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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1998-00097-01(36377)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1998-00097-01(36377)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNCIONARIO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / DOLO / CULPA GRAVE / REQUISITOS DE LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

/ CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA

[L]os artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto – ley 01 de 1984) consagraron la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado su condena y además señalaron que en el evento de la declaratoria de responsabilidad del Estado, la sentencia siempre dispondría que los perjuicios fueren pagados por la entidad, rompiendo con el concepto de la responsabilidad solidaria a que se refería la normativa anterior.(…) De acuerdo con la norma transcrita, entre otros eventos, el perjudicado podrá demandar el resarcimiento de perjuicios a la entidad, o a ambos, sólo que el agente público incurrirá en responsabilidad en el evento de que prospere la demanda contra la entidad. En estos últimos casos, cuando se demanda a la entidad y al funcionario o se llama a éste en garantía, la sentencia declarará tanto la responsabilidad de la entidad pública por el daño antijurídico irrogado a la víctima, como la responsabilidad del funcionario por su conducta dolosa o gravemente culposa que ocasionó el daño, pero dispondrá que los perjuicios sean pagados por aquélla y no por éste, contra quien la entidad deberá repetir lo

pagado. Y en el evento de que en el juicio de responsabilidad administrativa no se demande también al funcionario o no se le llame en garantía, podrá la entidad pública repetir el valor de la condena contra el mismo, si de la sentencia se colige o infiere que la misma se produjo por dolo o culpa grave predicable de la actuación del agente público. En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los siguientes requisitos: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77/ CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78

NOTA DE RELATORÍA: Ver las siguientes sentencias Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 31 de agosto de 2006, Expediente Rad. No. 17.482 y Expediente No. 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Corte Constitucional en Sentencia C-430 de 2000, Sentencia C-100 de 2001.

PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Aplicadas las reflexiones que anteceden al sub examine, se puntualiza que los documentos aportados, esto es, la copia auténtica de la Resolución 6982 de 28 de mayo de 1996, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se da cumplimiento parcial al acuerdo conciliatorio de 9 de febrero de 1995 y la certificación de fecha 23 de enero de 1996, expedida por la propia entidad deudora, no constituyen por sí solas pruebas idóneas a partir de las cuales se pueda deducir que existió el pago, toda vez que no se allegó junto con ellas un recibo, consignación, paz y salvo o comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que la cancelación efectivamente se produjo, razón por la cual no se logró acreditar tal desembolso y el detrimento patrimonial de la entidad. En efecto, de una parte, si bien la resolución que ordena el pago, acredita uno de los pasos que debe realizar la Administración en orden a cumplir con el pago de la indemnización a que fue condenado, no es prueba de la realización del pago efectivo de la totalidad de la suma de dinero adeudada a los beneficiarios de la misma. Y, por otra, la mera certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo,

consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de éste respecto de que realmente le fue cancelado el monto de la misma. (…) En consecuencia, no se cumplió con el segundo requisito para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la prueba del pago de una conciliación judicial, con base en la cual se sustentan las pretensiones de la demandante en su escrito de postulación (…) En este orden de ideas, no existen en el expediente los elementos de juicio con base en los cuales se demuestren la totalidad de los presupuestos de la acción, en particular el pago de una indemnización asumida en una conciliación judicial, de manera que permita comprobar que en el asunto litigioso que fue sometido a la Jurisdicción, se cumple con los requisitos que constituyen la acción de repetición, lo que conduce, en estricto derecho, a que la decisión que deba dictarse sea adversa a las pretensiones de la parte sobre la que recae la carga de la prueba, que en el sub examine es la entidad pública demandante. (…) Vale decir que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que (…) y, en acatamiento del mismo, es menester reiterar la observancia de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante, de probar en las acciones de repetición los requisitos que la configuran, como noción procesal que se basa en el principio de autoresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. (…) Por lo tanto, como la entidad no cumplió con la

carga probatoria que le era exigible, concluye la Sala que en el sub lite se debe revocar por esta razón la sentencia apelada. Bajo las circunstancias antes descritas, es pertinente llamar la atención en cuanto a la carga de la prueba que le corresponde a las entidades públicas de demostrar los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, para lo cual la Sala reitera la admonición que ha hecho en otras sentencias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 16887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 31 de Agosto de 2006, Exp. 17482, M.P. Ruth Stella Correa

Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 27001-23-31-000-1998-00097-01(36377)

Actor: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado: BENITO FIGUEROA MOSQUERA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 5 de mayo de 2005, según consta en el Acta No. 15 de esa fecha, se decide el grado jurisdiccional de

consulta respecto del demandado Benito Figueroa Mosquera, quién estuvo representado por curador ad litem, en relación con la sentencia de 13 de noviembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se le declaró responsable y se le condenó a pagar las sumas que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, canceló con ocasión del acuerdo conciliatorio de 9 de febrero de 1995, celebrado dentro del proceso radicado al No 1085, en virtud del cual se comprometió a cancelar los perjuicios ocasionados a los demandantes del mismo, por la muerte de los señores Luís Gonzalo Tobón y María Mercedes Foronda. En la Sentencia que será revocada parcialmente, se decidió: “PRIMERO. Declarar a los ex – agentes FIGUEROA MOSQUERA BENITO, LEUDO VALDERRAMA FRANKLIN, MOSQUERA MORENO HUGO Y ORJUELA VALOIS JESUS JAFET, como responsable (sic) por su conducta gravemente culposa en los hechos que llevaron al Tribunal Administrativo del Chocó, el 29 de febrero de 1995 a aprobar la conciliación en la que la Nación – Policía Nacional, se obligó a pagar a los deudos de LUIS GONZALO TOBON FORONDA Y MARIA DE LAS MERCEDES BANQUEZ, los perjuicios causados. “SEGUNDO. Condenar a FIGUEROA MOSQUERA BENITO, LEUDO VALDERRAMA FRANKLIN, MOSQUERA MORENO HUGO Y ORJUELA VALOIS JESUS JAFET, a pagar las suma que (sic) Nación Policía Nacional demuestre haber cancelado en virtud de la conciliación aprobada

por este Tribunal, mediante sentencia del 22 de febrero de 1995, dictada en el proceso radicado no 1993-01805. TERCERO. Sin costas CUARTO. De no ser apelado este fallo, se enviará al Honorable Consejo de Estado para que se surta el grado de consulta, en los términos del artículo 184 del código contencioso administrativo, siendo que los demandados se encuentran representados por curador ad-litem.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 3 de abril de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, formuló demanda en contra los ex – agentes Benito Figueroa Mosquera, Franklin Leudo Valderrama, Hugo Moreno Mosquera, Julio Iván Díaz Andrade y Jesús Jafet Orejuela Valois, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que los señores ADRADE (sic), DIAZ JULIO IVAN, identificado con

C.C. No 4.826.265 de Condoto – Ch. FIGUEROA MOSQUERA BENITO, identificado con C.C. No. 82.382.415 de Istmina, LEUDO VALDERRAMA FRANKLIN, identificado con C.C. No 11.792.146 de Quibdo, MOSQUERA MORENO HUGO identificado con C.C. No 11.935.182 de Condoto y ORJUELA VALOIS JESUS JAFET, identificado con C.C. No 82.382.324 de Istmina, son responsables por la culpa grave o dolo en su actuar el día 21 del mes de marzo de 1991 frente a los hechos que dieron

lugar a la celebración de la audiencia de conciliación dentro del proceso contra la Nación Policía Nacional, realizada ante el Tribunal Administrativo del Chocó. “2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores ADRADE (sic), DIAZ JULIO IVAN, identificado con C.C. No 4.826.265 de Condoto – Ch. FIGUEROA MOSQUERA BENITO, identificado con C.C. No. 82.382.415 de Istmina, LEUDO VALDERRAMA FRANKLIN, identificado con C.C. No 11.792.146 de Quibdo, MOSQUERA MORENO HUGO identificado con C.C. No 11.935.182 de Condoto y ORJUELA VALOIS JESUS JAFET, identificado con C.C. No 82.382.324 de Istmina, al pago total o parcial de la suma que la NaciónPolicía Nacional fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios o del monto pagado que le correspondiere, según lo que estime la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que debe realizar a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. “3. Que la sentencia que ponga fin al proceso sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A., y 468 del CPC, es decir que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. “4. Que el monto de la condena que se profiere contra los señores ANDRADE DIAZ JULIO IVAN, identificado con C.C. No 4.826.265 de Condoto – Ch. FIGUEROA MOSQUERA BENITO, identificado con C.C.

No. 82.382.415 de Istmina, LEUDO VALDERRAMA FRANKLIN, identificado con C.C. No 11.792146 de Quibdo, MOSQUERA MORENO HUGO identificado con C.C. No 11.935.182 de Condoto y ORJUELA VALOIS JESUS JAFET, identificado con C.C. No 82.382.324 de Istmina, sea actualizada hasta el monto del pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.. “5. Que se condene en costas a los demandados.”

2. Fundamentos de hecho En la demanda se narraron, en esencia, los siguientes hechos: Que el 21 de marzo de 1991, el señor Benito Figueroa Mosquera, en su calidad de agente de la Policía Nacional, le produjo la muerte a Luis Gonzalo Tobón y María de las Mercedes Banquez Foronda, mientras perpetraba un asalto en la vía que del municipio de Istmina conduce al corregimiento de San Pablo, para cuya comisión tuvo la colaboración de los también agentes Franklin Leudo Valderrama, Hugo Moreno Mosquera, Jesús Jafet Orejuela Valois y Julio Iván Díaz Andrade Que por lo anterior, las víctimas del daño interpusieron acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Chocó, proceso que terminó en un acuerdo conciliatorio celebrado el 9 de febrero de 1995, el cual fue aprobado por dicho Tribunal mediante auto de 22 de febrero de ese mismo año y en virtud del cual la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se comprometió al pago de los perjuicios ocasionados con la conducta dolosa o gravemente culposa de

sus agentes.

3. La oposición de la parte demandada Mediante despachos comisorios librados al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto – Chocó, se notificó personalmente a los demandados, Franklin Leudo Valderrama, Jesús Jafet Orejuela Valois y Hugo Mosquera Moreno (fls 70 y 77 cd. 1), quienes en el término concedido para contestar la demanda, guardaron silencio.

En consideración a que no pudo llevarse a cabo la notificación personal de los demás demandados Benito Figueroa Mosquera y Julio Iván Andrade Díaz, éstos estuvieron representados en el proceso por curador ad litem, que fue designado luego de cumplidos los trámites de ley. El curador ad litem presentó escrito de contestación de la demanda, en el que manifestó que los hechos no le constan, en relación con las pretensiones afirmó tenerse a lo probado en el proceso y elevó solicitud de pruebas.

4. Actuación procesal 4.1. Mediante memorial de 17 de noviembre de 1999, la actora reformó la demanda, en el sentido de excluir del grupo de demandados al señor Hugo Mosquera Moreno. 4.2 Por auto de 2 de octubre de 2000 se abrió el proceso a pruebas, se decretaron las documentales que acompañó la actora con la demanda y se libraron los oficios solicitados por la partes. 4.3. En auto de 26 de abril de 2001 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En dicho término la parte actora manifestó que deben acogerse las súplicas de la demanda, toda vez que el

deterioro patrimonial que sufrió como consecuencia del acuerdo conciliatorio al que llegó durante el trámite del proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, fue producto de la conducta dolosa de los demandados, quienes en su calidad de agentes de la Policía Nacional y con elementos de propiedad de ésta, procedieron a perpetrar un hurto, en desarrollo del cual, se le causó la muerte a los señores Luís Gonzalo Tobón y María de las Mercedes Banquez Foronda. 4.4. Una vez entró el proceso al despacho para fallo, el a–quo advirtió que no le había dado alcance a la solicitud de reforma de la demanda y no se habían practicado unas pruebas solicitadas por la demandante, razón por la cual mediante proveído de 4 de julio de 2002, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que abrió a pruebas el proceso, admitió la reforma de la demanda, ordenó notificar personalmente a la parte demandada y fijar el proceso en lista. 4.5. A través de auto de 25 de marzo de 2003, nuevamente se abrió el proceso a pruebas. 4.6 En providencia de 26 de julio de 2004, se corrió de nuevo traslado a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. 4.6.1. Las partes guardaron silencio. 4.6.2. El Ministerio público señaló que se dan los elementos para que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, sea procedente la acción de repetición en contra de los demandados razón por la cual solicitó que se accediera a la súplicas de la demanda.

5. La sentencia objeto de la consulta

El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia de 13 de noviembre de 2008, luego de realizar el planteamiento general de la cuestión litigada y precisar el régimen aplicable por la fecha de la ocurrencia de los hechos, declaró patrimonialmente responsables a los señores Benito Figueroa Mosquera, Franklin Leudo Valderrama, Hugo Mosquera Moreno y Jesús Jafet Orjuela Valois y, en consecuencia, los condenó al pago de las sumas que tuvo que cancelar la entidad demandante, con ocasión del acuerdo conciliatorio al que se llegó durante el trámite de la acción de reparación directa instaurada ante dicha corporación judicial. Para sustentar su decisión, sostuvo que de las pruebas que obran en el proceso se encuentra demostrado: i) la condena impuesta a la entidad demandante, toda vez que al proceso se allegó copia del acta de la conciliación celebrada el 9 de febrero de 1995, así como de la providencia de 22 de febrero de ese año, en la que se aprobó dicho acuerdo conciliatorio; ii) el pago que realizó la entidad demandante, toda vez que se allegó copia tanto de la Resolución 6982 de 1996 en la que se ordenó dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio, como la constancia del cumplimiento de dicha resolución, proferida por la Coordinadora del Grupo de Sentencias e Informática Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional Concluyó que en el presente asunto se encuentra acreditada la conducta dolosa de los demandados, toda vez que de las pruebas allegadas al expediente, en especial del proceso disciplinario seguido en su contra, se demostró que el exagente Benito Figueroa Mosquera le produjo la muerte a los señores Luís Gonzalo Tobón y María de las Mercedes Banquez Foronda, mientras perpetraba un asalto en la vía que del municipio de Istmina conduce al corregimiento de San Pablo y que los ex-agentes Franklin Leudo Valderrama, Hugo Mosquera Moreno y Jesús Jafet Orjuela Valois, le facilitaron, a través de los instrumentos de comunicación que tenían a su disposición por el cargo que desempeñaban, la ruta por la cual se movilizaban las víctimas y, por ende, coadyuvaron a la perpetración del ilícito. En dicha providencia no se hizo pronunciamiento alguno en relación con la responsabilidad del ex – agente Julio Iván Díaz Andrade.

6. Actuación en esta Corporación.

El proceso vino a esta jurisdicción por virtud del grado jurisdiccional de consulta, que se surte a favor del demandado Benito Figueroa Mosquera, quien resultó condenado y estuvo representado por curador ad litem. Dentro del término de traslado las partes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó que se acogieran las pretensiones de la demanda, toda vez que se dan los presupuestos para que proceda la acción de repetición en contra de los demandados Benito Figueroa Mosquera, Franklin Leudo Valderrama y Jesús Jafet Orjuela, toda vez que se demostró la condena impuesta a la entidad demandante, el pago que tuvo que realizar con fundamento en ella y su conducta dolosa en la comisión del delito. Respecto del señor Julio Iván Andrade, quién resultó excluido del fallo, afirmó que

no hay lugar a declarar su responsabilidad, toda vez que no se demostró su participación ni en la planeación ni en la ejecución del ilícito. Así mismo, manifestó que la sentencia debe ser modificada en cuanto se condenó al señor Hugo Mosquera Moreno, quien, por petición de la parte demandante, fue excluido del grupo de demandados durante el trámite de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA DE LA SALA En el presente asunto la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de los señores Benito Figueroa Mosquera, Franklin Leudo Valderrama, Jesús Jafet Orjuela y Julio Iván Andrade con el fin de que se les condene a resarcir los perjuicios que con su conducta dolosa o gravemente culposa le causaron al patrimonio público.

Durante el trámite de primera instancia, del grupo de demandados, los señores Benito Figueroa Mosquera y Julio Iván Andrade estuvieron representados por curador ad-litem, pero solo respecto del primero el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia condenatoria el 13 de noviembre de 2008, razón por la cual de conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, la Sala es competente para pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta en relación con dicha providencia, en todos los aspectos en los que la misma le haya resultado desfavorable al señor Figueroa Mosquera y sin que pueda hacerse más gravosa su situación. En este orden de ideas, la Sala considera pertinente señalar que no puede realizarse pronunciamiento adicional respecto de las demás decisiones tomadas

por el a-quo en la mencionada sentencia, en relación con los otros demandados que fueron condenados, toda vez que ello escapa a la competencia que le asiste en virtud de trámite especial del grado jurisdiccional de consulta. Teniendo en cuenta lo anterior, se analizará en primer término, algunas generalidades de la acción de repetición y los presupuestos para su interposición; en segundo lugar, se pronunciará sobre el régimen aplicable al caso y se procederá a estudiar si se dan los elementos para la prosperidad de la acción de repetición incoada.

2. LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Y LOS PRESUPUESTOS PARA SU INTERPOSICIÓN Y PROSPERIDAD. 2.1. Cabe precisar en primer lugar que los hechos por los cuales fue condenada la entidad actora en sentencia que ahora da lugar a este proceso, sucedieron el 21 de marzo de 1991, esto es, antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y antes de la Ley 678 de 2001, motivo por el cual se estudiarán al amparo de los artículos 77 y 78 del Decreto – ley 01 de 1984, Código Contencioso

Administrativo. En efecto, los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto – ley 01 de 1984) consagraron la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado su condena y además señalaron que en el evento de la declaratoria de responsabilidad del Estado, la sentencia siempre dispondría que los perjuicios fueren pagados por la entidad,

rompiendo con el concepto de la responsabilidad solidaria a que se refería la normativa anterior.1 El artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, señaló que: “Artículo 77. De los actos y hechos que dan lugar a la responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” -Subraya la Sala-2 En consonancia con la norma anterior, el artículo 78 ibidem, estableció que: “Artículo 78.- Jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad conexa. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.”3 1 Es de anotar que, antes de la consagración a nivel constitucional de esta institución (art. 90 C.P.), el ordenamiento jurídico en el nivel legal había regulado la responsabilidad patrimonial del servidor público en relación con los perjudicados y las entidades por los daños causados a éstas. En efecto, el Decreto – ley 150 de 1976, da cuenta de la acción de responsabilidad patrimonial contra los agentes públicos, bajo el título de “responsabilidad civil”, en los artículos 194 y ss., pero circunscrita únicamente al desarrollo de la actividad contractual de la administración, esto es, por los

perjuicios que se causaran a los contratistas o terceros por acciones u omisiones de los empleados públicos y trabajadores oficiales a título de culpa grave o dolo a propósito de la celebración, ejecución o inejecución indebidas de los contratos. En ese entonces, el artículo 197 ibídem facultó al contratista o al tercero lesionado, para demandar, a su elección, a la entidad contratante, al funcionario o al exfuncionario responsable o a los dos en forma solidaria, en cuyo caso la sentencia determinaría de manera precisa la responsabilidad de cada uno de los demandados. Cuando el perjuicio se causaba a la entidad contratante se contaba con igual acción, que podía ser ejercida por su representante legal o el Ministerio Público (artículo 196 ídem). Luego, se expidió el Decreto – ley 222 de 1983, estatuto de contratación de la administración, en cuyos artículos 290 y ss., subrogó la anterior normativa, aunque reguló esta acción de responsabilidad patrimonial con similares alcances y también sólo en materia de actividad contractual del Estado. Posteriormente, con la expedición de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal (Decreto 1222 art. 235 y 1333 de 1986 art. 102, se estableció que los Departamentos y Municipios “…repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley, para estos efectos deben haber sido manifiestas y ostensibles conforme a la respectiva decisión de la autoridad judicial…” 2 ? Declaradas exequibles mediante Sentencia C-100 de 2001.

3 La expresión subrayada fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-430 de 2000, en la cual se señaló, entre otros aspectos que: “Ello es así, porque la responsabilidad por el daño antijurídico es del Estado y no propiamente de su agente; lo que sucede es que la conducta de éste gravemente culposa o dolosa, determinante del daño, tiene como consecuencia el que la entidad pueda repetir lo pagado...” De acuerdo con la norma transcrita, entre otros eventos, el perjudicado podrá demandar el resarcimiento de perjuicios a la entidad, o a ambos, sólo que el agente público incurrirá en responsabilidad en el evento de que prospere la demanda contra la entidad. En estos últimos casos, cuando se demanda a la entidad y al funcionario o se llama a éste en garantía, la sentencia declarará tanto la responsabilidad de la entidad pública por el daño antijurídico irrogado a la víctima, como la responsabilidad del funcionario por su conducta dolosa o gravemente culposa que ocasionó el daño, pero dispondrá que los perjuicios sean pagados por aquélla y no por éste, contra quien la entidad deberá repetir lo pagado. Y en el evento de que en el juicio de responsabilidad administrativa no se demande también al funcionario o no se le llame en garantía, podrá la entidad pública repetir el valor de la condena contra el mismo, si de la sentencia se colige o infiere que la misma se produjo por dolo o culpa grave predicable de la actuación del agente público. En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la

acción de repetición, deben concurrir y reunirse los siguientes requisitos: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. 2.2. De otra parte, es menester advertir que la Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía. Empero, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001 y del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex - funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado, como se dijo, por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado.4 4 A manera de ejemplo los artículos 63 y 2341 del Código Civil; artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo; artículos 6, 90, 95, 121, 122, 124 de la Constitución Política; artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”; artículo 54 de la Ley 80 de 1993, derogado expresamente por el artículo 30 de la Ley 678 de

Estas situaciones pretéritas que son sometidas y susceptibles de conocimiento de la jurisdicción, tal y como ocurre en el presente evento, cuyos hechos, según la demanda, datan del 21 de marzo de 1991, son las que plantean un conflicto de leyes en el tiempo, derivadas del tránsito normativo, tema que resulta de trascendental importancia jurídica dilucidar en el caso concreto para conocer el régimen jurídico aplicable. Así, de acuerdo con el postulado según el cual la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a Constitución Política y a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndo

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