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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1993-02037-01(18522)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1993-02037-01(18522)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE HECHOS DE LA

ADMINISTRACIÓN / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL / FALTA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN FORMA / ESTUDIO DE FONDO DE LA

SENTENCIA / SENTENCIA ESTIMATORIA / SENTENCIA DESESTIMATORIA /

FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN /

TERMINACIÓN DEL PROCESO / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA La indebida escogencia de la acción que se concluye en este caso afecta la demanda de ineptitud, con lo cual se echa de menos uno de los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo, esto es la demanda en forma, presupuesto procesal de la acción entendiéndose por estos “los requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso y para que éste pueda ser decidido de fondo mediante una sentencia estimatoria”, por lo que al no cumplirse este requisito no es viable proferir sentencia estimatoria o desistimatoria sino inhibitora, la cual tiene como característica fundamental ponerle fin al proceso sin que haga tránsito a cosa juzgada.

JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO /

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / ACTUACIÓN PROCESAL / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[E]n el caso concreto, reitera la Sala que el término para enjuiciar la legalidad de la Resolución No. 1597 de 9 de noviembre de 1992, comenzó a correr desde el 25 de noviembre de 1992, lo cual significa que la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. tenía que haberse instaurado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación (art. 136 del C.C.A.), y como la demanda se presentó el 5 de noviembre de 1993 ya había operado la caducidad, razón por la cual, el A quo no tenía la opción de inadmitir la demanda con miras a que el actor adecuara la acción, tal actuación procesal no era procedente dado que ya había operado la caducidad respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que era la procedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PLAZO PRECLUSIVO /

EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EJECUCIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / NOTIFICACIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO La caducidad en cuanto al cómputo de su término atiende a la ocurrencia de lo previsto en la ley, a fin de iniciar el plazo respectivo, consagrado como límite objetivo para el ejercicio de la acción; y no admite la suspensión del término, que cursa de manera inexorable, salvo la excepción con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. [L]a acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. En tratándose de actos administrativos de carácter particular se entiende que el término empieza a contarse a partir del día siguiente de la notificación del acto que agota la vía gubernativa, porque sólo a partir de ésta produce sus efectos el acto administrativo, bien porque este imponga al particular una obligación positiva o una abstención, o porque extinga, modifique o limite un derecho del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

INDEBIDA FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / ACTO

ADMINISTRATIVO QUE ORDENA DEMOLICIÓN / DECLARACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FACULTADES DE LA ALCALDÍA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO

ADMINISTRATIVO PARTICULAR

[S]e concluye que, pese al defectuoso planteamiento de las pretensiones, no hay duda de que la acción que debió instaurar el demandante -en relación con las mismases la de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del C.C.A.), por cuanto, si bien pretende la indemnización de los perjuicios a él ocasionados con la demolición de su casa de habitación, la petición de declaratoria de responsabilidad y las reclamaciones indemnizatorias que contiene el petitum de la demanda, se fundamentan en la Resolución […] suscrita por el Alcalde Municipal de Quibdó, en la cual fueron ordenadas las conductas que en la demanda se señalan como generadoras del daño […]. [N]o resulta de recibo la argumentación del recurrente, sobre la idoneidad de la acción de reparación directa, por cuanto la actuación generadora del daño por el cual se demanda indemnización, es un acto administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85

DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA /

CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DERECHOS SUBJETIVOS DE LA

PERSONA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[P]ara la Sala, como lo advirtió el Tribunal a quo, la cuestión se dilucida a través de la interpretación de la demanda, de la cual se infiere claramente que el demandante ventiló asuntos propios de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de otra. [O]bsérvese que la acción nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo en la forma modificada por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989 […]. [E]s claro que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad la protección directa de un derecho subjetivo del administrado, que ha sido vulnerado o desconocido por un acto administrativo y por lo cual busca la condena de ésta para que se haga efectivo el restablecimiento de su derecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85 / DECRETO 2304

DE 1989 – ARTÍCULO 15

ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN

DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE /

EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / ACTO ADMINISTRATIVO QUE

ORDENA DEMOLICIÓN / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En el recurso de apelación, el actor señaló que el A quo debió inadmitir la demanda con miras a que el actor la adecuara y no proferir una sentencia en la que se negaron las pretensiones por haber intentado una acción equivocada, además de insistir en que se encuentra demostrado dentro del plenario la nuda propiedad que detenta respecto de la construcción efectuada, razón por la cual la entidad demandada debió expropiar el bien y no proceder a su demolición con lo que le ocasionó tanto perjuicios materiales como morales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 27001-23-31-000-1993-02037-01(18522)

Actor: CÉSAR AUGUSTO CORREA

Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 15 de marzo de 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, la cual

será modificada, para en cambio inhibirse de decidir el fondo.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones 1.1 Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Chocó, el 5 de noviembre de 1993, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor César Augusto Correa formuló demanda en contra del Municipio de Quibdó, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de la destrucción y demolición de su casa ubicada en el barrio “La Aurora” del municipio de Quibdó.

A título de indemnización solicitó el pago de $40.000.000 por concepto de perjuicios morales y materiales.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El señor César Augusto Correa era poseedor material e inscrito desde el 23 de octubre de 1992, de una vivienda ubicada en el municipio de Quibdó, de conformidad con la Escritura Pública No. 1337 de 5 de noviembre de 1992, debidamente registrada el 11 de noviembre siguiente en la matrícula inmobiliaria No. 180-0000088. El 3 de diciembre de la misma anualidad, el señor Correa “después de conocer un sello donde decía: Que la obra estaba suspendida” le envió un escrito al Alcalde de Quibdó contentivo de algunas objeciones a la Resolución No. 1597 de 9 de noviembre de 1992 y de varias alternativas para evitar lo que él consideraba un

“abuso de poder”, entre las cuales se encontraba la de permutar el lote de su propiedad por otro de igual cabida dentro del mismo perímetro urbano. El 24 de febrero de 1993, la Secretaría de Gobierno del Municipio de Quibdó le ordenó a la Inspección de Policía Permanente del Barrio “El Jardín” la demolición de la vivienda del actor por estar construida dentro del espacio denominado “La Micro-cuenca de la Yesca”, sin que se haya ordenado la demolición de otras viviendas ubicadas en el mimo perímetro. El municipio de Quibdó a la actualidad no le ha indemnizado al actor los perjuicios ocasionados. Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado por: (i) haber sido causado como consecuencia de la falla del servicio consistente en la destrucción del inmueble de propiedad del actor, o (ii) por la realización de una obra pública la cual “conlleva expropiación con la respectiva indemnización”.

3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: (i) es cierto que la construcción de la vivienda del actor fue sellada y suspendida, pero no es cierto que el actor haya vivido en la casa por el número de años que menciona en la demanda, dado que en tal caso Planeación Nacional “hubiera tomado cartas en el asunto desde mucho antes”; (ii) el demandante fue notificado de la resolución No. 1597 de 9 de noviembre de 1992, mediante edicto fijado el 18 de noviembre de 1992 y desfijado el 25 siguiente; (iii)

el señor Correa envió el 26 de noviembre de 1992 una nota al Alcalde en la que le solicitó se le concediera un término de 15 días para poder encontrar otro lugar en el cual ubicarse, circunstancia de la que se infiere el hecho de que el actor conocía de la prohibición de construir en dicho lugar; (iv) el demandante construyó vulnerando el artículo 492 del Decreto No. 282 de 1988 – Código Departamental de Policía – y sin licencia de construcción; (v) el actor actuó en desacato de lo dispuesto por la autoridad municipal, quien le informó a través de los empleados de la oficina de planeación municipal y de la Secretaría de Gobierno, la prohibición de construir, y (vi) el señor Correa vulneró el Acuerdo 023 de 1990 “por medio del cual se congela todo tipo de gestión tendiente a la venta y permuta de terrenos y permisos de ocupación y construcción en terrenos ubicados en la microcuenca de las quebradas de la “YESCA Y LA AURORA”.

4. La sentencia recurrida.

El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que el acto administrativo que dio origen al proceso fue la Resolución No. 1597 de 9 de noviembre de 1992, mediante la cual el alcalde del Municipio de Quibdó ordenó la demolición de la obra construida por el señor Cesar Augusto Correa, en ejercicio del poder de policía del cual está investido. Por lo tanto, la acción impetrada no era la procedente para obtener el resarcimiento de los perjuicios a él ocasionados, sino que era la de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la demanda presentada es inepta.

Agregó el A quo que si se omitiera el hecho de que la demanda presentada es inepta de todas formas se negarían las súplicas de la demanda dado que el actor no acreditó su derecho de propiedad respecto del terreno sobre el cual se construyó la obra demolida por la administración municipal, porque no se arrimó al plenario ni el folio de matricula inmobiliaria ni la respectiva escritura pública de compraventa y solo obra la escritura pública No. 1337 de 9 de noviembre de 1992 mediante la cual se le transfiere al actor la propiedad de unas mejoras efectuadas a un inmueble, sin que este documento reúna los requisitos legales para acreditar la propiedad sobre el mismo. Concluyó que el actor construyó en el año de 1992, época para la cual se encontraba vigente el Acuerdo No. 023 de 6 de diciembre de 1990 mediante el cual se “congeló dicha extensión de terreno” con la finalidad de conservar las microcuencas de las quebradas “La Yesca” y “La Aurora”, además de haber construido sin haber obtenido la respectiva licencia de construcción.

5. Lo que se pretende con la apelación.

La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar la impugnación adujo que es inconcebible que después de siete años de impetrada la demanda, el A quo fallara aduciendo que la demanda es inepta por no ser la acción invocada la procedente. Agregó que el A quo mediante un auto inadmisorio debió señalar los vicios de

forma y fondo de la demanda y así haber concedido al actor un término de 5 días para subsanar dichos vicios so pena del rechazo de la misma. Por el contrario, profirió auto admisorio y en el transcurso del proceso no advirtió vicios legales o supralegales que anularan la actuación, por lo que al haberse evacuado todas las etapas procesales respectivas es inaudito que se nieguen las súplicas de la demanda por haber intentado el actor una acción equivocada. Adujo que le actor demostró la nuda propiedad que tenía sobre el inmueble y la falta de notificación de los actos administrativos proferidos por el Alcalde Municipal, razones por la cuales le sugirió una permuta de lotes con el fin de solucionar el conflicto que se había presentado. Concluyó que el Alcalde de Quibdó debió expropiar la casa del actor y no perpetrar el ilícito que cometió al demolerla sin que dicha medida haya sido tomada respecto de los demás habitante de la zona, por el simple de hecho de ser “copartidarios del Alcalde”.

6. Actuación en segunda instancia.

El Ministerio Público señaló que la demolición de la casa del actor por parte de la demandada no fue arbitraria ni ilegal toda vez que para su ejecución medió la expedición de la Resolución No. 1597 de 9 de noviembre de 1992 que ordenó tal actuación, por lo que dicho acto administrativo fue el que originó el perjuicio que ahora reclama el actor, acto que por ser de carácter particular debió ser impugnado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que a pesar de que el a quo en aplicación del principio iura novit curia

hubiera tramitado el proceso como si se tratase de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tampoco hubiese prosperado dado que la demanda fue presentada el 5 de noviembre de 1993 época para la cual ya había operado el fenómeno de caducidad pues el acto administrativo fue proferido el 29 de septiembre de 1992, es decir, la intención del actor al impetrar la acción de reparación directa no fue otra mas que la de revivir los términos que dejó vencer al no instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Adujo que el actor no puede alegar que no le fue notificada la resolución No. 1597 de 1992 dado que de las comunicaciones de 26 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 dirigidas al alcalde de Quibdó, se evidencia que se notificó por conducta concluyente puesto que en cada una de ellas se refiere expresamente a aquél acto administrativo. Concluyó que el Tribunal A quo no debió negar las pretensiones de la demanda sino proferir un fallo inhibitorio, por lo que propone que en este sentido sea modificada la sentencia recurrida. Las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por el demandante, en proceso de doble instancia, seguido contra el Municipio de Quibdó, en el cual se negó la responsabilidad patrimonial de la demandada por los daños que sufrió como consecuencia de la demolición de su casa de habitación.

2. La Sala modificará la sentencia del tribunal a quo, para lo cual examinará los

siguientes aspectos: 2.1) objetivo de la acción; 2.2) los hechos probados; 2.3) la naturaleza de la acción incoada y el 2.4) término para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1. Objetivo de la acción En el sub judice, el señor César Augusto Correa, pretende que esta Jurisdicción declare la responsabilidad del Municipio de Quibdó por la demolición de su casa efectuada el 24 de febrero de 1993, y que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demanda a pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados con tal actuación. El Tribunal a quo negó las súplicas de la demanda por estimar, en primer término, que la acción indicada era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, dado que la demolición de la casa del actor fue ordenada mediante la Resolución No. 1597 de 1992 y, en segundo término, porque de conformidad con el acervo probatorio el actor no demostró su calidad de propietario del inmueble ubicado en el municipio de Quibdó sobre el cual construyó su casa, además de no contar con la licencia de construcción respectiva. En el recurso de apelación, el actor señaló que el A quo debió inadmitir la demanda con miras a que el actor la adecuara y no proferir una sentencia en la que se negaron las pretensiones por haber intentado una acción equivocada, además de insistir en que se encuentra demostrado dentro del plenario la nuda propiedad que detenta respecto de la construcción efectuada, razón por la cual la

entidad demandada debió expropiar el bien y no proceder a su demolición con lo que le ocasionó tanto perjuicios materiales como morales. En este contexto, el problema jurídico que hoy ocupa la atención de la Sala, estriba en establecer, a partir de los hechos y de las pretensiones de la demanda, si la acción ejercida por el actor era la indicada o si por el contrario se presentó una indebida escogencia de la acción, para lo cual, siguiendo la temática propuesta, en primer término, se verificará lo demostrado con el acervo probatorio, en segundo lugar se verificará la naturaleza de la acción y en tercer término se estudiará su ejercicio oportuno. 2.2 Hechos probados. La Sala advierte que quedaron debidamente acreditadas las siguientes circunstancias particulares y relevantes para el caso sub iudice: 1) Que mediante escritura pública No. 1337 de 5 de noviembre de 1992 de la Notaria Única del Círculo de Quibdó, el señor Efraín Arriaga Rentaría le transfirió al señor César Augusto Correa el derecho de dominio y la posesión material de “unas mejoras ubicadas dentro del perímetro urbano de esta ciudad en el barrio LA AURORA, el cual tiene una extensión de 6 mtrs de frente por 22 mtrs de fondo…” [fls. 11 y 12 C-1, copia auténtica]. 2) Que mediante la Resolución No. 1597 de 9 de noviembre de 1992 el Alcalde Municipal de Quibdo [fls. 34 y 35 C-1, copia auténtica], ordenó la demolición de la obra construida por el señor César Correa y le concedió un término de 24

horas para proceder a su demolición “so pena de ser ejecutada por los obreros Municipales a costa del contraventor”. La motivación de ese acto administrativo fue la siguiente: “Que según informe técnico presentado por el Inspector de Control Urbano de la Oficina de Planeación Municipal, en el Barrio Minuto de Dios se construyó una vivienda de manera irregular. “Que el propietario señor CESAR CORREA, se le había suspendido la construcción en mención anteriormente y éste hizo caso omiso a las recomendaciones hechas por la Oficina de Planeación Municipal. “Que dicha construcción se efectuó sin el lleno de los requisitos mínimos exigidos por la Oficina de Planeación Municipal, como son: Permiso de construcción y licencia de construcción. “Que dicha construcción se encuentra en zona congelada según Acuerdo No. 023. “Que el informe técnico en uno de sus apartes reza: ‘El responsable de dicha construcción es el señor CESAR CORREA, y esta tiene un área de 107,1 metros cuadrados repartidos así: 7 metros de frente por 15.30 de fondo”. Obra igualmente el oficio de 4 de noviembre de 1992 de la Oficina de Planeación del Municipio de Quibdó en el cual informó al Secretario de Gobierno del referido municipio que la construcción adelantada por el señor Cesar Correa no cumplía con los requisitos exigidos por dicha oficina dado que construyó en una zona congelada de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. 023 y sin tener permiso ni licencia de construcción, por lo que propone la demolición de la obra [fl. 38 C-1, copia auténtica].

  1. Que mediante edicto fijado en la Secretaría de Gobierno del Municipio de Quibdó el 18 de noviembre de 1992 y desfijado el 25 de noviembre de la misma anualidad, se le notificó al señor Cesar Correa la resolución No. 1597 de 9 de noviembre de 1992 [fl. 37, C-1, copia auténtica]. 4) Que el señor Cesar Augusto Correa mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 1992 [fl. 36 C-1, copia auténtica], le solicitó al Alcalde de Quibdó, un plazo de 15 días contados a partir de la fecha con el fin de que él mismo procediera a “desbaratar la vivienda y recuperar los materiales, para llevarlos al sitio donde construiré mi vivienda”. 5) Que mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 1992, con sello de recibido el mismo día, el señor Carlos Augusto Correa le informó al Alcalde Municipal de Quibdó [fls. 13 y 14 C-1, original], lo siguiente: “Por Resolución No. 1597 de 26 (sic) de noviembre de 1992, su Despacho dispuso la demolición de mi casa de habitación, construida en la “Microcuenca de la Yesca”, en un área de 107.1 metros cuadrados, repartidos en siete (7) metros de frente, por quince metros con treinta centímetros (15.30) de fondo. “Se aduce que por el informe técnico presentado por el señor Inspector de Control Urbano de la Oficina de Planeación Municipal, en el barrio Minuto de Dios se construyó una vivienda de manera irregular.-

“Ello puede ser cierto; pero lo incierto es la afirmación que al señor CESAR CORREA, se le había suspendido la construcción; ya que ese evento nunca ocurrió, ni funcionario alguno me lo hizo saber, ni mucho menos se me hicieron recomendaciones.- “Cuando me encontraba viviendo en mi casa de habitación, muchas semanas después de haberla construido, un empleado del Municipio de Quibdó, colocó un sello, donde sin más reconvención, decía que dicha obra estaba suspendida.- Si la construcción de mi vivienda se encuentra dentro de una zona congelada por el Acuerdo Número 023, no tengo porque oponerme al desarrollo urbanístico de la ciudad de Quibdó, máxime que soy un residente animado por el espíritu y la buena fe de vivir sometido a las normas y leyes que rigen esta comarca.- “TRADICIÓN DE LA PROPIEDAD.- “(…) “Hace dos años aproximadamente, mediante una póliza de venta, adquirí del señor EFRAIN ARRIAGA RENTERIA, una propiedad ubicada en el Barrio Minuto de Dios, La Aurora, sin saber que dicha zona estaba congelada por el programa de la “Microcuenca de la Yesca”. Desde esa fecha inicié la construcción de la vivienda en mención, donde albergo mi familia; de allí la sorpresa, al estar viviendo allí, por mas de dos años, se me selle con una suspensión, estando la casa debidamente construida. “Para legalizar mi propiedad, por escritura pública, número 1.337 de noviembre de 1992, la Notaría Pública de Quibdo, mediante otorgamiento del señor EFRAIN

ARRIAGA RENTERIA, ejerzo dominio legal sobre la franja donde construí mi vivienda, el cual se encuentra debidamente registrada en el turno 2473/92 bajo matrícula inmobiliaria número 180-0000088, de Notariado y Registro. “(…) “Por todo lo anterior, aconsejado por el abogado que me prohíja esta solicitud, le pido con criterio de justicia: “1º).- Mediante un acuerdo firmado, dejarme viviendo en dicho lugar hasta cuando se inicien los trabajos de la “Microcuenca de la Yesca”, ya que no tengo para donde movilizar mi familia, en una ciudad como esta, donde es difícil conseguir una vivienda”.- “2º).- Mediante una orden de su despacho, decretar la COMPENSACIÓN, o permuta de lotes; es decir, que la Personería Municipal, por medio de la Oficina de Ejidos Municipales, me adjudique un lote con las mismas dimensiones, dentro del perímetro urbano, para dentro de un plazo prudencial que conste por escrito, pueda desbaratar la vivienda construida, ya comenzar a edificar otra en el lote que me adjudique el municipio.- “De esta manera, ni obstaculizo al Municipio de Quibdó, en sus programas de desarrollo; ni se me perjudica por el desconocimiento de las disposiciones vigentes emanadas de su Despacho.- “(…).” 6) Que el 24 de febrero de 1993 el Inspector Séptimo de Policía del Barrio el Jardín dio cumplimiento a la Resolución No. 1597 de 9 de noviembre de 1992 proferida por el Alcalde de Quibdó, mediante la cual ordenó la demolición de

una casa en madera de propiedad del señor CESAR CORREA. De ello da cuenta el “ACTA DE DEMOLICIÓN DE UNA CONSTRUCCIÓN EN MADERA EN EL BARRIO MINUTO DE DIOS” [fl. 15 C-1, original], en la cual se consignó lo siguiente: “En Quibdó, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), estando en el Despacho de la Inspección Séptima de Policía del Barrio el Jardín, en horas hábiles de audiencia pública, nos trasladamos al Barrio Minuto de Dios…con el fin de dar cumplimiento a la Resolución número 1597 del 9 de noviembre de 1992, por la cual se ordena la demolición de una casa en madera de propiedad del señor CESAR CORREA; Una vez en el lugar de los hechos y estando presente el señor CESAR CORREA, se procedió a demoler la obra. Dicha demolición consistió en tumbar las paredes y en desmochar el hierro. Es de anotar que el señor CESAR CORREA, y sus familiares, estuvieron presentes en toda la diligencia, y sacaron todo lo que no fue materia de demolición, como electrodomésticos y demás enseres de la casa. “Es importante anotar que dicha demolición le fue notificada al propietario con la debida anticipación del caso; y que a esta Inspección, le correspondió ejecutarla…” 7) Que mediante Acuerdo No. 023 de 6 de diciembre de 1990 del Concejo de Quibdo se dispuso congelar “todo tipo de gestión tendiente a venta y permuta de

terrenos y permisos de ocupación y construcción en terrenos ubicados en la microcuenca de las quebradas de la ‘Yesca’ y ‘La Aurora’, y se destinan algunas áreas vacantes” [fls. 39 a 45 C-1, copia auténtica]. Dice en lo pertinente ese acuerdo: “ARTÍCULO PRIMERO: Congélese todo trámite de venta y permuta de terrenos y permisos de ocupación y construcción en terrenos ubicados en el sector de las Microcuencas de las Quebradas de la Yesca y la Aurora. “ARTÍCULO SEGUNDO: Congélese con destino a áreas recreativas los globos de terrenos ubicados así: “1. EN EL BARRIO SAN VICENTE: Entre el río Atrato y la carrera 4ª. y desde la calle 18 hasta la desembocadura de la Yesca. “2. EN EL BARRIO MINUTO DE DIOS: Desde la calle 24, siguiendo las carreras 11 y 11ª y la diagonal 22, hasta la Quebrada La Aurora (Sectores 103 y 104 de Catastro), incluyendo la cancha el “Campín”. “ARTÍCULO TERCERO: Congélese con destino a centros vecinales y parques comunitarios los siguientes globos de terrenos: “1. BARRIO SAN MARTÍN: Desde la calle 21 hasta la calle 22 y entre carreras 8 y 8ª. “2. VENECIA – GARCÍA GÓMEZ: Parte posterior viviendas sobre la carrera 7 hasta la carrera 8. “3. BARRIO EL BOSQUE – LA ESMERALDA: Margen derecha quebrada la Yesca (aguas arriba), sobre la calle 25 y lado izquierdo acceso al barrio El Bosque.

“ARTÍCULO CUARTO: Congélese con destino a áreas de preservación ecológica y ambiental los globos de terreno al interior de las manzanas ubicadas : “1. Entre el anillo vial (calle 24 barrio El Jardín) y la Quebrada La Aurora, comprendiendo los siguientes sectores según Catastro Números: 105, 106, 107, 108 y 071. “2. Entre el Anillo Vial (calle 24B – Barrio Las Margaritas y la Quebrada la Yesca) y correspondientes a los sectores catastrales número: 120 del Barrio La Esmeralda y 55, 58, 82, 98, 112, 112, 113, 114 del Barrio Las Margaritas. “(…) “ARTÍCULO SÉPTIMO: La vigencia de la congelación de la áreas que éste Acuerdo autoriza, será hasta cuando la Administración Municipal comience a implementar el Plano de desarrollo de las Microcuencas. “(…)” En síntesis, el acervo probatorio muestra que: (i) la demolición de la casa del actor fue ordenada a través de la Resolución No. 1597 de 1992; (ii) el acto administrativo le fue

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