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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1996-02537-01(15782)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1996-02537-01(15782)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / AGENTE DE POLICÍA / MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / IMPOSICIÓN

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DELITO DE DESOBEDIENCIA /

ORDEN DE SUPERIOR JERÁRQUICO / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN

PENAL / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

INEXISTENCIA DEL DELITO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTICIA PENAL MILITAR / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala […], considera que el agente de la Policía Nacional […] fue sometido a una privación injusta de la libertad, si se tiene en cuenta que, en contra de aquél se profirió una medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho al beneficio de la libertad provisional, por atribuírsele la comisión del delito de desobediencia pero, dos meses y medio después, se decretó a favor del procesado la cesación de todo procedimiento, por razón de la inexistencia del

delito que se le imputó. El juez penal de primera instancia analizó los requisitos exigidos por el artículo 43 del Código Penal Militar para que se estructurara el delito de desobediencia y, frente a la prueba existente (que básicamente era la misma que analizó el auditor para decretar la detención), concluyó que el delito no podía configurarse, al no habérsele dado formalmente al agente inculpado una “orden” que cumplir y no existir tampoco una manifestación expresa de dicho agente de no querer “cumplir” esa supuesta orden emanada de su inmediato superior. […] Al resolver la consulta de la providencia de cesación de procedimiento, el Tribunal Superior Militar la confirmó y dispuso que la libertad provisional y condicionada que venía disfrutando el procesado, se tornara en definitiva e incondicional. Frente a esas situaciones debidamente probadas, la Sala encuentra cumplidos los supuestos legales para que se configure la responsabilidad del Estado, contenidos en el artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, puesto que, dentro del proceso penal 377 adelantado por la Justicia Penal Militar, se profirió cesación de todo procedimiento a favor del agente de la Policía Nacional […] por el presunto delito de desobediencia, con fundamento en la inexistencia de ese delito, lo cual convierte en injusta la privación de la libertad sufrida por el sindicado y ahora demandante. Tales situaciones evidencian la demostración del primer elemento de responsabilidad […], sin que sean de recibo los argumentos defensivos de la demandada, para quien la detención preventiva mientras se investiga la conducta del procesado: “es normal en la administración

de justicia, pero ocurre por gajes del oficio y no arbitrariamente o negligentemente” [...], por cuanto, frente a la responsabilidad que dimana del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal contenido en el decreto 2700 de 1991, no hace falta analizar si la conducta del funcionario que profirió la medida fue ilegal, negligente o arbitraria. […] Debiéndose resolver el caso frente a lo establecido por el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, frente a la prueba recaudada y a la que ya se aludió, se evidencia la configuración de los presupuestos que de tal norma ha inferido la jurisprudencia […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 43 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

JUSTICIA PENAL MILITAR / ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA JUSTICIA

PENAL MILITAR / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR /

ESTRUCTURA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / RAMA EJECUTIVA /

ESTRUCTURA DE LA RAMA EJECUTIVA / FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO PENAL / REMISIÓN DE LA NORMA / REGULACIÓN

NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Aunque en el caso se solicitó declarar la responsabilidad de la Nación (Ministerio de Justicia - Policía Nacional) por la privación de la libertad sufrida por actuaciones

de la Justicia Penal Militar, puede aplicarse el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, teniendo en cuenta lo siguiente: A pesar que por su estructura la justicia penal militar corresponda a la rama ejecutiva del poder público, según el artículo 116 de la Constitución Política de 1991, también tiene la expresa e inequívoca función de administrar justicia. La Sala, en sentencia de 24 de febrero de 2005, explicó que a pesar de que el Código Penal Militar adoptado mediante decreto 2550 de 12 de diciembre de 1988 no contiene norma especial en materia de responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad, en el artículo 13 preceptúa que, en las materias no reguladas expresamente en él son aplicables las disposiciones del Código Penal común y, a su vez, en el artículo 302 reitera que al procedimiento penal militar le son aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal, razón por la que, por vía de remisión legal, ha aplicado para esos casos de responsabilidad, cuando es del caso, las previsiones del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal expedido mediante decreto 2700 de 1991. La privación de la libertad por la que se pide indemnización acaeció entre el […], fechas éstas para las cuales el decreto 2700 de 1991 aún estaba vigente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / CÓDIGO PENAL MILITARARTÍCULO 13 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 302

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normativa aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de febrero de 2005, rad. 15249, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 7 de julio de 2005, rad. 14082, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL Antes de la expedición de la ley 270 de 7 de marzo de 1996, la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de administración de justicia fue abordado por la jurisprudencia desde tres puntos de vista: por error judicial, por privación injusta de la libertad y, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, eventos que luego fueron admitidos y desarrollados expresamente por los artículos 65 a 68 de la citada Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como causa generadora de responsabilidad por la prestación del servicio de administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA ILEGAL / EFECTOS DE LA CAPTURA ILEGAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el caso es pertinente hacer referencia a la responsabilidad por privación injusta de la libertad, consagrada para ese entonces en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, vigente desde el 1º de julio de 1992 (artículo 1º transitorio) hasta el 23 de julio de 2001, teniendo en cuenta que se demandó por la detención […]. En los casos en que se imputa responsabilidad por la privación injusta de la libertad en cualquiera de los eventos que consagraba el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, en relación con la aplicación de dicha norma, la jurisprudencia de la Corporación ha adoptado varias directrices con el objeto de analizar la posibilidad de deducir responsabilidad de la administración: 1) Inicialmente, no obstante que la citada disposición legal se enmarcó en la noción de daño antijurídico prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, con carácter restrictivo se dijo que en

tales eventos la responsabilidad estatal se veía comprometida por razón de una actuación ilegal del Estado, como por ejemplo, la detención de una persona como consecuencia de una captura con desconocimiento de las exigencias legales. Por tanto, en esa perspectiva de interpretación, se condicionó la configuración o procedencia de la responsabilidad del Estado por el hecho de la privación de la libertad, a la demostración de un error jurisdiccional. 2) Luego, en sentencias de 17 de noviembre de 1995 y de 12 de diciembre de 1996, se interpretó que frente a los eventos contemplados en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991 la ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta, por lo que era indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que comprometía la responsabilidad del Estado no era la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2004, rad. 14774, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 9 de junio de 2005, rad. 14740, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / ERROR JURISDICCIONAL /

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL

[L]a carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención como presupuesto de configuración de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, se entendió que sólo era exigible en todos aquellos otros casos de privación de la libertad no señalados expresamente en el artículo 414 del entonces Código de Procedimiento Penal, como serian por ejemplo, entre otros: la detención por delitos cuya acción se encuentra perscrita; la detención por un delito que la legislación lo sustrae de tal medida de aseguramiento; la detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal; etc., situaciones todas éstas en las que el fundamento para estructurar la responsabilidad estatal debía ser, según el criterio jurisprudencial de ese momento, el “error jurisdiccional”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAUSALES DE

IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]n relación con el contenido y alcance del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, la jurisprudencia distinguió la existencia de dos preceptos en aquella norma, así: El primero contenido en la parte inicial del artículo, según el cual, como textualmente decía la disposición: “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, precepto que consagraba, en cierta forma, la cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, para cuya configuración, según lo entendió la Sección Tercera del Consejo de Estado, debía probarse de modo específico y suficiente el carácter injusto de la detención, elemento éste constituido para el efecto, según la directriz jurisprudencial, por error o ilegalidad en la decisión que dispuso la detención. En cambio, en el segundo precepto, contenido en el resto del artículo 414, la responsabilidad del Estado proveniente de detención injusta se tipifica, en forma objetiva, por el hecho de probarse en el proceso la absolución definitiva del procesado, decretada en sentencia o providencia equivalente, en razón de que el hecho no existió, el

sindicado no lo cometió o, porque la conducta era atípica, siempre y cuando que la detención no la haya causado el mismo procesado por dolo o culpa grave, por considerarse que en tales hipótesis la ley calificó el carácter injusto de la detención y, que por lo tanto, para la estructuración de la responsabilidad estatal no es requisito demostrar la existencia de error judicial o ilegalidad en la medida privativa de la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[T]ambién se ha puesto de presente que el Estado no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los particulares, sino, únicamente aquellos que comporten la característica de ser antijurídicos, es decir, aquellos en los que el Estado no se encuentra habilitado por un título jurídico válido para

establecer o imponer la carga o sacrificio que el particular padece, o sea, cuando éste no tiene la obligación jurídica de soportar dicho gravamen o menoscabo a sus derechos y patrimonio, independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto estatal, o de que la conducta del agente del Estado causante del daño haya sido dolosa o culposa. […] Sin desconocer que la privación de la libertad puede catalogarse como injusta por diversas razones, la Sala reiteró en sentencia reciente que la persona que haya sido privada de la libertad de manera preventiva y absuelta en sentencia ejecutoriada o en providencia que disponga la terminación del proceso, tiene derecho a la indemnización de perjuicios que la medida le haya causado, siempre que ésta haya sido injusta, como en cualquiera de los eventos de la segunda parte del artículo 414 del decreto 2700 de 1991, es decir, cuando el proceso termine con absolución o su equivalente porque el hecho no existió o, el sindicado no lo cometió o el hecho no era constitutivo de delito.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de marzo de 2006, rad. 15138, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 1 de marzo de 2006, rad. 15626, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de septiembre de 2000, rad. 11601, C. P. Ariel Eduardo

Hernández Enríquez.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA

RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PARTIDA

ECLESIÁSTICA DE MATRIMONIO / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE CÓNYUGE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / MATRIMONIO / PRUEBA DEL MATRIMONIO / REGISTRO CIVIL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Para demostrar la calidad de esposa e hijos, alegada por los otros actores diferentes a la víctima, se aportó lo siguiente: Partida de matrimonio […]. Certificado del registro civil de nacimiento […]. La demandante […] no demostró a través de la prueba idónea, la condición de esposa […]. Las partidas eclesiásticas dejaron de ser prueba del estado civil de las personas, desde la entrada en vigencia de la ley 92 de 11 de junio de 1938, en cuyo artículo 18 expresamente estableció: “A partir de la vigencia de la presente Ley sólo tendrán el carácter de pruebas principales, del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente Ley”. Luego se expidió el decreto

1260 de 27 de julio de 1970, que derogó expresamente la ley 92 de 1938 y, que en lo pertinente a la prueba del matrimonio y el estado civil de las personas […]. Así las cosas, no cabe duda que la prueba de la calidad de esposos […] que se alegó en la demanda, no se demostró, pues la partida eclesiástica que informa que ese hecho ocurrió el 23 de noviembre de 1980 no puede ser tenida como prueba idónea, teniendo en cuenta que para entonces regía el decreto 1260 de 1970 que exigía la inscripción del matrimonio en la oficina de registro civil pertinente. Sin embargo, de las pruebas obrantes en el proceso es indiscutible que […] se unieron bajo un rito católico, que procrearon cuatro (4) hijos […], circunstancias éstas de las que razonablemente se puede inferir que existía una relación conyugal estable entre aquellos, aunado a que la entidad demandada no probó que no preexistiera esa unión al momento de la detención […], aspecto a partir del cual se encuentra acreditada la condición de damnificada […]. [Q]uedó demostrada su condición de hijos […], con los certificados de los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos, expedidos por el funcionario competente.

FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938 - ARTÍCULO 18 / DEDCRETO 1260 DE

1970

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de julio de 1995, rad. 9101, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 11 de mayo de

2006, rad. 15626, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA

RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRUEBA DEL PARENTESCO / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA

VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[E]s indemnizable el daño moral de los demandantes. Respecto de quien padeció la detención, esto es, quien soportó la privación de la libertad a la que fue sometido por el Estado, peor aún si ésta ha sido injusta, se infiere que tal situación le genera dolor espiritual, congoja y aflicción […]. Frente a la esposa y los hijos de la persona detenida, es entendible que esa situación también les generó una afectación en el ámbito espiritual, traducido en la angustia de ver a su cónyuge y padre recluido en una cárcel, sin posibilidad de verlo a diario, con el sufrimiento que implica el rompimiento de la unidad familiar preexistente a la detención. Entonces, si bien no se cuenta con una prueba directa del perjuicio moral de la esposa y los hijos de aquella persona que afrontó la privación de la libertad, ella se deduce a partir de la prueba del parentesco entre aquellos, debido al natural

afecto existente entre cónyuges y entre un padre y un hijo, y por ende, la consecuente congoja que produce la separación forzada entre ellos. Por consiguiente, en consonancia con lo expuesto por la Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, la Sala tiene por probado el daño moral.

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /

INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / VINCULACIÓN

LABORAL / AGENTE DE POLICÍA / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE En la demanda también se acusó que con la detención […], los demandantes fueron notoriamente lesionados en su patrimonio económico con la reducción de los salarios del agente citado y, expresamente solicitaron por perjuicios materiales […] con motivo de la suspensión en el cargo […]. [E]n el transcurso del proceso se demostró que mediante resolución 10312 de 7 de septiembre de 1994, el Director General de la Policía Nacional resolvió que la Cajera General de esa institución “hará la devolución de los haberes retenidos durante la suspensión penal” al agente […], atendiendo a que la situación jurídica de éste estaba resuelta en forma definitiva […] y, según comprobante de egreso […], al beneficiario

efectivamente le fue devuelta la suma correspondiente […]. Así las cosas, la causa del daño material invocado con la demanda, consistente en el valor de los salarios retenidos durante la privación injusta, quedó desvirtuada; de una parte, porque durante la detención se le retuvo sólo el 50% del salario básico y, de otra parte, porque una vez resuelta en forma definitiva la situación jurídica del agente, la institución policial le devolvió tales dineros.

NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AGENTE DE POLICÍA / MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / DETENCIÓN

PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DELITO

DE DESOBEDIENCIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INEXISTENCIA

DEL DELITO / JUSTICIA PENAL MILITAR / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA

DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA En el caso objeto de examen, quedó demostrado que la privación injusta fue provocada por la justicia penal militar, la cual hace parte de la entidad demandada, Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), sin que exista prueba de alguna

circunstancia que la exonere de responsabilidad o que, al menos, permita demostrar la concurrencia de culpa en la víctima. En efecto, no existe prueba alguna de que la privación de la libertad […] hubiese sido causada por dolo o culpa grave atribuibles a él, que constituyera exonerante de responsabilidad según la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal expedido mediante decreto 2700 de 1991. En lo atinente a la no interposición del recurso de apelación contra la medida de aseguramiento, ese hecho no constituye culpa exclusiva de la víctima en los términos del artículo 70 de la ley 270 de 1996, simplemente porque para cuando se le notificó esa decisión al sindicado y a su defensor […] no había sido expedida la ley 270 de 7 de marzo de 1996, e inclusive, ese estatuto tampoco existía en el mundo jurídico […]. Sin embargo, es importante precisar que, tratándose de la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad que provenga de una providencia judicial, la referida ley estatutaria citada no impone al imputado la obligación de interponer los recursos de ley, tal como se establece en los artículos 67-2 y 68 de la misma, como sí acontece positivamente para los casos de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, según lo disponen los artículos 69 y 70 ibidem. De otra parte, la jurisprudencia tampoco exigía, para los casos previstos en el artículo 414 del C. P. P. de 1991, la interposición de los recursos, teniendo en cuenta que el derecho a pedir indemnización surge en virtud de la ley,

no del error del juez, caso este otro en el cual sí es requisito la interposición de los recursos contra la providencia respectiva. En consecuencia, la Sala considera que también se estructura, sin dubitación alguna, la relación de causalidad entre el hecho imputado a la demandada y el daño antijurídico demostrado.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270

DE 1996 - ARTÍCULO 67 NUMERAL 2 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO /

FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL /

TASACIÓN EN GRAMOS ORO / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para el reconocimiento de este tipo de perjuicio a quienes tengan derecho a él, la Sala aplicará la jurisprudencia contenida en la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2001, en la que acogió el parámetro del salario mínimo legal para expresar la indemnización por ese concepto, criterio precisado en sentencia de 30

de agosto de 2006, en cuanto no se hace necesario hacer la conversión de los gramos oro en salarios mínimos, porque, si para el momento de la demanda los actores solicitaron en oro el máximo de indemnización previsto por regla general en la jurisprudencia de ese entonces, esto es, 1.000 gramos, se entenderá que esa pretensión equivale en la actualidad a 100 salarios mínimos legales mensuales, tomados por regla general desde 2001 como el máximo de indemnización por ese concepto, como pauta jurisprudencial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio moral por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 13235, C. P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONDENA EN COSTAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CRITERIO

SUBJETIVO DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA

CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE MALA FE No obstante que se revoca la sentencia y prosperan parcialmente las súplicas de las demandas, no habrá de condenarse en costas a la parte demandada, porque no está probada dentro de la actuación una conducta temeraria, situación cualificada exigida por la regulación procesal contenida al respecto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 27001-23-31-000-1996-02537-01(15782)

Actor: ISAAC DE JESÚS QUINTERO OROZCO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 1998 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se negaron las pretensiones y se condenó en costas a la parte actora (fls. 85 a 93 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES Se presentaron dos demandas por los mismos interesados, las que dieron origen a procesos autónomos que, luego fueron acumulados por el tribunal, razón por la

que se hará referencia a cada una de ellas, así:

1. Primera demanda La presentaron el 19 de febrero de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pero dirigida al Tribunal Administrativo del Chocó: Isaac de Jesús Quintero Orozco, Luz América Baltán Mosquera en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yair Orlando, James de Jesús, Sabat Silvestre y Leonardo Fabio Quintero Baltán (fls. 1 a 6 cdno. ppal.), la cual dio origen al proceso número 2537 (cuaderno principal).

1.1 Pretensiones Los actores formularon las siguientes súplicas: “PRIMERA. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍAJUSTICIA PENAL MILITAR, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por fallas del servicio, a Isaac de Jesús Quintero Orozco y Luz América Baltán Mosquera, su esposa, y actuando esta en representación de sus menores hijos Fair Orlando, James de Jesús, Sabat Silvestre y Leonardo Fabio. “SEGUNDA. Condenar a pagar, en consecuencia, a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA - JUSTICIA PENAL MILITAR, como reparación del daño ocasionado a favor de los actores, o a quien represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, la siguientes sumas de dinero; “a) La cantidad de un mil (1.000) gramos de oro, a cada uno, por perjuicios morales, en lo equivalente al precio del oro que para la fecha de ejecutoria de la se

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