CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1999-00611-01(33366)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1999-00611-01(33366)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Sentencia que revoca y accede a las pretensiones de la demanda / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Excepción de contrato no cumplido en el marco de contrato de concesión de licores / CONTRATO DE CONCESIÓN DE LICORES – Entre el departamento del Chocó y la sociedad Vinícola los Robles Ltda. Las partes suscribieron el contrato de concesión el 29 de diciembre de 1993 y acordaron su plazo en quince (15) años, contados a partir de su perfeccionamiento, esto es hasta el 30 de diciembre de 2008. En el presente caso, la parte actora controvierte la legalidad de las resoluciones n.º 0218 y 0464 de 11 de marzo y 28 de abril de 1998, respectivamente, por medio de las cuales se declaró la caducidad del contrato. En la actuación solo se conoce la notificación de la primera de ellas, al día siguiente de su expedición (fl. 96 cuaderno 1). Así mismo, se pretende la nulidad de la resolución n.º 0535 de 12 de mayo del año en mención, mediante la cual el demandado dispuso el remate del licor decomisado.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Caducidad / CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Definición. Noción.
Concepto / CONTRATO DE CONCESIÓN – En el sub examine requiere de liquidación La presentación oportuna constituye uno de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, en tanto el término de caducidad permite racionalizar su ejercicio y limita el acceso a la justicia, para darle estabilidad a las relaciones jurídicas. La
caducidad no se suspende ni interrumpe por ningún motivo, su causación es objetiva sin consideración a las partes. Es así como la doctrina y la jurisprudencia la han considerado como un fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho para acceder a la jurisdicción, con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio, por parte del juez, cuando verifique su ocurrencia. (…) [E]s importante señalar que el contrato de concesión del caso sub exámine es de aquellos que requiere liquidación, por disposición del artículo 287 del Decreto 222 de 1983 –norma que rigió el contrato en cuestión. (…) y dado que el contrato cuyo estudio ocupa a la Sala es de aquellos cuya ejecución se prolonga en el tiempo, es menester determinar el nivel de ejecución de las prestaciones, esto es, el resultado de la liquidación y su oportunidad, a saber, si se liquidó bilateral o unilateralmente o si esta se encuentra pendiente, como ocurre en el sub lite.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE
1998 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Régimen jurídico aplicable / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EJECUCIÓN – Corresponde a las normas vigentes al momento de su celebración / RÉGIMEN JURÍDICO EN CASO DE INFRACCIÓN –
Corresponde a las normas vigentes al momento de su ocurrencia / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A CONTRATOS CELEBRADOS POR LA NACIÓN Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS – Aplica el Decreto Ley 222 de 1983 En relación con la aplicación de la ley en el tiempo, en cuando a contratos se refiere, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 señala que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración, salvo aquellas concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato y las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; pues las infracciones serán castigadas con arreglo a las leyes bajo las cuales se hubieren cometido.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 38 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 1
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Generalidades El acto administrativo entendido como manifestación de la voluntad de la administración con miras a producir efectos jurídicos, goza de presunción de legalidad y conformidad con el ordenamiento jurídico en todos sus aspectos, lo que se traduce en entender que fue expedido en el ejercicio de competencias previamente conferidas, sujeto a las normas constitucionales y legales que rigen la materia, fundado en el cumplimiento de las funciones previstas en la ley y conforme con la realización de los fines institucionales de que se trata. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido y alcance de la falsa motivación del acto administrativo, como constitutivo de vicio de nulidad, consultar sentencia de 8 de septiembre de 2005; Exp. 3644; C.P. Darío Quiñones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4
FALSA MOTIVACIÓN – Definición / DESVIACIÓN DE PODER – Definición / CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Se alega que los actos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación y desviación de poder [L]a falsa motivación se presenta cuando los supuestos de hecho esgrimidos en el acto, bien por error, por razones engañosas o simuladas o porque a los hechos se les da un alcance que no tienen, desconocen la realidad. En lo atinente a la desviación de poder, la jurisprudencia ha señalado que se presenta cuando hay disparidad o discordancia entre el fin que pretende la ley con la atribución de una competencia que acompañó a la decisión. (…) En casos como el presente, en el que la entidad sustenta su decisión en reiterados incumplimientos del contratista, fácil resulta inferir que ocurre en consideración a graves omisiones reveladoras de discordancias con las exigencias del contrato. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de la falsa motivación, consultar sentencia de 25 de febrero de 2009; Exp. 15797, C.P. Miriam Guerrero de Escobar. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES – Procuran la ejecución contractual conforme lo pactado / CADUCIDAD CONTRACTUAL – Requiere decisión motivada de la Administración Las cláusulas o facultades excepcionales son prerrogativas que la ley otorga a la administración para lograr que los contratos se ejecuten acorde con lo convenido, que
no difiere de la realización del interés general que toda colaboración con el Estado conlleva. Así es factible declarar la caducidad, disponer la terminación, al igual que modificar o terminar unilateralmente la relación, cuando estas medidas resulten necesarias. El Decreto 222 de 1983, vigente a la fecha de celebración del contrato, previó que, en todo contrato distinto de los de compraventa de muebles o de empréstito, se debía incluir forzosamente la facultad de la administración para declarar la caducidad, cuando del incumplimiento de las obligaciones del contratista se deriven consecuencias que hagan imposible su ejecución o causen perjuicios a la entidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 61
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – La presunción de legalidad de los actos acusados fue desvirtuada / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – La demandante alega que fue producto del convenio de intercambio de licores sin su aquiescencia lo que ocasionó desequilibrio económico Ahora, en el presente caso la Sala encuentra que, si bien la sociedad Vinícola Los Robles Ltda. incumplió con las obligaciones contractuales a su cargo, ello devino del incumplimiento que, a su vez, provino del departamento del Chocó. (…) En lo atinente a los topes aludidos, en la actuación está demostrado que la concesionaria puso de presente la imposibilidad de cumplirlos, aunque, al tiempo, lo atribuyó a causas imputables a la contratante, en cuanto la entidad territorial suscribió convenios de intercambio de licores con otros departamentos, dando lugar, según su versión, a la
afectación del mercado y al desequilibrio económico del contrato. (…) La Sala observa que en la cláusula novena las partes pactaron la posibilidad de que el demandado suscribiera convenios de intercambio de licores con otros departamentos, previo el consentimiento del concesionario, quien, además, podría escoger libremente los distribuidores, con miras a garantizar la comercialización de los productos. (…) Empero, en la actuación está demostrado que el departamento del Chocó, en vigencia del contrato de concesión suscrito con la sociedad Vinícola Los Robles Ltda., suscribió convenios de intercambio de licores con otros departamentos, sin la aquiescencia de la concesionaria, necesaria para garantizar su intervención en la distribución y posterior comercialización de los productos, tal y como fue estipulado. Además, la contratista estaba facultada para escoger libremente a los distribuidores, con miras a la satisfacción del objeto convenido. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Atribuible a la Administración / EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO – Es procedente / FALSA MOTIVACIÓN – Prospera el cargo Como se observa, el incumplimiento de la concesionaria respecto de los topes mínimos de producción y, por ende, del pago del impuesto al consumo de licores, estuvo precedido de la inobservancia de las obligaciones a cargo del ente territorial, quien la puso en imposibilidad de cumplir y pasó por alto estipulaciones contractuales necesarias para garantizar los derechos de la sociedad Vinícola Los Robles Ltda. y la satisfacción del objeto convenido, esto es el buen manejo de la comercialización de
licores en el territorio. De ahí que no se entiende cómo la entidad territorial resolvió declarar la caducidad del contrato, esto es al margen de su propio y primigenio incumplimiento. (…) [C]omoquiera que la actora logró demostrar en el plenario el grave e injustificado incumplimiento de la administración, huelga concluir que la excepción propuesta habrá de prosperar. (…) [L]a Sala encuentra acreditado el cargo de falsa motivación, sin que se requiera analizar otros cargos, por lo que habrá de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales el departamento del Chocó declaró la caducidad del contrato.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1564
DERECHO DE RETENCIÓN – Concepto / DERECHO DE RETENCIÓN – Prohibición cuando no media consentimiento / RETENCIÓN INMOTIVADA – Como la caducidad contractual no fue sustentada, la retención derivada de esta ocasionó perjuicios a la contratista El derecho de retención es una medida conservatoria del patrimonio del deudor que faculta al acreedor para retardar la restitución de una cosa corporal de propiedad de aquél mientras no satisfaga un crédito que el retentor tiene en relación con la misma cosa. La retención no es una institución reglamentada en forma orgánica sino prevista de manera casuística por el Código Civil (artículos 739, 815, 859, 947, 1882, 1995, 2188, 2218, 2258, 2259, 2417, 2421 y 2497), de Comercio (artículo 1007, 1033, 1177,
1188, 1205, 1302 y 1326) y de Procedimiento Civil (artículo 92). (…) El artículo 222 de la Ley 223 de 1995, vigente a la fecha del decomiso del presente asunto, prevé la posibilidad de que los departamentos retengan los productos objeto del impuesto al consumo y respecto de los cuales no se acredite su pago. (…) La administración, conforme la norma, estaba facultada para obrar como lo hizo. No obstante, encontrándose injustificada la declaratoria de caducidad del contrato de concesión, la orden de aprehensión, derivada de dicha decisión, carece de fundamento y da lugar a reconocer los perjuicios causados a la sociedad Vinícola Los Robles Ltda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 739 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 815 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 859 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 947 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1882 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1995 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2188 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2218 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2258 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2259 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2417 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2421 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2497 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1007 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1033 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1177 / CÓDIGO
DE COMERCIO – ARTÍCULO 1188 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1205 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1302 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1326 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 92 / Ley 223 DE 1995 – ARTÍCULO 222 PERJUICIOS – Derivados de la ilegalidad de los actos administrativos que declararon la caducidad contractual / LUCRO CESANTE – causado con la inhabilidad derivada de la caducidad / DECOMISO INFUNDADO – Generó afectación económica / LUCRO CESANTE – Debe acreditarse por el interesado De lo expuesto es posible concluir que, si bien la declaratoria de nulidad del acto administrativo de caducidad es un presupuesto necesario para reclamar los perjuicios que se deriven, particularmente, de la imposibilidad de contratar por cinco años con el Estado, ello no infunde certeza per se de la “pérdida de oportunidad” o constitutiva de aquella, pues para el efecto se requerirá contar con los elementos probatorios que así lo determinen. (…) En ese orden, la parte interesada tiene la carga de infundir certeza sobre los efectos de la inhabilidad, es decir, de aportar elementos que permitan inferir, más allá de simples “suposiciones o conjeturas”, que el contratista afectado mantenía una actividad contractual con el Estado y que perdió la oportunidad de continuarla.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de perjuicios derivados de la declaratoria de caducidad contractual, consultar sentencia de 20 de noviembre de 2008, Exp.
17031, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. LUCRO CESANTE – Utilidades dejadas de percibir con ocasión a la inhabilidad / LUCRO CESANTE – Con ocasión de la inhabilidad se acredita con la sanción impuesta / PERJUICIO REAL Y CIERTO – Generó la inhabilitación para contratar / LUCRO CESANTE – Condena en abstracto Como quiera que en el caso concreto la contratista aboga porque se le indemnicen las utilidades dejadas de percibir en razón de la inhabilidad y dado que su declaratoria comporta de suyo la imposibilidad de contratar, es dable concluir que el perjuicio se causó y que para valorarlo basta considerar que razones de elemental justicia y equidad imponen su reconocimiento sin las exigencias que, razón de la misma sanción, la sociedad afectada no podría presentar. Esto es, no se trata de reconocer la utilidad dejada de percibir frente a determinado contrato y oportunidad de licitar, sino de aceptar que, sino fuese por la sanción indebidamente impuesta, la actora habría contratado con el Estado. Siendo así y establecido que la actora fue privada de participar en procesos de selección y adjudicación de contratos estatales por espacio de cinco (5) años, huelga concluir que participaría y habría sido favorecida, cuando menos en una adjudicación igual a la que se conoce. (…) Así las cosas, la Sala conviene en la procedencia de emitir una condena en abstracto, de cara a la efectiva y real causación del perjuicio, con miras a determinar el lucro cesante causado en razón de la inhabilidad
producto de la declaratoria de caducidad del contrato. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causación del lucro cesante por la declaratoria de inhabilidad, consultar sentencia del 12 de julio de 2012; Exp. 15024, C.P. Danilo Rojas Betancourth y respecto de la procedencia de condena en abstracto, pueden examinarse las sentencias de 4 de noviembre de 2015, Exp. 38785, C. P. Hernán Andrade Rincón, y de 23 de noviembre de 2016; Exp. 52161; C.P. Marta Nubia Velásquez. DAÑO EMERGENTE - Por el decomiso y aprehensión de los productos sometidos al impuesto al consumo, materias primas, insumos y muebles / DICTAMEN PERICIAL – Aunque no fue objetado, no se apoyó en soportes suficientes para infundir certeza sobre lo acontecido, frente a las reclamaciones de la actora Sobre el particular se debe tener en cuenta que el juez, a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, debe valorar el dictamen pericial con el fin de acogerlo total o parcialmente o desechar sus resultados, siempre que no sea claro, preciso y detallado y no reúna las condiciones para adquirir eficacia probatoria, como son la conducencia en relación con el hecho por probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del
mismo por parte del perito, en síntesis, que otras pruebas no lo desvirtúen. (…) No obstante las falencias presentadas, la Sala encuentra acreditado el daño emergente causado a la sociedad Vinícola Los Robles Ltda., con ocasión del decomiso de las mercancías –licores-, insumos, materias primas y bienes muebles, sin que en la actuación esté acreditada su devolución, por lo que ordenará su valoración, previa liquidación mediante trámite incidental, el cual se iniciará por solicitud de la parte actora, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del a quo que ordenará cumplir lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en el artículo 56 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 56
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-31-000-1999-00611-01 (33366)
Actor: SOCIEDAD VINÍCOLA LOS ROBLES LTDA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Referencia: Contractual Asunto: Declaratoria de caducidad del contrato infundada. Incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la entidad contratante. La concesionaria no participó en la suscripción de los convenios de intercambio de licores con otros departamentos. Decomiso y retención ilegal de los productos. Reconocimiento de
perjuicios y liquidación de prestaciones. Condena en abstracto La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 20 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso| El 1º de julio de 1999, la sociedad Vinícola Los Robles Ltda1. presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, en contra del departamento del Chocó, con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones n.º 0218 de 11 de marzo y 0464 de 28 de abril de 1998, por medio de las cuales se declaró la caducidad del contrato de concesión de licores, cuyo objeto fue la distribución y comercialización de Aguardiente Platino. Así mismo, solicitó la nulidad de la resolución n.º 0535 de 12 de mayo de la misma anualidad, mediante la cual se dispuso el remate de los licores decomisados. A título de restablecimiento del derecho, la actora pidió condenar al demandado al pago de los perjuicios causados.
Como fundamento de las pretensiones, la sociedad demandante alegó, en síntesis, incumplimiento y desequilibrio, por causas imputables al ente territorial. Puso de presente que el 29 de diciembre de 1993 suscribió con el departamento del Chocó la concesión exclusiva para la producción, distribución y comercialización nacional e internacional de licores, así como el uso y administración de los bienes muebles e inmuebles y explotación comercial de marcas y del monopolio rentístico. Lo anterior, previa
autorización de la Asamblea Departamental, mediante ordenanza n.º 06 de 3 de junio de 1993. 1 Es de anotar que, si bien la demanda fue presentada por la sociedad Vinícola Los Robles Ltda. y en las pretensiones solo figura ella, en el acápite relativo a los “valores, perjuicios en dinero e indemnizaciones” (fls. 43-44 c.1), la parte actora elevó peticiones de reconocimiento de daño moral para la sociedad y su representante legal, como persona natural. La sociedad actora adujo que la crisis financiera por la que atravesaba la Empresa de Licores del Chocó repercutió en la producción y posterior venta de licores. Afirmó que, entre los meses de julio de 1994 y enero de 1995, asumió el pago de sus pasivos laborales, de conformidad con el pagaré que obra en el plenario, “(..) hasta la concurrencia de dos mil doscientos millones de pesos, según otrosí al contrato de concesión de 19 de agosto de 1994, suma que el departamento ha ido cancelando periódicamente, según otrosí al contrato de fecha 9 de junio de 1994”, sin que el título valor haya sido cancelado en su totalidad. Aseguró que la deuda existe y fue reconocida por “(..) el Secretario de Hacienda Departamental, quien es el representante de la Empresa de Licores del Chocó y de la Hacienda Pública, con saldo al 30 de diciembre de 1994 de $1.685.747.566,21”. La demandante sostuvo que “(..) el mercado se redujo por la celebración de convenios de intercambio de licores (aguardientes), bidepartamentales (sic), sin la aceptación de
la concesionaria, como dispone la cláusula novena del contrato de concesión, entre los departamentos de Antioquia, Caldas, Cundinamarca, Valle de Cauca y Bolívar, haciendo imposible el cumplimiento del tope de venta estipulado como obligación contractual en el inciso séptimo de la cláusula segunda, incumpliendo el departamento lo pactado”. Puso de presente las múltiples comunicaciones enviadas a la entidad, en las que evidenció los inconvenientes presentados con el mercado, relacionados con el intercambio entre departamentos, al tiempo que solicitó la revisión del contrato por concepto de impuestos y regalías; el reconocimiento y pago del desequilibrio y de los perjuicios causados. Adujo falta de contestación oportuna. La sociedad dio cuenta de que, mediante los actos acusados, el departamento declaró la caducidad del contrato, fundado, en síntesis, en el incumplimiento del i) numeral 1º de la cláusula segunda, conforme a la cual la concesionaria debió reacondicionar y complementar los equipos, máquinas e instalaciones que recibió del departamento, así como modificar la planta para cumplir con el objeto contractual; ii) numeral 5º de la misma cláusula, relativa al pago de la nómina de los jubilados, en dinero y no en especie, con el producido de las regalías, lo cual trajo como consecuencia acciones judiciales y iii) numeral 6º, en cuanto al no pago del impuesto al consumo de licores y omisión en el recaudo y posterior devolución del IVA. La entidad también alegó incumplimiento en los volúmenes mínimos de producción y venta de Aguardiente Platino; la existencia de garantías con vigencias vencidas y el giro de cheques sin
fondos a los acreedores; el retardo en el pago de la nómina de los jubilados y la pérdida de credibilidad en la comunidad comercial. La sociedad actora se opuso a los argumentos expuestos por el demandado y repuso la decisión. Sostuvo, en síntesis, que adelantó las remodelaciones convenidas y pagó en exceso el impuesto al consumo, incluso de forma anticipada. Así mismo, señaló que la obligación de pago del pasivo pensional correspondía al departamento. Esto último, comoquiera que “(..) el pago de esas mesadas no se hace completo por la concesionaria. Esta aporta dichos recursos al departamento a partir de las regalías resultantes de las ventas de la siguiente forma: $450 por botella de Aguardiente Platino vendidas en el departamento del Chocó, por cada mes vencido durante el primer año y el 15% de incremento hasta el séptimo año, como lo dispone la cláusula séptima que se denomina forma de pago”. Por otro lado, puso de presente el decomiso ilegal del producto terminado, “para hacerse arbitrariamente al pago del impuesto al consumo y regalías no causadas” y afirma que pagó el IVA y allegó las garantías en la forma convenida. En relación con el decomiso, la sociedad dio cuenta de que el 28 de abril de 1998, la administración departamental ingresó a la empresa de licores, acompañada de la fuerza pública, “(..) desalojando a trabajadores y cuerpo administrativo de las instalaciones e impidiendo en forma definitiva el ingreso de mi mandante, reteniendo además la documentación que se encontraba en el archivo y equipos del sistema, que contenían informes contables, financieros, comunicaciones y demás documentos de interés para la empresa”. Por tanto, adujo abuso de poder, en la medida en que,
además, retuvo ilegalmente las cajas de Aguardiente Platino de propiedad de la concesionaria. Por último, la accionante señaló que el demandado no probó el incumplimiento grave que evidenciara una parálisis en la ejecución del contrato. Por el contrario, la caducidad fue declarada cuando la producción y venta se encontraba en crecimiento y recuperación en el mercado. La concesionaria logró posicionar el nuevo producto y controlar los ciclos de abastecimiento, con proyecciones que excedían las expectativas (fls. 5-43 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1. La demanda Con base en la situación fáctica descrita, la parte actora impetra las siguientes
declaraciones y condenas: “DECLARACIONES: Primera.- Que es nula la resolución No. 0218 del 11 de marzo de 1998, mediante la cual el departamento del Chocó declaró la caducidad del contrato de concesión de licores suscrito, en los términos que posteriormente se indican, con Vinícola Los Robles Ltda., para la producción, distribución y comercialización del producto Aguardiente Platino. Segunda.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución 0218, se declare la nulidad de la resolución No. 0464 de abril 28 de 1998, la cual no repuso el recurso interpuesto por la concesionaria Vinícola Los Robles, Tercera.- Como consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución 0218, también se declare la nulidad de la resolución No. 0535 de mayo 12 de 1998, por medio de la cual se remata una cantidad de licores decomisados.
CONDENAS: Primera: Que se condene al departamento del Chocó al pago de los rendimientos dejados de percibir que corresponde al valor del contrato y de todos los daños y perjuicios causados a mi representada, con ocasión de la expedición y ejecutoria de las resoluciones demandadas, teniendo en cuenta el pago del daño emergente y del lucro cesante, así como el reconocimiento de la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas, al momento de quedar en firme la sentencia.
Segundo.- Que se condene al departamento del Chocó a la repetición de lo pagado no debido (en exceso) y reconocido por la administración departamental a Vinícola Los Robles, que por motivo de la declaratoria de caducidad no se efectuó dicha restitución. Lo pagado en exceso comprende: la restitución del dinero del impuesto y regalías pagadas por anticipado y de los pagos del impuesto no causado. Tercera.- Que se condene al departamento del Chocó al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad Vinícola Los Robles Ltda., por las declaraciones que efectuó la administración departamental con motivo de la declaratoria de caducidad en los medios de comunicación acerca de las apropiaciones ilícitas de los recursos que por recaudos del impuesto al consumo debía transferir la concesionaria a la Tesorería del departamento del Chocó. Cuarta.- Que se condene al departamento del Chocó al pago de las cajas de Aguardiente Platino de 12 botellas de 750 C.C., decomisadas y retenidas por motivo de la declaratoria de caducidad, reconocidas por la administración departamental como debidas a Vinícola Los Robles.
Quinta.- Que se condene al departamento del Chocó al pago de los insumos, materias primas y equipos de administración no afectos al proceso productivo del monopolio rentístico de bebidas alcohólicas de la Empresa de Licores del Chocó, reconocidos como debidos por la administración departamental a Vinícola Los Robles, igualmente decomisados y retenidos con motivo de la declaratoria de caducidad del contrato de concesión. Sexta.- Que se condene al departamento del Chocó al pago de todas las inversiones realizadas en las instalaciones físicas y técnicas en planta de producción y en las locaciones administrativas. Séptima.- Que se condene al departamento del Chocó al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso” (fls. 2-4 cuaderno 1). En el capítulo III denominado “valores, perjuicios en dinero e indemnizaciones”, la parte actora estimó el valor de los perjuicios como sigue: “CAPÍTULO III VALORES, PERJUICIOS E INDEMNIZACIONES Las sumas que se relacionan y según las pretensiones, se le imputarán las respectivas indexaciones y cualesquiera otro índice de ajuste monetario, al momento de quedar en firme la sentencia. Primero.- Por el rompimiento del contrato en virtud de la resolución ilegal de declaratoria de caducidad, la contratante le debe a la concesionaria el valor del contrato hasta el año 2009 (según el presupuesto de la concesionaria estimada en el anexo 113. Además, téngase en cuenta que la concesionaria responde al tenor del contrato, por los rendimientos dejados de percibir con motivo de la
declaratoria de caducidad: $30.851.105.032.oo.
Segundo: Valor de la inversión (según cláusula 4ta Par. 2do. del contrato de concesión, tomado de los registros contables de la concesionaria. Daño emergente: $260.521.362.oo.
Tercero.- Cesantías de los trabajadores (esta suma corresponde al valor porcentual del ingreso anualizado de cada empleado, que se estima en los registros contables de la concesionaria y que no considera los ajustes de ley laboral para la liquidación de las cesantías al momento de la presentación de la demanda. Daño emergente: $100.000.000.oo. Cuarto.- Daños directos reconocidos por acto administrativo: a.- Cajas decomisadas (a razón de $88.000 por c/u): $753.896.000.oo. b.- Insumos y materias primas (esta cifra consulta el incremento a razón del 20% por año fiscal): $52.868.866.oo. c.- Impuesto al consumo pagado y no causado, más impuesto al consumo pagado por anticipado más regalías pagadas por anticipado (se calcula con el incremento a razón del 15% por año fiscal de los mencionados conceptos desde el momento de la declaratoria de caducidad del contrato de concesión (abril 28 de 1
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