentro del término de ley, la Señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, rindió concepto de fondo, que obra a folios 377 a 389 del cuaderno No 1. En su intervención solicitó la modificación de la sentencia recurrida para que en cambio se profiera fallo inhibitorio por cuanto a su juicio la acción intentada por la parte actora, esto es la de reparación directa ya había caducado, pues fue interpuesta por el interesado después de haber transcurrido los dos años que prevé la norma procesal para ejercitar la misma cuando se pretende la reparación de los daños por una acción u omisión imputable a la Administración. Adicionalmente indicó que en el evento de que no se acoja la anterior petición, se confirme la providencia pero con la “aclaración de que lo es por el referido fundamento legal que desvirtúa la legitimación por pasiva, y no por la falta de prueba sobre el nexo causal, como lo afirmó el Tribunal Administrativo del Chocó”

En efecto anotó lo siguiente: “7. En estas condiciones, si bien es cierto que la Alcaldía desconoció la orden ministerial para que fuera material y jurídicamente ejecutada la referida decisión, es también irrefutable que ello no implica fatalmente la responsabilidad administrativa que el demandante le imputa al ente municipal, habida cuenta que de una parte para el momento en que se presentó la demanda, 23 de septiembre de 1993, la acción de reparación directa que se invocó ya había caducado si se tienen en cuenta que el hecho que se invoca como generador del daño habría ocurrido en mayo de 1990, fecha en la cual se debió ejecutar la Resolución ministerial No 1380, habiendo transcurrido más de dos años, y aún para el evento en que se discutiere que el término de caducidad debía contarse a partir del 1º de marzo de 1992, cuando formuló queja ante el Alcalde de Condoto por el deterioro del agua y sedimentación del lago Tangola (fl 157), lo cual para la Delegada no es posible por cuanto este acto no es mas que la puesta en evidencia de que la Fundación consideraba omisión de la Administración, resulta también claro que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del código de minas “ Los actos que ejecute la entidad o funcionario de cualquier naturaleza orden o jerarquía en ejercicio de las funciones delegadas por el Ministerio, se considerarán como actos de carácter nacional…” y como lo ha afirmado esa corporación, entre otras, en la decisión de 21 de abril de 1997, Proceso 12484, Consejero Ponente Juan de Dios Montes cuando al pronunciarse sobre la legitimidad de la parte demandada

para reclamar de ella la indemnización correspondiente por una litis minera fue enfática en afirmar que en estos casos la entidad que tiene la representación judicial es del Ministerio de Mina, lo cual significa que por expreso mandato legal y sin perder de vista el exacto alcance jurisprudencial que se le ha dado, el demandante en este caso erró al demandar a la Alcaldía de Condoto, pues debió hacerlo contra el Ministerio de Minas y Energía” (fls 377-389 del C1) Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La sentencia recurrida será confirmada toda vez que en el caso sub examine se configuró la caducidad de la acción de reparación directa que ejercitó la parte actora contra el municipio de Condoto con el objeto de reclamar los perjuicios irrogados a su patrimonio, esto es la destrucción de la infraestructura de la industria piscícola que había montado, con los desechos de materiales provenientes de la explotación ilegal de la minería en esa región.

Para tal efecto la Sala le otorga especial mérito de convicción a los siguientes medios probatorios: 1º.Resolución No 001380 de mayo 18 de 1990, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual dicho órgano ordenó la suspensión definitiva de los trabajos de explotación de metales preciosos en las inmediaciones del municipio de Condoto, en vista de que esas tareas se estaban adelantando irregularmente por parte de un sector de la población de esa localidad. Sobre el particular se destaca lo siguiente: “Del informe de visita técnica practicada al terreno, por los

doctores Dario Cujar Coutin y Ramiro Alfonso López, se desprende que existe una serie de personas que están adelantando trabajos de explotación en forma ilícita. “Por su parte el artículo 11 del Decreto 2655 de 1988, consagra la prohibición para la exploración y explotación de la actividad minera sin título registrado vigente. “Igualmente, el artículo 267 de la norma en comento, establece que “ El Ministerio está en la obligación de impedir clausurar los trabajos de exploración subterránea y de explotación si llegare a comprobar que quien las realiza carece de título minero que lo autorice. En estos casos cerrará de inmediato los frentes de trabajo que se hallaren en actividad y fijará al explorador o explotador un plazo no mayor de dos (2) meses para retirar la maquinaria y equipos así como los elementos instalados que puedan retirarse sin detrimento de los yacimientos o de sus accesos. Se fijará además una caución hasta de cien ( 100 salarios mínimos mensuales para asegurar que no continuará con sus trabajos todo sin perjuicio de la responsabilidad que puede caberle conforme a la ley penal”. “Teniendo en cuenta que la función del Ministerio de Minas y Energía, es la conservación o mejora de las minas, es del caso ordenar la suspensión de los trabajos de explotación realizados por las siguientes personas…”. “…y demás personas que no ostenten un título minero vigente y consecuencialmente el cierre de los frentes de trabajo, ubicamos en los sectores de la Bilaria, Espantamuerto, Los Negros y Mandinga en jurisdicción del Municipio de Condoto,

Departamento del Chocó”. “Asimismo, se debe oficiar al señor Alcalde Municipal de Condoto, con el fin de que mantenga el cierre de los frentes de trabajo ordenados en la resolución No 027 del 31 de enero de 1990 emanada de esa Alcaldía siempre y cuando esas exploraciones sean realizadas por las personas indicadas anteriormente o que no ostenten título minero vigente”. “En cuanto a las solicitudes presentadas por el señor Américo Palacios Mosquera, éstos no le dan ningún derecho al solicitante de exploración o explotación, hasta tanto no se le haya otorgado el derecho y registrado el título minero respectivo”. (fls 143 -150 del C1). 2º Dictamen pericial de 26 de abril de 1993 por medio del cual se pusieron de presente los estudios sobre el impacto ambiental causado por la minería en el área urbana, de cuyos apartes se retienen los siguientes: “La necesidad de establecerse de manera rápida y la falta de control de las autoridades Municipales, hicieron que se realizaran montajes de minería ilegal (violando normas establecidas en el Código de Minas Decreto 2655 de 1988), que obligaron a la Empresa Metales Preciosos del Chocó, a realizar solicitud de Amparo Administrativo ante la Alcaldía del Municipio de Condoto en el año de 1988 por perturbación en el área de reconocimiento de propiedad privada No 131 otorgado y posteriormente al Ministerio de Minas a decretar mediante resolución No. 001380 de mayo de 1990, el cierre de todas las minas ilegales en el Municipio de Condoto, siendo una de las principales causas que originaron la orden de cierre los continuos problemas de

inundaciones que sufría la cabecera en el sector de la pista del aeropuerto (sector este) y la carretera en el sector del a la Trampa, ocasionando el desbordamiento de la Quebrada Los Negros, debido al alto flujo de lodo en su cauce. “Paralelamente, al establecimiento de los montajes mineros, se venía desarrollando hacia el sur del Aeropuerto de Condoto el Proyecto Piscicola para la cría de Cachamas de la Fundación Caminos del Chocó, en pozos dejados durante el dragado de la Compañía Minera Chocó Pacífico en los años de 1948 a 1950, los cuales son alimentados de agua, por las Quebradas Santa Bárbara y los Negros. (…)

4. La sedimentación que presentan los pozos del proyecto piscicola en su sector norte se causó como consecuencia de los continuos desbordamientos que sufren las Quebrada Los Negros y Santa Bárbara y al cada vez más creciente volumen de lodo proveniente de las explotaciones mineras. (…) “6. Es evidente la falta de interés de las autoridades competentes para impedir los daños causados por las explotaciones mineras lo cual se hace notorio con la destrucción y desvió de la carretera Nacional - CondotoSan Lorenzo en el sector de la Trampa. “7. Las explotaciones mineras realizadas en el área de interés se ha realizado de una manera antitécnica e ilegal, lo cual se evidencia en la destrucción total del paisaje, fuentes de agua y orden de cierre emanada del Ministerio de Minas y Energía mediante resolución No.001380 de

1990. (fls 3-17 del C3)

3. Escrito de marzo 10 de 1992 dirigido por la demandante a la mandataria local del municipio de Condoto en el que pone de manifiesto los problemas que están afrontando en la industria piscícola debido a los trabajos de explotación minera que se llevaban a cabo en la zona de trabajos de los señores artesanos. En lo pertinente aludió lo siguiente: “Por medio de la presente nos permitimos dirigirnos a usted, con el fín de poner una queja por concepto de deterioro en la calidad des agua, sedimentación del un (sic) Lago y muerte de unos peces en el Proyecto Piscícola que poseemos en el Parajo Angola, ubicado sobre la Carretera que conduce a Jigualito. (fl 157 del C 1).

4. Comunicación de 14 de abril de 1992 dirigida por el representante legal de la Fundación Caminos del Chocó a la Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó, en la que solicita el pago de los daños que han sufrido por los trabajos de excavación que adelantaron los mineros del sector la Trampa. En lo fundamental se lee lo siguiente: “La FUNDACION CAMINOS DEL CHOCO, a través de su representante legal en el Departamento, Señor AMERICO MOSQUERA M., presenta a usted, la relación de daños causados por los Mineros del sector la Trampa, quebrada los negros, debido a la sedimentación, deterioro, muerte de peces y gastos de transporte, viáticos causados en el sector donde funciona nuestro proyecto piscícola, sitio denominado Angola Vereda Mandinga, corregimiento de Gigualito, discriminación así: Daños técnicos (ver proyectos) Daños físicos, muerte de 150 cachamas, a razón de dos mil

pesos cada uno, total igual a trescientos mil pesos ($300.000). Transporte y viáticos (ver comprobantes de viajes). (…) (fls 158-159 del C 1). Previamente cabe destacar que el tema de caducidad de la acción de reparación directa para la época en que ocurrieron los hechos se encontraba regulado por el artículo 136 del C.C.A., el cual antes de ser modificado por la ley 446 de 1998 prescribía lo siguiente: Art.136.- Subrogado. Decr. 2304 de 1989, art.23. Caducidad de las acciones. (…) “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. Es decir, que la persona afectada por cualquiera de las conductas del Estado que describe la norma en cita, deberá instaurar la demanda contra la entidad pública correspondiente ante el juez contencioso administrativo, a más tardar dentro de los dos años siguientes al de haberse registrado la conducta de la administración con la cual se produjo la lesión a su patrimonio. Ahora bien, analizados estos medios probatorios a la luz de la sana crítica, para la Sala no existe la menor duda que en el presente caso ha operado el fenómeno de caducidad de la acción, toda vez que la demanda fue formulada el 1 de julio de 1993 mientras que la causa del daño se ubica el día 18 de mayo de 1990, por medio del cual la entidad demandada omitió darle

cumplimiento a la resolución No 001380 expedida en la referida fecha por el Ministerio de Minas y Energía a través de la cual se ordenó al ente territorial que impidiera la explotación de la actividad minera que se estaba adelantando en forma ilegal por parte de algunos pobladores de esa localidad. Aún admitiendo que los hechos que dieron origen a la presente controversia se remontaran para el último día del mes de diciembre del año de 1990, de igual manera se configuraría la caducidad de la acción, por cuanto la demanda fue promovida luego de haber transcurrido más de los dos años de la configuración de los hechos y de la realización del daño que motivaron la presentación de la misma. Esta conclusión no solo tiene sustento en los elementos de juicio que en antes se aludieron, sino también en la misma prueba pericial que se practicó dentro del proceso, en cuanto que dejó claro que los hechos objeto de estudio, esto es que los trabajos que adelantaron los mineros para explotar el oro de las minas de la región de Condoto para el año de 1990 fueron los que ocasionaron los daños que reclama la demandante, es decir que en la medida que la accionante adelantaba la adecuación del terreno para poner a funcionar la industria piscícola, coetáneamente soportaba los daños producidos por la explotación de oro en los terrenos vecinos, asunto este que ocurrió como ya se indicó para finales de 1990, pues como además se lee en el acápite de los hechos relacionados por el demandante, toda la infraestructura fue montada para ese año, por lo que si les fue imposible iniciar su explotación o continuar con la misma

a raíz de los hechos cuestionados, el daño se configuró por ese periodo , lo cual para proceder a su reclamación la parte actora contaba con un término de dos años, contados desde la materialización de los mismos, es decir, a más tardar desde el último día del mes de diciembre, pero como se trataba de un día de vacancia judicial, la caducidad se computaría desde el primer día hábil judicial del mes de enero de 1991, lo que significa que la demanda debió interponerse a más tardar en enero de 1993 y no como ocurrió, esto es en el mes de julio del referido año. Bajo estas condiciones, como quiera que el accionante acudió tardíamente ante el juez contencioso administrativo a promover la demanda, deberá asumir las consecuencias jurídicas que se derivan de su conducta, esto es que se declarara probada la excepción de caducidad de la acción por las razones atrás anotadas. Si bien la entidad demandada no propuso esta excepción, dicha conducta no impide que el juez la declare oficiosamente, por expreso mandato del artículo 164 del C.C.A. Debe advertirse que la petición formulada por el accionante a la entidad demandada para que le reconociera los perjuicios que soportó a raíz de la supuesta negligencia de la Administración de no haber impedido la explotación de las reservas auríferas de esa región, no puede tomarse como punto de referencia para computar el término de caducidad de la acción de reparación directa, dado que ese proceder del libelista simplemente lo que hizo fue concretar la solicitud del pago de una indemnización, la cual tenía como

fundamento los daños concretados en la imposibilidad de seguir explotando la industria que instaló ( lucro cesante), así como los relacionados con el daño emergente, esto es aquellas sumas que destinó para la construcción y montaje de del proyecto piscícola, por el año de 1990, montaje este que infortunadamente fue destruido por las inundaciones que provocaron los mineros de la región. Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la demanda, pues como ya se indicó en el presente caso se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción intentada por el libelista, conforme lo preciso el ministerio publicó en su escrito de alegatos ante esta Corporación. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, toda vez que no se advierte del estudio del expediente que ésta hubiese actuado con temeridad o mala fe o, hubiese asumido una conducta dilatoria para entorpecer el trámite normal del proceso. ( art. 171 del C.C.A. modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998). Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FA L L A PRIMERO: MODIFICASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 1 de abril de 1998, la cual quedará así: Niéganse las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada la anterior providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidenta de Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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