CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1994-02165-01(16169)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1994-02165-01(16169)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

INCORA - Competencia Frente a la observación hecha por el apelante en su alegatos en esta instancia, en punto a una falta de competencia de esta Corporación, la Sala destaca que es competente, en virtud de la apelación por él interpuesta, para conocer el presente proceso proveniente del Tribunal Administrativo de Chocó, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003), en el que se distribuyen los negocios por Secciones, teniendo en cuenta que se demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho un acto administrativo de adjudicación de un bien Baldío expedido por el Incora. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Incora. Término de caducidad. Cómputo / ACTO DE ADJUDICACION DE BALDIO - Término de caducidad. Cómputo / BALDIO - Acto de adjudicación. Término de caducidad. Cómputo / EXCEPCION DE CADUCIDAD - Carga de la prueba Aquella persona que con un acto de adjudicación de un terreno baldío se creyese lesionada en un derecho suyo amparado por una norma jurídica, podía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los dos (2) años siguientes a su publicación cuando ella fuere necesaria, o desde su ejecutoria en los demás casos (artículo 59 del Decreto 2275 de 1988). En el sub examine, considerando que la extensión del terreno adjudicado al señor Levy Levy es

superior a cincuenta (50) hectáreas, la resolución de adjudicación a él realizada debía ser publicada en el Diario Oficial, con antelación a su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de manera que es claro que el término para el ejercicio oportuno de la acción debe contarse a partir de dicha publicación, y no como lo alega el apelante a partir de la inscripción del acto en el registro inmobiliario. Ahora bien, como el recurrente y el Incora fueron quienes plantearon la existencia de la caducidad, era a ellos a quienes correspondía cumplir con la carga de probar ese hecho exceptivo (artículo 175 del C.P.C), sobre la base de que la demanda fue instaurada con posterioridad a los dos años contados desde la fecha de la publicación de la resolución demandada. Sin embargo, teniendo en cuenta que no existe en el expediente la prueba de la publicación del acto en el Diario Oficial y, por ende, de su fecha, en el caso de que se hubiere realizado, es menester concluir que no se demostró por quienes alegaron la excepción, esto es, ni la entidad pública demandada ni el ahora apelante, la ocurrencia del fenómeno procesal de la caducidad para el tiempo de presentación de la demanda interpuesta por la señora Otilia Murillo Rivas. LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción / LEGITIMACION EN LA CAUSADiferente de la legitimación en el proceso / LEGITIMACION EN EL PROCESO - Diferente a la legitimación en la causa / LEGITIMACION EN EL PROCESONoción La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición

sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. En términos procesales, la legitimación en la causa se entiende como la calidad que tiene una persona para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida y objeto de la decisión del juez, de manera que se trata de un presupuesto de fondo para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Cabe precisar que se diferencia de la legitimación en el proceso -legitimatio ad processum-, la cual se refiere a la capacidad jurídica procesal de las partes, esto es, atañe a la aptitud legal de los sujetos para comparecer y actuar en el proceso y a su debida representación como partes en el mismo; por ello, ésta sí constituye un presupuesto procesal, y su falta configura un vicio de nulidad que compromete el procedimiento así como la sentencia que llegue a dictarse. Por consiguiente, la legitimación en la causa es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal, pues quien ostenta la calidad de legitimado tiene el derecho a exigir que se le resuelva sobre sus peticiones o defensas; de ahí que, la falta de legitimación activa o pasiva no implica una decisión inhibitoria, sino de fondo, pues constituye una condición indispensable materia de prueba dentro del juicio para pronunciarse sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, mediante

sentencia favorable o desfavorable al demandante o al demandado. NEGOCIO JURIDICO - Noción / CONTRATO - Noción / NEGOCIO JURIDICO UNILATERAL - Noción / ACTO JURIDICO UNILATERAL ABDICATIVONoción / RENUNCIA - Noción En virtud de la autonomía privada todas las personas tienen la facultad de disponer mediante actos de los intereses que el orden jurídico le permite, esto es, siempre que no se encuentre prohibido y no atente contra el orden público y las buenas costumbres (art. 16 C.C.), y esos actos dispositivos de intereses particulares con relevancia jurídica entran dentro de la órbita de la noción de negocio jurídico, fuente de obligaciones de ordinaria utilización en la vida en sociedad, sea que se trate de declaraciones de voluntad de una sola persona o parte o de varias de manera unilateral, bilateral o plurilateral. Si bien el contrato cubre una extensa parte de los negocios jurídicos patrimoniales o familiares, como instrumento que por excelencia abarca las relaciones de colaboración e intercambio en el tráfico jurídico entre dos o más partes o sujetos (bilateralidad), también lo es que existen los negocios unilaterales, esto es, esquemas no contractuales en los que una sola parte constituye u origina la situación jurídica a través de un acto dispositivo del cual emanan efectos enderezados a culminar en la esfera jurídica de su propio autor o que pueden trasladarse al patrimonio ajeno (directamente o por reflejo) otorgamientos de una atribución sin contraprestación y con o sin necesidad de la aceptación del destinatario. Es decir, en su génesis el

negocio jurídico puede formarse con la participación de uno o varios sujetos, o sea, de manera simple, con la exclusiva declaración de una sola persona o de varios que con idéntica posición de intereses se muestran como una única partenegocio jurídico unilateral-; o de manera compleja con la declaración de varias personas que actúan con legitimaciones o posiciones diferentes respecto de los intereses en juego. Así, aun cuando en forma residual, dentro de las hipótesis que se amparan en el orden jurídico para crear, modificar, extinguir o regular derechos u obligaciones, es claro que existen con plena validez y eficacia los actos negociales de una sola parte o negocios jurídicos unilaterales (o sea, “…de un hecho voluntario de la persona que se obliga…” en los términos del art. 1494 C.C.), que consisten en manifestaciones de voluntad de un solo autor encaminadas a producir directamente efectos en el patrimonio o esfera jurídica de quien las hace, verbigracia, piénsese en el testamento, la aceptación o el repudio de una herencia, el abandono de bienes muebles o inmuebles, etc., y que tienen lógicamente, por regla general, como límite el orden público, las buenas costumbres y la no producción de efectos desfavorables en el patrimonio de otro sujeto. Obsérvese, entonces, que dentro del poder dispositivo particular se encuentra el de despojarse de los derechos de los cuales es titular, no sólo para transmitirlos a otro sujeto, sino para hacer dejación de ellos sin destinatario concreto y sin necesidad de autorización o consentimiento de otro, en cuyo caso se presenta su extinción así esos derechos beneficien luego a un tercero. (actos

jurídicos unilaterales abdicativos). Es decir, la renuncia es un negocio jurídico unilateral eficaz por medio del cual un sujeto abdica, declina, cancela o desiste de un derecho susceptible de disposición, con consecuencias en su patrimonio y que se perfecciona con la sola manifestación o declaración de voluntad en ese sentido. ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos / ACTO ADMINISTRATIVO - Renuncia / RENUNCIA - Acto administrativo. Pérdida de vigencia Conocido es que el acto administrativo, por la presunción de legitimidad de la cual está investido, es de obligatorio cumplimiento, lo que significa que una vez perfeccionado y en firme produce todos sus efectos; por lo mismo, cuando requiere ser llevado a hechos puede y debe ser ejecutado, hasta tanto no fuere anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o no haya perdido esa fuerza ejecutoria por la ocurrencia de los eventos previstos en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, conviene advertir que, en algunos eventos, la duración de los efectos del acto administrativo no depende única y exclusivamente de la voluntad de la Administración o de la decisión del órgano judicial, sino que también pueden desaparecer o extinguirse por actos legítimos del particular destinatario o beneficiario, como cuando el interesado manifiesta expresamente su voluntad de declinar o abdicar de los derechos que el acto le acuerda y lo comunica a la entidad pública, facultad que se sustenta en el aforismo jurídico de que “nadie puede ser obligado a permanecer en el goce de derechos que ya no quiere tener”, que encuentra eco en varias disposiciones del

ordenamiento jurídico, como en el artículo 15 del Código Civil por cuya inteligencia “[p]odrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren el interés individual del renunciante, y no esté prohibida la renuncia…”. En nuestro ordenamiento jurídico este evento de la renuncia es una modalidad que se enmarca dentro del supuesto de pérdida de vigencia del acto administrativo de que trata el numeral 5 del artículo 66 del C.C.A; en efecto, cuando el particular expresa formalmente su abdicación, declinación o desistimiento del acto administrativo que le favorece con el reconocimiento de un derecho subjetivo, con ello, se reitera, se extinguen, fenecen o dejan de producir instantáneamente los efectos jurídicos del acto en el tiempo, de manera que luego no puede ser retirada su decisión en el caso de que quisiera cambiarla por arrepentimiento, por cuanto una aceptación posterior del acto desistido o renunciado no tendrá la virtud de revivirlo, salvo, obviamente, que se demostrara que el negocio jurídico unilateral de abdicación estuviere afectado por algún vicio de la voluntad como el error, la fuerza o el dolo. En suma, respecto de un acto administrativo que le otorga derechos a un particular y en beneficio exclusivo suyo, es viable la renuncia por parte del mismonegocio jurídico unilateral desde la perspectiva del administrado, según quedó anotado-, lo cual genera la extinción de sus efectos, sin que se requiera de la aceptación de la autoridad o de la revocación del acto, excepto que una norma expresamente lo prevea. Dicho de otro modo, la dimisión de un acto administrativo

perfecto y en firme que confiere un derecho de carácter renunciable, puede extinguir o cesar sus efectos por la sola voluntad del titular del mismo, puesto que se trata del ejercicio de la facultad de disponer sobre derechos subjetivos propios. Se advierte que, esta figura de la renuncia, en contraste, no resulta aplicable a los actos que crean obligaciones, salvo que ellas fueran accesorias en el entendido de que, en forma concomitante, el objeto principal de dichos actos lo constituye el otorgamiento de un derecho renunciable. ACTO DE ADJUDICACION DE BALDIO - Naturaleza jurídica / ACTO DE ADJUDICACION DE BALDIO - Renuncia / RENUNCIA - Acto de adjudicación de bien baldío. Efecto El acto administrativo mediante el cual el Incora adjudica a una persona un bien baldío, es de carácter subjetivo y particular, por cuanto crea una situación jurídica particular y concreta a su favor. En efecto, constituye un título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través de dicha institución, con el cual el colono obtiene la propiedad condicionada del mismo para explotarlo conforme a la ley. Es decir, mediante dicho acto se constituye un derecho particular al adjudicatario del bien inmueble baldío, de conformidad con las leyes y reglamentos que regulan el sistema de la reforma agraria y el desarrollo rural, el cual, incluso, puede resolverse por causas previamente definidas y revertir la propiedad del bien baldío adjudicado al Estado. Por consiguiente, el acto administrativo de adjudicación de un bien baldío al constituir un derecho, en este caso el de propiedad sobre un predio susceptible de adjudicación, como lo son los bienes baldíos, requiere para

su ejecución de la aceptación y consentimiento por parte de su destinatario, esto es, necesita de la plena aquiescencia del particular beneficiario a quien corresponde usar su derecho y cumplir, a partir de su ejercicio, las especiales obligaciones que en este ámbito impone la legislación agraria. De acuerdo con lo anterior, se precisa que jurídicamente resulta posible que el beneficiario de un acto administrativo en firme de adjudicación de un bien baldío renuncie, desista o decline del mismo, esto es, manifieste su voluntad de no utilizar el derecho conferido en aquel, lo cual genera la extinción ipso iure de los efectos del acto, esto es, pierde su vigencia y, fuerza ejecutoria, sin que para ello sea necesaria la aceptación de la autoridad o la revocación del acto, toda vez que sus efectos son automáticos una vez ha sido comunicada a la administración. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLegitimación en la causa / ACTO PROPIO - Renuncia. Acto de adjudicación de baldío / DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - Noción La demandante quien ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no tenía legitimación en la causa para obtener mediante el contencioso subjetivo de nulidad declaraciones anulatorias del acto administrativo acusado y el consecuente restablecimiento de su derecho, lo cual implica que la decisión adoptada por el a quo deba ser revocada. Adicionalmente, es claro que la actora en las precisas circunstancias del caso concreto, no puede desconocer su propio acto de desistimiento de la resolución de adjudicación -excepto por vicios en el consentimiento-, para luego venir en demanda en acción de nulidad y

restablecimiento del derecho con miras a la protección de un derecho del cual renunció, pues recuérdese que nadie puede venir validamente contra sus propios actos, esto es “venire contra factum proprium non valet”, regla cimentada en el aforismo “adversus factum suum quis venire non potest”, que se concreta en que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior, lo cual se sustenta en la buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas (art. 83 C.P.). Como lo ha explicado y aplicado la Sala va contra los propios actos quien ejercita un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta precedente, lo que significa que la pretensión que se funda en tal proceder contradictorio, es inadmisible y no puede en juicio prosperar. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 26 de abril de 2006, Exp. 16.041, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 27001-23-31-000-1994-02165-01(16169)

Actor: OTILIA MURILLO RIVAS

Demandado: INCORA Y OTRO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Josué Levy Levy contra la Sentencia de 22 de octubre de 1998 proferida por el Tribunal

Administrativo del Chocó, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En la sentencia que, previo estudio, será modificada, se dispuso: “1.- Declarar no probada la excepción de caducidad de la Acción. 2.- Declarar la nulidad de la Resolución número 0134 del 28 de febrero de 1990, emanada del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, por medio de la cual se adjudicó al señor JOSUE LEVY LEVY, el predio denominado PLAYA COTUDO y PLAYA BECERRA, ubicado en la paraje HUINA, Municipio de BAHIA SOLANO, Departamento del Chocó, con un área aproximada de 73 hectáreas, 7.437 metros cuadrados, e individualizado por los siguientes linderos: punto de partida; se tomó como punto de partida el detalle 4 situado al norte del predio donde concurren las colindancias de Baldíos Nacionales, línea divisoria dela (sic) más alta marea, Océano Pacífico y el interesado. Colinda así: Norte y Este: con el Océano Pacífico línea divisoria de la marea más alta, del detalle 4 al delta 88 en 1534 metros. Sur y Oeste, con Baldíos Nacionales del delta 88 al detalle 4 en 2.595 metros, por las razones dichas en la parte motiva de este fallo. 3.- Ordenar la cancelación del registro inmobiliario número 1860003172 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Nuquí - Chocó. 4.- Negar las restantes pretensiones de la demanda.

5.- Sin costas.”

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El presente proceso se originó en la demanda presentada el 14 de septiembre de 1994, por Otilia Murillo Rivas en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en adelante “Incora”, quien actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones: “1. Declarar la nulidad de la Resolución 0134 del 28 de febrero de 1990, emanada del INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA “INCORA”, Regional Chocó, y mediante la cual se adjudicó al señor JOSUE LEVY LEVY el predio denominado PLAYA COTUDO Y PLAYA BECERRA ubicado en el paraje Huina, Municipio de Bahía Solano, Depto. del Chocó, con un área aproximada de 73 hectáreas 7.437 metros cuadrados e (…) por haberse proferido violando las normas sobre titulación de baldíos, y desconociendo el derecho consolidado en cabeza de la señora OTILIA MURILLO RIVAS sobre parte del predio adjudicado mediante esta resolución, y ordenar la cancelación de su registro en la Oficina de Registro del Municipio de Nuquí - Chocó. 2.- Disponer que la entidad demanda restablezca en su derecho a la señora OTILIA MURILLO RIVAS, ratificándole su derecho de propiedad sobre el predio a ella titulado mediante resolución 0581 del 29 de septiembre de 1988 INCORA Regional Chocó, y reconociéndole el derecho de poseedora sobre la porción que ocupa como colona, y

sin título. 3.- Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, a reparar los daños ocasionados a la demandante OTILIA MURILLO RIVAS. 4.- Que se condene a la entidad demanda (sic) al pago de las costas del proceso.”

2. El acto demandado El acto demandado corresponde a la Resolución Número 0134 de 28 de febrero de 1990, expedida por el Gerente Regional del Chocó del Instituto Colombiano de La Reforma Agraria, por medio del cual se resolvió: “Adjudicar definitivamente a JOSUE LEVY LEVY, identificado (s) con cédula (s) No. (s) 530.289 de Medellín el terreno baldío denominado PLAYA COTUDO Y PLAYA BECERRA ubicado en el paraje la Huina, Municipio de Bahía Solano, Dpto. del Chocó, con una extensión que ha sido calculada aproximadamente en SETENTA Y TRES (73) hectáreas SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE” (artículo 1º. según copia auténtica del acto a fl. 57).

3. Los hechos La parte actora expuso, como fundamento de sus pretensiones, los siguientes: 3.1. Que mediante Resolución No. 0581 de 29 de septiembre de 1988 el Instituto de la Reforma Agraria -“Incora”, Regional Chocó, adjudicó a la señora Otilia Murillo Rivas, en forma definitiva, el predio denominado Becerra, ubicado en el paraje del Municipio de Bahía Solano, Departamento del Chocó, con una extensión calculada de 18 hectáreas y 2.500 metros cuadrados.

3.2. Que la demandante ha venido ocupando como colona el resto del área de la playa denominada Becerra y que no fue incluida dentro del título que le concediera el Incora mediante Resolución No. 0581 de 1988, ocupación que ejerce con actos propios de dueña y señora desde hace más de quince (15) años. 3.3. Que la Resolución No. 0581 de 29 de septiembre de 1988 fue notificada personalmente a la demandante el día 2 de noviembre de 1988, pero entregada efectivamente para su registro apenas en el mes de abril de 1994, debido a que empleados de la Regional Chocó la retuvieron irregularmente. 3.4. Que el día 28 de febrero de 1990, el Incora, Regional Chocó, expidió la Resolución No. 0134, mediante la cual se adjudicó al señor Josué Levy Levy el predio denominado Playa Cotudo y Playa Becerra, en donde se incluye la totalidad del predio Playa Becerra, adjudicado y poseído por la señora Otilia Murillo Rivas. 3.5. Que el señor Josué Levy Levy no ha ejercido posesión ni tenencia sobre parte alguna del predio Playa Becerra, ni plantado mejoras. 3.6. Que la Resolución No. 0134 no fue notificada personalmente al adjudicatario sino a un tercero, el cual no contaba con autorización del interesado, lo que significa que no se ha causado su ejecutoria; así mismo, tampoco ha sido publicada en el Diario Oficial, tal como se dispone en las normas aplicables, por tratarse de un predio mayor a 50 hectáreas. Que, incluso, solicitó a la demandada

copia autorizada del título expedida al señor Josué Levy Levy con la constancia de publicación en el Diario Oficial y de ejecutoria, pero se le informó que no reposaba en sus archivos. 3.7. Que el predio adjudicado al señor Levy Levy en extensión de 73 hectáreas y 7.437 metros cuadrados no cumple con la explotación de por lo menos las dos terceras partes exigida en la ley agraria, incluidas áreas de reserva, conservación y explotación forestal nacional, ya que el área mejorada por el adjudicatario no excede de cinco (5) hectáreas. 3.8. Que el plano levantado sobre el predio que se adjudicó al señor Josué Levy Levy registró un área de 72 hectáreas más 5.300 metros cuadrados, pero se le adjudicaron 73 hectáreas más 7.437 metros cuadrados. 3.9. Que el levantamiento topográfico del predio del señor Josué Levy Levy da cuenta de las colindancias con los señores Abel Díaz en 472 metros al Oeste y con Próspero Uribe en 963,60 metros al Este, lo cual fue pasado por alto en el trámite de adjudicación para efectos de la notificación de la diligencia de inspección ocular (art. 28. Dto. 2275 de 1988); por ello, el Incora decidió adjudicar tomando como colindancias exclusivas baldíos nacionales, cuando en el plano se señala otra cosa, circunstancia que aunada al hecho de que no existe correspondencia en cuanto al área, quiere decir que el Incora adjudicó al señor Levy un predio distinto del que se registró en el levantamiento topográfico.

4. Normas violadas y concepto de la violación

Según el demandante el acto acusado infringió: 4.1. Los artículos 30 de la Constitución Nacional de 1886 y 58 de la Constitución Política de 1991, que garantizan la propiedad privada adquirida legítimamente, al adjudicar el Incora al señor Levy Levy el predio Playa Cotudo y Playa Becerra, incluyendo en él uno que ya se había titulado a la demandante y otra porción que ostentaba como poseedora, con lo cual se desconoce su derecho de propiedad sobre esas porciones de tierra y prácticamente se le está expropiando, sin procedimiento previo. 4.2. El artículo 1 de la Ley 200 de 1936 (modificado por el art. 2º de la Ley 4ª. de 1973), porque, en contravía de la presunción dispuesta por esta norma en el sentido de que no se consideran bienes baldíos sino de propiedad privada los fundos poseídos por particulares, el acto acusado tiene como baldío, a efectos de adjudicárselo al señor Levy Levy, un predio que se encuentra en posesión de un tercero; reconoce la calidad de dueño al señor Levy Levy sin ser ésta la persona que ejecuta actos de señor y dueño sobre todo lo que corresponde a la Playa Becerra y no tiene presente el hecho de que parte del predio había sido titulada a la demandante. 4.3. El artículo 3 de la Ley 200 de 1936, que señala en qué casos se acredita la propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial a adjudicar y se desvirtúa la presunción de la norma anterior, dado que el bien adjudicado no era

baldío, pues existía y existe un título originario sobre el mismo expedido por el Estado, que desvirtuaba cualquier presunción sobre esa naturaleza del bien; así, “el acto demandado violentó esta norma, por cuanto el Incora era sabedor de la existencia del título expedido a la señora OTILIA MURILLO RIVAS, y por encima de ello, le expidió título al señor LEVY LEVY”. 4.4. El artículo 3 de la Ley 135 de 1961, que establece la competencia del Incora para adjudicar bienes baldíos, pues en este evento la demandada adjudicó un predio que, según lo anotado, no lo era, sino que es de propiedad privada. 4.5. El artículo 29 de la Ley 135 de 1961, modificado por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1973 y por el artículo 10 de la Ley 30 de 1988, en tanto el inciso segundo de esta norma exige la explotación de por lo menos dos terceras partes del predio, incluidas áreas de reserva, conservación y explotación forestal nacional, y el área mejorada por el señor Levy Levy no excede de cinco hectáreas, como tampoco se tiene certeza si son de éste adjudicatario. 4.6. El artículo 37 de la Ley 135 de 1961, modificado por el artículo 13 de la Ley 30 de 1988, que sanciona con nulidad las adjudicaciones que se realicen con violación a las normas aplicables a este trámite, como quiera que en relación con Playa Cotudo, si bien podía entenderse como un bien baldío, no se observaron las prescripciones del artículo 29 de la Ley 135 de 1961 para su adjudicación. En

relación con el predio Playa Becerra, al no ser un baldío se violentaron las otras normas arriba indicadas. 4.7. El artículo 28 del Decreto 2275 de 1988, que prevé la notificación a los colindantes de la orden de practicar una inspección ocular dentro del trámite de adjudicación, por cuanto el Incora no procedió a notificar a los dos colindantes existentes, ignorando la información sobre los mismos contenida en el levantamiento topográfico. 4.8. El artículo 33 del Decreto 2275 de 1988, que establece que la resolución de adjudicación constituye título traslaticio de dominio y ordena su notificación al interesado, dado que en el acto demandado se desconoció que Playa Becerra había salido del patrimonio de la Nación por haber sido ya adjudicada a la demandante; y porque no fue notificada al beneficiario sino a un tercero de nombre Diego Zapata Palacios.

5. La oposición a la demanda 5.1. Admitida la demanda mediante providencia de 11 de octubre de 1994 y vinculado el Incora al proceso, a través de apoderado se opuso a las pretensiones, para lo cual argumentó que no le constaba la inclusión de un predio dentro de otro predio como se afirma en la demanda, y que se aplicaron correctamente las normas legales citadas como violadas, en especial las relativas a la publicación del acto demandado, pues si el Registrador de Instrumentos Públicos inscribió en el registro la resolución de adjudicación acusada, ello supone que se acreditó ante él dicho requisito.

De otra parte, formuló la excepción de caducidad, en el entendido de que el

término de cuatro (4) meses, previstos para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, comenzó a correr el día del registro del título en el registro inmobiliario, esto es, el 21 de octubre de 1991, lo cual significa que debió intentarse antes del 21 de febrero de 1992. 5.2. Por solicitud del Incora se vinculó al señor Josué Levy Levy, quien en su calidad de interesado y beneficiario del acto demandado, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones, pues, a su juicio, la señora Otilia Murillo carece de todo derecho para invocar titulación sobre los predios Becerra y Playa Cotudo. Señaló que adquirió por compra a la señora Benarda Yepes Higuita, el derecho de dominio y posesión sobre el inmueble rural conocido como Playa Becerra, con cabida de veinte (20) hectáreas, situado en el paraje del Huina, Municipio de Bahía Solano, según consta en Escritura Pública número 929 de 15 de mayo de 1974 de la Notaría Séptima de Medellín, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Nuquí, predio que, recalca, había sido vendido por el padre de la demandante a la citada vendedora. Agregó que ha ejercido la posesión del inmueble durante más de veinte (20) años, como lo acreditan las mejoras, la vigilancia, limpieza y los cultivos realizados en el mismo, la cancelación de las tasas e impuestos y la expedición por la administración del Municipio de Bahía Solano de una licencia de construcción

sobre la playa. Sostuvo que la señora Otilia Murillo, mediante procedimientos cuestionables, obtuvo mediante Resolución número 0581 de 29 de septiembre de 1988 la adjudicación de una porción de terreno (18 hectáreas) de la Playa Becerra, pero que el 23 de enero de 1989 ella desistió expresa e incondicionalmente de dicho acto ante el Incora, previo el pago por parte del señor Levy de una suma de dinero por unas supuestas mejoras realizadas. Afirmó que, teniendo en cuenta el desistimiento anterior y no existiendo oposición alguna por parte de la señora Otilia Murillo, una vez adelantados los trámites correspondientes, fue así como el Incora procedió a la adjudicación del predio cuestionado mediante el acto demandado.

6. Actuación procesal 6.1. Por auto de 22 de agosto de 1995 se abrió el proceso a prueba. 6.2. Mediante proveído de 21 de noviembre de 1996 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de ley y al Ministerio Público, plazo durante el cual sucedió lo siguiente: 6.2.1. La demandante reiteró los argumentos expuestos en su

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