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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1995-02301-01(16529)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1995-02301-01(16529)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES

ADMINISTRATIVAS / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / TRANSPORTE DE PASAJEROS EN VEHÍCULO OFICIAL / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL

SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO

OFICIAL / CONSUMO DE BEBIDA EMBRIAGANTE EN SERVICIO / LESIONES

CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO Ninguna duda ofrece para la Sala, que [la demandante] resultó lesionada luego de que el vehículo Toyota de placas LGC 218, al servicio del municipio de Tadó, conducido por un empleado de dicha entidad, rodara a una quebrada en las inmediaciones del Instituto Agrícola de Tadó, como consecuencia de la falla del servicio atribuible al demandado, al haber destinado para su conducción a una persona que horas antes había estado ingiriendo licor, quien durmió por un lapso muy corto y que durante el trayecto del itinerario igualmente bebió diferentes tipos de licor. Esas circunstancias probadas permiten deducir la responsabilidad del Municipio de Tadó por la falla del servicio derivada de la actuación culposa del Alcalde y del conductor del vehículo cuya guarda estaba a cargo del municipio demandado, porque la conducta personal del agente estatal dio lugar a la producción del daño.

FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / GRAVEDAD

DE LAS LESIONES FÍSICAS / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /

PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / INCAPACIDAD LABORAL POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO Habiéndose acreditado que el accidente produjo a la [demandante] fracturas en el rostro, que le dejaron cicatrices, se infiere el dolor moral; que para el momento del accidente la señora [afectada] se desempeñaba como docente del municipio de Tadó, con una asignación mensual de $195.363,oo, y que la incapacidad definitiva fue de veinte (20) días, la Sala también confirmará la sentencia del Tribunal en cuanto se reconocieron perjuicios a la demandante, aunque la modificará en el aspecto de la condena por los perjuicios morales.

RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSAS DEL

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS /

CONSUMO DE BEBIDA EMBRIAGANTE EN SERVICIO / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ / CONDICIONES MECÁNICAS DEL

VEHÍCULO / FALLA MECÁNICA DE VEHÍCULO OFICIAL / DICTAMEN DE

MEDICINA LEGAL / PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA

Aunque la prueba testimonial no es coincidente en que la causa del accidente hubiere sido la ingestión por parte del conductor de bebidas alcohólicas, toda vez que algunos deponentes afirmaron que el conductor no bebió alcohol, en tanto que otros señalaron por el contrario, que sí […] algunos manifestaron que el conductor ingirió bebidas embriagantes la noche anterior a la comisión oficial y que había dormido pocas horas, y otros, finalmente, atribuyeron la causa del accidente a fallas mecánicas que estaba presentando el automotor, lo cierto es que […] el Director del Instituto de Medicina Legal Seccional Chocó remitió el examen de laboratorio clínico forense de alcoholemia que sobre muestra de sangre le fue practicado [al conductor], dando como resultado una “Concentración de alcohol de 83 mg%”.

RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE

DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL

CONDUCTOR DE VEHÍCULO / CAPACIDAD PSICOFÍSICA / DISMINUCIÓN DE

LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL /

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CONSUMO DE

BEBIDA EMBRIAGANTE EN SERVICIO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE

TRÁNSITO

[P]orque [el conductor] no tuvo un tiempo de sueño normal, pues según lo manifestado por él, sólo alcanzó a dormir 3 horas. Esas circunstancias, que según el [conductor] le comunicó oportunamente al Alcalde del municipio de Tadó,

solicitándole relevarlo de esa tarea, eran suficientes para deducir la imposibilidad física y psíquica del citado empleado para dedicarse a conducir un vehículo, máxime cuando la distancia o trayecto era considerable. Pero adicional a la anormal condición fisiológica preexistente del conductor, durante el viaje éste se dedicó igualmente a seguir ingiriendo bebidas alcohólicas. EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / FALLA MECÁNICA DE

VEHÍCULO OFICIAL / CONSUMO DE BEBIDA EMBRIAGANTE EN SERVICIO

[N]o se puede aplicar en el caso como causal de exoneración o de concausa en la producción del daño, el grado de consentimiento que pudiese haber tenido la lesionada, de viajar en el vehículo a pesar de su estado mecánico y del comportamiento del conductor del mismo, pues la profesora [demandante] se subió al automotor conducido por [el empleado del municipio] antes de llegar a Tadó, cuando éste y sus acompañantes ya regresaban de Quibdó, por lo que dicha pasajera no tenía conocimiento del desperfecto que había presentado el vehículo en el trayecto Tadó-Quibdó, ni del consumo de bebidas embriagantes durante el itinerario del viaje ni durante el almuerzo en Quibdó.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la concausa en la producción del daño, cita:

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de septiembre de 2001, rad. 12487, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RELACIÓN DE

CAUSALIDAD / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

[E]n los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, y la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. [E]l encontrarse frente a un régimen de responsabilidad objetiva como aquel que se presenta cuando el daño tiene como causa el ejercicio de una actividad peligrosa, no impone la obligación de soslayar el estudio de la falla en el servicio señalado como título de imputación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de falla del servicio, cita:

Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de noviembre de 2007, rad. 22655, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación: 27001-23-31-000-1995-02301-01(16529)

Actor: YOLANDA CURY PALACIOS

Demandado: MUNICIPIO DE TADÓ Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 11 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la cual se decidió lo siguiente: “1) Declárese administrativamente responsable al MUNICIPIO DE TADO, de las lesiones causadas a la señora YOLANDA CURY PALACIOS de acuerdo con los hechos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2) En consecuencia condénase al MUNICIPIO DE TADO, a pagar por concepto de perjuicios morales a la señora YOLANDA CURY PALACIOS, el equivalente en pesos de MIL (1.000) GRAMOS ORO, según certificación del Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 3) Condénase al MUNICIPIO DE TADO, a pagar a la señora YOLANDA CURY PALACIOS por concepto de perjuicios materiales la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($130.242), debidamente actualizados,

de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. 4) Condénase en costas a la parte demandada. Tásense oportunamente por secretaría. 5) Niéganse las demás súplicas de la demanda. 6) Una vez ejecutoriada la sentencia, por secretaría expídanse las copias para el cobro con las constancias de ley”.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite

a. Mediante demanda presentada el 25 de mayo de 1995, la señora Yolanda Cury Palacios, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara al Municipio de Tadó responsable por los perjuicios materiales y morales que se le causaron con las lesiones producidas en accidente de tránsito ocurrido el 30 de mayo de 1993 por automotor y conductor al servicio del demandado. Solicitó se le indemnicen los perjuicios morales en equivalente a 2000 gramos de oro y los perjuicios materiales, teniendo en cuenta los gastos de cirugía, hospitalización, drogas, transporte y alimentación que tendrá que sufragar para la reconstrucción de su rostro afectado. Se señaló que por resolución 76 del 30 de mayo de 1993 el alcalde de Tadó autorizó una comisión oficial al señor Geovel Ricardo Rengifo, conductor al servicio de dicho municipio, para que trasladara a Quibdó al secretario de hacienda y a la saliente secretaria de obras públicas; el viaje se hizo en el Toyota modelo 1978 de placas LGC 218 al servicio del municipio de Tadó en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con la señora Lucero Perea Agualimpia. Al

llegar al corregimiento de las ‘Ánimas’ el conductor compró una botella de aguardiente, de la que tomaron él y varios de sus pasajeros; igual acción se hizo en el puente Cabí, a 15 minutos de Quibdó, a donde llegaron sin novedad. Agregó que a las 2:30 de la tarde el conductor se regresó de Quibdó, con una tercera botella de aguardiente en la mano y trayendo a bordo a cuatro adultos y a un niño. Una vez en el punto ‘Ánimas’, el conductor decidió ir hasta Istmina, en donde compró una quinta botella. En la ruta Istmina-Tadó, el conductor recogió a la señora Flor Mena Murillo, a la menor Yulie Margacha Murillo y a la profesora Yolanda Cury Palacios, con los que completó 9 personas en el campero. Que en una pendiente, el conductor con una mano sostuvo el volante y con la otra pasó la botella de aguardiente a Manuel Andrade Morón; cuando volvió a mirar al frente, las llantas del lado izquierdo estaban en el aire y el vehículo lentamente descendió al fondo de la quebrada San Nicolás, muriendo en el acto la señora Flor Mena Murillo Agualimpia y quedando heridos la menor Yuly Largacha Murillo, el conductor, su esposa Ana Vitelba Flórez, Myriam Noelia Hinostroza Gómez quien falleció horas más tarde, y la profesora Yolanda Cury Palacios, quien quedó con 9 heridas en diferentes partes de la cara y con escoriaciones en el abdómen, tal como quedó detallado en el proceso que por el accidente inició el Juez Promiscuo Municipal de Tadó.

Que la demandante pagó de su peculio los gastos de la curación superficial de las heridas, pero le quedaron múltiples secuelas en el rostro, que ameritan intervención de un cirujano plástico para atenuarlas. Por último se expresó que en el momento del accidente el conductor tenía 83 miligramos de alcoholemia, no portaba el seguro obligatorio vigente ni licencia vigente, pues su licencia había vencido en el año 1984, lo que además denota la falla del municipio al posesionar a un conductor sin la licencia que lo habilitara para esa actividad (folios 1 a 12). b. La demanda se admitió el 24 de julio de 1995 (folio 136). En la contestación, la demandada se atuvo a lo que se pruebe en el proceso, se opuso a las pretensiones y propuso a título de excepciones: a) Responsabilidad del propietario del vehículo automotor causante del daño y exoneración para el Municipio de Tadó, y b) Inexistencia del contrato de arrendamiento del vehículo que ocasionó el daño entre el propietario y el municipio de Tadó (folios 143 a 147), que realmente corresponden a argumentos de defensa, como se analizarán. c. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 3 de julio de julio de 1996 se corrió traslado a las partes para alegar y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 151 y 253). Únicamente presentó escrito la demandante, para manifestar que debe declararse responsable al demandado por el accidente en el que resultó lesionada, pues en tal hecho medió la actividad del municipio, al haberse

causado con un automotor y por un funcionario a su servicio, el que transgredió las normas de tránsito sobre licencia de tránsito y velocidad. Que en consecuencia debe condenarse al demandado a indemnizar a la demandante por los perjuicios que sufrió (folios 254 a 258).

2. Sentencia de primera instancia Consideró probado que la demandante sufrió lesiones en el accidente ocurrido el 30 de mayo de 1993 en el campero de placas LGC 218 al servicio del Municipio de Tadó, conducido por un empleado de esa entidad, en cumplimiento de una misión oficial, de lo que se deriva la responsabilidad del demandado en aplicación de la “teoría del daño antijurídico”, por lo que se presume que el hecho se debió al mal funcionamiento del servicio y debió la demandada probar alguna causal de exclusión de la responsabilidad.

Igualmente señaló que el municipio es responsable porque el conductor se dedicó a ingerir bebidas embriagantes durante el recorrido, tenía la licencia vencida desde el 5 de mayo de 1984 y no se le pidió ese documento al momento de posesionársele como conductor municipal. Reconoció a favor de la demandante indemnización por perjuicios morales y por la incapacidad laboral durante veinte (20) días, y le negó los perjuicios materiales por los gastos de hospitalización, por ausencia de prueba (folios 281 a 289).

3. Recurso de apelación y trámite en la segunda instancia El apoderado de la parte demandada solicitó revocar la sentencia y en su lugar declarar probadas las excepciones propuestas, pues en su criterio la parte actora no probó la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la

propietaria del campero y el municipio de Tadó, pues en la inspección judicial con exhibición de documento practicada en las oficinas de la alcaldía municipal quedó demostrado que el contrato de arrendamiento respecto del vehículo estuvo vigente entre el 28 de septiembre y el 28 de octubre de 1992, pero para el 30 de mayo de 1993, fecha de los hechos, no existía ninguna relación contractual frente a dicho automotor, por lo que de existir responsabilidad, la misma es atribuible al dueño del campero, mas no al municipio demandado (folios 291 a 294). El 8 de abril de 1999 el Tribunal concedió el recurso de apelación y dentro del término de ejecutoria de dicho auto el apoderado de los demandantes hizo mención expresa al recurso, para solicitar que se confirme la sentencia, pues existen pruebas suficientes que demuestran que el campero estaba al servicio del municipio de Tadó y que éste no probó causal que lo exima de responsabilidad (folios 295 a 297). Mediante auto de 6 de julio de de 1999 el Consejo de Estado admitió el recurso y el 23 de agosto siguiente se corrió traslado para alegar, término que transcurrió en silencio (folios 301, 303 y 305).

II. CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio del caso, se pone de presente que por los hechos sucedidos el 30 de mayo de 1993, que dieron origen a este asunto, la Sala ya conoció y falló otro proceso, frente a otros demandantes, quienes solicitaban indemnización por la muerte de un familiar. En esa oportunidad, mediante sentencia del 3 de octubre de 20071, la Sección, con aplicación del régimen de

falla probada del servicio, declaró la responsabilidad del demandado y accedió a las indemnizaciones por los daños demostrados.

1. Régimen aplicable al caso La Sala ha sostenido que en los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, como ocurre en el caso de la conducción de vehículos automotores, aquél debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado y sólo podrá exonerarse si demuestra una causa extraña en la producción del resultado.

Según la doctrina francesa: 1 Expediente 22655, Actor: Delucy Paola Caicedo Hinostroza y otros, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. “Con ella (con la idea de responsabilidad por riesgos) se perfila al parecer la idea de peligro: como a ello invita el sentido común, una actividad “a riesgos” es una actividad peligrosa y se puede encontrar aceptable que el sujeto de derecho cuya actividad presenta riesgos de daños los asuma si sobrevienen (riesgo creado). Pero al mismo tiempo se la puede comprender en cuanto designa una actividad que, fuera de toda verdadera peligrosidad, deba también provocar la toma a cargo de sus consecuencias desfavorables por aquel a quien beneficia

(riesgo provecho). Y además hay también, subyacente a la idea de riesgo, la de la probabilidad de la producción de un daño sobreviniente, del álea inherente a la actividad humana: estadísticamente los daños se producen de una manera, ciega de algún modo, y sería injusto que la sociedad no tome medidas para proteger a aquellos de sus miembros que serán las víctimas (riesgo social)”2.

Para definir la actividad como peligrosa, la Corporación ha sostenido3 que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado, como la de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación civil y la doctrina, han ensayado distintos criterios para definir que una actividad es peligrosa, cuando coloca a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. No debe perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y por lo tanto, sólo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto. En la sentencia del 3 de octubre de 2007 a la que se aludió4, se recordó que en los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, y la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, en esa oportunidad se estudió el caso bajo el régimen de imputación de falla del servicio, por haberse señalado en la demanda y porque el encontrarse frente a un régimen de responsabilidad objetiva como aquel que se presenta cuando el daño tiene como causa el ejercicio de una actividad peligrosa, no impone la obligación de soslayar el estudio de la falla en el servicio señalado como título de imputación.

2 PILLET, Michel. La Responsabilidad Administrativa. Traducción de Jesús M. Carrillo B.; Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, p. 184 y 185. 3 Entre muchas otras, sentencia de 10 de agosto de 2000, exp. 13.816. 4 Expediente 22655. Al igual que frente a ese caso, en el presente se resolverá el asunto desde la perspectiva de la falla del servicio.

2. Asunto previo: prueba a tener en cuenta Es necesario precisar que en el expediente obran copias auténticas de algunas piezas del proceso penal adelantado en contra de Geovel Ricardo Rengifo, conductor del vehículo en el momento del accidente, copias que se aportaron con la demanda y respecto de las cuales se solicitó tenerlas en cuenta como prueba trasladada (folios 30 a 133).

Sin embargo, en el auto del 13 de octubre de 1995 mediante el cual el Tribunal abrió el proceso a pruebas, se negó dicho traslado por considerar que el municipio demandado no fue parte en ese proceso penal que contra Rengifo se adelantó en el Juzgado Único Penal del Circuito de Itsmina, decisión frente a la cual el apoderado de la demandante guardó silencio. Por esas circunstancias, tales pruebas, obrantes del folio 30 al folio 133 del cuaderno, no podrán ser tenidas en cuenta, como quiera que la parte interesada, con su silencio mostrara estar conforme con la negativa del Tribunal.

3. Prueba del daño El daño en el presente proceso se derivó de las lesiones, incapacidad y secuelas de la señora YOLANDA CURY PALACIOS, las cuales quedaron

determinadas con las siguientes pruebas que obran en el proceso: a) Testimonio rendido el 10 de noviembre de 1995 por Ana Vitelba Flórez Sánchez, quien señaló que Yolanda Cury Palacios se subió al campero conducido por Geovel Rengifo en el punto llamado ‘Juan Mulato’ y que como consecuencia del accidente dicha profesora resultó con lesiones y con fracturas (folios 202 a 204). b) Testimonio que en similar sentido rindió, en la misma fecha, Geovel Ricardo Rengifo, conductor del vehículo accidentado, quien al preguntársele por las personas que resultaron afectadas nombró a Yolanda Cury como “fracturada” (folio 206). c) Examen médico legal practicado por primera vez el 22 de noviembre de 1995 por el Instituto de Medicina Legal Seccional Chocó, en el que se anotó que la paciente refiere haber sufrido un accidente años atrás y en el que se dejó anotado que la examinada presentaba: (1) Cicatriz hipercrómica de 1.5 cms en región derecha del mentón; (2) cicatriz de 0.8 cms en región derecha de labio superior; (3) cicatriz normocrómica de 1cm en párpado superior izquierdo; (4) Cicatriz hipertrófica de 3cms. en región de epigastrio” (folio 233). d) Reconocimiento médico legal practicado por segunda vez el 2 de septiembre de 1998, con el siguiente resultado: “ANAMNESIS: En calidad de pasajero sufrió accidente de tránsito al voltearse un yip (sic) en que viajaba. Sufrió heridas en cuero cabelludo, en región frontal,

párpado superior, pómulo izquierdo, nariz y labio superior y dos costillas.

EXAMEN FÍSICO: 1) Cicatriz plana de 2cms en cuero cabelludo de región frontotemporal izquierdo. 2) Cicatriz plana pigmentada de 1cm en parte izquierda de región frontofacial izquierda. 3) Cicatriz plana pigmentada de 1 cm en el párpado superior izquierdo. 4) Cicatriz plana de 1cm en el labio superior. 5) Varias cicatrices planas de 1 cm en mejillas y nariz. 6) Cicatrices planas pigmentadas de 2cms en mentón. 7) Cicatriz plana de 2 cms en epigastrio.

INCAPACIDAD MEDICO LEGAL: De acuerdo a las circunstancias referidas por la lesionada y debido a no contar con historia clínica se puede fijar incapacidad médico legal definitiva de veinte (20) días.

SECUELAS MEDICOS LEGALES. Deformidad física de carácter transitorio que afecta el rostro” (folio 264).

4. Imputación del daño al demandado En la demanda se consideró que cuando el Estado no cumple con los objetivos propuestos en la Constitución Política, como en este caso, “se configura sin lugar a dudas una falta o falla del servicio, mejor denominada por los juriperitos como FALTA o FALLA de la Administración, la cual genera una responsabilidad estatal”.

Frente a esa imputación, el municipio demandado se mostró ajeno a los hechos, por considerar que de los mismos debe responder la propietaria del vehículo, atendiendo a que entre ésta y el municipio de Tadó no existía un

contrato de arrendamiento que pudiera comprometer a dicha entidad. En torno a los planteamientos de las partes, la Sala encuentra lo siguiente: a. Circunstancias del accidente Los testimonios de las personas que viajaban en el campero, dan cuenta de las circunstancias previas y concomitantes del accidente en el que resultó lesionada la profesora Yolanda Cury Palacios. Carmen Petrona Ampudia Perea, hermana del conductor, en testimonio rendido el 10 de noviembre de 1995 expresó que hizo el viaje de Tadó a Quibdó en el campero conducido por su hermano Geovel; que salieron de Tadó como a las 9:30 de la mañana y llegaron a Quibdó a las 12:30 de la tarde; sobre ese trayecto del recorrido manifestó que “llegando a Salero el conductor paró el vehículo y vio que estaba fallando y entonces dijo que estaba fallando un aparato, no sé qué aparato era y que él le había dicho al Alcalde que mandara el carro al taller y el Alcalde había hecho caso omiso”; agregó que en las Animas le regalaron una botella de aguardiente a MORON, uno de los pasajeros, que varios tomaron, el conductor no tomó (folios 200 y 201). Ana Vitelba Flórez Sánchez, esposa del conductor, en diligencia del 10 de noviembre de 1995 manifestó que en el trayecto de regreso entre Quibdó y Tadó en el vehículo conducido por Geovel Rengifo se movilizaban Myriam Hinestroza, Paola Caicedo, Morón y Carlos Andrés Hinostroza; que al llegar al sitio ‘Juan

Mulato’ encontraron a Javier Mosquera, cuyo vehículo estaba varado; trataron de ayudarle pero el carro no dio arranque; entonces Javier le pidió el favor a Geovel que le llevara los pasajeros, entre ellos la profesora Yolanda Cury. Que luego de pasar por el puesto del celador del Instituto Agrícola, observó que Geovel “trataba de sacar el carro y el carro iba en dirección contraria” hasta que éste se fue al abismo. Sobre el estado mecánico del vehículo adujo que llegando al lugar llamado Cuarenta “nos varamos, como que era parte del freno, el conductor hizo un arreglo y continuamos el viaje hasta que llegamos a Quibdó”. Al preguntársele si durante el viaje tomaron bebidas embriagantes, sobre el estado anímico de su esposo y del estado mecánico del automotor, expresó: “Sí se tomó y en la noche anterior habíamos tomado con mi marido, nosotros nos acostamos tarde ese día, motivo por el cual él no quería hacer el viaje para ese día, a él lo obligó el Alcalde, en el viaje Tadó Quibdó tomamos, y GEOVEL fue el que menos tomó porque yo lo llevaba presionado (…). Sí hubo aguardiente de aquí para allá y de allá para acá recuerdo de la que regaló ZAIR y en Istmina fue MYRIAM quien compró aguardiente y un pollo (…). En vista de que en la noche anterior habíamos tomado bastante, anímicamente lo sentía trasnochado por la acostada tarde” (folios 202 a 205). Por su parte Geovel Rengifo, quien conducía el vehículo accidentado,

comentó que de regreso a Tadó se encontró un carro varado y trató de ayudar a desvararlo y como no hubo solución, embarcó en su vehículo a dos personas, entre ellas a Yolanda Cury. Sobre su condición anímica y el estado mecánico del vehículo, narró: “Yo la noche anterior había estado divirtiéndome con mi esposa y otros amigos, más o menos de dos a tres de la mañana. Cuando me mandaron a llamar a la casa para el viaje yo había dormido como tres horas ya, pero no obstante le dije al Alcalde que yo no podía hacer ese viaje, que buscara al otro conductor, que el carro estaban fallando y yo estaba un poco trasnochado y él ordenó que me fuera, que yo era un conductor de confianza y que yo le sabía los resabios al carro, no obstante a eso le dije que no iba y le coloqué las llaves en el escritorio y me bajé del Despacho y volvió y me mandó a llevar con el escolta (…). Las fallas que tenía eran las siguientes: La dirección se pegaba, estaba mal de freno y cogía las tres cuatro patadas para poder parar, el freno también estaba malo. Esas fallas venían desde hace unos cinco o seis meses, que inclusive en diciembre nos fuimos para Armenia con el Alcalde y cuando llegamos al pavimento me pidió el carro para manejar porque él también manejaba y en toda la autopista conduciendo el Alcalde se le pegó la dirección y se le fue encima a otro carro; él conocía esas fallas y no se metió el carro al taller por la disculpa que no había plata y no había en qué transportar el personal (…)”. Agregó que en el kilómetro 40 entre Tadó y Quibdó el carro presentó una

falla y demoró una hora arreglándolo; que en el camino los pasajeros iban tomando, pero que él sólo se tomó una cerveza en lata; que en Quibdó almorzaron y la anfitriona regaló una botella de aguardiente, que de regreso a Tadó la señora Myriam compró más aguardiente. Sobre el momento del accidente, relató que venía despacio y al llegar al Instituto se le pegó la dirección, trató de frenar pero el freno no respondió, desengranó el carro y éste siguió rodando, las llantas del lado izquierdo se montaron por fuera del puente y se quedó en balanceo y con el movimiento de los pasajeros el carro dio la vuelta “al plan”. Consideró que el accidente lo generaron las fallas mecánicas del automotor (folios 205 a 209). En similar sentido declararon Zair Carmiña Córdoba y Emimeleth Asprilla Mosquera, quienes sólo hicieron el recorrido Tadó-Quibdó, pues precisamente eran las personas objeto de la misión oficial encargada al conductor. Dichas personas dieron cuenta de la compra e ingestión de licor durante ese trayecto y en Quibdó en la casa de Zair, en donde la comitiva almorzó, así como de la compra de otra botella antes de salir hacia Tadó sobre las 4 de la tarde. Emimeleth comentó que tomaron todo el camino hasta Quibdó, pero no recuerda si Geovel, el conductor, también estaba tomando (folios 240 a 244). b. Afectación del vehículo al servicio del demandado En declaración rendida el 26 de febrero de 1996 la señora Lucero Perea

Agualimpia, exhibió “fotocopia sin autenticar laminada de un documento denominado licencia de Tránsito No. 910108634, en el que constan los siguientes datos, placa única LGC 218, marca Toyota, línea SJ-43, modelo 1978, clase de vehículo campero, color amarillo y blanco, servicio particular, carrocería tipo cabina dura, número del motor 2218536, del cual es titular Perea Agualimpia Lucero” (folio 234). Como lo expresó la Sala al resolver otro caso originado en el mismo accidente, aunque Lucero Perea no logró acreditar la propiedad sobre el vehículo, por cuanto en su declaración aportó copia simple de la licenc

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