CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1997-02953-01(16491)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1997-02953-01(16491)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTO
AUTÉNTICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DEL
DOCUMENTO AUTÉNTICO / ALCANCE DE LA PRUEBA
[L]a prueba documental está constituida en muy pocos casos en original y en copias traídas al proceso algunas auténticas y la mayoría simples, las cuales se analizarán a la luz de los artículos 251 y ss. del C. de P. Civil en cuanto a su alcance probatorio. Es decir, no se tendrán en cuenta para su valoración las copias simples que obran en el plenario, sino sólo los documentos originales y las copias auténticas aportadas, únicas de las que se puede predicar el mismo valor probatorio del documento original, de conformidad con previsto en el artículo 254 ibídem.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PERITAJE / FINALIDAD DEL PERITAJE /
PERITO / IMPARCIALIDAD DEL PERITO / DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO
DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL Conviene advertir que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la peritación como medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El perito debe informarle razonadamente al juez lo que de acuerdo con esos conocimientos especializados sepa de los hechos -y no
cuestiones de derechoque se sometan a su experticio, sin importarle a cuál de la partes beneficia o perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad (numeral 2 del artículo 237 del C. de P. Civil.). Para su eficacia probatoria debe reunir ciertas condiciones de contenido como son la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen. El dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado, en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (…) A su turno, el artículo 241 ibídem señala que al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es
autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra (…) En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho, de suerte que permita al juez otorgarle mérito a esta prueba por llegar a la convicción en relación con los hechos objeto de la misma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241
DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL /
EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA
PROBATORIA / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL
[S]e infiere que los peritos no tuvieron en cuenta las condiciones reales de la obra, pues ellos mismos y en forma contradictoria a las primeras respuestas, lo reconocen; en verdad, sustentan su dictamen en observaciones y percepciones que realizaron durante la única visita que hicieron al inmueble de la obra y en los documentos que, en copia simple, fueron allegados por el demandante, sin que
exista una investigación o rastro de explicación de la metodología utilizada para elaborar el dictamen, todo lo cual implica que pierda la fuerza, firmeza de convicción, claridad y exactitud de las conclusiones respecto de los hechos que se averiguaban a través del mismo (…) se evidencia que el dictamen pericial impide llegar al convencimiento del fallador sobre la validez y exactitud de los resultados consignadas en él, lo que contrasta la finalidad prevista para esta prueba en el artículo 233 del C. de P. Civil, por cuanto no fue claro, preciso y detallado, toda vez que no se explicaron los exámenes e investigaciones efectuadas, ni los fundamentos técnicos de las conclusiones personales a las que llegaron (art. 237 No. 6 ibídem), por lo que en criterio de la Sala el experticio carece de eficacia probatoria. En este orden de ideas, como corresponde al juez valorar esta prueba para verificar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos en que se sustenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 del C. de P. Civil, la Sala considera que el dictamen pericial es impreciso, infundado y no resulta idóneo para demostrar los hechos en el que se soportaron las pretensiones de la demanda, esto es, la existencia de un incumplimiento del contrato (…), por el reconocimiento y pago de unas cantidades de obras mayores ejecutadas y su valor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN CONTRACTUAL
/ PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN EN DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / LEY 446 DE 1998 / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, esquema que ha utilizado dentro del régimen del derecho público particularmente para las acciones que se tramitan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (artículo 136 del C.C.A.). Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho que se persigue con su ejercicio puede verse afectada. La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, y está consagrada por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas. En el contencioso administrativo, el señalamiento de un plazo de carácter preclusivo, evita la incertidumbre que representa para la administración la revocación o anulación de
sus actos, y se encuentra establecido en interés general de la colectividad que debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada (…) Así las cosas, se tiene que: i.) La caducidad es una institución de orden público, por ende, no puede ser materia de renuncia y opera de pleno derecho transcurrido el tiempo fijado por la ley, de manera objetiva, esto es, por la sola inactividad o falta de ejercicio, con independencia del sujeto titular de la relación o situación a la que se aplica, de suerte que puede ser declarada de oficio por el juez (arts. 85 y 304 del C. de P. C, en armonía con los arts. 136 y 164 C.C.A.). ii.) La caducidad en cuanto al cómputo de su término atiende a la ocurrencia de lo previsto en la ley, a fin de iniciar el plazo respectivo, consagrado como límite objetivo para el ejercicio de la acción. No admite la suspensión del término, que cursa de manera inexorable, salvo la excepción con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. iii.) La caducidad, es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado por la ley para el ejercicio de la acción; obra independientemente y aún contra la voluntad del titular de la acción, está edificada sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin con sideración a situaciones personales, y no puede ser materia de convención (…) En el contencioso administrativo se han utilizado tanto términos de prescripción como de caducidad y han sido varias las normas vigentes sobre el particular, de manera que para establecer la ley aplicable en materia de
ejercicio oportuno de la acción de controversias contractuales en un caso concreto, es necesario tener en cuenta las disposiciones que han regido la materia. Así, se observa que el tránsito de legislación, siguiendo el derrotero de la Sala a este respecto, fue el siguiente: Inicialmente, el Decreto 528 de 1964, que modificó la Ley 167 de 1941, asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por la nación o por un establecimiento público descentralizado, o por un departamento, un municipio, una intendencia o una comisaría (literal a. artículo 30 y literal b. artículo 32). Como tal decreto no especificó el término dentro del cual debía formularse la acción contractual, se acogió entonces las normas de prescripción extintiva de veinte años fijadas por el Código Civil (artículo 2356). Luego el Decreto - ley 222 de 1983, Estatuto Contractual de la Administración, atribuyó a la jurisdicción administrativa la competencia para conocer de las controversias sobre contratos administrativos y contratos de derecho privado que celebrara la administración y que tuvieran cláusula de caducidad administrativa. Correspondió a la justicia ordinaria el conocimiento de las controversias surgidas de aquellos contratos en que era parte la administración, que no habían sido enlistados como administrativos, se regían por el derecho común, y no tenían pactada la cláusula de caducidad. No obstante, la Jurisdicción Contencioso Administrativa si tenía asignado el conocimiento de los actos administrativos proferidos con ocasión de estos últimos contratos. En vigencia de este decreto, se
continuó con los términos de prescripción extintiva civil de veinte años para el ejercicio oportuno de la acción contractual. Posteriormente, el Decreto – ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, consagró la acción relativa a contratos (artículo 87), en virtud de la cual las partes de un contrato de derecho privado de la Administración en el que se hubiera pactado la cláusula de caducidad, o de un contrato administrativo o interadministrativo, podían demandar un pronunciamiento sobre la existencia o validez del contrato, o la revisión económica, o el incumplimiento y/o la responsabilidad derivada del mismo. Este decreto, estableció como término para el ejercicio oportuno de la acción contractual el de dos años contados a partir “de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella” (artículo 136). Una vez vencido dicho término operaba la caducidad por expreso mandato legal, perfilando de esta manera la institución en materia contencioso administrativa, tanto para los contratos administrativos como los de derecho privado con cláusula de caducidad. En el año de 1989, se expidió el Decreto – ley 2304, que modificó el Decreto – ley 01 de 1984, en relación con las acciones contractuales. En su artículo 17, señaló que las partes de un contrato administrativo o privado con cláusula de caducidad podían solicitar que se declarara su existencia o su nulidad y que se hicieran las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; se ordenara su revisión; o se declarara su incumplimiento y se condenara al contratante responsable a indemnizar los
perjuicios, entre otras declaraciones y condenas de ley requeridas. En cuanto al término para ejercer oportunamente la acción, preservó los dos años dispuestos por el Decreto 01 de 1984, “de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento”, so pena de que su inobservancia acarreara la caducidad (artículo 23) (…) Actualmente, en esta materia rige la modificación realizada por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 al artículo 136 del C.C.A., que cambió los términos para la interposición oportuna de la acción contractual so pena de caducidad, pero que, por tratarse de una norma posterior a la presentación de la demanda que suscitó el proceso dirimido por la Sala, no será objeto de aplicación.
FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 242 / LEY 167 DE 1941ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / DECRETO 528 DE 1964 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2356 / LEY 222 DE 1983 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 23
NOTA DE RELATORÍA: Sobre tránsito de legislación ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 12 de diciembre
de 2005, C.P., Exp. 30.734, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR MUTUO ACUERDO / CONTRATO DE OBRA / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /
CONTRATISTA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
[E]l plazo para liquidar por mutuo acuerdo el contrato de obra y su adicional materia del sub lite, dado que no se pactó un término diferente, venció a los cuatro (4) meses desde la finalización de su plazo de ejecución, esto es, el 23 de junio de 1994; y como tampoco está acreditado que dicho contrato se hubiere liquidado unilateralmente, de acuerdo con la jurisprudencia de la época si dentro de los dos (2) meses siguientes al cumplimiento del término para hacerlo de común acuerdo, esto es, entre el 23 de junio de 1994 y el 23 de agosto de 1994, la administración no lo había liquidado unilateralmente, el contratista quedaba habilitado para acudir al juez del contrato o pedir su liquidación, para lo cual disponía de dos años contados a partir de la última fecha.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: Sobre liquidación de mutuo acuerdo de contrato de obra ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 29 de enero de 1988, Exp. 3615, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 11 de diciembre de 1989, Exp. 5334, C.P. Gustavo de Greiff
Restrepo
EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE LA
HONESTA EQUIVALENCIA DE PRESTACIONES / EQUILIBRIO DEL
CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL El principio de equilibrio financiero del contrato consiste en garantizar el mantenimiento de la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso, de manera que sí se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán las medidas necesarias para su restablecimiento, so pena de incurrir en una responsabilidad contractual tendiente a restituir tal equilibrio. El “equilibrio financiero del contrato” o la “honesta equivalencia de prestaciones”, expresiones de arraigado origen francés, tratan de privilegiar, sin duda, el carácter conmutativo o sinalagmático que, por regla general, tiene el contrato estatal, en especial en aquellos de ejecución a mediano o largo plazo, de acuerdo con el cual las prestaciones asumidas por una de las partes se entienden como equivalentes a las de la otra parte, y pretende proteger el aspecto económico del contrato, frente a las distintas variables que podrían afectarlo para garantizar al contratante y al contratista el recibo del beneficio pactado, de acuerdo con las condiciones que se tuvieron en cuenta al tiempo de su celebración. En virtud del principio de equilibrio financiero del contrato, las partes, al celebrar un contrato estatal, estiman beneficios y asumen determinados riesgos financieros que forman su ecuación económica financiera, la cual debe mantenerse durante el cumplimiento del mismo, pero que en manera alguna se trata de un equilibrio matemático, sino de una equivalencia razonable que preserve la intangibilidad de las prestaciones, sin desconocer, por supuesto, los riesgos contractuales. Desde el Decreto ley 222 de
1983 -norma vigente para el contrato que se estudiase consagraron disposiciones encaminadas al mantenimiento e intangibilidad de la ecuación financiera del contrato para las partes contratantes, con ocasión de actuaciones legítimas de la administración y hechos exógenos a las partes del negocio, circunstancias extraordinarias, imprevisibles y sobrevivientes al nacimiento del contrato; en efecto, la regulación prevista en dicho estatuto en relación con los poderes exorbitantes de terminación y modificación unilateral, revisión de precios para los contratos de obra pública, consultoría y suministro (artículos 19, 20, 86), permitieron a la jurisprudencia estructurar tanto la teoría del hecho de príncipe como la teoría de la imprevisión. Posteriormente, la Ley 80 de 1993, reguló la figura del equilibrio financiero del contrato (art. 27), incorporó una serie de eventos como motivo del mismo (art. 5 No.1), esto es, que pueden alterar la equivalencia de las prestaciones conmutativas y sinalagmáticas del contrato estatal, y estableció el deber de la administración de preservar dicho equilibrio la administración y adoptar las medidas necesarias para ello (art. 4 Nos. 8 y 9).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1498 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 27 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 5 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre principio de equilibrio financiero ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 9 de mayo de 1996,
Exp. 10151 C.P. Daniel Suárez Hernández.
EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA / CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO ESTATAL
[C]uando se aduce como título de responsabilidad un sustento objetivo como el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato por ruptura del mismo se trata de una responsabilidad sin falta, cuya reparación obedecerá a las características y requisitos propios para la configuración de cada una de las hipótesis que la configuran y de su prueba en la situación negocial en que se invoquen (imprevisión, hecho del príncipe, etc.) (…) Al paso de que siendo principio general el que los contratos se celebran para ser cumplidos y, como consecuencia, que las partes deban ejecutar las obligaciones que emanan de él en forma integra, efectiva y oportuna, el incumplimiento de las mismas, esto es, su falta de ejecución o su ejecución tardía o defectuosa, es sancionada por el orden jurídico a título de responsabilidad subjetiva y por culpa, que sólo admite exoneración por causas que justifiquen la conducta no imputable al contratante fallido (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa del cocontrante). Además, el incumplimiento del contrato otorga al contratante ofendido el derecho a reclamar la satisfacción del
débito contractual y la indemnización de perjuicios, bien a través de la conminación directa o requerimiento extrajudicial del deudor para provocarla en forma espontánea, ora mediante la ejecución forzada y aún contra su voluntad por las vías judiciales, con pretensión de que se realice la prestación in natura, esto es, el débito primario u original (el dar, hacer o no hacer primigenio), o con pretensión sobre el débito secundario, esto es, el subrogado o equivalente pecuniario de la obligación o aestimatio pecunia; en fin, en el incumplimiento se encuentra el infractor en el deber de reparar integralmente al contratista cumplido, lo cual no tiene necesariamente relación con las condiciones iniciales del contrato y, por ende, no se limita a la ecuación financiera del mismo. En síntesis, la responsabilidad contractual de la entidad pública contratante puede comprometerse con fundamento en la culpa (art. 50 de la Ley 80 de 1993), es decir, una responsabilidad con falta, derivada de una conducta de incumplimiento de las obligaciones contractuales; o con base en un fundamento objetivo como el derecho del contratista al equilibrio financiero del contrato (numeral 1 art. 5 ibídem) y el deber de las entidades públicas de mantenerlo y restablecerlo (numerales 8 y 9 del art.4 ejusdem), es decir, una responsabilidad sin falta.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 50 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre obligaciones emanadas del contrato ver: Corte
Suprema de Justicia, Casación Civil, Sentencia de 3 de julio de 1963
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL / CONDUCTAS PROCESALES /
CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE AUTORESPONSABILIDAD /
PRUEBA
[E]s importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se persigue la responsabilidad contractual incumbe, por regla general, a quien lo alega, que en este caso corresponde al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba sustentada ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de abril 16 de 2007,
Rad. AP-44001-23-31-000-2005-00483-01, C. P.: Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 27001-23-31-000-1997-02953-01(16491)
Actor: DANIEL PEREA MOSQUERA
Demandado: MUNICIPIO DE CONDOTO
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la Sentencia de 11 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la cual se resolvió declarar probada la excepción de caducidad formulada por la parte demandada. La sentencia apelada será revocada y, en su lugar, se dictará sentencia de fondo, por los motivos que se expondrán en la parte considerativa.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El presente proceso se originó con la demanda presentada el 9 de mayo de 1997, por Daniel Perea Mosquera, en contra del Municipio de Condoto (Chocó), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A., en la cual solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “1º.- Que se declare que el Municipio de Condoto incumplió el contrato número 007 de 1993 y su adicional 01 de 1993, para la construcción del Coliseo Cubierto del Municipio de Condoto. “2º- Que por la razón anteriormente expuesta se condene al Municipio a pagarle al Ingeniero Dr. DANIEL PEREA MOSQUERA o a sus causahabientes la suma de $26.114.254,50 mcte por concepto de ejecución del contrato adicional número 1 al principal número 007 del 18 de febrero de 1993. “3º- Que la administración Municipal de Condoto, pague los intereses moratorios liquidados al 3.5% a favor de mi mandante, desde el mes de
marzo de 1994 hasta cuando se pague el capital de manera total. “4º. Que se ordene al Municipio de Condoto, darle cumplimiento a la sentencia definitiva dentro del termino señalado en el artículo 121 del C.C.A.”
2. Los hechos El actor expone en la demanda, en síntesis, los siguientes: 2.1. El 18 de febrero de 1993 se celebró entre el Municipio de Condoto (Chocó) y el señor Daniel Perea Mosquera el contrato de obra número 007 de 1993, cuyo objeto fue el de construir la primera etapa del Coliseo Cubierto del citado municipio, bajo las especificaciones señaladas por éste, en cuantía de $49.206.283.70 mcte, contrato que se cumplió en todas sus obligaciones, razón por la cual fue liquidado de común acuerdo entre los contratantes. 2.2. Las mismas partes suscribieron el contrato adicional número 01 de 1993, cuyo objeto fue el de construir la estructura de refuerzo de la primera etapa del Coliseo Cubierto del Municipio de Condoto, bajo las especificaciones indicadas por el contratante. 2.3. El contrato adicional número 01 al principal se pactó por un valor inicial de $19.947.137,50 Mcte., pero como las obras adicionales resultaron siendo mayores a las contratadas, el contratante, a través del Alcalde Municipal de la época, autorizó al contratista para que adelantara las construcciones con las especificaciones que se indicaban en el rediseño de los planos, comprometiéndose a realizar los reajustes que el caso ameritaba, para lo cual incluiría la partida en el presupuesto Municipal de la vigencia fiscal de 1994.
2.4. Aceptada la promesa anterior, el contratista procedió a iniciar los trabajos, los cuales adelantó hasta el 18 de febrero de 1994, cuando la entidad contratante de manera unilateral e inconsulta determinó suspender la ejecución de la obra, con la asesoría de la División Técnica y Control de Medio Ambiente de la Contraloría Departamental del Chocó. Para el momento de la suspensión, el contratante había ejecutado obras con una inversión igual a $42.499.760 Mcte., incluyendo los materiales que se encontraban en bodega. 2.5. Posteriormente, el Alcalde del Municipio de Condoto expidió la Resolución 197 de 1 de marzo de 1994, por medio de la cual dispuso ordenar la liquidación del Contrato 007 de 18 de febrero de 1993 y todos sus adicionales, de conformidad con el Decreto 222 de 1983. No obstante, este acto no le fue notificado personalmente al contratista y en vista de que no se elaboraba la liquidación ordenada, éste presentó el 2 de mayo de 1994 una liquidación privada del contrato adicional, para lograr el pago que resultara deberle el contratante, lo que motivó el Oficio de 20 de mayo de 1994, mediante el cual el municipio, a fin de que se pudiera hacer un trabajo serio y objetivo, le solicitó aclarar con el funcionario de la contraloría las discrepancias existentes entre el informe de esa entidad y la liquidación practicada por él. 2.6. La administración municipal no produjo el acto jurídico de liquidación del contrato, sino que se limitó a suponer o fingir que fue liquidado a través de los
informes infundados de la Contraloría Departamental, razón por la que le fue solicitada copia de la misma, ante lo cual contestó expidiendo copia del Contrato número 07 de 1993, que fue liquidado de común acuerdo. 2.7. Por concepto del contrato adicional al contratista se le pagó la suma de $16.385.505,50, pero, como el valor de las obras ascendió a $42.499.760,oo, el municipio le adeuda la diferencia al contratista por la suma de $26.114.254,oo más los intereses desde mayo de 1994.
3. Normas violadas y concepto de la violación Invocó como infringidos los artículos 1602, 1603, 1618 y 1546 del Código Civil, referentes a la ley del contrato, el principio de buena fe contractual, la regla de interpretación según la cual prevalece la intención de la partes frente al tenor literal del contrato, y la condición resolutoria tácita, respectivamente, toda vez que el Municipio de Condoto no cumplió con el compromiso de realizar los reajustes al contrato adicional número 01 al contrato principal número 07.
Igualmente, estima que al omitir el ente municipal la obligación de liquidar legalmente el contrato adicional suscrito, se violaron los artículos 5 y 50 de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con los cuales se debe restablecer el equilibrio financiero de los contratos cuando se rompe por el incumplimiento de las entidades estatales contratantes, debiendo responder por las actuaciones y abstenciones antijurídicas que causen perjuicios a éstos.
4. La oposición del demandado La entidad demandada presentó escrito de oposición a las pretensiones de la
demanda, en el que señaló que: 4.1. La cantidad de recursos que otorgó el Municipio al contratista Daniel Perea Mosquera, según el informe de 28 de febrero de la Contraloría no refleja similitud con la cantidad de obra ejecutada ($54.237.132,40), incluyendo el mayor valor pagado por cantidad de obra, sino que arroja una diferencia de obra sin ejecutar por valor de $27.948.869,08, suma que el contratista no reintegró al municipio. 4.2. El Alcalde de la época nunca autorizó hacer mayores cantidades de obra, pues eso era función del interventor, a lo que se comprometió fue a incluir una partida para la siguiente vigencia para continuar la obra, pero frente al desborde y desmedidas inconsistencias entre las actas pagadas y la realidad ejecutada, que sólo se pudo comprobar con la visita técnica de la Contraloría, no le quedó otra alternativa que liquidar ese último contrato a través del Ingeniero Consultor del Municipio de Condoto, Isaías Yesid Rentaría Reales, liquidación según la cual el valor de las obras ejecutadas por ese contrato adicional fue de $18.839.162,50, quedando una diferencia de $1.107.975,oo sin ejecutar. Posteriormente, la Co
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