CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1994-02142-01(16084)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1994-02142-01(16084)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN
INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – No probada
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A. la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de una providencia proferida en proceso de doble instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Como se indicó en acápite anterior, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque no encontró acreditado el derecho de dominio del actor sobre el predio cuya propiedad afirma tener, y tampoco que el predio presuntamente ocupado fuera ese, toda vez que no se individualizó. Procede entonces la Sala a definir la concurrencia de los elementos que configuran la responsabilidad demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
129 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Elementos La Sala ha explicado que se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad de un sujeto, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. Son por tanto supuestos o elementos de este evento de
responsabilidad los siguientes: El daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Comprende por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado. La imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado. Ya sea porque un ente suyo realizó la ocupación o porque la misma deriva de la acción de particulares que obraron en su nombre. (...) A lo anterior cabe agregar que la indemnización de los perjuicios materiales causados con la ocupación permanente de un inmueble, está sometida a los principios de reparación integral del daño y comprende los conceptos de daño emergente, que consiste en el precio de la franja o totalidad, según el caso, del inmueble ocupado y del lucro cesante, que traduce en aquellos ingresos que el titular del derecho dejó de percibir a consecuencia de la ocupación del mismo. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No probados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – No probada / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Mediante la valoración de los medios de prueba obrantes en el proceso y en análisis de los hechos acreditados con los mismos, la Sala considera que los
elementos determinantes de la responsabilidad demandada no están configurados. No se demostró la ocupación del predio de propiedad del demandante, con las actividades inherentes a la construcción y puesta en funcionamiento de un puesto de salud, pues ni siquiera se determinó el lugar donde se llevó a cabo la obra, ni la extensión del área presuntamente ocupada con la misma, ni que ésta se hubiera adelantado en el predio de propiedad del actor. En efecto, no hay claridad sobre la identidad entre el predio presuntamente ocupado y el de propiedad del actor. Si bien se aportó el certificado de libertad y tradición que muestra que el señor Kamal Cariuty Asprilla adquirió el predio por sucesión, en dicho documento no está identificado ni individualizado el predio. Se observa igualmente que se aportó el contrato de obra que celebró el Municipio de Istmina con el señor Jesús Valderrama Hurtado para la construcción del puesto de salud de la Primera Mojarra, así como el Acta de entrega de las obras, documentos en los que no se determina, identifica o individualiza el predio donde se llevó a cabo la construcción. La falta de claridad respecto de la configuración del daño fue advertida por la señora Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, para quien no obstante estar probada la propiedad del predio, resulta imposible determinar si el mismo fue ocupado por la Administración, toda vez que no hay claridad respecto de las medidas de la extensión de la ocupación expuesta en la demanda, y no existen pruebas que permitan cotejarlas. En consideración a lo anterior, es evidente que la inactividad probatoria de la parte demandante, pues
no demostró que el terreno ocupado fuese el mismo de su propiedad, es decir, no acreditó el daño. Para la Sala no son suficientes las afirmaciones del actor en la demanda, pues le correspondía probar no solamente su condición de propietario del terreno, sino también la ocupación por parte del Municipio demandado a ese mismo predio. Lo expuesto resulta suficiente para concluir que el demandante no probó el primer elemento de la responsabilidad, porque no demostró la identidad necesaria entre el predio de su propiedad y el predio ocupado con la obra. Aunque durante el proceso se decretó un dictamen pericial para probar el daño alegado, éste nunca se practicó, sin que la parte demandante hubiera realizado las actuaciones judiciales pertinentes en la respectiva oportunidad procesal para lograr su práctica. En otras palabras, el actor dejó vencer el período probatorio sin insistir en la práctica de las pruebas decretadas, ni solicitó dicha prueba en segunda instancia. Cabe precisar finalmente que la parte demandante tiene la carga de probar los elementos que configuran la responsabilidad del Estado y que, cuando se limita a afirmar los hechos que pretende hacer valer en la demanda, incumple con el deber procesal contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 27001-23-31-000-1994-02142-01(16084)
Actor: KAMAL CARIUTY ASPRILLA
Demandado: MUNICIPIO DE ISTMINA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de agosto de 1998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó decidió: “1. Declarar no probada la excepción de prescripción extintiva de dominio.
2. Negar todas las pretensiones del demandante.
3. Sin costas”
I. Antecedentes
1. La demanda El 18 de julio de 1994, el señor Kamal Cariuty Asprilla presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Istmina (fols. 1 a
6). 1.1. Pretensiones - Que se condene al Municipio de Istmina administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados al señor Cariuty con ocasión de la ocupación permanente del terreno de su propiedad ubicado en el Corregimiento de la Primera Mojarra, en el cual el demandado construyó el puesto de salud. - Que, en consecuencia, se condene al Municipio de Istmina a indemnizar al demandante los perjuicios materiales que estimó en $25’500.000. - Que se ordene al Municipio cumplir la sentencia dentro del término legal (fols. 2 y 3). 1.2. Hechos - El señor Kamal Cariuty Asprilla es propietario de un globo de terreno ubicado en el Corregimiento de La Primera Mojarra, cuyos linderos son: “Por arriba, la quebrada LAS ANIMAS; por abajo, la quebrada LEGIADA y por el centro, terrenos
de los Lozanos”. - El señor Cariuty adquirió el derecho de dominio por sentencia que aprobó la partición de la sucesión de la señora Apolinaria Vda. de Asprilla, providencia que profirió el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina el 28 de julio de 1992, y que se inscribió en el registro de instrumentos públicos el 12 de agosto de ese mismo año. - El Municipio de Istmina ocupó parte del globo de terreno de propiedad del señor Cariuty, sin que previamente se hubiera tramitado la negociación directa, y mucho menos la expropiación. - El demandante informó en varias oportunidades al Alcalde de Istmina, que el terreno en que se adelantaban las construcciones eran de su propiedad y lo requirió para efectuar el trámite de la negociación directa, sin que el Municipio se pronunciara (fols. 1 y 2).
2. Trámite procesal 2.1. La demanda se admitió por auto del 30 de septiembre de 1994, que se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público el 11 de octubre de ese año, y al demandado el día 14 siguiente (fols. 26, 27 vto. y 30). 2.2. El Municipio de Istmina se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la construcción del puesto de salud, pero en terrenos que no son de propiedad del demandante, y cuestionó la calidad de propietario que el afirma tener sobre el predio. Propuso a título de excepción, la prescripción extintiva del dominio, en consideración a que el señor Cariuty nunca ejerció la posesión sobre el predio que
afirma ser de su propiedad (fols. 33 a 34).
3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que el demandante no acreditó el derecho de dominio sobre el terreno presuntamente ocupado por el Municipio demandado.
Explicó que el señor Cariuty sólo aportó una certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Istmina, en la que se afirma que el predio está inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 184-0005670, sin que la descripción allí indicada coincida con el predio descrito en la demanda; que, para demostrar el derecho de dominio, el actor debió aportar, además del registro del predio, la respectiva escritura pública o título. Agregó: “Obsérvese que se trata de un predio sin cabida y con unos linderos tan generales que más parece un predio imaginario que real, a lo que se agrega que el demandante en su libelo introductoria tampoco se dio a la tarea de individualizarlo”. Con fundamento en lo anterior, el A Quo tampoco encontró demostrada la ocupación por parte del Municipio y resaltó la omisión en la individualización del predio. Declaró no probada la excepción propuesta por el demandado, por cuanto “no habiéndose demostrado la propiedad del demandante sobre el predio ocupado por el Municipio mal podría decirse que lo haya perdido por prescripción extintiva de dominio”. (fols. 110 a 115).
4. El recurso de apelación La parte demandante solicitó revocar la anterior providencia y, en su lugar,
acceder a las pretensiones de la demanda. Alegó que desde la presentación de la demanda identificó el predio de su propiedad al describirlo en el hecho 1, y que probó además el derecho de dominio con la constancia del registro; que el Tribunal se confundió al exigirle la escritura pública para demostrar el título, en consideración a que, de una parte, para probar la propiedad de bienes inmuebles el registro resulta suficiente y, de otra, porque adquirió el derecho de dominio con ocasión de la sucesión “mortis causa”, a través de sentencia judicial (fols. 135 a 140).
5. Actuación en esta instancia.
El recurso se admitió por auto del 21 de enero de 2000 y, una vez ejecutoriado, se ordenó el traslado a las partes y el señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 10 de febrero siguiente (fols. 145 y 157). Las partes guardaron silencio. La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto mediante el cual solicitó confirmar la sentencia recurrida. Encontró acreditado el derecho de dominio del actor, pero señaló que tanto el predio del cual es propietario como aquel donde se construyó el centro de salud, no están individualizados ni identificados, circunstancia que torna imposible deducir si el Municipio ocupó total o parcialmente el predio del actor (fols. 160 a 167). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A. la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de una providencia proferida en proceso de doble instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Como se indicó en acápite anterior, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque no encontró acreditado el derecho de dominio del actor sobre el predio cuya propiedad afirma tener, y tampoco que el predio presuntamente ocupado fuera ese, toda vez que no se individualizó. Procede entonces la Sala a definir la concurrencia de los elementos que configuran la responsabilidad demandada.
1. La responsabilidad patrimonial por ocupación permanente La Sala1 ha explicado que se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad de un sujeto, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella.2
Son por tanto supuestos o elementos de este evento de responsabilidad los siguientes: El daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Comprende por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad,3 sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado.4 1 Sentencia del 27 de noviembre de 2006. Exp: 26.522. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
2 En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de junio de 1994, expediente 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.” 3 Al efecto cabe consulta lo manifestado en sentencias proferidas el 28 de junio de 1994, expediente 6806 y el 25 de junio de 1992, expediente 6947. 4 Cabe tener en cuenta la sentencia del 13 de febrero de 1992, exp. No. 6643, en la cual se reconoció indemnización porque al propietario de un inmueble se le limitó el ejercicio de su derecho de dominio y posesión sobre sus predios por causa de la declaración de parque natural, con lo cual se le impidió vender, La imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado. Ya sea porque un ente suyo realizó la ocupación o porque la misma deriva de la acción de particulares que obraron en su nombre.5 Respecto de los fundamentos de este evento de responsabilidad resulta ilustrativo tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional: “las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por
consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2º de la Constitución deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibídem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos. No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar. Por tanto, en cuanto el art. 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, y el Art. 136 del mismo código, modificado por el Art. 44 de dicha ley, contemplan la vía para obtener la reparación de los perjuicios causados con la ocupación permanente de los inmuebles, tales disposiciones no son contrarias al Art. 58 de la Constitución, ya que protegen el derecho de propiedad privada, en vez de vulnerarlo, al asegurar a su titular el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. Debe observarse que dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del derecho de propiedad privada, sino que buscan
remediar por el cauce jurídico la situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas.”6 A lo anterior cabe agregar que la indemnización de los perjuicios materiales causados con la ocupación permanente de un inmueble, está sometida a los principios de reparación integral del daño y comprende los conceptos de daño gravar o explotar económicamente su bien. De igual manera, en sentencia proferida el 25 de junio de 1992, en el proceso No. 6974, se reconoció indemnización por la limitación por parte del INDERENA a los derechos de propiedad y posesión de los demandantes sobre un predio, al prohibir la explotación agropecuaria del mismo sin reconocer suma alguna de dinero como compensación por los perjuicios sufridos. 5 Al respecto cabe consultar la sentencia 11783 del 10 de mayo de 2001. 6 Sentencia C 864 del 7 de septiembre de 2004. emergente, que consiste en el precio de la franja o totalidad, según el caso, del inmueble ocupado7 y del lucro cesante, que traduce en aquellos ingresos que el titular del derecho dejó de percibir a consecuencia de la ocupación del mismo.
2. Lo probado en el caso concreto - El 15 de diciembre de 1992, la Alcaldía Municipal de Istmina y el señor Jesús Valderrama Hurtado, celebraron el contrato de obra 37-90-92, cuyo objeto consistió en la construcción del puesto de salud de la Primera Mojarra, con un plazo de 45 días calendario y por valor de $7’500.000 (fols. 14 a 19). - El 13 de abril de 1993, el Municipio y el contratista suscribieron el acta de recibo
de obra (fols. 20 a 24). - El 15 de abril de 1993, el señor Kamal Cariuty Asprilla radicó ante la Alcadía Municipal de Istmina escrito mediante el cual le informó que los predios en que se adelantaban las obras para construir la Escuela (Corregimiento de la Mojarra) y el carreteable, son de su propiedad. En consecuencia, le solicitó tramitar la negociación directa inmediata (fol. 11). - El 22 de febrero de 1994, el Registrador Seccional de Ismina expidió el certificado 149, en el cual se observa la siguiente información: “Que el Juzgado de Familia de Ismina, el día 28 de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), ordenó el registro de la Sentencia No. 019 en su parte resolutiva que dice: RESUELVE: PRIMERO: Apruébase en todas sus partes el anterior trabajo de partición de los bienes de la sucesión de la señora APOLINARIA VDA. DE
ASPRILLA.
SEGUNDO: Inscríbase la partición y este fallo en los folios o libros respectivos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Istmina, y en los Circuitos donde se hallen ubicados los Inmuebles adquiridos.
TERCERO: Protocolícese el expediente en la Notaría Única del Círculo de
Istmina. (…). Dicha sentencia se encuentra registrada en los folios de matrículas inmobiliarias # 184-0005670-184-0005671-184-0005677” (fol. 9). - El 24 de febrero de 1994, el Registrador de Instrumentos Públicos de la
Seccional de Istmina – Chocó expidió el certificado 162, en el cual constan los siguientes datos: “Que en el Folio de Matrícula Inmobiliaria #184-0005670, SERIE A y No. 3138-693, se encuentran un terreno en la primera Mojarra ubicado a margen derecha como se baja el río San Juan. LINDEROS: Por arriba, terreno de la sucesión de Antonio Peña, (Manuel). Pro abajo, propiedad de 7 En este sentido se pronunció la Sala en sentencia 9718 del 3 de abril de 1997. herederos de Juan José Hurtado. Por el centro, terreno conocido como Virgen del Rosario, ubicación margen izquierda como se baja el río San Juan. Linderos: Por arriba ‘La quebrada las Animas’. Por abajo con la quebrada ‘Lediada’ y por el centro, terreno de los Lozanos Avaluada en $100.000,oo pesos M/cte. Presenta las siguientes anotaciones: O.1. Registro de fecha 31 de octubre de 1963, según sentencia del 9 de octubre de 1963, del Juzgado del Circuito de Istmina, Adjudiciación
Sucesión DE: ASPRILLA ANTONIO A: APOLINARIA VIUDA DE
ASPRILLA.
O. 2. Registro de fecha 12 de agosto de 1992, según sentencia “019 del 28 de julio de 1992, del Juzgado de Familia de Istmina, valor dl acto $1’605.820,oo pesos M/cte, modo de adquirir, Adjudicación Sucesión DE:
APOLINARIA VIUDA DE ASPRILLA A: CARIUTY ASPRILLA KAMAL” (fol.
8).
- La anterior información se corroboró con el folio de matrícula inmobiliaria 1840005670 expedido por la superintendencia de Notariado y Registro el 24 de enero
de 1996, que contiene las siguientes anotaciones: ANOTRADNATURALFECHA OFICIN ACTO VALOR INTERVINIENTES . . EZA A 31/10/- Sentencia 09/10/6 Jzg. 2º Adjudicac $1’605.82De: Asprilla, Antonio 63 3 Cto ión 0 A: Apollinaria Vda. Istmina sucesión de Asprilla 12/08/489 Sentencia 28/07/9 Jzg. Adjudicac $1’605.82De: Apollinaria Vda. 92 019 2 Promis ión 0 de Asprilla cuo sucesión A: Cariuty Asprilla, Familia Kamal 08/08/435 Acto 27/06/9 Jzg. Permiso $500.000 De: Apollinaria Vda. 94 presunto 4 Promis para plan de Asprilla adtivo. D. cuo vivienda A: Cariuty Asprilla, 78/98 Familia Kamal 02/10/461 Escritura 29/09/9 Notaría 120 Hts. $750.000 De: Cariuty Asprilla, 95 Pca. 627 5 Única Kamal A: Rentaría de Carrasco Yenny (fol. 54).
3. Análisis de la Sala Mediante la valoración de los medios de prueba obrantes en el proceso y en análisis de los hechos acreditados con los mismos, la Sala considera que los elementos determinantes de la responsabilidad demandada no están
configurados. No se demostró la ocupación del predio de propiedad del demandante, con las actividades inherentes a la construcción y puesta en funcionamiento de un puesto de salud, pues ni siquiera se determinó el lugar donde se llevó a cabo la obra, ni la extensión del área presuntamente ocupada con la misma, ni que ésta se hubiera adelantado en el predio de propiedad del actor. En efecto, no hay claridad sobre la identidad entre el predio presuntamente ocupado y el de propiedad del actor. Si bien se aportó el certificado de libertad y tradición que muestra que el señor Kamal Cariuty Asprilla adquirió el predio por sucesión, en dicho documento no está identificado ni individualizado el predio. Se observa igualmente que se aportó el contrato de obra que celebró el Municipio de Istmina con el señor Jesús Valderrama Hurtado para la construcción del puesto de salud de la Primera Mojarra, así como el Acta de entrega de las obras, documentos en los que no se determina, identifica o individualiza el predio donde se llevó a cabo la construcción. La falta de claridad respecto de la configuración del daño fue advertida por la señora Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, para quien no obstante estar probada la propiedad del predio, resulta imposible determinar si el mismo fue ocupado por la Administración, toda vez que no hay claridad respecto de las medidas de la extensión de la ocupación expuesta en la demanda, y no existen pruebas que permitan cotejarlas. En consideración a lo anterior, es evidente que la inactividad probatoria de la parte demandante, pues no demostró que el terreno ocupado fuese el mismo de su propiedad, es decir, no acreditó el daño.
Para la Sala no son suficientes las afirmaciones del actor en la demanda, pues le correspondía probar no solamente su condición de propietario del terreno, sino también la ocupación por parte del Municipio demandado a ese mismo predio. Lo expuesto resulta suficiente para concluir que el demandante no probó el primer elemento de la responsabilidad, porque no demostró la identidad necesaria entre el predio de su propiedad y el predio ocupado con la obra. Aunque durante el proceso se decretó un dictamen pericial para probar el daño alegado, éste nunca se practicó, sin que la parte demandante hubiera realizado las actuaciones judiciales pertinentes en la respectiva oportunidad procesal para lograr su práctica. En otras palabras, el actor dejó vencer el período probatorio sin insistir en la práctica de las pruebas decretadas, ni solicitó dicha prueba en segunda instancia. Cabe precisar finalmente que la parte demandante tiene la carga de probar los elementos que configuran la responsabilidad del Estado y que, cuando se limita a afirmar los hechos que pretende hacer valer en la demanda, incumple con el deber procesal contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha explicado la Sala: “En consecuencia, la Sala advierte que no se acreditaron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, puesto que la actora no aportó pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de prueba necesarios para determinar la imputación del daño a la Administración Pública, es decir, que la parte demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía. Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho
probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos. Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y no solo la mera afirmación de los mismos, para poder establecer cuál fue la actividad
del ente demandado que guarde el necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite”8. Con fundamento en todo lo anterior la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMAR la sentencia del 26 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUÉLVASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
PRESIDENTE
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR AUSENTE 8 Sentencia del 27 de abril de 2006. Exp: 16.079. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.