CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1998-00008-01(58882)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1998-00008-01(58882)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO EJECUTIVO - Nulidad por falta de competencia funcional / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Por el factor cuantía / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Por tratarse de asunto de única instancia El Despacho encuentra que el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, toda vez que carece de competencia funcional, dado que el proceso ejecutivo del cual procede el auto impugnado es de única instancia. ACCIÓN EJECUTIVA - Juez competente / COMPETENCIA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Conoce procesos ejecutivos contractuales / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Conoce en única o primera instancia por el factor cuantía / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Determinación de la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos ejecutivos con vocación de doble instancia / CUANTÍA DEL PROCESO – Determina la competencia del juez En virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer de los procesos de ejecución derivados de controversias contractuales, como el proceso de la referencia, que tiene su origen en el acuerdo conciliatorio aprobado dentro del proceso contractual tramitado bajo el radicado 2565. Si bien la Ley 80 de 1993 asignó al juez de lo contencioso administrativo el conocimiento de este tipo de procesos, no indicó si la competencia residía en los Tribunales Administrativos o en el Consejo de Estado; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación
señaló, en su momento, que correspondía a los Tribunales Administrativos conocer en única o en primera instancia de estos procesos, (…) según la cuantía de los Tribunales Administrativos, puesto que lo pretendido en últimas es la satisfacción de una suma líquida de dinero previamente decretada por la jurisdicción o que emerge directamente del contrato estatal y demás documentos pertenecientes al mismo”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el juez competente para conocer procesos ejecutivos contractuales, consultar autos de 9 de febrero de 1995, Exp. 10266, CP. Daniel Suárez Hernández; de 22 de marzo de 2007, Exp. 33262, CP. Alier Eduardo Hernández Henríquez.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75
PROCESO EJECUTIVO - Nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL – Por falta de competencia funcional del Consejo de Estado / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la cuantía por ser un asunto de única instancia / RECURSO DE APELACIÓN - Se rechaza por falta de competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 597 de 1988, vigente al momento de la presentación de la demanda (13 de enero de 1998), en concordancia con el artículo 265 del CCA, se tiene que los Tribunales Administrativos, para el año 1998, conocían en única instancia de los procesos referentes a controversias contractuales de una cuantía no superior a la suma de $18’850.000. En ese sentido, conviene precisar que la cuantía del proceso es de $2’857.533, razón por
la cual, al no superar el monto de $18’850.000, su trámite correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó en única instancia. (…) En el presente asunto, el Tribunal a quo dictó sentencia el 17 de septiembre de 1998, por lo que el proceso de la referencia no es susceptible de ser tramitado en segunda instancia. Así las cosas, se rechazará el recurso de apelación interpuesto, toda vez que el Consejo de Estado carece de competencia funcional, pues se trata de un proceso de única instancia ante el Tribunal Administrativo del Chocó.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 265 / DECRETO 597 DE 1988
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-31-000-1998-00008-01(58882) A
Actor: NADÍM LOZANO GÓMEZ
Demandado: MUNICIPIO DE TADÓ Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN EJECUTIVA Procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Chocó, el 23 de noviembre de 2016, mediante el cual se decretó la nulidad por falta de competencia funcional.
I. A N T E C E D E N T E S
1. En escrito presentado el 13 de enero de 1998, el señor Nadím Lozano Gómez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Tadó, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la suma de $2’857.533, en virtud del acta de conciliación suscrita entre las partes el 10 de diciembre de 19961. 1 Folios 1 a 3 del cuaderno de primera instancia.
2. El Tribunal Administrativo del Chocó, en auto del 1º de julio de 1998, libró mandamiento de pago contra dicho Municipio2.
3. Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal a quo, en sentencia proferida el 17 de septiembre de 1998, ordenó seguir adelante con la ejecución y, mediante auto del 6 de octubre de 1998, aprobó la liquidación del crédito y de las costas3.
4. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 23 de noviembre de 2016, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 25 de junio de 2014, por falta de competencia funcional4.
5. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra el referido auto5, el cual fue concedido mediante auto del 16 de febrero de 20176.
II. C O N S I D E R A C I O N E S El Despacho encuentra que el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, toda vez que carece de competencia funcional, dado que el proceso ejecutivo del cual procede el auto impugnado es de única instancia.
En efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 19937, a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer de los procesos de ejecución derivados de controversias contractuales, como el proceso de la referencia, que tiene su origen en el acuerdo conciliatorio aprobado dentro del proceso contractual tramitado bajo el radicado 2565. Si bien la Ley 80 de 1993 asignó al juez de lo contencioso administrativo el conocimiento de este tipo de procesos, no indicó si la competencia residía en los Tribunales Administrativos o en el Consejo de Estado; sin embargo, la 2 Folios 23 a 24 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 32 a 34 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 125 a 132 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 136 a 138 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 139 a 141 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 “Artículo 75. Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa ” (se destaca). jurisprudencia de esta Corporación señaló, en su momento, que correspondía a los Tribunales Administrativos conocer en única o en primera instancia de estos procesos, así: “(…) el conocimiento del proceso ejecutivo previsto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, es de competencia, en primera o única instancia, según la cuantía de los Tribunales Administrativos, puesto que lo pretendido en últimas es la satisfacción de una suma líquida de dinero previamente decretada por la jurisdicción o que emerge directamente del contrato estatal y demás documentos pertenecientes al
mismo”8. En el mismo sentido se pronunció esta Corporación, reiterando las reglas establecidas para determinar la cuantía: “En virtud de la remisión general de que trata el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, los procesos ejecutivos contractuales de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se regulan, en su trámite, por las normas del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo no tiene un trámite especial para tal tipo de asuntos. “Sin embargo, en relación con la cuantía como factor de competencia funcional, no se aplican los valores determinados en el Código de Procedimiento Civil, sino los que regulan la competencia en lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta que este tipo de demandas ejecutivas tienen su fuente en un contrato estatal, razón por la cual es menester atenerse a las cuantías que regulan la competencia en asuntos de esa naturaleza”9 (se destaca). Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13110 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 597 de 1988, vigente al momento de la presentación de la demanda (13 de enero de 1998), en concordancia con el artículo 26511 del CCA, se tiene que los Tribunales 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto N° 10.266 del 9 de febrero de 1995, C.P. Daniel Suárez Hernández. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 22 de marzo de 2007, exp. 33.262, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez.
10 “ARTICULO 131. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: “(…). “8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en los que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000)”. 11 “ARTÍCULO 265. LAS CUANTÍAS Y SU REAJUSTE. Los valores expresados en moneda nacional por este código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior. “La vigencia de los aumentos porcentuales a que se refiere el inciso anterior, no afectará la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida”. Administrativos, para el año 1998, conocían en única instancia de los procesos referentes a controversias contractuales de una cuantía no superior a la suma de $18’850.000. En ese sentido, conviene precisar que la cuantía del proceso es de $2’857.533, razón por la cual, al no superar el monto de $18’850.000, su trámite correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó en única instancia. Ahora bien, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que modificó algunos aspectos del Código Contencioso Administrativo, entre ellos la competencia y la cuantía de
los asuntos que conoce esta Jurisdicción, dispuso lo siguiente: “Artículo 164.- Vigencia en materia contencioso administrativa. “(…). “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia” (se destaca). En el presente asunto, el Tribunal a quo dictó sentencia el 17 de septiembre de 1998, por lo que el proceso de la referencia no es susceptible de ser tramitado en segunda instancia. Así las cosas, se rechazará el recurso de apelación interpuesto, toda vez que el Consejo de Estado carece de competencia funcional, pues se trata de un proceso de única instancia ante el Tribunal Administrativo del Chocó. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Chocó, el 23 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: En firme esta decisión, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
BARG/2C
MAMG