CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1998-08043-01(18041)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1998-08043-01(18041)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / NOTARIO / COPIA DE DOCUMENTO / CLASES DE PRUEBA DOCUMENTAL /
DOCUMENTO / CLASES DE DOCUMENTO
[L]os documentos aportados en un proceso ante esta jurisdicción, en cuanto resulten compatibles, deben obedecer a las mismas reglas prescritas en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto debe señalarse que, en materia de documentos, éstos pueden incorporarse al proceso en original o en copia (artículo 253 C. de P. C.), pero, para que puedan ser valorados, el Código de Procedimiento Civil determina, en el artículo 254 citado, que en el caso de las copias, para que tengan el mismo valor que el original, se requiere la autorización del notario o de la autoridad facultada para ello, previa orden judicial, o por el notario previo cotejo del documento con el original o con la copia autenticada, y cuando sean compulsadas del original o de la copia autenticada, en el curso de la inspección judicial, lo que no sucede en el presente caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CLASES DE DAÑO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico
de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. En el asunto sub examine, el daño antijurídico no está acreditado, si bien se sabe que (...) estuvo detenido entre abril de 1996 y enero de 1997, en dos centros de reclusión oficial, sindicado de un delito de homicidio, se desconoce las razones y conclusión de tal proceder por parte de la autoridades judiciales. Ahora bien, solo está acreditado con una constancia que las sentencias de primera y segunda instancia están ejecutoriadas, y de otro lado, no existe documento alguno autenticado en los términos legales ya descritos. De otra parte, si hipotéticamente se partiera del supuesto de la existencia de un daño antijurídico y su acreditación, no hay prueba que permita la imputación invocada en la demanda, razón que impone aún más la necesidad de confirmar la sentencia recurrida, puesto que, se aprecia una ausencia total de demostración de los elementos de la responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 / DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1 – NUMERAL 117 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 27001-23-31-000-1998-08043-01(18041)
Actor: JOSE ELADIO VERGARA CUESTA Y OTROS
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 24 de febrero de 1998 y corregida el 16 de marzo siguiente, José Eladio Vergara Cuesta, José Darío Vergara Porras, Lastenia Cuesta Porras; Martha, Lastenia y Priscila Vergara Cuesta; María Ylis, Cindy, Dirksen, Ligia y Hither Vergara Velásquez; Zoraida Vergara; Yenny María y José Francisco Maturana Cuesta, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación - por la privación injusta de la libertad del primero de los demandantes, que acaeció entre el 19 de abril de 1996 y el 24 de abril de
1997. Como consecuencia de la anterior declaración pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000
gramos de oro en favor de quien fue privado de la libertad y cada uno de sus padres, y 500 para cada uno de sus hermanos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el salario dejado de percibir por aquél durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, que calculó en dos salarios mínimos legales mensuales. En la modalidad de daño emergente, el valor de los honorarios pagados a un abogado durante el proceso penal, $10.000.000,oo para José Darío Vergara Murillo y, $20.000.000,oo para Lastenia Cuesta Porras. En respaldo de sus pretensiones, los demandantes narraron que con motivo de la investigación penal por el delito de homicidio de Casto Salin Quejada Panesso, que ocurrió el 15 de marzo de 1996, fue vinculado como sindicado, el 19 de abril siguiente, José Eladio Vergara Cuesta, quien fue privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Quibdó. Después de la indagatoria, le fue dictada medida de aseguramiento el 25 de abril siguiente, por el delito de homicidio agravado; el 31 de julio del mismo año se profirió en su contra resolución de acusación por el delito anotado en precedencia y el de porte ilegal de armas. El 23 de agosto fue trasladado a la penitenciaria de Itagüi. El 30 de enero de 1997 se celebra la audiencia pública por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó y el 24 de abril siguiente se dictó sentencia absolutoria en su favor y se dispuso su libertad inmediata. La providencia fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal
Superior de esa jurisdicción.
2. La demanda que dio origen a este proceso fue admitida el 16 de marzo de 1998 y notificada en debida forma. La Fiscalía General de la Nación no fue vinculada al proceso, ni siquiera fue citada en el auto admisorio de la demanda, la parte actora no recurrió esa providencia.
El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial señaló que no se podía declarar la responsabilidad por error judicial sino estaba calificada y probada una decisión abiertamente ilegal. En el caso la fiscalía actuó de acuerdo con la ley penal.
3. Terminada la etapa probatoria, iniciada mediante auto de 30 de abril de 1998, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar. La demandada solicitó que se tuviera en cuenta lo alegado en la contestación al libelo demandatorio.
La representante del Ministerio Público solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, toda vez que no se demostró que la providencia que dio lugar a la privación de la libertada fuera abiertamente ilegal.
II. Sentencia de primera instancia El tribunal, en la sentencia impugnada, negó las súplicas de la demanda por considerar que las providencias que dieron lugar a la privación de la libertad no eran ilegales, correspondían a los poderes que poseía el fiscal instructor, “con un análisis serio juicioso y ponderado” y además, “llenó las preceptivas de las normas legales a las que estaba sometida”, por lo que no había un hecho o error judicial imputable a la administración.
III. Recurso de apelación
1. La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia, sostuvo que la actuación de la fiscalía se fundamentó en un único testimonio, tan es así, que la sentencia, de la sala penal del tribunal, criticó los errores de instrucción y la falta de acción eficaz por parte de la policía judicial.
2. El recurso fue concedido el 10 de febrero de 2000 y admitido el 27 de abril siguiente. Surtido el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
El apoderado de la parte actora insistió en los argumentos expuestos en la sustentación del recurso y agregó que el régimen de responsabilidad aplicable, en materia de privación injusta de la libertad, era de índole objetiva.
IV. Consideraciones Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó y para ello se analizará el daño antijurídico y la posibilidad de imputarlo a la demandada en el caso concreto.
1. Se acreditó que José Eladio Vergara Cuesta permaneció detenido entre el 19 de abril de 1996 y el 29 de enero de 1997 en la Cárcel del Distrito Judicial de Quibdó y en la Penitenciaria Nacional de Itagüi, de acuerdo con las certificaciones de la asesora jurídica y dirección de esos centros de reclusión. En la primera de ellas se afirmó que el traslado a la segunda cárcel fue “por cuenta de la Fiscalía de Vida, sindicado del delito de homicidio”. En la segunda certificación se indica que,
en la última fecha citada, fue remitido al primer centro de reclusión (folios 30 y 31, cuaderno principal). A folio 566, del cuaderno anexo IV, obra original de una constancia de la secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, de 5 de septiembre de 1997, en la que se lee: “Que las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el proceso que se sigue contra JOSÉ ELADIO VERGARA CUESTA (a. Mudito), por el punible de HOMICIDIO, se encuentra debidamente ejecutoriado (sic)”. Por lo demás, no obra ninguna otra prueba en el proceso que acredite alguna actuación de la administración. En efecto, la parte demandante aportó certificados de registro civil de matrimonio y nacimiento de los actores, dos órdenes médicas a nombre del José Eladio Vargas y fragmentos de las historias clínicas de la señora Lastenia Cuesta Porras y del señor José Darío Vergara, del médico Patricio de León y del centro de atención ambulatoria de Instituto de Seguros Sociales de Quibdó (folios 11 a 29, cuaderno principal). Con la demanda se aportó fotocopia simple del proceso penal, en cuatro cuadernos que constan de 566 folios cada uno y si bien fueron tenidos como prueba en el auto que las decretó, de 30 de abril de 1998, no pueden valorarse en la presente instancia, toda vez que no cumplen con los supuestos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 117 del artículo 1º del decreto 2282 de 1989, para ser consideradas como originales. Conforme a la remisión del artículo 168 de Código Contencioso Administrativo, los
documentos aportados en un proceso ante esta jurisdicción, en cuanto resulten compatibles, deben obedecer a las mismas reglas prescritas en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto debe señalarse que, en materia de documentos, éstos pueden incorporarse al proceso en original o en copia (artículo 253 C. de P. C.), pero, para que puedan ser valorados, el Código de Procedimiento Civil determina, en el artículo 254 citado, que en el caso de las copias, para que tengan el mismo valor que el original, se requiere la autorización del notario o de la autoridad facultada para ello, previa orden judicial, o por el notario previo cotejo del documento con el original o con la copia autenticada, y cuando sean compulsadas del original o de la copia autenticada, en el curso de la inspección judicial, lo que no sucede en el presente caso.
2. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.
En el asunto sub examine, el daño antijurídico no está acreditado, si bien se sabe que José Eladio Vergara Cuesta estuvo detenido entre abril de 1996 y enero de
1997, en dos centros de reclusión oficial, sindicado de un delito de homicidio, se desconoce las razones y conclusión de tal proceder por parte de la autoridades judiciales. Ahora bien, solo está acreditado con una constancia que las sentencias de primera y segunda instancia están ejecutoriadas, y de otro lado, no existe documento alguno autenticado en los términos legales ya descritos. De otra parte, si hipotéticamente se partiera del supuesto de la existencia de un daño antijurídico y su acreditación, no hay prueba que permita la imputación invocada en la demanda, razón que impone aún más la necesidad de confirmar la sentencia recurrida, puesto que, se aprecia una ausencia total de demostración de los elementos de la responsabilidad. Se impone, entonces, mantener la decisión apelada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, toda vez que, como se señaló, no existe prueba de los elementos configurativos de la responsabilidad patrimonial de la administración pública, lo que obliga a resolver desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia de 14 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Presidente