CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1998-00027-01(17396)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1998-00027-01(17396)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO – Incumplimiento de requisitos Es pertinente para la Sala, indicar que los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, están contemplados en el artículo 18 de la ley 446 de 1998 y, al respecto la norma establece: “Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica o trascendencia social (…)” (…). Ahora bien, el caso en estudio es la reparación directa con ocasión de los perjuicios causados a los demandantes en una toma guerrillera, en esta Corporación cursan un enorme número de casos similares, y no sería justo darle prelación a este proceso, pues no se logró demostrar la importancia jurídica o trascendencia social de tal relevancia que implique la alteración de los turnos de fallo, sin que con ello se atente contra el derecho a la igualdad de todos los accionantes pendientes de una solución de fondo a sus litigios jurídicos. De lo anteriormente expuesto la Sala considera que el proceso de la referencia no reúne los requisitos exigidos por la ley para darle prelación al fallo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 27001-23-31-000-1998-00027-01(17396)
Actor: ANTONIO EUCLIDES VALOIS MARTÍNEZ
Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir la prelación de fallo solicitada por el Ministerio Público, mediante memorial el 16 de noviembre de 2005.
ANTECEDENTES
El Trámite. Los señores Marianne Valois Palacios, en su nombre y en representación de sus menores hijas Leisa Yohana Martínez Valois y Karen Yuliana Martínez Valois, Antonio Euclides Valois Murillo, Silvia Palacios Hurtado, Hamilton Jesús Córdoba Palacios y Senen Martínez Correa instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía para que se declarara responsable a esta entidad por los perjuicios causados a ellos con ocasión de las lesiones sufridas en un enfrentamiento guerrillero a la señora Marianne Valois Palacios. Surtido el respectivo trámite procesal en primera instancia, mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, (folios 221 a 232 c.ppal):
La anterior decisión fue recurrida por la parte demandada oportunamente. (folio 237 c.ppal). La Solicitud de Prelación de Fallo. Mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 2006, el Ministerio Público formuló solicitud de prelación de fallo en el presente proceso, toda vez que, según indica, se debe tener en cuenta su situación de desplazados, además que la señora Marianne Valois no puede ejercer ninguna labor y por tal razón la situación económica de ellos es precaria. (folio 257 c.ppal). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es pertinente para la Sala, indicar que los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, están contemplados en el artículo 18 de la ley 446 de 1998 y, al respecto la norma establece: “Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica o trascendencia social (…)” (Negrillas de la Sala). Ahora bien, el caso en estudio es la reparación directa con ocasión de los perjuicios causados a los demandantes en una toma guerrillera, en esta Corporación cursan un enorme número de casos similares, y no sería justo darle prelación a este proceso, pues no se logró demostrar la importancia jurídica o
trascendencia social de tal relevancia que implique la alteración de los turnos de fallo, sin que con ello se atente contra el derecho a la igualdad de todos los accionantes pendientes de una solución de fondo a sus litigios jurídicos. De lo anteriormente expuesto la Sala considera que el proceso de la referencia no reúne los requisitos exigidos por la ley para darle prelación al fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE NEGAR la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante.
COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala