🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1995-02491-01(16145)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1995-02491-01(16145)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / PUENTE PEATONAL RUDIMENTARIO / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA

CARGA DE LA PRUEBA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En el plenario se encuentra establecido que el señor […] murió ahogado; sin embargo, dentro del proceso no está probada la razón de su deceso, ni aparecen acreditadas las circunstancias en que dicha muerte ocurrió[.] […] En sus declaraciones, los deponentes sólo dedujeron que por el mal estado del puente fue que la víctima se cayó, pero ninguno de ellos observó dicho momento, ni tampoco después de que ocurrió el accidente, como para que se lograra inferir la ocurrencia de los hechos. Esto significa que no se sabe realmente si como consecuencia del alegado mal estado del puente fue que se cayó la víctima, si efectivamente su muerte se derivó de esa caída o si realmente se cayó o se lanzó de dicho puente. Por lo tanto, la prueba testimonial practicada en el proceso no conduce a esclarecer los hechos materia de controversia. Por otro lado, la prueba documental que obra en el proceso también resulta insuficiente. […] En consecuencia, la Sala advierte que no se acreditaron los hechos que sirvieron de

fundamento a las pretensiones de la demanda, puesto que la actora no aportó pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de prueba necesarios para determinar la imputación del daño a la Administración Pública, es decir, que la parte demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía. […] Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento de la demanda y no solo el deceso de la víctima, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarde el necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite. En tales condiciones, teniendo en cuenta las circunstancias que atrás se precisaron y las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, esta Corporación habrá de revocar la sentencia dictada por el Tribunal […].

CARGA DE LA PRUEBA / CONCEPTO DE CARGA DE LA PRUEBA / EFECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL

ACCIONANTE

[N]o debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, […] para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el procedimiento colombiano de un privilegio

especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 27001-23-31-000-1995-02491-01(16145)

Actor: SULCY GONZALEZ HINESTROZA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ISTMINA (CHOCO) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó de fecha 10 de noviembre de 1998, por medio de la cual

se accedió a las súplicas de la demanda, así:

“1).- Declarar no probadas las excepciones de ineptitud formal de la demanda e inexistencia de la obligación formulada por la parte de demanda (sic). “2).- Declarar probada la excepción de falta de representación respecto del señor ELKIN JAIR MOSQUERA. “3).- Declarar administrativamente responsable al Municipio de Istmina de los daños causados a las señoras SULCY GONZALEZ HINESTROZA en representación de sus menores hijos DIDIER FIDEL, YOVANNY, DIDIANA DENIS y WILMER JOSE MOSQUERA GONZALEZ y la señora OLGA IRENE MOSQUERA, en representación de su menor hijo JAVIER ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA. “4).- Condenase al Municipio de Istmina a pagar a las señoras SULCY GONZALEZ HINESTROZA y OLGA IRENE MOSQUERA, el equivalente en pesos de 500 gramos oro para cada una por concepto de perjuicios morales, a DIDIANA DENIS, YOVANNY, DIDIER FIDEL, WILMER JOSE MOSQUERA GONZALEZ y JAVIER ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA, el equivalente en pesos de 1000 gramo oro fino cada uno por concepto de prejuicios (sic) morales. “5).- Condenase al Municipio de Istmina al pago de perjuicios materiales en abstracto, que se liquidarán teniendo en cuenta las bases ordenadas en este proveído y conforme al artículo 308 del C.P.C.” ANTECEDENTES El día 1 de diciembre de 1995, la señora OLGA IRENE MOSQUERA VALENCIA,

quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo JAVIER ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA; y la señora ZULCY MARIA GONZALEZ HINESTROZA, en su propio nombre y en representación de sus hijos ELKIN, WILMER JOSE, DIDIER FIDEL, YOVANNY, DIDIANA DENIS MOSQUERA GONZALEZ y ANDRES MOSQUERA GIL, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra el MUNICIPIO DE ISTMINA (Chocó), en la cual solicitaron las declaraciones y condenas que se expresan en el apartado siguiente. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable al Municipio de Istmina (Chocó) por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor JOSE FIDEL MOSQUERA RIVAS el día 5 de diciembre de 1993, cuando se cayó al pasar por el puente que cruza sobre el Río Condoto al Corregimiento de Andagoya. Como consecuencia de ello, se pidió que se condenara al pago de los siguientes rubros: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de las compañeras permanentes de la víctima, señoras OLGA IRENE MOSQUERA y SULCY GONZALEZ, la suma de veinte millones de pesos, y, por concepto de perjuicios morales la suma de diez millones de pesos. Por daño emergente a favor de aquéllas, la suma de un millón quinientos mil pesos. A favor de los hijos de la

víctima, la suma de siete millones de pesos para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. De igual forma, se pidió que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 1,3-6 C-1). 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “1.- El día 5 de diciembre de 1993 cuando transitaba por el puente que cruza sobre el río Condoto al Corregimiento de Andagoya, el hoy occiso se callo (sic) al río ocasionándole inmediato la muerte, ya que el puente estava (sic) en oscura y además le faltavan (sic) unos tablones. “2.- El puente en mención fue construido por la administración municipal en forma deficiente, pues ya habían ocurrido varios accidentes y estos habían sido comunicados a la administración por intermedio de los moradores y a través de sendos comunicados a la emisora brisas de San Juan de Istmina, la cual adjunto. “3.- El puente en mención se había construido para el paso de los peatones de un lado hacia el otro lado, sin tenerse en cuenta que había que hacerle un mantenimiento adecuado. “4.- Puede notarse que a los pocos días de ocurrido el accidente el Municipio asumió la responsabilidad de dicho puente y le cambio el piso de hierro por el que tenía anteriormente que hera (sic) de madera…” (fls. 2-3 C-1). 3.- Posición de la parte demandada. En oportunidad, la entidad pública demandada se opuso a la prosperidad de las

pretensiones de la demanda. En su escrito simplemente propuso las excepciones de inexistencia del demandante ELKIN JAIR MOSQUERA GONZALEZ; ineptitud formal de la demanda, ilegitimidad de la personería del apoderado del demandante e inexistencia de la obligación (fls. 46-47 C-1). 4.- Intervención del Ministerio Público. La Procuraduría Judicial 41 ante el Tribunal Administrativo del Chocó, solicitó en su concepto que se accediera a las pretensiones de la demanda, pues consideró que en el sub lite la responsabilidad de la parte demandada se había comprometido (fls. 99-101 C-1). 5.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó resolvió acceder a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En relación con las excepciones propuestas por la parte demandada, el a quo resolvió declarar no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda e inexistencia de la obligación y, declarar probada la excepción de falta de representación respecto de ELKIN JAIR MOSQUERA. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal de Instancia, después de relacionar las pruebas que obran en el proceso, y teniendo en cuenta especialmente la declaración del señor JOSE FIDEL MOSQUERA, concluyó: “a).- Que el deceso del señor JOSE FIDEL MOSQUERA, tuvo ocurrencia al transitar de noche por el puente que se encontraba sin tablones, y sin luz. No da indicio el testimonio de que hubiese habido acto de imprudencia alguno del desaparecido, por ejemplo beodez, siendo casi imposible para

los ciudadanos no transitar por él así fuere de noche, ya que une las dos poblaciones tantas veces citadas. “b).- Que el puente fue construido por la administración municipal. “c).- Que el Alcalde municipal de la época de los hechos hizo caso omiso de los requerimientos que en su calidad de presidente de la junta de acción comunal le hiciera. “d).- Que el Municipio sólo después del accidente en que murió el señor FIDEL MOSQUERA asumió el arreglo del puente. “e).- También da fe de que el occiso respondía por sus obligaciones y que como consecuencia de su muerte la unidad familiar se desmembró con la muerte del mismo, así como se nota el sufrimiento y necesidades de los mismos ya que este era cabeza de familia. “…Sentadas esas primeras básicas considera la Sala que se dan las pautas jurisprudenciales para pregonar la responsabilidad administrativa del Municipio de Istmina, y precisamente como causa una omisión del mismo, respecto de la muerte del señor FIDEL MOSQUERA, causándoles un perjuicio a los demandantes, damnificados que deberá ser resarcida, pues no se encuentra causal exonerativa de la responsabilidad que se imputa…” (fls. 102-112 C-1). 6.- Recurso de apelación. En oportunidad, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. En su escrito alegó lo siguiente: “…1.- El Municipio de Istmina no puede ser administrativamente responsable de la muerte del señor JOSE FIDEL MOSQUERA RIVAS, por el hecho de que el puente desde donde se cayó esté ubicado dentro de su jurisdicción, en razón de que la responsabilidad de la construcción y su

mantenimiento no es del Municipio sino del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), institución adscrita al Ministerio del Transporte. “… Otra circunstancia que no se tuvo en cuenta al momento de emitir el fallo fue el hecho de que el señor JOSE FIDEL MOSQUERA, se ocasionó el accidente por su culpa, por cuanto se encontraba en estado de embriaguez, y es lógico que al no estar en condiciones normales, tuviera las dificultades que hoy lamentamos por su propia imprudencia…” (fls. 114-115 C-1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio. Competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda –1 de diciembre de 1995para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9 610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue el equivalente a diez millones de pesos por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de cada una de las compañeras permanentes de la víctima. Responsabilidad Patrimonial del Estado. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 5 de diciembre de 1993 murió el señor JOSE FIDEL MOSQUERA RIVAS, al caerse de un puente que había sido

construido por el Municipio de Istmina (Chocó), en razón a que el mismo no contaba con la suficiente iluminación y le faltaban unos tablones. De acuerdo con ello, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Daño. La demanda argumentó que el daño sufrido por los actores tuvo su origen en la muerte violenta del señor JOSE FIDEL MOSQUERA RIVAS, hecho que efectivamente aparece acreditado con el certificado de defunción visible a folio 12 del cuaderno principal, en donde consta el fallecimiento del señor MOSQUERA RIVAS el día 5 de diciembre de 1993 en Andagoya Istmina Chocó, a causa de “sumersión”. Imputabilidad del Daño. Probada la existencia del daño, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente éste se le puede imputar al Estado. De las pruebas allegadas al proceso. Se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente obran varios medios de prueba: a).- Las declaraciones de los señores LEONEL ANTONIO AGUALIMPIA, Presidente de la Acción Comunal de Santa Teresita de Andagoya para la época de los hechos y ANDRES ISABELINO URRUTIA MORENO, Concejal del Municipio de Istmina para la fecha en que ocurrió el accidente, quienes afirmaron que el puente que se encontraba sobre el Río Candoto estaba en malas

condiciones, pues carecía de iluminación y además le faltaban algunos tablones, pues estaba hecho en madera. Al respecto, la Sala transcribirá apartes de sus declaraciones. Declaración del señor LEONEL ANTONIO AGUALIMPIA, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, en virtud de la comisión conferida por el Tribunal de Instancia: “…Si me consta que el día 5 de diciembre de 1993 el compañero JOSE FIDEL MOSQUERA al transitar por el puente peatonal sobre el río Condoto en Andagoya en las horas de la noche, a falta de iluminación del mismo el señor antes mencionado perdió el equilibrio y cayó al río Condoto causándole la muerte de inmediato...”.

El testigo seguidamente afirmó: “…Si me consta que el puente antes mencionado fue construido por la administración municipal de Istmina, concretamente en la Admón. Del Dr.

ELADIO MOSQUERA BORJA y ante las deficiencias con la cual fue construido este puente ha ocacionado (sic) no solo este accidente sino varios, tal como el caso de una niña de 10 años que transitaba hacia el colegio, al pisar uno de los tablones que se encontraban podridos cayó al río condoto, confortuna (sic) que habían varias personas cerca del lugar y la sacaron inmediatamente, en mi calidad de Presidente de Acción Comunal Santa Teresita de Andagoya, en varias visitas que hicimos al Alcalde Municipal de ese entonces Dr. URBANO MURILLO MOSQUERA, le manifestamos las fallas que padecía el puente le hicimos peticiones a fin de

que se corrigiera y brindara más seguridad al peatón, nuestra petición nu (sic) fue tenida encuenta (sic), en abril 5 de 1993 en mi calidad de presidente presenté una denuncia ante el Personero Municipal de Istmina Dr. FRANCISCO ANTONIO PEREA…Desde que fue construido este puente no se le ha hecho mantenimiento por ello, en un consejo de reabilitación (sic) como representante de la comunidad de Andagoya, logré que se me aprobará un proyecto por $10.000.000.oo con el fin de hacerle algunas mejoras a este puente, mejoras que no se llevaron a cabo a pesar de contarse los recursos para este fin no se habían realizado los trabajos, sólo después del accidente le pusieron mano….Si es cierto que el Municipio unos días después de ocurrido el accidente asumió la responsabilidad y contrato con el Ingeniero Manuel Ibarguen Mosquera la reparación del puente cambiándole concretamente el piso de madera por laminas de aluminio….” (fls. 71 y vto C-1). Declaración del señor ANDRES ISABELINO URRUTIA MORENO, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, en virtud de la comisión conferida por el Tribunal de Instancia: “…Si es cierto que el día 5 de diciembre de 1993 el puente que está sobre el río Condoto sobre el Corregimiento de Andagoya estaba en malas condiciones y le hacían faltas (sic) una serie de tablones y además se encontraba en tinieblas producto de que este no fue iluminado en su debido tiempo y es por eso que se presentó la muerte del señor JOSE FIDEL

MOSQUERA…”.

De igual forma, el testigo manifestó que el puente había sido construido por la Administración Municipal y que luego de ocurrido el accidente se arregló el puente cambiando su estructura antigua de madera por la de aluminio. Además, el deponente sostuvo – como el anterior declarante-, que antes de la ocurrencia de los hechos en los que perdió la vida el señor JOSE FIDEL MOSQUERA RIVAS, ya habían sucedido otros accidentes. En cuanto a las medidas tomadas para reparar el susodicho puente, el testigo dijo: “…se cambiaron algunos tablones que se encontraban en malas condiciones, en varias ocasiones donde este servidor en calidad de Consejal (sic) del Municipio de Istmina le toco personalmente colaborar para hacer posible esta reparación que no satisfacía el descintento (sic) de la comunidad Andagoyense. El 17 de agosto de 1993 preocupado por el mal estado del puente y en mi condición de Concejal del Municipio de Istmina, le curse una nota al Alcalde de esa época donde le pedí encarecidamente que interviniera urgentemente la reparación del puente y que éste amenazaba alta peligrosidad para los habitantes de este corregimiento y para conseguir solidaridad le envié copia de este comunicado a los medios de comunicación de esta localidad Personería Municipal y Secretaria General de la Alcaldía, ni así se pudo conseguir una intervención inmediata de la Administración Municipal, se quedó en proyecto ese clamor de la comunidad la cual yo representaba…” (fls. 72-73 C-1). b).- Dentro de la prueba documental que reposa en el expediente, se tiene: -. A folio 26 C-1 obra copia auténtica de la denuncia presentada por el señor

LEONEL ANTONIO PEREA de fecha 5 de abril de 1991, en su condición de Representante de la Junta de Acción Comunal Santa Teresita de Andagoya, por medio de la cual denunció el mal estado en el que se encontraba el puente peatonal que había sobre el río Condoto que comunica a Aldagoya con Andagoyita, y en razón de ello, pidió que se tomaran las medidas del caso, toda vez que la vida de quienes por él pasaban corrían peligro. -. A folio 76 C-1, se encuentra la petición de fecha 17 de agosto de 1993 hecha por el Concejal ANDRES URRUTIA MORENO al señor Alcalde Municipal de Istmina, en donde se dijo lo siguiente: “En representación de la comunidad del Municipio de Istmina, le manifiesto a Usted se digne intervenir urgentemente en la reparación del puente de Andagoya sobre el río Condoto que amenaza alta peligrosidad para la niñez, el anciano y el ciudadano. “Por lo anterior pido que se declare en emergencia el peatón (sic) de los habitantes de ésta comunidad, ya que usted es conocedor de esta situación y el estado como se encuentra este importante puente para los moradores de este valioso corregimiento para el departamento y el municipio de Istmina, para lo cual espero una pronta respuesta”. -. A folio 74 C-1 reposa el oficio de fecha 18 de agosto de 1993, a través del cual el señor Alcalde de Istmina responde la anterior solicitud: “…Respecto de su petición me permito informarle lo siguiente: “En la reunión del Cosejo (sic) de Rehabilitación No. 3, realizada en las

instalaciones del H. Concejo Municipal el 10 de junio del presente año, y de la cual anexo copia, asistieron en representación de la comunidad de Andagoya los señores LEONEL AGUALIMPIA y ALBERTO MOSQUERA. En dicha reunión se acordó, entre otras cosas, el proyecto de reparación del puente peatonal de Andagoya sobre el río Condoto con un costo total de $6 492.000.oo… Pero es bueno recordar que, antes de definir este proyecto, la Administración Municipal expuso la urgencia de darle una solución definitiva al problema para lo cual la Alcaldía estaba en condiciones de asumir la responsabilidad en el sentido de cambiar los tablones por lámina corrugada porque ya la Administración había hecho cambio de tablones en 2 ocasiones y el problema aún continua. A esta propuesta los representantes de la comunidad de Andagoya manifestaron que ellos tenían el proyecto elaborado para que el P.N.R. asumiera su financiación…Esa es la razón por la cual la Administración Municipal no dispone de recursos presupuestales en el momento para asumir el costo de dicho proyecto, ya que además no encuentra una razón válida para oponerse al querer de la comunidad que en un amplio y democrático debate, en el seno del Consejo de Rehabilitación lograron imponer esa decisión. Así las cosas, el cambio de los tablones del puente peatonal de Andagoya, sobre el río de Condoto, por material de aluminio corrugado, es un proyecto de solución definitiva cuya financiación está a cargo del P.N.R. y el Municipio es solamente el ente responsable de su ejecución a partir de la fecha en que le sean apropiados los recursos por parte de la entidad financiera…”.

Análisis del caso. El estudio en conjunto de los anteriores medios de prueba, conduce a la Sala a concluir que no se acreditaron en debida forma los hechos sustento de las pretensiones. En el plenario se encuentra establecido que el señor JOSE FIDEL MOSQUERA RIVAS murió ahogado; sin embargo, dentro del proceso no está probada la razón de su deceso, ni aparecen acreditadas las circunstancias en que dicha muerte ocurrió, En efecto, como ya se vio, en relación con la ocurrencia de los hechos alegados en la demanda, si bien en el expediente figuran varias exposiciones rendidas en diferentes oportunidades, ellas no hacen referencia en ningún momento al problema central, esto es, a la ocurrencia misma de los hechos. Así, las declaraciones de LEONEL ANTONIO AGUALIMPIA y ANDRES ISABELINO URRUTIA MORENO, no dan cuenta de nada, pues estas personas no fueron testigos presenciales de los hechos, es decir, de la caída del señor JOSE FIDEL MOSQUERA al río, limitándose sólo a decir que el puente no reunía las condiciones de seguridad necesarias para que las personas pasaran. En sus declaraciones, los deponentes sólo dedujeron que por el mal estado del puente fue que la víctima se cayó, pero ninguno de ellos observó dicho momento, ni tampoco después de que ocurrió el accidente, como para que se lograra inferir la ocurrencia de los hechos. Esto significa que no se sabe realmente si como consecuencia del alegado mal estado del puente fue que se cayó la víctima, si efectivamente su muerte se derivo de esa caída o si realmente se cayó o se lanzó

de dicho puente. Por lo tanto, la prueba testimonial practicada en el proceso no conduce a esclarecer los hechos materia de controversia. Por otro lado, la prueba documental que obra en el proceso también resulta insuficiente. En este sentido, cabe observar que por los hechos en los que murió el señor JOSE FIDEL MOSQUERA RIVAS, no se adelantó ni investigación penal ni disciplinaria, en donde se pudiera establecer la forma como ocurrió el accidente. Además, tampoco obra ningún informe administrativo de policía por los hechos ni diligencia de levantamiento del cadáver. Sólo fueron aportados los documentos que confirmaron lo dicho por los testigos en el sentido de establecer el deterioro en el que se encontraba el susodicho puente. En consecuencia, la Sala advierte que no se acreditaron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, puesto que la actora no aportó pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de prueba necesarios para determinar la imputación del daño a la Administración Pública, es decir, que la parte demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía. Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la

obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el procedimiento colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos. Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento de la demanda y no solo el deceso de la víctima, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarde el necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite. En tales condiciones, teniendo en cuenta las circunstancias que atrás se precisaron y las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, ésta Corporación habrá de revocar la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia de fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. En su lugar, NIEGANSE las súplicas de la demanda. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidenta de Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Ausente

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Consultar sobre este documento ...