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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1998-00078-01(18621)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1998-00078-01(18621)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE REPETICION - Evolución legislativa / ACCION DE REPETICIONRequisitos. Código Contencioso Administrativo / ACCION DE REPETICIONRequisitos. Ley 678 de 2001 Sea lo primero manifestar que los hechos por los cuales fue condenada la entidad actora en sentencia que ahora da lugar a este proceso, sucedieron en el año 1987, es decir, antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, motivo por el cual se resalta que los mismos se estudiarán al amparo de los artículos 77 y 78 del Decreto – ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que desarrollaron legalmente la acción de repetición con anterioridad a aquélla. En efecto, fue en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto – ley 01 de 1984) en los que se consagró como vía judicial la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena y además se señaló que en el evento de la declaratoria de responsabilidad, la sentencia siempre dispondría que los perjuicios fueren pagados por la entidad, rompiendo con el concepto de la responsabilidad solidaria a que se refería la normativa anterior. (…) En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya

sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Cabe advertir que la Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, como las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionario, con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución; así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. Nota de Relatoría: Ver Sección Tercera, Sentencia de 9 de diciembre de 1993, Exp. 7818, C.P. Daniel Suárez Hernández.Sección Tercera, Auto de 22 de octubre de 1997, Exp. 13977, C.P.: Daniel Suárez Hernández.

ACCION DE REPETICION - Tránsito legislativo. Dolo. Culpa grave / CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO - Acción de repetición. Dolo. Culpa grave / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Acción de repetición. Culpa grave. Dolo Estas situaciones pretéritas que son sometidas y susceptibles de conocimiento de la jurisdicción, tal y como ocurre en el presente evento, cuyos hechos, según la demanda, datan del año de 1987, son las que plantean un conflicto de leyes en el tiempo, derivados del tránsito normativo, tema que resulta de trascendental importancia jurídica en la medida en que, como se señaló, la Ley 678 de 2001, a manera de ejemplo, en sus artículos 5 y 6, contiene definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se debe analizar la conducta del agente en el juicio de repetición y además consagra una serie de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionario, preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil). Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, se tiene suficientemente averiguado por la jurisprudencia y la doctrina que la regla general es que la norma nueva rige hacia el futuro, al porvenir, esto es, se aplica a los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; por excepción, puede ser retroactiva, esto es, cobijar hechos o situaciones ocurridas en el pasado y con anterioridad a su vigencia. Este

postulado según el cual, en principio, la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, da a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continuarán rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 29 de la Constitución Política. En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. ACCION DE REPETICION - Tránsito legislativo. Norma de orden público De otra parte, en cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias

que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Es decir, las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua. Colígese de lo anterior que la Ley 678 de 2001, se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de su entrada en vigencia, pues los ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, la responsabilidad del agente público se debe analizar conforme a la normativa anterior; y en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es obligado concluir que se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de 1998. Nota de Relatoría: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 31 de agosto de 2006, Expediente Rad. No. 17.482 Actor: Nación – Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional, Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana; y Expediente No. 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

ACCION DE REPETICION - Prueba del pago de la condena / PAGO - Prueba. Acción de repetición En este contexto, tal y como arriba se anticipó, como quiera que los hechos que suscitan este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, e incluso a la Constitución Política de 1991 (29 de mayo de 1987), fuerza concluir que la normativa que resulta aplicable para determinar los aspectos sustanciales de la responsabilidad del agente público, los elementos objetivos de la acción y analizar si en ese momento el demandado actuó con culpa grave o dolo, es la vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y no aquélla que fue expedida con posterioridad a los mismos. De ahí que en aplicación de lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta providencia, consisten en que el Estado haya sido condenado o visto compelido conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico, y que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena, todo lo cual debe ser acreditado en el plenario por la entidad pública demandante en el proceso, mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada y copias auténticas de los actos administrativos y demás documentos o pruebas idóneas que demuestren la cancelación de la indemnización del daño; de lo contrario, esto es, si no se cumplen esas dos condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, el Estado no puede ni tiene la posibilidad de sacar avante la acción contra el agente estatal y menos aún la jurisdicción declarar su responsabilidad y

condenarlo a resarcir. En el presente proceso, la Sala estima que no se cumplió con uno de los requisitos y presupuestos objetivos antes descritos, dado que existen serias deficiencias probatorias en relación con la acreditación del pago por parte de la entidad demandante. Aplicadas las reflexiones que anteceden al sub examine, se puntualiza que los documentos aportados, esto es, la copia auténtica de la Resolución 4876 de 7 de marzo de 1996, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se da cumplimiento a la sentencia de 1 de octubre de 1993 y la certificación de fecha 3 de mayo de 1996 expedida por la propia entidad deudora -Ministerio de Defensa Nacionaldel pago del monto reconocido en la sentencia, no constituyen por sí solas pruebas idóneas a partir de las cuales se pueda deducir que existió el pago, toda vez que no se allegó junto con ellas un recibo, consignación, paz y salvo o comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que la cancelación efectivamente se produjo, razón por la cual no se logró acreditar tal desembolso y el detrimento patrimonial de la entidad. Nota de relatoría: Ver sección tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2006, Radicación No. 25000232600020000145401 (28.238), Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Demandado: Juan Pablo Melo Ospina, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCION DE REPETICION - Documento del deudor. Prueba de pago / CERTIFICACION DE PAGO - Valor probatorio. Acción de repetición Es decir, la mera certificación, constancia o manifestación que expide el deudor

aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de éste respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma. Cabe precisar sobre las certificaciones que expiden las entidades públicas, que su contenido está limitado por el artículo 262 del C. de P. Civil que al otorgarles la calidad de documentos públicos, sólo lo hace para aquellas expedidas por los directores de oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos. Frente a esa norma puede concluirse: i) la certificación sólo puede expedirse por el Director de la Oficina Pública, ii) sólo puede certificar en relación con: a) la existencia de una actuación o procedimiento y b) sobre su estado. Por contera, la “certificación” expedida por la propia entidad deudora, en relación con datos tales como: que se produjo un pago, el monto del mismo, el valor y la fecha en que se produjo, no está amparada por la presunción de autenticidad que para los documentos públicos establece el artículo 252 del C. de P. Civil, por cuanto se insiste, por tal presunción sólo está amparada la certificación expedida en los términos del numeral 2° del artículo 262 ibidem. Nota de Relatoría:Ver Sección Tercera, Sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 16887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCION DE REPETICION - Admonición a la entidad pública demandante.

Carga de la prueba / ADMONICION A LA ENTIDAD PUBLICA DEMANDANTEAcción de repetición. Carga de la prueba Bajo las circunstancias antes descritas, es pertinente llamar la atención en cuanto a la carga de la prueba que le corresponde a las entidades públicas de demostrar los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, para lo cual la Sala reitera la admonición que ha hecho en otras sentencias. Nota de Relatoria: Ver Sentencia 31 de Agosto de 2006, Exp. 17482, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 27001-23-31-000-1998-00078-01(18621)

Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Demandado: GUILLERMO DUQUE LOPEZ Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (REPETICION) Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005, según consta en el Acta No. 15 de esa fecha, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 27 de abril de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se declaró responsable a Guillermo Duque López y se le condenó a pagar las sumas que la Nación canceló por concepto de perjuicios morales a William Bechara Mendoza.

En la Sentencia que será revocada, se decidió:

“PRIMERO. Declárese al Oficial GUILLERMO DUQUE LOPEZ, responsable civilmente de la totalidad de los daños causados a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. “SEGUNDO: Condénase al Oficial GUILLERMO DUQUE LOPEZ a pagar a la Nación, las sumas que ésta canceló por concepto de perjuicios morales al señor William Bechara Mendoza, sin actualizar, pues esta no fue solicitada por la parte actora. “TERCERO: Sin costas. “La anterior decisión fue discutida y aprobada según consta en acta número 053 de la fecha”

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 17 de marzo de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, formuló demanda en contra de Guillermo Duque López, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que los señores (sic) GUILLERMO DUQUE LOPEZ identificado con cédula de ciudadanía No.79.151.579, es Responsables (sic) por Culpa Grave o Dolo en su actuar el día 29 de mayo de 1987 frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra la Nación – Policía Nacional proferida por el h. Consejo de Estado. “2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor GUIILERMO EUSTORGIO DUQUE LOPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.151.759, al pago total o parcial de la

suma que la Nación – Policía Nacional fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios o del monto pagado que le correspondiere, según lo que estime la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que debe realizar a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en la tesorería de esta Institución. “3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del CPC, es decir, que en ella conste una obligación, clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. “4. Que el monto de la condena que se profiera contra el señor GUILLERMO DUQUE LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.151.759, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. “5. Que se condene en costas a los demandados (sic). “6.- Que me sea reconocida personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante de este proceso.”

2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son únicamente, los siguientes: “El día 29 de mayo de 1987, aproximadamente a las 9:30 o 10:00 A.M., en desarrollo de una manifestación que se realizó en la población de Quibdó, en ocasión de los actos de protesta que allí tuvo ocurrencia cuando la ciudadanía reclamaba servicio mas eficiente de agua y energía eléctrica se dio lugar a la muerte a bala del señor Hamleth

Bechara Cuesta a mano del oficial de la Policía Guillermo Duque López, a pesar de que en forma reiterada la señora Gobernadora del Departamento señora (sic) Eva María Álvarez de Collazo, había solicitado a la fuerza pública abstenerse de hacer uso de las armas de dotación. “El joven desaparecido era hijo de los señores William Bechara Mendoza y Dency Cuesta Asprilla (QPD) y tenía como hermanos Ian de Jesús Bechara Cuesta, Catherine Bechara Cuesta, Munir José Bechara Cuesta”.

3. La oposición del demandado El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la sentencia a través de la cual se le impuso la condena a la Nación, no mencionó como factor determinante de responsabilidad la culpabilidad del ahora demandado además, porque según el proceso penal que se adelantó por los mismos hechos, se le exoneró de responsabilidad por encontrar demostrado que actúo en legítima defensa.

Sostuvo que, si bien es cierto en hechos ocurridos el 29 de mayo de 1987 falleció el señor Hamleth Bechara Cuesta, también lo es que, dicho incidente se produjo como consecuencia de una violenta manifestación popular en el sector comercial de Quibdó, en la que participaba la víctima quien era una de las personas que mas atacaba y agredía a la fuerza pública. Advirtió que la protesta duró aproximadamente cinco días, en los cuales la situación fue tan grave que la Policía del Chocó debió acudir a la búsqueda de apoyo del Departamento de Policía Metropolitana y del Ejército de Medellín.

Señaló que la actitud de la Policía fue extremadamente prudente y serena al punto de exponer la integridad física de sus propios hombres antes que arremeter contra los manifestantes, quienes sin medir sus consecuencias, asaltaron el comercio y agredieron la fuerza pública. Por último afirmó que la razón por la cual se contrarió la sugerencia emitida por la Gobernadora del Departamento del Chocó, en el sentido de que las autoridades de Policía debían abstenerse de hacer uso de las armas de dotación, fue la orden categórica dada por el Mayor Alberto Ramírez.

Propuso las excepciones de: (i.) Inexistencia de la culpa grave o dolo, toda vez que en el proceso penal se reconoció que su conducta fue lícita al actuar en legitima defensa y por tanto estar lejos de cualquier cuestionamiento sobre su culpabilidad; (ii.) La no conformación del litisconsorcio necesario en la demanda, por responsabilidad solidaria, dado que la acción de repetición no debió dirigirse sólo contra el señor Duque López, sino contra las autoridades del nivel nacional y departamental, el Comandante del Departamento de Policía del Chocó y el Mayor Alberto Ramírez Gómez quien tenía bajo su responsabilidad el operativo; y (iii.) Caducidad de la acción, por considerar que en conformidad con el artículo 136 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo, los términos se encuentran vencidos, si se toma como base la fecha de ejecutoría de la sentencia proferida por el Consejo de Estado –27 de octubre de 1.993-.

4. Actuación procesal 4.1. Por auto de 8 de julio de 1998 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron

las documentales que acompañó la actora con la demanda. 4.2. Mediante auto de 13 de noviembre de 2003 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y afirmó que en el proceso no obran pruebas que permitan tipificar como dolosa o gravemente culposa su conducta. Sostuvo que la demandante a través del proceso adelantado al interior de la entidad lo absolvió penal y disciplinariamente con fundamento en la licitud de su conducta al haber actuado en legítima defensa, tanto así que no surgió mérito en el proceso contencioso en el cual se condenó a la Nación, para que fuere llamado en garantía. Señaló que debido a la insolvencia económica del demandado sería altamente ruinosa una condena en este proceso. La parte demandante reiteró los argumentos señalados en la demanda, y adujo que la Administración debe repetir contra el agente suyo cuya conducta calificada en los términos de dolosa o gravemente culposa sea causa de la condena de reparación patrimonial del daño antijurídico causado, ya sea llamando en garantía o porque inicie la acción de repetición luego de terminado el proceso. Afirmó que en el proceso disciplinario iniciado en contra del demandado se le sancionó por encontrar probado el actuar doloso y gravemente culposo. Por último, señaló que el oficial demandado fue imprudente al disparar su arma en una manifestación, máxime cuando por parte de las personas que participaban en la protesta no se estaba utilizando armas de fuego, sino que se reclamaba un

beneficio común como lo era la prestación del servicio de agua y energía. Por su parte, el Ministerio Público manifestó que en la sentencia del Consejo de Estado en la cual se condenó a la Nación, se dejó claro que el procedimiento empleado por el oficial Duque López no fue el adecuado para dispersar la reunión tumultuaria en la que falleció el señor Hamleth Bechara Cuesta, por lo que solicitó se condenara al demandado a reintegrar al Estado lo que éste pago como consecuencia de la actuación gravemente culposa atribuible al demandado.

5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo en Sentencia de 27 de abril de 2000, luego de realizar el planteamiento general de la cuestión litigada y el desarrollo del proceso, declaró responsable al oficial Guillermo Duque López de los daños causados a la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con la condena que se le impuso en sentencia de 1 de octubre de 1993 y, en consecuencia, lo condenó a pagar a la Nación las sumas que ésta canceló por concepto de perjuicios morales con ocasión de la muerte del señor William Bechara Mendoza.

Los fundamentos de la sentencia fueron en síntesis los siguientes: En relación con la excepción de caducidad, sostuvo que al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para intentar la acción debe empezar a contarse a partir del momento que la Administración tiene conocimiento del perjuicio sufrido, que no es propiamente la condena, sino cuando realiza el pago a los damnificados por el hecho de su agente, es decir, a partir de la Resolución No. 4876 de 27 de marzo de 1997, y como la demanda fue

presentada el 17 de marzo de 1998, no habían transcurrido los dos años señalados para el efecto. Afirmó que del material probatorio obrante en el expediente se deduce la responsabilidad del oficial Duque López, toda vez que la providencia del Consejo de Estado permite establecer en forma clara la conducta gravemente culposa del ahora demandado, por cuanto el disparo que efectuó el oficial debió ser al aire y no directamente a la víctima. Señaló que la actuación del demandado también transgredió las normas internas de la entidad, dado que se encuentra prohibido el uso de las armas de fuego y solamente están autorizadas para el caso de legítima defensa. Además que el hecho de que la justicia penal hubiera exonerado al oficial por legítima defensa, no lo exonera de la responsabilidad administrativa.

6. Recurso de apelación La parte demandada interpuso el 10 de mayo de 2000, recurso de apelación contra la sentencia de 27 de abril de 2000, con el fin de que fuera revocada.

Para sustentar el recurso afirmó que existe falta de legitimación en la causa por activa, dado que el poder que otorgó la demandante para representarla lo fue en nombre de la Nación - Policía Nacional y no del Ministerio de Defensa. Afirmó que quien realizó los desembolsos para el pago de la condena fue el Ministerio de Defensa y, por tanto, quien debió intervenir en el proceso fue esta entidad y no la Policía Nacional. Además señaló que no existió culpa grave o dolo, por cuanto la actuación del demandado se circunscribió a la legítima defensa, cumpliendo así con el mandato

dado por la Policía Nacional y con las normas internas de dicha entidad, según las cuales las armas de dotación oficial solamente están autorizadas para estos eventos. Sostuvo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon aquellos hechos fueron ampliamente debatidas en el proceso penal militar, habiendo sido definida su situación jurídica favorablemente, por haber encontrado su conducta ajustada a derecho. Agregó que el comportamiento del demandado no encuadra dentro de los supuestos de la culpa grave señalada en el artículo 90 de la Constitución Política, en consideración a que se le investigó y juzgó en un proceso penal en el cual no se encontró responsable, de manera que el proceso contencioso administrativo desconoce el principio de cosa juzgada y la presunción de inocencia del oficial que no resultó desvirtuada a la luz del acervo probatorio. El recurso fue concedido por el Tribunal el 25 de mayo de 2000.

7. Actuación en segunda instancia 7.1. El recurso de apelación fue admitido por auto de 8 de septiembre de 2000, por haberse interpuesto y sustentado oportunamente. 7.2. Mediante providencia de 3 de noviembre de 2000, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto, si a bien lo tenían. 7.3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

La parte demandada en sus alegaciones, manifestó que el Código Contencioso administrativo adoptado por el Decreto 01 de 1984 no contempla la acción de repetición de las entidades públicas contra los servidores públicos, la cual fue

establecida en el artículo 31 de la Ley 446 de 1998 que no tiene aplicación retroactiva, motivo por el cual no es aplicable a los supuestos de hecho imputados al demandado, los cuales tuvieron su ocurrencia el 29 de mayo de 1987. Por otra parte, sostuvo que la sentencia recurrida desconoce que entre las partes – Policía Nacional y Guillermo Duque Lópezse surtió un proceso penal que concluyó con sentencia ejecutoriada y en firme, en la cual se declaró que el demandado obró en relación con los hechos en legítima defensa, es decir, sin culpa grave o dolo. Por último, reiteró que la acción se encuentra caducada, toda vez que los términos para intentar la acción deben empezarse a contar desde la fecha del fallo o subsidiariamente desde la presentación de la cuenta de cobro, pero no desde la fecha de pago de la indemnización, toda vez que la mora en que incurre la administración no le puede ser cargada al demandado en su propio perjuicio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, tal y como se manifestó, revocará la sentencia apelada, por los motivos

que se exponen a continuación:

1. OBJETO DEL RECURSO El presente proceso en el cual se acogieron las súplicas de la demanda, lo apeló la parte demandada, razón por la cual la Sala entiende la apelación interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, y según lo establecido en el artículo 305 ejusdem, el análisis se referirá a los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, para concluir si

de los mismos se deducen o no los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición contra el señor Guillermo Duque López. Para tal efecto, la Sala analizará, en primer término, algunas generalidades de la acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad; en segundo lugar, hará referencia a lo demostrado en el presente proceso; y finalmente se adoptará la decisión.

2. LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Y LOS PRESUPUESTOS PARA SU INTERPOSICIÓN Y PROSPERIDAD 2.1. Sea lo primero manifestar que los hechos por los cuales fue condenada la entidad actora en sentencia que ahora da lugar a este proceso, sucedieron en el año 1987, es decir, antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, motivo por el cual se resalta que los mismos se estudiarán al amparo de los artículos 77 y 78 del Decreto – ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que desarrollaron legalmente la acción de repetición con anterioridad a aquélla.

En efecto, fue en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto – ley 01 de 1984) en los que se consagró como vía judicial la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena y además se señaló que en el evento de la declaratoria de responsabilidad, la sentencia siempre dispondría que los perjuicios fueren pagados por la entidad, rompiendo con el concepto de la responsabilidad solidaria

a que se refería la normativa anterior.1 El artículo 77 señaló que “[s]in perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercic

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