CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1997-03003-01(16247)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1997-03003-01(16247)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
COPIAS - Valor probatorio / DOCUMENTOS - Valor de las copias simples y de las auténticas / COPIAS AUTENTICAS - Validez. Requisitos El artículo 253 del Código de Procedimiento Civil prescribe que los documentos podrán aportarse al proceso en originales o en copias, las cuales pueden consistir en su trascripción o reproducción mecánica; a su vez, el artículo 254 ibídem dispone que las copias tienen el mismo valor del original en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y 3. Cuando sean compulsadas del original o de la copia auténtica.
Amén de lo anterior, el documento público, es decir, aquel que es expedido por funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención, se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispuesto por el artículo 252 del C. de P.C. Al tenor del mismo artículo 252 del C. de P. C., el documento privado se reputa auténtico cuando: i) Ha sido reconocido por el juez o notario o judicialmente se ha ordenado tenerlo por reconocido; ii) Si ha sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) Si ha sido reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al
proceso, en original o en copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso; v) Si aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tacha de falso. El artículo 11 de la Ley 446 de 1998 otorgó autenticidad a los documentos privados que fueren aportados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, sin la exigencia de la presentación personal o autenticación, salvo lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros. Esta norma ha sido reiterada por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, modificatoria del artículo 252 del C. de P. C., disposición que en igual sentido existía desde la vigencia el Decreto-ley 2651 de 1991, artículo 25, cuestión que debe entenderse relacionada, claro está, con los documentos privados que se aporten en original y no respecto de las copias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C. veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 27001-23-31-000-1997-03003-01(16247)
Actor: MARIA EUGENIA MELO MENDOZA-HIDROLUX LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDO
Referencia: CONTRACTUALAPELACION SENTENCIA
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se dispuso: “1° NIÉGANSE las súplicas de la demanda. “2° CONDÉNASE en costas al demandante. Liquídense oportunamente por Secretaría. “3° En firme esta providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación (fls.442 a 457 cd ppal). 1.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda. En escrito presentado el 23 de junio de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 66 vto, cd ppal) y recibido el 3 de julio de 1997 en el Tribunal Administrativo de Chocó (fl. 66 vto. cd. ppal), en ejercicio de la acción contractual, la señora María Eugenia Melo Mendoza, en nombre propio y en su calidad de representante legal de la sociedad HIDROLUX LTDA., por intermedio de apoderada, formuló demanda en contra del Municipio de Quibdó (Chocó), con las siguientes pretensiones: “1ª) Que se declare que el contrato celebrado el 29 de diciembre de 1994 entre el Municipio de Quibdó e HIDROLUX LTDA., no era ejecutable, y por lo tanto, no podía ser incumplido por mi representada. SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR PRETENSIÓN: Que se declare la existencia de un caso fortuito que impidió a HIDROLUX LTDA., cumplir oportunamente con el objeto del contrato dentro del plazo señalado para el efecto.
2ª) Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare la nulidad de las Res. No. 1396 del 21 de noviembre de 1995 y 1655 del 21 de diciembre de 1995, mediante las cuales el Municipio de Quibdó declaró el incumplimiento del contrato de compraventa suscrito el 29 de diciembre de 1994 por parte de HIDROLUX LTDA. 3ª) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare la nulidad de las Res. Nos. 025 del 15 de enero de 1997 y 246 del 25 de febrero de 1997, mediante las cuales el Municipio de Quibdó liquidó unilateralmente el contrato celebrado con HIDROLUX LTDA., el 29 de diciembre de 1994. 4ª) Que se condene al Municipio de Quibdó a resarcir los perjuicios económicos que resulten probados en el presente proceso, los cuales fueron causados a la sociedad HIDROLUX LTDA., con la declaratoria de incumplimiento del contrato celebrado el 29 de diciembre de 1994. Así mismo, que dicha condena incluya los perjuicios morales sufridos por la sociedad actora, consistentes en el detrimento de su nombre o “good will” y que resulten probados dentro del proceso. 5ª) que se condene al Municipio de Quibdó a resarcir los perjuicios económicos que resulten probados dentro del proceso, los cuales fueron causados personalmente a la señora MARIA EUGENIA MELO MENDOZA, como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento del contrato celebrado el 29 de diciembre de 1994. Así mismo que dicha condena incluya el valor de 1.000 gramos oro por
concepto de los perjuicios morales sufridos también por la mencionada señora por razón de dicha declaratoria. 6ª) Que se condene al Municipio de Quibdó al pago de los intereses comerciales corrientes (a la tasa del interés compuesto), sobre las sumas de dinero que resulten a su cargo y a favor de HIDROLUX LTDA., desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR PRENTENSIÓN En subsidio de la anterior pretensión, solicito que se condene a la entidad demandada al pago de la actualización o corrección monetaria sobre las sumas de dinero que resulten a su cargo a favor de HIDROLUX LTDA., desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Así mismo, que se condene a pagar intereses legales del 6% anual sobre dichas sumas de dinero actualizadas y para el mismo período.” 7ª) Que se proceda a la liquidación judicial del contrato de compraventa celebrado el 29 de diciembre de 1994 entre el Municipio de Quibdó e HIDROLUX LTDA. y que en dicha liquidación se incluyan las indemnizaciones y compensaciones que resulten a favor de la sociedad actora.” (fls. 39 a 42, cd ppal) 1.2. Los hechos. En la demanda, se narran los hechos que a continuación se resumen: a) El Municipio de Quibdó y la sociedad HIDROLUX LTDA., suscribieron el contrato de compraventa de un equipo combinado de limpieza a través de succión y lavado a alta presión marca AQUATECH; el valor del contrato fue
pactado en $139’900.000 incluido el IVA; el plazo para su entrega se fijó en 45 días contados a partir de la aprobación de la garantía exigida a la contratista una vez recibido el anticipo y los gastos de nacionalización. b) La garantía única exigida en la cláusula séptima del contrato nunca fue aprobada por el Municipio, circunstancia que impedía la ejecución del contrato, según lo estipulado en la cláusula décima sexta y la previsión del artículo 41 de la Ley 80 de 1993; no obstante esta circunstancia, la contratista inició todos los trámites para cumplir el objeto contractual, así fue que celebró el contrato de importación del equipo, faltando tan solo su entrega material y el respectivo pago. c) Debido a inconvenientes surgidos entre la firma HIDROLUX LTDA. y AQUATECH INC., no fue posible la entrega del equipo en los plazos estipulados en el contrato de compraventa, razón por la cual la contratista HIDROLUX LTDA., solicitó al Municipio de Quibdó una prórroga de 60 días que le fue concedida por Resolución No. 584 del 8 de junio de 1995 estableciendo como fecha de entrega el 20 de julio siguiente, pero como tampoco le fue posible cumplir con la entrega en dicha fecha, procedió a solicitar una nueva prórroga que fue aprobada mediante Resolución No. 754 del 21 de julio de 1995, habiendo accedido el Municipio a prorrogar dicho plazo hasta el 15 de noviembre de 1995. d) Estando próximo el vencimiento del plazo y dado que el equipo objeto del
contrato no había sido adquirido, el 13 de noviembre de 1995, HIDROLUX LTDA., solicitó al Municipio una tercera prórroga del contrato por 90 días más y ofreció como alternativa un equipo de características similares pero ensamblado en el país, con partes construidas por HIDROLUX LTDA.; proceso de construcción que fue constatado en una visita por parte de los funcionarios del Municipio, a la vez que la contratista adelantaba los trámites de compra del vehículo sobre el cual se montaría el equipo. e) El Municipio de Quibdó negó la solicitud de la tercera prórroga mediante oficio del 21 de noviembre de 1995 y en la misma fecha expidió la Resolución No. 1396, declarando el incumplimiento del contrato, sin tener en cuenta las razones que dieron lugar a la no entrega oportuna del equipo, acto administrativo que fue recurrido y posteriormente confirmado mediante Resolución No. 1655 de 21 de diciembre de 1995. f) Como consecuencia de la decisión adoptada por la Administración Municipal, se adelantó proceso penal contra la demandante, por el presunto delito de peculado por apropiación, hechos que le generaron perjuicios económicos y morales. g) Las partes intentaron liquidar de mutuo acuerdo el contrato de compraventa pero no lograron un consenso y por tal razón la Administración procedió a liquidarlo, unilateralmente, mediante Resolución 025 de 15 de enero de 1997, estableciendo un saldo a favor del Municipio y a cargo de la contratista, por cuantía de $ 90’935.000, decisión que fue recurrida por la interesada, pero confirmada en todas sus partes mediante Resolución No.
246 de 25 de febrero de 1997, teniendo como argumento la no existencia de fuerza mayor a favor de la contratista; actuaciones que siguen causando perjuicios a HIDROLUX LTDA, y a su representante legal. (fls. 2 a 20, cd. ppal) 1.3. Normas violadas y concepto de violación. La demandante formuló en el libelo inicial cinco cargos en contra de las decisiones adoptadas por el Municipio durante la ejecución del contrato, en el siguiente orden: a) Violación del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Dice que la Administración Municipal transgredido el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, puesto que aunque el contrato se encontraba perfeccionado no fue posible su ejecución, debido a que el Municipio nunca aprobó la póliza de garantía constituida por la contratista, por tal razón, no era posible declarar el incumplimiento ni la terminación unilateral del contrato, toda vez que si el contrato no podía ser ejecutado, mal podría ser incumplido por la sociedad contratista y tampoco sería posible liquidarlo. b) Violación del debido proceso y del derecho a la defensa, artículo 29 de la Constitución Política y artículos 35 y 59 del C.C.A. Este cargo tiene sustento en el hecho de que el acto administrativo mediante el cual declaró el incumplimiento del contrato - Resolución No. 1396 de 21 de noviembre de 1995-, se expidió sin practicar ni valorar las pruebas solicitadas y aportadas por la contratista, con las cuales se demostró la existencia del negocio jurídico entre HIDROLUX Ltda., y AQUATECH y tan solo se le otorgó “credibilidad
absoluta” a las declaraciones del señor Fernando Rodríguez de AQUATECH, quien depuso sobre la no existencia de negociación alguna entre estas dos empresas, sin que hubiera aportado prueba alguna ni acreditado la calidad de representante o empleado de esta firma, cuando la verdad fue que sí hubo negociación pero la fabricante AQUATECH no entregó el equipo contratado. Con este mismo argumento manifestó que la Resolución No. 1655 de 21 de diciembre de 1995 se encontraba viciada de nulidad y, por ende, debía declararse su nulidad, como también la de las Resoluciones Nos. 025 y 246 de 1997, mediante las cuales se liquidó unilateralmente el contrato. c) Falsa motivación de los actos acusados. Acusó las Resoluciones No. 1396 de 21 de noviembre de 1995 y 1655 de 21 de diciembre de 1995, de falsa motivación, puesto que las razones que le sirvieron de fundamento no son veraces, dado que la no entrega del equipo se debió a las razones expuestas por la contratista, en sus comunicaciones y solicitudes de prórroga, consistentes en la demora injustificada de la entrega por parte del fabricante, los cuales no fueron valorados por el Municipio, pero que el acto administrativo confirmatorio estuvo motivado por la no entrega de dinero alguno de la demandante HIDROLUX LTDA., al fabricante AQUATECH y a la inexistencia de un contrato celebrado entre estas firmas, motivos que carecen de veracidad, según las pruebas aportadas al proceso. A continuación destacó aquellos aspectos de las resoluciones acusadas que, en su sentir, contienen falsa motivación y solicitó la declaratoria de nulidad de estos
actos administrativos. d) Desviación de poder. Sustentó este cargo en el hecho de que como los actos se encuentran viciados de falsa motivación, también lo están por desviación o abuso de poder, por cuanto los motivos aducidos por la Administración Municipal para declarar el incumplimiento del contrato por parte de la sociedad contratista carecen de veracidad o son materialmente inexactos y, por lo tanto, la entidad demandada no obró buscando la finalidad del buen servicio sino por otras razones que constituyen desviación de poder, situación que determina su declaratoria de nulidad. e) Presencia de caso fortuito como factor eximente de responsabilidad del contratista. Sostuvo que se configuró un caso fortuito definido en el artículo 64 del C.C., que consistió en la conducta desleal adelantada por la firma fabricante AQUATECH INC., empresa que sin razones válidas se rehusó injustificadamente a cumplir los compromisos contractuales adquiridos con HIDROLUX LTDA., de proveer el vehículo con el equipo incorporado el cual había sido cotizado y solicitado previamente por HIDROLUX LTDA., así como confirmada su venta por parte del fabricante. Esta situación resulta ajena a culpa o dolo del contratista, imprevisible e irresistible, constitutiva de un eximente de responsabilidad, circunstancias expuestas ampliamente en los documentos aportados como prueba al plenario. (fls. 20 a 39, cd. ppal) La demandante adicionó la demanda en escrito radicado el 8 de agosto de 1997, formulando tres nuevos cargos, así: El sexto por violación de los artículos 3º, 14 y 16 de la Ley 80 de 1993, normas
que dice no fueron aplicadas por la entidad demandada al expedir los actos acusados, puesto que no aceptó las propuestas alternativas presentadas por la contratista para dar cumplimiento al objeto contractual, consistentes en entregar un equipo similar pero de otra marca, teniendo la posibilidad de hacerlo. El séptimo cargo se formuló por violación de los artículos 25, 68 y 70 de la Ley 80 de 1993 y de la cláusula novena del contrato suscrito el 29 de diciembre de 1994, el cual sustentó la demandante con el argumento de que el Municipio al expedir los actos acusados no agotó previamente los mecanismos de solución directa de conflictos como era su obligación al haberse pactado cláusula compromisoria para la solución de diferencias. El octavo cargo por violación del artículo 28 de la Ley 80 de 1993, se fundamentó en el hecho de que el Municipio desestimó los argumentos expuestos por la contratista que justificaban la imposibilidad de entregar el equipo contratado en la fecha prevista debido a los inconvenientes surgidos con la empresa fabricante y dio total credibilidad a los comentarios del señor Fernando Rodríguez quien manifestó que HIDROLUX LTDA., ya no tenía la representación de AQUATECH INC., y que no había adelantado negociación alguna para la venta del equipo. (fls. 178 a 186, cd. ppal). 1.4. Contestación de la demanda. El Municipio, representado mediante apoderada, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, en su escrito expuso las siguientes razones para sustentar su defensa. Afirmó que la garantía única del contrato sí fue aprobada mediante Resolución
No. 3778 de 30 de diciembre de 1994, firmada por el alcalde de la época, requisito indispensable para la ejecución del contrato tal como lo dispone la Ley 80 de 1993 y el Decreto Reglamentario 679 de 1994 y, por lo tanto, no era cierto que la demandante no pudiera ejecutar el contrato. Aceptó que el señor Fernando Rodríguez había visitado las instalaciones del Municipio pero para explicar las condiciones en las cuales se efectuó la cotización del equipo, indicar que la firma HIDROLUX LTDA., ya no sería la representante comercial de AQUATECH INC., en Colombia e informar que de haberse cancelado el valor del equipo este habría sido entregado oportunamente. Precisó además que el doctor José Calazán Mosquera Montoya presentó informe al alcalde sobre la visita realizada en la planta de HIDROLUX LTDA, pero no encontró vehículo alguno con las especificaciones pactadas en el contrato. Rechazó el cargo por violación del debido proceso y el derecho a la defensa por considerar que la Administración Municipal aplicó el procedimiento establecido en las normas legales vigentes, sin que se hubiere limitado el derecho de la contratista, a presentar escritos o solicitar prórrogas, amén de que los actos administrativos que fueron expedidos se notificaron en debida forma, permitiéndole al interesado la interposición de los recursos para garantizar su defensa; escritos en los cuales adujo las mismas circunstancias expuestas en las solicitudes de prórroga. Destacó que, no obstante las posibilidades brindadas por la Administración, la contratista no hizo entrega del equipo, situación que evidenciaba su imposibilidad
de cumplir el contrato y por esta razón resolvió liquidarlo. Rechazó los cargos de falsa motivación de los actos expedidos, puesto que en su criterio, la Administración honró el principio de legalidad al motivarlos debidamente y por tal razón no incurrió en expedición irregular de los mismos. Agregó que en ejercicio de las competencias otorgadas por la Ley, la Administración podía ejercer sus facultades exorbitantes y optó por la declaratoria de incumplimiento y la liquidación unilateral del contrato, después de haber conocido que la empresa contratista no tenía la posibilidad de importar ningún equipo ni alguna de sus partes, pero que no podía aceptar el cambio del objeto del contrato. Finalmente consideró que las razones expuestas por la parte actora como justificación de su incumplimiento no pueden enmarcarse dentro de la situación de caso fortuito, puesto que ante la evidencia de su imposibilidad de cumplir el contrato debió tomar las medidas y acciones necesarias para solucionar, de manera inmediata, las dificultades que se estaban presentando. (fls. 179 a 206, cd. ppal). 1.5. La audiencia de conciliación. Señalada la fecha para audiencia de conciliación, el 2 de agosto de 1994, las partes se hicieron presentes, como también la representante del Ministerio Público; la parte actora presentó tres propuestas para conciliar las diferencias, las cuales no fueron aceptadas por el Municipio (fls. 392 a 394 cd. ppal) 1.6. La sentencia de primera instancia. Es la dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 15 de diciembre de 1998, decisión que desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la
parte actora. El Tribunal examinó lo pertinente a la competencia para conocer del asunto, dado que las partes habían pactado cláusula compromisoria para someter sus conflictos a un Tribunal de Arbitramento; sin embargo, señaló que como se estaban impugnando actos administrativos expedidos por la Administración Municipal, en ejercicio de sus potestades exorbitantes, tales actos no escapaban al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según las orientaciones de la jurisprudencia del Consejo de Estado y que, por ello, podía conocer tanto de la legalidad de los actos como de la pretensión de indemnización de perjuicios. Consideró que no prosperaba el primer cargo por violación del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, por cuanto se encontraba probado en el proceso que el Municipio, mediante Resolución No. 3776 del 30 de diciembre de 1994, había impartido aprobación a la garantía única de cumplimiento contenida en la Póliza No. 7055968, por un valor asegurado de $97’930.000 y, desestimó las afirmaciones de la demandante en cuanto que el contrato no era ejecutable; además, entendió como indicio de mala fe de su parte el haber recibido el valor del anticipo cuando estaba convencida de que el contrato no había cumplido los requisitos de ejecución. También declaró la no prosperidad del segundo cargo, por no haber existido violación del procedimiento, toda vez que la actora tenía la calidad de contratista de la Administración y, como tal, el Municipio podía exigirle el cumplimiento del contrato y hacer un seguimiento de su ejecución sin necesidad de procedimiento especial; adicionalmente, señaló que la demandante estuvo presente en la
reunión efectuada el 14 de noviembre de 1995 en la cual el Municipio decidió terminar el contrato dado el incumplimiento en la entrega del equipo y la imposibilidad de cumplirlo en los términos acordados; destacó que en el expediente obraba abundante información relativa a la justificación de HIDROLUX LTDA., respecto de su incumplimiento contractual, pero que estas razones no fueron aceptadas por el Municipio para seguir concediendo las prórrogas. Declaró la no prosperidad de los cargos tercero, cuarto y quinto, analizados conjuntamente, por considerar que del examen de la prueba aportada al plenario se había establecido que el Municipio se avino al cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones contractuales, amén de que los pactos acordados entre el Municipio e HIDROLUX LTDA., tan solo estaban sometidos al plazo, sin que la Administración estuviere obligada a esperar el agotamiento de determinados trámites como construcción, ensamblaje, importación y nacionalización del equipo y que, por tal razón, las motivaciones contenidas en la Resolución No. 1396 del 21 de noviembre de 1995 se circunscriben a verificar el incumplimiento del plazo inicial y de aquel que fue materia de prórroga, criterio que se reafirma en la Resolución No. 1655 de 1995, confirmatoria de la primera. Destacó que con ninguna prórroga HIDROLUX LTDA., hubiere podido cumplir el objeto contractual por cuanto dejó de existir el vínculo que la ataba a AQUATECH INC., empresa fabricante del bien contratado y por esta razón la contratista optó por construir las partes del equipo que no correspondían a las características
especiales contenidas en el contrato, ni tendrían que nacionalizarse por ser construidos y ensamblados en el país, hecho que no se aviene con el pago de los costos de nacionalización efectuado por la Administración, por lo cual considera que los perjuicios alegados por la actora le fueron causados pero al Municipio, sin que se evidencie en manera alguna falsa motivación o desviación de poder en los actos que declararon el incumplimiento del contrato. En cuanto a las Resoluciones No. 025 de 15 de enero de 1997 y 246 del 25 de febrero del mismo año, confirmatoria de la primera, mediante las cuales se liquidó el contrato, estima el A Quo que la Administración Municipal tan solo dio cumplimiento a la ley en relación con un contrato terminado y sobre el cual no se llegó a un acuerdo respecto de su liquidación, de conformidad con lo prescrito por los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 y, por esta razón, no existe inexactitud alguna de donde se pueda derivar falsa motivación o desviación de poder. Descartó igualmente la presencia de eximente de responsabilidad a favor de la contratista incumplida, por cuanto las razones expuestas como constitutivas de caso fortuito en realidad no lo son, toda vez que la prueba arrimada al expediente era demostrativa de que el proveedor AQUATECH INC., se negó a suministrar el equipo por no haber recibido dinero alguno para su construcción y porque HIDROLUX LTDA., le exigía la entrega de pieza por pieza, aunque sí estaba en disposición de entregarlo totalmente ensamblado. Reitera que las omisiones de la actora causaron perjuicios al ente público demandado, siendo aquella la única
responsable. (fls. 442 a 457, cd. ppal). 1.7. El recurso de apelación. Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal, la parte actora, dentro de la oportunidad que para el efecto establece la ley, la apeló con el fin de que la sentencia se revocara en todas sus partes y que en su lugar se atendieran las pretensiones formuladas. Afirmó que la sentencia confunde la petición formulada para que la Administración acudiera al arbitramento, antes de declarar el incumplimiento o la liquidación unilateral del contrato, con la jurisdicción competente para resolver los conflictos contractuales, puesto que lo pretendido con la cláusula novena era que las partes resolvieran sus diferencias en forma directa, sin acudir a la vía judicial. En cuanto al primero de los cargos formulados reiteró lo dicho en la demanda, respecto de que el contrato de compraventa no cumplió con el requisito ordenado por el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, por lo cual no era ejecutable; adicionalmente, señaló que en la sentencia existía una imprecisión al hacerse mención a dos resoluciones de aprobación de la garantía, determinadas como las Nos. 3776 y 3778, ambas del 30 de diciembre de 1994, que no fueron notificadas a la contratista, hecho que demuestra la imposibilidad de ejecutar el contrato y, por ende, tampoco podía incumplirse ni liquidarse, razón que esgrime como fundamento para afirmar que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad, la cual solicita que sea declarada. Cuestionó la decisión tomada en cuanto al segundo cargo, con el argumento de
que las decisiones administrativas acusadas no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas sobre la ocurrencia del caso fortuito y la fuerza mayor, amén de que la única prueba que se tuvo en cuenta para tomar la decisión fue la declaración del señor Fernando Rodríguez; reiteró lo expuesto en la demanda en cuanto que los actos administrativos impugnados no se ajustaron a la realidad de los hechos y seguidamente sostuvo que los equipos ensamblados por HIDROLUX LTDA y ofrecidos al Municipio sin que ésta entidad aceptara recibirlos, correspondían a las mismas especificaciones técnicas y elementos originales importados y tenían las mismas garantías que los ofrecidos por AQUATECH INC.; también agregó que el Municipio al no tener en cuenta estas circunstancias como constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, violó el debido proceso y el derecho a la defensa. Discrepó de la decisión tomada en relación con los cargos tercero, cuarto y quinto y dijo no compartir los planteamientos contenidos en la sentencia respecto de la falsa motivación, desviación de poder; seguidamente cuestionó el texto del contrato de compraventa celebrado en aspectos que admite no hacen parte de la demanda, pero que pasaron desapercibidos por el Tribunal. Otro punto de inconformidad corresponde a la afirmación de que HIDROLUX LTDA., no tenía vínculo comercial con AQUATECH, puesto que antes y durante la ejecución del contrato de compraventa del equipo, HIDROLUX LTDA., tenía la representación comercial, en Colombia, de la citada firma, como lo demuestra el fax de 20 de enero de 1995, prueba que no tuvo en cuenta el Tribunal como
tampoco las comunicaciones de 29 de marzo de 1994 y 19 de mayo de 1995 expedidas por el Gerente de Ventas Internacionales y por el Jefe Oficial de Operaciones. Reiteró que las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito imposibilitaron a HIDROLUX LTDA., importar el equipo contratado, con destino al Municipio de Quibdó, las cuales constituyen un eximente de responsabilidad para la parte demandante quien adelantó todos los trámites requeridos para la nacionalización del equipo y su entrega al municipio contratante, pero que su cumplimiento se frustró por causas ajenas a su culpa o dolo; sin embargo, el Municipio, al expedir los actos acusados no las tuvo en cuenta y por tal razón estos se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, la cual solicita, sea declarada . (fls. 471 a 480, cd. ppal) 1.8. Alegatos de conclusión. 1.8.1. De la parte actora. La parte demandante, en escrito que obra a folios 487 a 494 del cuaderno principal, se limitó a reiterar los apartes principales de la demanda y del escrito de sustentación del recurso de alzada presentado contra la sentencia de primera instancia, para finalmente solicitar que se revisara el contenido del libelo demandatorio y se comparara con el fallo impugnado para advertir los yerros cometidos. Agregó que, con el argumento de proteger los intereses de la colectividad, la Administración violó la ley y los principios rectores de la contratación estatal, e impidió HIDROLUX LTDA, el cumplimiento de la entrega del equipo, pero a su
vez, el mismo Municipio, pretendió el cumplimiento indirecto, mediante proceso ejecutivo adelantado contra la Compañía de Seguros que garantizó el contrato, Solicitó una decisión ajustada a derecho que acoja las pretensiones de la demanda, independientemente de los fundamentos políticos y regionales que presidió la expedición de los actos acusados. 1.8.2. De la parte demandada. E Municipio demandado no intervino
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