CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1995-02230-01(17268)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1995-02230-01(17268)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / SUSTENTACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA
AUTORRESPONSABILIDAD / CONDUCTAS PROCESALES / PROSPERIDAD
DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SENTENCIA ADVERSA /
OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONFIRMACIÓN DE LA
SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
[D]e conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. En el caso sub lite, el actor debía acreditar las imputaciones consignadas en su escrito de demanda y no lo hizo, luego incumplió la carga probatoria, en consecuencia la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cumplimiento de la carga de la prueba por la parte recurrente, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2005, rad. 2003-00470(AP), C. P. María Elena Giraldo Gómez.
DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / DUDA SUBJETIVA DEL JUEZ / EXAMEN DE FONDO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DECRETO DE PRUEBA /
FACULTADES DEL JUEZ / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE
DEMANDANTE / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE
LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ASPECTOS
FÁCTICOS / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / PRETENSIÓN DE
RESARCIMIENTO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[S]i bien el juez por iniciativa propia, puede decidir en cada caso concreto y atendiendo a las dudas que puedan surgir al momento de entrar a estudiar el asunto de fondo, si decreta alguna prueba que considere necesaria para esclarecer los puntos oscuros o dudosos, en ningún evento dicha facultad puede suplir la inactividad de la parte actora a quien le corresponde la carga de la prueba. [N]o se observa ninguna otra clase de pruebas documentales o de medios de convicción que sirvan para acreditar los aspectos fácticos imputados en la demanda. [N]inguna de las piezas probatorias obrantes en el proceso, permite establecer ni siquiera la existencia del daño por el cual se demanda reparación, es decir no se demostró la existencia del presupuesto fundamental para determinar la responsabilidad de la Administración, como es la existencia del daño.
DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /
REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECRETO DE PRUEBA
TESTIMONIAL / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / AGOTAMIENTO DEL
RECURSO JUDICIAL / PRÁCTICA DEL TESTIMONIO / DEMOSTRACIÓN DEL
DAÑO / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SOLICITUD DE
INSPECCIÓN JUDICIAL / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL El A quo mediante providencia de 5 de diciembre de 1995 negó la práctica de la prueba testimonial al considerar que el actor en su solicitud no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la misma, decisión frente a la cual el actor, no interpuso los recursos de ley, con lo cual se entiende que se conformó con ella, razón por la que no fueron practicados los testimonios que según el demandante le permitían demostrar la existencia del daño. El actor en la sustentación del recurso manifestó que en la demanda, en el acápite de las pruebas, solicitó al Tribunal A quo decretar y practicar de oficio una inspección judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 179 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 226
CLASES DE HECHOS DE LA DEMANDA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CAÍDA DE ÁRBOL / TALA DE ÁRBOLES / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR
TRABAJOS PÚBLICOS / LABOR DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRA
PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / FALTA DE
PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De acuerdo con la demanda, el daño consistió en la destrucción de un semillero de árboles frutales de propiedad del actor, como consecuencia de la realización de un trabajo público por parte de la demandada […]. En el sub lite, no se aportaron pruebas tendientes a demostrar la existencia del daño, es decir, la supuesta destrucción de un semillero de árboles frutales de propiedad del actor como consecuencia de un trabajo público, por lo que la Sala no procederá a pronunciarse respecto de los otros elementos tendientes a demostrar la responsabilidad de la administración, tales como la causalidad y el título de imputación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 27001-23-31-000-1995-02230-01(17268)
Actor: CICERÓN SÁNCHEZ MOSQUERA
Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDÓ
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 15 de julio de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, la cual será confirmada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Chocó, el 16 de diciembre de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Cicerón Sánchez Mosquera formuló demanda en contra del Municipio de Quibdó, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de la destrucción de un semillero de árboles frutales de su propiedad, localizado en el sector “El Piñal” del barrio “El Careño” del municipio de Quibdó.
A título de indemnización solicitó el pago de: (i) por daño emergente la suma de $11.417.500 más las sumas de $200.000, $150.000 por concepto de transporte y $50.000 por la compra de semillas; (ii) por lucro cesante la suma que se demuestre al interior del proceso por la destrucción del semillero, a través del respectivo dictamen pericial y (ii) los intereses legales corrientes y los intereses moratorios, sumas debidamente actualizadas de conformidad con la variación de los índices de precios al consumidor
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El señor
Cicerón Sánchez Mosquera previa autorización del señor Adán López Ramírez, propietario del terreno ubicado en el sector denominado “El Piñal”, estableció un semillero de varias especies frutales en el mes de noviembre del año 1992. El 20 de abril de 1993, como consecuencia de la construcción de una vía que debía pasar por el citado inmueble, un buldózer autorizado por la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Quibdó, destruyó completamente el semillero, al hacer caso omiso a las advertencias de varias personas que se encontraban en el lugar.
3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor. Adujo que antes de iniciarse la construcción de la referida vía, el Secretario de Obras Públicas del municipio de Quibdó, visitó el lugar y no se percató de la existencia del mencionado semillero. Agregó que en la demanda no se establece con claridad el área del terreno ocupada por el supuesto semillero, ni existe reclamación alguna elevada por el actor a la Secretaria de Obras Públicas, motivo por el cual no puede declararse la responsabilidad del ente demandado.
4. La sentencia recurrida.
El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que no se probó dentro del plenario la propiedad del inmueble, el daño causado, la realización del trabajo público y el nexo de causalidad entre estos. Concluyó que la actividad probatoria del actor fue nula por lo que no es posible acceder a sus pretensiones.
5. Lo que se pretende con la apelación.
La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar la impugnación adujo que el actor solicitó en la demanda se decretara la práctica de diferentes pruebas, siempre y cuando “el honorable Tribunal…lo estimara conveniente y oportuno” por lo que en el acápite de las pruebas se le otorgó al a quo la facultad de decretar, si lo consideraba conducente, una inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil. Concluyó que al no existir el suficiente acervo probatorio, el Tribunal no debió dictar una sentencia de fondo.
6. Actuación en segunda instancia.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por el demandante, en proceso de doble instancia, seguido contra el municipio de Quibdó, en el cual se negó la responsabilidad patrimonial de la demandada por los daños que el demandante afirma que sufrió como consecuencia de la destrucción de un semillero de su propiedad con ocasión de la construcción de una vía pública.
Se anticipa que la decisión adoptada por el A quo habrá de confirmarse frente a la ausencia de prueba de los elementos que estructuran la responsabilidad demandada.
1. La demostración del daño 1.1 De acuerdo con la demanda, el daño consistió en la destrucción de un semillero de árboles frutales de propiedad del actor, como consecuencia de la
realización de un trabajo público por parte de la demandada. Además se afirmó que el daño es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio “al haberle destruido un semillero de árboles frutales (guanábana, limón, papaya y caimito), localizado en el sector “El Piñal”, Barrio El Caraño de Quibdó , con una maquinaria (buldózer) y a raíz del trazado de una carretera por cuenta del ente demandado”. En el sub lite, no se aportaron pruebas tendientes a demostrar la existencia del daño, es decir, la supuesta destrucción de un semillero de árboles frutales de propiedad del actor como consecuencia de un trabajo público, por lo que la Sala no procederá a pronunciarse respecto de los otros elementos tendientes a demostrar la responsabilidad de la administración, tales como la causalidad y el título de imputación. El acervo probatorio está integrado sólo por los siguientes documentos: (i) Constancia de estudios de 28 de junio de 1994 suscrita por el Departamento de Estudios de la Institución de Enseñanza a Distancia Modern Schools [fl. 6 cd ppal, copia auténtica], en la que consta que el señor Cicerón Sánchez Mosquera “Se halla estudiando el curso de Agricultura y Agroconomía”, el cual inició el 12 de abril de 1993; (ii) Factura que dice contener el pago de $50.000 a la Despachadora Dos Quebradas de Risaralda, por concepto de la compra de 5 libras de semilla de guanábana [fl. 7 Cd. Ppal]; (iii) Constancia de 7 de febrero de 1994 suscrita por el Despachador de la
Empresa de Transporte “Progreso del Chocó, S. A.” [fl. 8 Cd. Ppal, original], en la que se consignó que el señor Cicerón Sánchez Mosquera “utilizó los servicios de esta empresa en forma periódica desde la ciudad de Condoto a Quibdó y de esta última a la primera en el periodo de noviembre de 1992 a octubre de 1993”, y (iii) Petición de 21 de octubre de 1993 suscrita por el actor y dirigida al Alcalde de Quibdó [fls. 10 y 11 Cd. Ppal, original] con el fin de solicitar el pago de los perjuicios ocasionados con la destrucción de un semillero de árboles frutales de su propiedad ubicado en el sector “El Piñal” del barrio “El Careño” del municipio de Quibdó. Cabe precisar que la parte actora solicitó en la demanda la práctica de la siguiente prueba: “Testimonial.- Sírvase recibir testimonios a los señores ADAN LÓPEZ RAMÍREZ, MERLINTON LÓPEZ Y MANUEL CUERO, todos mayores y vecinos de Quibdó, los dos primeros residentes en el Caraño (sector El Piñal) y el último en el Barrio Obrero, para que declaren sobre los hechos 1, 2, 3 y 4 de la demanda; pruebas a través de las cuales se pretende acreditar la plantación, existencia del semillero en el estado de su destrucción, quién lo destruyó y por qué causa y cantidad de árboles destruidos en lo posible” El A quo mediante providencia de 5 de diciembre de 1995 negó la práctica de la
prueba testimonial al considerar que el actor en su solicitud no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la misma, decisión frente a la cual el actor, no interpuso los recursos de ley, con lo cual se entiende que se conformó con ella, razón por la que no fueron practicados los testimonios que según el demandante le permitían demostrar la existencia del daño. 1.2 El actor en la sustentación del recurso manifestó que en la demanda, en el acápite de las pruebas, solicitó al Tribunal A quo decretar y practicar de oficio una inspección judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil. Al verificar lo alegado por el recurrente, observa la Sala que el actor en la demanda consignó en el acápite de pruebas, la siguiente nota: “Nota. No se pide practica de Inspección Judicial, que sería lo ideal, porque consideramos que a la fecha y por lo súbito e intespectivo (sic) de la destrucción, poco o nada se establecería por razón de los hechos demandados, sin embargo dejamos en libertad al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, para si lo estima a bien, de oficio decrete la prueba glosada.” Sobre este punto, cabe señalar que si bien el juez por iniciativa propia, puede decidir en cada caso concreto y atendiendo a las dudas que puedan surgir al momento de entrar a estudiar el asunto de fondo, si decreta alguna prueba que considere necesaria para esclarecer los puntos oscuros o dudosos, en ningún evento dicha facultad puede suplir la inactividad de la parte actora a quien le
corresponde la carga de la prueba. Por lo demás, no se observa ninguna otra clase de pruebas documentales o de medios de convicción que sirvan para acreditar los aspectos fácticos imputados en la demanda. Así las cosas, es obligada inferencia de lo que se viene considerando, que ninguna de las piezas probatorias obrantes en el proceso, permite establecer ni siquiera la existencia del daño por el cual se demanda reparación, es decir no se demostró la existencia del presupuesto fundamental para determinar la responsabilidad de la Administración, como es la existencia del daño. Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil1, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala2, en el principio de autoresponsabilidad3 de las 1 “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (fl. 518 proceso disciplinario) 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Sentencia de abril 16 de 2007, Rad. AP-44001-23-31-000-2005-00483-01, Actor: Carmen Alicia Barliza Rosado Y Otros, Demandado: Ministerio de Desarrollo Económico y Otros, C. P.: Ruth Stella Correa Palacio 3 PARRA QUIJANO Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional, 2004, p. 242. partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa
predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable4. En efecto, a juicio de la jurisprudencia de esta Sección: “Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’5, la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idem est non esse aut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas’6. “Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. (...) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’7. Es
evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones.”8 En el caso sub lite, el actor debía acreditar las imputaciones consignadas en su escrito de demanda y no lo hizo, luego incumplió la carga probatoria, en consecuencia la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
4BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147. 5 “LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil Pruebas, Tomo III, DUPRE Editores, Bogotá D. C. 2001, Pág. 15.” 6 “Ibídem.” 7 ? “Op. Cit. Pág. 26.” 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia recurrida, esto es, la dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 15 de julio de 1999.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.