🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1996-02705-01(15773)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1996-02705-01(15773)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIÓN / LESIONES FÍSICAS /

PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / TRIBUNAL ADMINSTRATIVO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / CONDENA / PAGO DE LA CONDENA / APELANTE ÚNICO / ENTIDAD PÚBLICA / CONSULTA DE LA SENTENCIA En el sub judice [Caso de lesiones físicas sufridas por el demandante], a pesar de que el proceso es de doble instancia, y que la demandada no apeló la decisión del Tribunal que la condenó al pago de perjuicios, la sentencia no es consultable, pues la condena impuesta por el a quo no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los que alude la norma. En ese orden de ideas, como quiera que el recurrente es apelante único y que la sentencia no es consultable, no podrá agravarse la situación de los demandantes, pero sí la de la entidad pública demandada en el evento de que ello resultare procedente. (…) En ese orden de ideas, la Sala no hará pronunciamiento alguno en relación con la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que dicho aspecto no fue materia de impugnación, y el recurrente tiene la calidad de apelante único, aunado al hecho de que la sentencia no es consultable.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO MORAL / PERJUICIO

MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL

PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

NDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE

PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL

PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LESIÓN / LESIONES FÍSICAS / IMPUTACIÓN / DAÑO / PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / INDICIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIGO / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PARCIAL / DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL / INVALIDEZ / NVALIDEZ PERMANENTE / PRINCIPIO DE LA ANALOGÍA / CONDENA / PAGO DE LA CONDENA / JUEZ / DEBERES

DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / CRITERIO DEL JUEZ La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en los eventos en los que una persona sufre una lesión y ésta es imputable al Estado, ello puede desencadenar la indemnización de perjuicios morales, y su tasación dependerá de la gravedad del daño padecido, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación, podrán reclamar indemnización de perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio sufrido, siempre que no hubieren pruebas que indiquen o demuestren lo contrario, y su tasación, como se anotó, será proporcional al daño padecido. En el presente asunto, a pesar de que está acreditado el parentesco de los demandantes con la víctima directa del daño, se demostró que [El demandante] únicamente mantenía relación de afecto con su madre y hermana, pues cuándo se les interrogó a los testigos que declararon en el proceso, sobre las relaciones del lesionado con los miembros de su familia, éstos se limitaron a destacar las buenas relaciones de [El demandante] con su progenitora y hermana, pero no hicieron alusión alguna a los demás integrantes del grupo familiar. Sobre este aspecto resulta relevante lo manifestado por el señor (…) en cuando afirmó que nunca vio conviviendo al lesionado con su padre, lo que hace inferir la ausencia de relación entre éstos, igual situación se predica respecto de los dos hermanos hombres de la víctima, de suerte que los

perjuicios morales reclamados por aquellos deberán negarse.(…) [L]a Sala reconocerá los perjuicios morales reclamados por el lesionado, la compañera permanente, la madre y su hermana, y los negará respecto del padre y de los dos hermanos varones. [El actor] sufrió herida ocular izquierda por esquirla que le produjo una incapacidad permanente parcial del 60%, según el dictamen médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (…) lo que equivale a una invalidez total, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 (…) Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, (…) [E]sta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad .Siendo consecuente con lo dicho, la Sala condenará a la demandada, a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para (…) la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para (…) y (…) a cada una de ellas; la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para (…) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / CÓDIGO PENAL DE 1980 – ARTÍCULO

106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, exps 13232 y 1646, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez

DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO FISIOLÓGICO / TASACIÓN

DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

FISIOLÓGICO / PRUEBA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LESIÓN / LESIONES FÍSICAS / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA /

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLÍCIA NACIONAL

[P]ara la Sala es claro que [El demandante] sufrió, a más de un daño moral, que se refleja en el estado de zozobra, angustia y temor padecido, una alteración a las condiciones de existencia, que en la demanda se solicita como “perjuicio fisiológico”, el cual rebasa la esfera interna del individuo y se sitúa en su vida exterior. La Sala ha considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran las

condiciones habituales o de existencia de las personas. Tal perjuicio, como los demás, puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, familiar, laboral, placentera, o de cualquier otra índole. En el caso que ocupa a la Sala, resulta evidente que la víctima sufrió tanto daño moral como una alteración a las condiciones de existencia. Las afectaciones que constituyen el primero han sido explicadas, y se refieren especialmente a la preocupación y la angustia que les produjo la gravedad de la lesión. Pero además es innegable que [El demandante] se vio afectado por la imposibilidad de realizar aquellas actividades que normalmente desarrollaba, por la gravedad de la lesión. (…) En consecuencia, como se pretende la indemnización por la alteración a las condiciones de existencia, perjuicio que aún no se ha reparado, la Sala condenará a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar [Al actor] la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por dicho concepto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia AG385 de agosto 15 de 2007 y sentencia de 1 de noviembre de 2007, expediente 16407.

PERJUICIO MATERIAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MATERIAL / PAGO

DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /

ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN

DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LESIONES

CORPORALES / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO

CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL

POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO

CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL

LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE

ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / PRESUNCIÓN DEL

SALARIO / PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CONDENA EN ABSTRACTO / SALARIO MÍNIMO LEGAL / DEMANDA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE FUTURO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE FUTURO Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los actores pidieron la suma de (…) para [El demandante] suma que deberá liquidarse

teniendo en cuenta la expectativa de vida y el salario que devengaba la víctima al momento de los hechos (…) más un 25%, por concepto de prestaciones sociales, pues [El demandante] se desempeñaba como Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio (…) El Tribunal condenó en abstracto a la demandada por dicho concepto, rubro que deberá calcularse, según dijo, con el salario mínimo legal mensual vigente en la época de los hechos, pues el salario certificado por el Jefe de Personal del Municipio (…) no podrá ser tenido en cuenta en este caso, pues tanto de la demanda como de las pruebas obrantes en el proceso, se desprende que (…) para la época de los hechos, se encontraba cursando estudios de arquitectura en la ciudad Bogotá, de suerte no podía estar laborando al mismo tiempo en el Municipio (…) La parte actora recurrió el punto anterior, con fundamento en que la actividad desarrollada por [El actor] en el Municipio (…) [Era esporádica y consentida por el centro educativo] (…) Teniendo en cuenta las (…) certificaciones, se infiere que, para la época de los hechos [El demandante] cursaba 5º semestre de arquitectura en la (…) pero a la vez se desempeñaba como Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio (…) Tiene razón el Tribunal cuando afirma que [El demandante] no podía ejercer en este caso particular las dos actividades al mismo tiempo, y no porque ello estuviera prohibido, sino porque una de las actividades debía cumplirse en la ciudad de (…) y la otra en el Municipio (…) Debe recordarse que [El actor] se encontraba

matriculado en la faculta (sic) de arquitectura (…) es decir, no se trata de una carrera que [El demandante] cursara a distancia, lo cual bien le hubiera permitido ejercer las dos actividades al mismo tiempo, sino que se trata de una carrera presencial. Resulta insólito, por no decir menos, que una persona ejerza el cargo público de Secretario de Planeación y Obras Públicas de un determinado municipio, con todas las obligaciones y responsabilidades que ello conlleva, y que al mismo tiempo realice estudios universitarios en una ciudad que se encuentra a cientos de kilómetros. No obra prueba alguna en el plenario que demuestre que la Universidad en la que cursaba estudios de arquitectura (…) le habría otorgado a éste un permiso especial para ausentarse de clases, con el fin de que cumpliera compromisos laborales en el Municipio (…) y que ello no repercutiera en su estudio. Las anteriores razones resultan suficientes para no tener en cuenta la certificación expedida por el Jefe de Personal del Municipio (…) según la cual [El demandante] se desempeñaba como Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio (…) En consecuencia, la Sala indemnizará los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a los que tiene derecho (…) con el salario mínimo legal mensual vigente en la época de los hechos (…) como acertadamente lo decidió el Tribunal, pues se presume que una persona en condiciones de productividad, está en la posibilidad de devengar, al menos, el mínimo vital. (…) Dicha suma será incrementada en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, para un total de (…) suma con la que se liquidará la indemnización debida y futura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 27001-23-31-000-1996-02705-01(15773)

Actor: MARTÍN ELIAS AGUILAR Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLÍCIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los actores contra la sentencia de 26 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “1. Declárase a la Nación-Policía Nacionaladministrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los

señores: MARTÍN ELÍAS AGUILAR HURTADO, LIDIA FRYDA ANDRADE y MIRYAM ENEIDA HURTADO GIL. “2. Como consecuencia, condénase en abstracto a la NaciónPolicía Nacional –a indemnizar a MARTÍN ELÍAS AGUILAR HURTADO, por los perjuicios que por concepto de lucro cesante se le causaron, en la forma como quedó planteado en la parte motiva de este fallo. Para tal efecto el interesado deberá promover incidente en los términos del artículo 172 de la ley 446 de 1998. “3. Condenar a la demandada Nación-Policía Nacionala pagar por perjuicios morales el equivalente en pesos de 500 gramos de oro para

el lesionado MARTÍN ELÍAS AGUILAR HURTADO; el equivalente en pesos de 250 gramos de oro para la compañera LIDIA FRYDA ANDRADE ANDRADE, y 250 gramos de oro para su señora madre MIRYAM ENEIDA HURTADO GIL, según certificación que expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria del fallo. “4. Negar las restantes pretensiones de los demandantes (folio 204, cuaderno 3).

I. ANTECEDENTES:

1. El 29 de julio de 1996, los actores, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, responsable por las lesiones sufridas por Martín Elías Aguilar Hurtado, en hechos ocurridos en el Corregimiento de las Ánimas, Municipio de Tadó, Departamento del Chocó, el 2 de enero de 1995 (folios 1 a 33, cuaderno 3).

Por concepto de perjuicios morales, los demandantes pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de $63’585.452, para el lesionado, mientras que, por daños fisiológicos, pidieron la suma de $27’000.000 (folios 2, 3 cuaderno 3). Como fundamento de sus pretensiones, los actores señalaron que el agente de la Policía Nacional, Federico Roa Muriel, disparó imprudentemente su arma de dotación contra el piso, con el propósito de neutralizar una riña callejera, lo que

produjo varias esquirlas, una de las cuales se incrustó en el ojo izquierdo de Martín Elías, quien a esa hora pasaba por el lugar, hecho en el que también resultaron heridas otras personas. Tal hecho constituye una falla de la Administración imputable a la entidad demandada, toda vez que fue un agente de la Policía Nacional, cuando prestaba servicio, el que lesionó al señor Aguilar Hurtado, al accionar imprudentemente su arma de dotación y disparar contra el piso, violando “claras normas reglamentarias sobre el uso de éstas por parte de los Agentes de la Policía Nacional” (folio 7, cuaderno 3). En el evento de que no fuere posible concluir en este caso que tal hecho se debió a una falla del servicio, la demandada deberá ser condenada con fundamento en la teoría del daño especial, “ya que el agente de la policía que disparó el arma pudo haber estado en ejercicio de sus competencias y obrando dentro del marco de las disposiciones legales, pero causó con su actuación un perjuicio de naturaleza especial y anormal al administrado MARTÍN ELÍAS AGUILAR HURTADO” (folio 7, cuaderno 3).

2. La demanda fue admitida el 3 de septiembre de 1996, y el auto respectivo fue notificado debidamente a la demandada, la cual se opuso a las pretensiones de los actores y solicitó la práctica de pruebas (folios 60 a 64, cuaderno 3).

La Policía Nacional manifestó que los hechos alegados por los actores deberán acreditarse en el proceso. Coadyuvó las pruebas aportadas y solicitadas

con el escrito de la demanda (folios 62 a 64, cuaderno 3).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 7 de mayo de 1997 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 67 a 69, 182, 183, cuaderno

3). La parte actora guardó silencio. La demandada pidió que se negaran las pretensiones formuladas por los actores, por estimar que las lesiones del señor Aguilar Hurtado se debieron a un caso de fuerza mayor, pues el material probatorio aportado al plenario revela que varias personas que se encontraban presenciando una riña, intentaron arrebatarle el arma al agente de la policía, Federico Roa Muriel, cuando éste llegó al lugar de los hechos para calmar los ánimos. Ante dicha situación, el agente intentó hacer un disparo al aire, pero la multitud impidió que éste levantara el arma, presentándose un forcejeo entre ellos, lo que provocó que se accionara accidentalmente y una bala impactara contra el piso, resultando lesionado Martín Elías en el ojo izquierdo, por una esquirla. A su juicio, el agente Roa Muriel se vio envuelto en una situación que lo hizo temer por su vida, ya que no se tenía certeza de la “real intención de las personas que en forma tumultuaria avanzaban hacia él impidiéndole que él accionara el arma hacia el aire, es decir levantar el arma y evitar que el tiro callera (sic) en el piso” (folio 191, cuaderno 3).

De otra parte, la demandada manifestó que, en relación con la actividad que desarrollaba el lesionado, se presentan varias inconsistencias, como quiera que en el proceso obra una certificación según la cual Martín Elías cursaba estudios de arquitectura en Bogotá, mientras que varios testigos dijeron que, para la época de los hechos, el lesionado se desempañaba como Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Tadó, Departamento del Chocó. Advirtió que resulta relevante el hecho de que la Justicia Penal Militar se hubiere abstenido de proferir medida de aseguramiento en contra del agente involucrado en los hechos. Finalmente, la demandada cuestionó que en el proceso no existiese un dictamen pericial en el que se acredite que la bala que produjo las esquirlas que lesionaron a Martín Elías hubiere sido disparada por el arma de dotación del agente Roa Muriel (folios 189 a 192, cuaderno 3). Para el Ministerio Público se encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad demandada, por las lesiones que sufrió Martín Elías Aguilar, pues los testigos manifestaron que el agente de policía fue el que accionó su arma de dotación contra el piso, cuando pretendía disuadir una riña callejera, produciendo la bala varias esquirlas en su contacto con el suelo, una de las cuales lesionó a la víctima (folios 185 a 188, cuaderno 3).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 26 de agosto de 1998, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó en los

términos citados ad initio, por estimar que las lesiones causadas a Martín Elías fueron producidas por un arma de dotación oficial, accionada imprudentemente por un agente de la Policía Nacional. Resultan infundadas las razones aducidas por la demandada en cuanto afirmó que el agente de policía accionó su arma de dotación obligado por las circunstancias del caso, después de ser atacado por varias personas que se encontraban en estado de embriaguez, pues según versiones de los propios compañeros del agente Roa Muriel, las agresiones de los pobladores se produjeron como reacción al disparo que éste realizó primero, el cual lesionó a varias personas, entre ellas Martín Elías. En cuanto a los perjuicios materiales reclamados por los demandantes, el Tribunal señaló que si bien está acreditado en el plenario que el señor Aguilar Hurtado sufrió una lesión en el ojo izquierdo, no obra en el proceso un dictamen pericial que determine la incapacidad laboral padecida por la víctima, como consecuencia de la esquirla que perforó su ojo, razón por la cual condenó a la demandada en abstracto. Las mismas razones fueron esgrimidas por el a quo para negar el pago de perjuicios fisiológicos. En cuanto al pago de perjuicios morales, el Tribunal concluyó que únicamente demostraron dicho perjuicio la víctima directa del daño, su compañera permanente y su madre, pero no las demás personas que acudieron al proceso (folios 193 a 205, cuaderno 3). Recurso de Apelación La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a

fin de que ésta fuera revocada parcialmente y se accediera a la totalidad de las súplicas de la demanda (folios 216 a 229, cuaderno 3). El recurrente cuestionó que el Tribunal hubiese negado los perjuicios morales reclamados por el padre y los hermanos de la víctima, pues, a su juicio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sentado el criterio según el cual se presume el perjuicio moral sufrido por los padres, hijos, cónyuges y hermanos, cuando se encuentra probado el parentesco entre aquellos y la víctima directa del daño, como ocurre en el presunto asunto, por lo que deberá reconocérseles la indemnización solicitada por dicho concepto. En tal sentido, pidió que se condenara a la demandada a pagar a las personas citadas, así como a las que fueron beneficiadas por la decisión del Tribunal, una superior a los 500 y 250 gramos, respectivamente, fijados por el a quo, habida cuenta que el valor del gramo de oro, con el paso del tiempo, viene perdiendo su verdadero valor adquisitivo. Cuestionó que el Tribunal hubiese negado el pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, con el argumento de que no existía en el proceso prueba de la incapacidad laboral del lesionado, pues si ello era sí, debió decretar de oficio la prueba pericial echada de menos. En consecuencia, el recurrente pidió que se oficiara al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para la práctica de la prueba aludida, a fin de establecer la pérdida de la capacidad laboral

de Martín Elías, que permita cuantificar el valor de los perjuicios por él sufridos, para lo cual se deberá tener en cuenta el salario que devengaba la víctima como Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Tadó, Departamento del Chocó, según certificación que reposa en el proceso, “actividad que no se contrapone con los estudios de arquitectura que realizaba el demandante en la Universidad La Gran Colombia, en la ciudad de Santafé de Bogotá, puesto que, aunque se encontraba matriculado en dicha Institución, su asistencia a clases no era regular sino esporádica, situación consentida en los centros de Educación Superior, lo que le permite simultáneamente vincularle a trabajar, se desvirtúa entonces, lo afirmado por el fallador de instancia de que las dos actividades son contradictorias” (folio 227, cuaderno 3). Igualmente, el recurrente pidió que se reconocieran los perjuicios fisiológicos solicitados por los demandantes, “ya que es una realidad que la vida en sociedad, se deteriora con los defectos físicos y por tanto la apariencia” (folio 228, cuaderno 3).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de 16 de septiembre de 1998, el Tribunal Administrativo del Chocó concedió el recurso de apelación formulado por los demandantes y, mediante auto de 12 de marzo de 1999, fue admitido por el Consejo de Estado

(folios 209, 231, cuaderno 3). Mediante auto de 10 de mayo de 1999, el Despacho decretó la prueba solicitada por el apoderado de los demandantes, ordenando que se oficiara al

Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Regional Cundinamarca, para que practique la diligencia de reconocimiento médico a Martín Elías Aguilar Hurtado, con el propósito de establecer la pérdida de su capacidad laboral (folio 233, cuaderno 3). El 22 de septiembre de 1999, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cundinamarca, aportó al proceso el dictamen médico laboral practicado al señor Martín Elías Aguilar Hurtado (folio 238, cuaderno 3). El 25 de octubre de 1999, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 258, cuaderno 3). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 259, cuaderno 3). La demandada manifestó que compartía la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto declaró la responsabilidad de la Policía Nacional y la condenó al pago de perjuicios morales para el lesionado, la compañera permanente y la madre, y los negó para el padre y los hermanos de la víctima, pues en este último evento, según dijo, “no obra prueba del pretium dolores sufrido por el padre y los cinco hermanos excluidos de la indemnización”. Manifestó que, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha consolidado la tesis según la cual se presume el dolor entre los parientes comprendidos entre el 1º y 2º grado de consanguinidad, dicha presunción es de carácter legal y, por tanto, desvirtuable (folio 246, cuaderno 3).

TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas aportadas al plenario con el escrito de la demanda, los demandantes pidieron el traslado del proceso disciplinario y penal militar adelantado por la Policía Nacional contra el agente Federico Roa Muriel, petición que fue coadyuvada por la demandada (folios 22, 64, cuaderno 3). Tales pruebas fueron decretadas por el Tribunal mediante auto de 28 de octubre de 1996 y, mediante oficios No 3153 y No 1280 de 4 y 18 de diciembre de 1996, en su orden, la Policía Nacional y el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de Quibdó remitieron, en copia autentica, al Tribunal Administrativo del Chocó, los procesos disciplinario y penal militar seguidos contra el agente Roa Muriel (fols. 67 a 69, 86, cudno. 3, fol. 110, cdno. 2). En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo1. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido

ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2. En el presente asunto, las pruebas trasladadas fueron coadyuvadas por la demandada, a más de que dicha entidad fue la que intervino en su practica, razón por la cual éstas podrán valorarse en este caso.

IV. CONSIDERACIONES: 1 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 2 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 26 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Antes de abordar el estudio del recurso de apelación formulado por la parte actora, es menester recalcar que la sentencia impugnada por los demandantes fue proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 26 de agosto de 1998, época para la cual el artículo 184 del Decreto 01 de 19843 ya había sido modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19984, norma que entró a regir el 7 de julio de ese año, siendo por lo tanto aplicable al presente asunto esta última disposición. En el sub judice, a pesar de que el proceso es de doble instancia, y que la demandada no apeló la decisión del Tribunal que la condenó al pago de perjuicios, la sentencia no es consultable, pues la condena impuesta por el a quo no supera

los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los que alude la norma. En ese orden de ideas, como quiera que el recurrente es apelante único y que la sentencia no es consultable, no podrá agravarse la situación de los demandantes, pero sí la de la entidad pública demandada en el evento de que ello resultare procedente. Asimismo, debe resaltarse que el recurso de apelación formulado por los demandantes pretende la modificación de la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto allí se negó el pago de perjuicios morales 3 ? “El artículo 184 del Decreto 01 de 1984 disponía que: “Las sentencias y los autos sobre liquidación de condenas en abstrac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...