CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1999-00677-01(21683)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1999-00677-01(21683)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso privación de la libertad de dos soldados en ataque guerrillero en el caserío conocido como Coredó del Municipio de Juradó, departamento del Chocó / DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Infante de marina / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CON OCASIÓN DEL CONFLICTO ARMADO - Retención o privación de la libertad de soldados por grupo al margen de la ley en enfrentamiento militar / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR MOTIVOS RELACIONADOS CON EL CONFLICTO ARMADODenominación o categoría de Derecho Internacional de los derechos humanos aplicable a retención de combatiente / REHÉN / ROMPIMIENTO DE LAS CARGAS PÚBLICAS - Daño generado a los soldados conscripto no estaba en la obligación de soportar / INCUMPLIMIENTO DE PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN Y PREVENCIÓN EN ACTUACIÓN U OPERATIVO MILITARRemisión de soldados sin preparación técnico militar. Condiciones de hostilidad / HECHO NOTORIO - Orden público con hostilidad en zona de operativo militar. Presencia de grupo guerrillero En cuanto a la imputabilidad del daño a la parte demandada, la Sala encuentra demostrado el daño consistente en haber sido tomados como detenidos en razón del conflicto los ex infantes de marina (…), quienes prestaban el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional y que pertenecieron al grupo atacado el 16 de enero de 1997, por aproximadamente 300 integrantes del frente 57 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC-EP, en circunstancias que apuntan
a una omisión de las medidas de seguridad, prevención y precaución ante operaciones de alto riesgo, (…). [Así, prosiguiendo] con las declaraciones, se indicó que las autoridades a cargo del grupo de infantes (los comandantes de puesto y de patrulla) fueron oportunamente alertados de la presencia guerrillera en el área y estando en el sitio, el comandante fue advertido mediante comunicación por radio cuando llegaron a Coredó y no obstante, los superiores no retiraron del lugar a los subordinados sino que les ordenaron proseguir con la misión, en vano sabían lo que podía sucederles y el resultado fue librado prácticamente al azar, con las nefastas consecuencias ya conocidas (…). El hecho de que los actores hayan sido enviados sin la suficiente preparación técnico-militar y a expensas de enfrentar un combatiente del que habían sido previamente informados que los superaba en número y por contera en armas, no era una obligación que como soldados conscriptos, estuvieran en la obligación de soportar y, por tanto, compromete la responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
REPARACIÓN INTEGRAL EN DERECHOS HUMANOS - Historia /
REPARACIÓN INTEGRAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Precedentes La historia de la reparación integral, su incorporación a las normas de obligatorio cumplimiento a los Estados y al caso colombiano podría resumirse en cuatro momentos: (i) su tránsito entre lo político y lo jurídico en el derecho internacional de los Estados como normas a que se sometieron los Estados asociados tras la
primera mundial; (ii) su aplicación en un caso entre dos Estados sometido a la jurisdicción de una corte internacional; (iii) su transmutación hacia el campo del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario tras la segunda guerra mundial; (iv) su proceso de expansión e incorporación en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en el derecho colombiano. (…) El que puede considerarse como el primer precedente internacional en que se emplearon nociones relativas a la “reparación” por parte de un órgano jurisdiccional internacional ocurrió en 1927 cuando la Corte Permanente de Justicia Internacional aplicó el concepto de “reparación adecuada”, en el “Caso de la Fábrica de Chorzow”, entre Alemania y Polonia, en virtud del cual este último no podía expropiar las empresas alemanas en ese país sin la debida reparación de los daños causados. Aquí por vez primera, el concepto de reparación tuvo su fuente en los principios internacionales de derecho aceptados por los pueblos (normas de ius cogens) y no en un pacto preexistente. (…) [L]a reparación tenía un componente pecuniario enfocado a la indemnización por daños sufridos por personas jurídicas de distintas naciones, más no así, bajo el tamiz de la reparación de a los derechos humanos como lo entendemos hoy. (…) Tras la segunda guerra mundial el concepto de reparación afrontó el dilema entre una justicia imperfecta o la impunidad sobre los crímenes cometidos, toda vez que la tipificación y sanción de tales conductas a título individual como de lesa humanidad ocurrió después de cometidas las mismas. (…) Terminada la Segunda Guerra Mundial, el concepto de reparación sufre un
proceso de significativa expansión, codificación, universalización y localización de sus preceptos mediante la celebración de tratados universales y regionales de derechos humanos, así como la constitución de Tribunales Internacionales de Derechos Humanos y la Creación de la Corte Penal Internacional.
PAUTAS INTERPRETATIVAS Y APLICACIÓN DE ESTÁNDARES DE
REPARACIÓN INTEGRAL POR VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS – Casos / PAUTAS INTERPRETATIVAS Y APLICACIÓN DE ESTÁNDARES DE REPARACIÓN INTEGRAL POR VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOSMedidas indemnizatorias, medidas de rehabilitación, medidas de restitución, medidas de satisfacción y de no repetición / DERECHOS Y GARANTÍAS A VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Compromiso de los Estados parte En los 16 casos que a la fecha de esta sentencia ha fallado la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre Colombia, se han consolidado una serie de pautas interpretativas y de aplicación de estándares de reparación integral de las violaciones de derechos humanos, pudiendo destacarse las siguientes medidas que desde entonces se han adoptado: (…) Medidas de reparación indemnizatorias con base al principio internacional de la obligación de reparar de los Estados y fundamentadas en el artículo 63.1 de la C.A.D.H. y el caso de la Fábrica de Chorzow (Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31. Párrafo 15). (…) Presunción probatoria de la afectación por perjuicio moral con
base a los vínculos de parentesco con fines de reparación indemnizatoria e interpretación del concepto de reparación integral como derecho de gentes (Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 noviembre de 2002. Serie C No. 96. Párrafos 37 y 55). (…) Reparación integral en alusión al daño inmaterial mediante compensación de dos maneras: como indemnización pecuniaria y como actos u obras de repercusión simbólica; y obligación de reparar adecuadamente como principio de derecho internacional (Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. (…) Reparación integral como medidas que van más allá de la indemnización monetaria, exigiendo también medidas de rehabilitación (becas educativas), satisfacción y garantías de no repetición (instalación de placas conmemorativas en el lugar de trabajo de la víctima y la publicación de la sentencia en televisión institucional del Estado) (Caso Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163. párr. 277-280). (…) Reparación integral incorporando medidas de restitución consistentes en garantizar el retorno de las víctimas de la vulneración de sus derechos a Colombia salvaguardando su integridad plena; (…) (Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 (…) Hoy por hoy, la reparación integral forma parte de aquel conjunto de principios y normas que integran el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho
internacional humanitario y del denominado derecho de gentes, siendo disposiciones de obligatoria observancia por los Estados y sus autoridades. De ahí que las Naciones Unidas haya aprobado poco más de una década, los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 27001-23-31-000-1999-00677-01(21683)A
Actor: WALTHER ADOLFO CABRERA VALDÉS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Le corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de mayo de 2001, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Descongestión de Medellín negó las suplicas de la demanda, providencia que será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 16 de enero de 1997, los infantes de marina Walther Adolfo Cabrera Valdés y Jhon Jairo Caicedo Bossa, quienes prestaban su servicio militar en la Armada Nacional Colombiana, en la base militar de Juradó-Chocó fueron
enviados al caserío de Coredó. Cerca de las 5:30 de la mañana, se inició un ataque perpetrado por un grupo perteneciente al frente 57 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC, EP., al que no pudieron hacerle frente dado que no contaban con el arsenal necesario, ni con el apoyo suficiente para contrarrestar la ofensiva, pese a haber sido avisados de la inminencia del mismo y su inferioridad numérica. Tras los combates, los actores fueron “privados de la libertad por motivos relacionados con el conflicto armado"1.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda.
1. El 13 de enero de 1999, los ex infantes Walther Adolfo Cabrera Valdés y Jhon Jairo Caicedo Bossa, con sus respectivos grupos familiares presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, con el objeto de que se declarara patrimonial y extracontractualmente responsable y se le condenara a indemnizar los perjuicios causados con ocasión de las lesiones y la retención ilegal que debieron soportar en virtud de los hechos del 16 de enero de 1997. Al respecto, formularon las
siguientes pretensiones (f. 1-15, c. 1):
CAPÍTULO I.-DECLARACIONES Y CONDENAS.
Declárese a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional solidaria y administrativamente responsable de todos los daños 1 Denominación adoptada por el Comité Internacional Humanitario cuando son miembros de una de las partes y el de rehén (según el Artículo 5 del Protocolo II Adicional a los
Convenios de Ginebra de 1949), habida cuenta que en el DIH no existe el término secuestrado, razón por la que será empleada en esta providencia; Ver: https://www.icrc.org/es/document/terminos-para-entender-mejor-el-derecho-internacionalhumanitario-dih-en-colombia. y perjuicios, materiales y morales causados a los demandantes, ocasionados con el secuestro de los infantes de marina, Walther Adolfo Cabrera Valdés y Jhon Jairo Caicedo en hechos ocurridos el día 16 de enero de 1997, en el sitio conocido como Coredó, jurisdicción del Municipio de Juradó Chocó, cuando un grupo guerrillero, pertenecientes a las FARC, asaltó el campamento donde acampaban los infantes, matando a 3 cabos, hiriendo a 8 soldados y secuestrando a otros 10, pertenecientes al Batallón de Fusileros #6 de Infantería de Marina. Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas:
A) POR PERJUICIOS MORALES.
A.1-Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL a pagar el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la Republica a la fecha de la sentencia, [el] equivalente a DOS MIL GRAMOS ORO FINO, (2.000) a las personas que más adelante se indican o a quienes sus derechos representen al momento del fallo: PRIMER GRUPO FAMILIAR 1-WALTHER ADOLFO CABRERA VALDÉS-secuestrado2-JUAN ADOLFO CABRERA Y MARÍA ERIKA VALDÉS
BURBANO-padres3-JEFFERSON CABRERA VALDÉS
4-CLAUDIA PATRICIA VALDÉS VALDÉS
5-MARIA EUGENIA VALDÉS VALDÉS 6-HAROLD WILSON VALDÉS VALDÉS-hermanosSEGUNDO GRUPO FAMILIAR 1-JHON JAIRO CAICEDO, soldado secuestrado 2-GLORIA BOSSA-madre3-HUMBERTO GUTIÉRREZ-padre de crianza
4-MARIA CLAUDIA VALENCIA BOSSA
5-DANIEL VALENCIA BOSSA
6-JAIME CAICEDO-hermanos
B.-PERJUICIOS MATERIALES: a) DAÑO EMERGENTE Consistente en las sumas de dinero que pericialmente se establezcan como el valor que deba pagarse al infante de marina secuestrado WALTHER ADOLFO CABRERA V. en razón al tratamiento médico que debe seguir, a fin de mejorar su visión que se vio disminuida como consecuencia del trauma sufrido en el ataque guerrillero de que da cuenta este libelo, y las sumas a pagar por concepto de tratamientos psicológicos que deba seguir.
SUBSIDIARIAMENTE: A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático-actuarial de los perjuicios materiales en cada una de las anteriores pretensiones, el H. Tribunal los determinará por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de cuatro mil gramos (4.000) oro, de conformidad con lo reglamentado por los artículos 4o. y 8o. de la Ley 153 de 1887, así como
el artículo 107 del Código Penal. D) POR INTERESES: se debe a cada uno de los actores o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses que se generen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el art. 1653 del Código Civil, todo pago se imputará en primer lugar a intereses se pagaran intereses comerciales, y transcurridos 6 meses los de mora. E) CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: Los demandados darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria, conforme con lo dispuesto en los arts. 176, 177, 178 del C.C.A.
2. Las anteriores pretensiones fueron elevadas por los dos grupos familiares de los infantes detenidos en razón del conflicto: el primero, conformado por los padres y hermanos de Walther Adolfo Cabrera Valdés y el segundo grupo familiar, integrado por los padres y hermanos de Jhon Jairo Caicedo, quienes adujeron padecer todo el peso de ese suceso, que los ha dejado postrados en el dolor del que aún no han podido recuperase
(f. 1-3, c. 1).
3. Los hechos que dieron lugar a la demanda se retrotraen al 16 de enero de 1997, cuando los hoy demandantes fueron enviados en una patrulla compuesta por 3 suboficiales y 18 infantes de marina al caserío de Coradó, municipio de Juradó, Departamento del Chocó y fueron atacados en ese lugar por la guerrilla de las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC-EP, (en adelante FARC).
4. Asegura la parte demandante que, contrario a las lógicas preventivas sobre no pernoctar prolongadamente en un solo lugar, así como las alertas que les hicieron los pobladores y el alcalde del municipio de Coredó sobre que se dirigían hacia un número superior de insurgentes, se les ordenó continuar con el operativo, situación agravada por el estado obsoleto de su armamento y equipo de comunicación que no servía, lo que permitió que fueran reducidos fácilmente pese a que prestaron resistencia por espacio aproximado de 5 horas, hasta que se produjo su rendición. Esta desventaja produjo consecuencialmente la muerte de 3 integrantes de la patrulla, 8 heridos que fueron dejados en el lugar por la guerrilla y 10 más que fueron detenidos en razón del conflicto armado por parte de los alzados en armas.
5. Los actores permanecieron privados de su libertad en poder las FARC por espacio de 5 meses hasta que se produjo su liberación. Sin embargo, la anterior situación se presentó por los errores arriba descritos y por la omisión en la obligación de protección de la vida de las personas, incluida la de sus propios agentes, daño que consideran le es imputable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Armada Nacional, a título de falla del servicio.
II. Trámite Procesal.
6. El 23 de junio de 1999, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda en la que se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Al respecto, manifestó que en el caso examinado se presentó el hecho de un tercero, el riesgo propio del servicio y la inimputabilidad del daño (f. 3438,39-43, c. 1). Agregó que la demanda carecía de fundamento jurídico, toda vez que no se demostró la responsabilidad del ente demandado bajo ninguno de los regímenes establecidos legal y jurisprudencialmente en Colombia, a saber, el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia (f. 40, c. 1). En este caso, expresa, podrá demostrarse que el daño no es antijurídico, puesto que el soldado Infante de Marina está obligado Constitucional y legalmente a prestar el servicio y hoy en día estar secuestrado por la guerrilla constituye la materialización de un riesgo propio del servicio militar, y de ser antijurídico no es imputable a la demandada (…).
7. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Descongestión de Medellín, negó las suplicas de la demanda. Al respecto, adujo que con las pruebas aportadas al proceso se demostró que los infantes de marina Walther Adolfo Cabrera Valdés y Jhon Jairo Caicedo Bossa fueron retenidos el 16 de enero de 1997 por acción de las FARC, quienes por la superioridad numérica y el factor sorpresa lograron dar de baja al primer y segundo comandante, de manera que el hecho dañoso por el cual se demandó era imputable a la guerrilla de modo único y exclusivo (f. 214-230, c. ppl.).
8. El 4 de julio de 2002, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 15 de mayo del 2001. En su sentir, de los medios de prueba practicados en el proceso resultaba probada
la falla del servicio, como fueron los reportes periodísticos y los testimonios de los infantes de Marina Alexander Oliver Zape Sánchez y John Jairo Chantre González, quienes también estuvieron presentes en la toma guerrillera. Puntualizó que, en el presente caso, entre la conducta del ente demandado y el daño ocasionado a los afectados medió una relación de causalidad, de manera que la administración debe responder patrimonialmente (f. 235, 266-270, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
9. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida del Tribunal Administrativo del Chocó, en un proceso que por su cuantía2, tiene vocación de doble instancia.
II. Validez de los medios de prueba 2 La Sala encuentra que el presente asunto es de doble instancia ante esta Corporación, comoquiera que su cuantía establecida por la mayor de las pretensiones de la demandaperjuicios morales- (f. 13, c. 1), una vez hecha la conversión de 16000 gramos oro a pesos de la fecha de la presentación de la demanda (13 de enero de 1999), asciende a la suma de $230 000 000, la cual resulta superior a los 500 s.m.m.l.v. exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 1999, esto es, a la suma de $118 230 000. En este punto, se aplica la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 al artículo referenciado del C.C.A.
8. En relación con los medios probatorios obrantes en el presente
asunto, cabe señalar que las pruebas documentales que hubieren sido aportadas en copias que no cumplan con las precisiones dispuestas en el artículo 254 del C.P.C., serán valoradas libremente por la Sala, conforme el criterio unificado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado3.
9. Asimismo, la Sala precisa respecto a la valoración de los recortes de periódicos allegados con la demanda conforme se publicaron las noticias relacionadas con los hechos, para señalar que dicha información tomada de “El Tiempo”, “El País” y las copias simples de los recortes de prensa aportados por la parte demandante, pueden ser considerados no solamente para acreditar el registro mediático de lo ocurrido, sino para demostrar la existencia de los mismos, en tanto estos tienen conexidad con otros medios de prueba aportados y son coincidentes con ellos4.
10. Por otra parte, la Sala considera necesario valorar el proceso aportado dentro de la presente causa en el curso de la primera instancia y que fue seguido ante esta jurisdicción por la parte actora, por la muerte del ex infante Jaime García López y por las heridas sufridas por Jhon Jairo Chantre González, decidido con la sentencia de 30 de enero de 2002 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Medellín, confirmada mediante proveído del 29 de febrero de 20125 de esta Corporación, toda vez que se refieren a los mismos hechos por los que aquí se demanda y hacen tránsito a cosa juzgada, precedente que contribuye procesal y materialmente a la dilucidación del presente caso6. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013,
exp. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), actor: Rubén Darío Silva Alzate y otros, C.P. Enrique Gil Botero. 4 Para ver precedentes sobre el particular: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012, exp. 11001-03-15-0002011-01378-00(PI), C.P. Susana Buitrago Valencia. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, radicación n.º 27001-23-31-000-1999-00684-01 (20858). 6 Revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, jurisdicción contenciosa administrativa, se buscaron los nombres de los demás infantes retenidos para efectos de contrastación de precedentes y/o posible acumulación de procesos sin que los señores: Otoniel Ochoa Manises; Edward Chamorro Mosquera; Alexander Zape
11. Sobre la ocurrencia de los hechos se allegaron las siguientes pruebas: (i) sentencia de 30 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Medellín, confirmada mediante proveído del 29 de febrero de 20127, en la que se condenó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional por la muerte del ex infante de marina Jhon Jairo Chantre González en los mismos hechos ocurridos el 16 de enero de 1997, cuando la patrulla de la Armada Nacional a que pertenecían fue atacada por integrantes de las FARC en el municipio de Juradó-Choco
(f. 79-101, c. 2) y (ii) oficio n.º 013 IGAR-ODEHU-375 suscrito el 5 de enero de 2000 por el Inspector General de la Armada Nacional, conforme al cual no conocían los informes rendidos por los demandantes en torno a su liberación, ni sobre registros de advertencias sobre el ataque perpetrado, si bien reconoció que estos fueron atacados en el corregimiento de Coredó, perteneciente al municipio de Juradó-Chocó el 17 de enero de 1997 (f. 123, c. 1).
12. En relación a la condición de soldados conscriptos de los demandantes Walther Adolfo Cabrera Valdés y John Jairo Caicedo Bossa se cuenta con los siguientes elementos: (i) oficio del 10 de noviembre de 1999, suscrito por el director de personal de la Armada Nacional en el que informó al Tribunal Administrativo del Chocó que los infantes de marina Walther Adolfo Cabrera Valdés y Jhon Jairo Caicedo Bossa prestaban servicio militar en esa institución para el 16 de enero de 1997.
Posteriormente se produjo su retiro con el mismo grado por tiempo de servicio militar cumplido, con fecha 1 de agosto de 1997 (f. 65, c. 1); (ii) orden de la Armada Nacional de fecha 10 de abril de 1996, en la que reporta dar de alta administrativa como infantes de marina a los citados demandantes (f. 67-68, c. 1) y orden de baja administrativa por tiempo de servicio militar cumplido de los actores (f. 77-78, c. 1). Fantes; Víctor Gómez Tamayo; Rolando L Delgado; Jhon Dolmar Cárdenas Caviedes;
Washinton Campaz Rebolledo y Wilmar Cortés Siniestra, figuraran como demandantes en algún proceso. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, radicación n.º 27001-23-31-000-1999-00684-01 (20858).
13. Sobre las relaciones de parentesco entre Walther Adolfo Cabrera Valdés y sus núcleos familiares se aportaron los siguientes documentos: registro civil del demandante principal, hijo de los señores María Erika Valdés Burbano y Juan Adolfo Cabrera (f. 18, c. 1). Del mismo modo se aportaron los registros civiles de nacimiento de los hermanos y hermanas del actor: Claudia Patricia Valdés Valdés (f. 19, c. 1), Jefferson Cabrera Valdés (f. 20, c. 1), Harold Wilson Valdés Valdés (f. 21, c. 1) y de María Eugenia Valdés Valdés (f. 22, c. 1).
14. Y en cuanto a los vínculos filiales de Jhon Jairo Caicedo Bossa
(demandante principal), se aportó el registro civil de nacimiento en donde consta que es hijo de Gloria Bossa y de Jaime Caicedo Valencia (f. 27, c. 1); también se aportaron los registros de nacimiento de los hermanos y hermana del actor: Daniel Valencia Bossa, (f. 24, c. 1), María Claudia Valencia Bossa (f. 25, c. 1) y de Jaime Caicedo Bossa, (f. 26, c. 1). Finalmente, obran en el expediente las declaraciones de los señores José
Aurelio Vera Lozano y Flor Estela Valencia Montenegro, quienes dieron cuenta que el señor Humberto Gutiérrez es el padre de crianza del actor Jhon Jairo Caicedo Bossa, quienes además declararon sobre los lazos de afecto y familiaridad que los une bajo un mismo techo8.
III. Los hechos probados
15. Valorado en su conjunto el material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo, se tienen como demostradas las siguientes
circunstancias fácticas relevantes:
16. Walther Adolfo Cabrera Valdés (demandante principal), nació el 23 de agosto del año 1977 (registro civil, f. 17, c. 1). El demandante es hijo de los señores María Erika Valdés Burbano y Juan Adolfo Cabrera (registro civil, f. 18, c. 1) y conforme a los registros civiles de nacimiento es hermano de: 8 Conforme a las declaraciones juramentadas rendidas el 2 y el 3 de febrero de 2000 ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali por José Aurelio Vera Lozano (f. 180, c. 1) y Flor Estella Valencia Montenegro (f. 183, c. 1), quienes referenciaron al señor Humberto Gutiérrez como el padrastro de Jhon Jairo Caicedo Bossa aludiendo a sus relaciones afectivas y familiares.
Claudia Patricia Valdés Valdés, Jefferson Cabrera Valdés, Harold Wilson Valdés Valdés y de María Eugenia Valdés Valdés (f. 19-22, c. 1).
17. El señor Jhon Jairo Caicedo Bossa (demandante principal), nació el 6 de marzo de 1976; es hijo de Gloria Bossa y de Jaime Caicedo Valencia
(registro civil, f. 27, c. 1) y de acuerdo a los registros civiles de nacimiento es hermano de Daniel Valencia Bossa, María Claudia Valencia Bossa y de Jaime Caicedo Bossa, (f. 24-26, c. 1). Finalmente, se encuentra acreditado que el señor Humberto Gutiérrez es el padre de crianza de Jhon Jairo Caicedo Bossa.9.
18. El 16 de enero de 1997, los ex infantes de Marina Walther Adolfo Cabrera y Jhon Jairo Caicedo Bossa, fueron atacados por la ex guerrilla de las FARC cerca del caserío de Coredó-Chocó en un enfrentamiento en el que murieron 3 uniformados, 8 fueron heridos, mientras que los actores fueron detenidos en razón del conflicto (sentencia de segunda instancia del 29 de febrero de 2012, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, exp. 20858 f. 156, c. 1; recortes periodísticos aportados con la demanda visibles a folio 28 y 29 del cuaderno 1, del periódico “El País”, con el titular: “Devuélvannos los hijos” de fecha 11 de mayo de 1997 y del informativo “El Tiempo” de fecha 18 de enero de la misma anualidad, en donde se informó sobre la retención de los 11 soldados por las FARC el 16 de enero de aquel año, entre los que se da cuenta de los demandantes Walther Adolfo Cabrera Valdés y Jhon Jairo
Caicedo Bossa.
19. El 10 de noviembre de 1999, el director de personal de la Armada
Nacional informó al Tribunal Administrativo del Chocó que los infantes de marina Walther Adolfo Cabrera Valdés y Jhon Jairo Caicedo Bossa se encontraban prestando el servicio militar en esa institución para el 16 de enero de 1997. Según el oficio, los citados fueron dados de alta con 9 Conforme a las declaraciones juramentadas rendidas el 2 de febrero de 2000 ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali por José Aurelio Vera Lozano (f. 180, c. 1) y Flor Estella Valencia Montenegro (f. 183, c. 1), quienes referenciaron al señor Humberto Gutiérrez como el padrastro de Jhon Jairo Caicedo Bossa aludiendo a sus relaciones afectivas y familiares. novedad fiscal 15 de febrero de 1996 y posteriormente se produjo su retiro del servicio con el mismo grado por tiempo de servicio militar cumplido, con fecha 1 de agosto de 1997. Según se trascribe (f. 65, c. 1): Con referencia a su oficio n.º 3221 de fecha 13 de octubre de 1999 y recibido en esta Dirección el 29 de octubre de 1999, con toda atención le informo que los infantes de Marina Walther Adolfo Cabrera Valdez y Jhon Jairo Caicedo Bossa se encontraban prestando el servicio militar en la Armada Nacional para la fecha 16 de enero de 1997. Citados infantes de Marina fueron dados de alta con novedad fiscal 15 de febrero de 1996 y dados de baja por tiempo de servicio militar cumplido con fecha 1 de agosto de 1997.
20. El 17 de mayo de 2000, ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali
rindieron testimonio los infantes de marina: Alexander Óliver Zape Sánchez y John Jairo Chantre González, por comisión de despacho del Tribunal Administrativo del Chocó. Según las mentadas declaraciones (f. 197-201, c.1): 20.1. El ex militar Alexander Óliver Zape Sánchez, aseveró: Se le solicita que haga un relato de los hechos que le consten en relación con la situa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.