CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1999-00677-01(21683)B-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1999-00677-01(21683)B-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Adición de sentencia de segunda instancia / ADICIÓN DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Por omitir señalar en el resuelve que esta debe cumplirse conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo / INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS - En virtud del principio de seguridad jurídica / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Puede darse en casos excepcionales / ADICIÓN DE SENTENCIACuando se haya omitido resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento / ADICIÓN DE SENTENCIA - Procede dentro del término de ejecutoria Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió (artículo 309 del C.P.C.); no obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que una sentencia se aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. La adición de una sentencia procede, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, únicamente en aquellos casos en los cuales el juez omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
ADICIÓN DE SENTENCIA - Improcedente por cuanto la aplicación de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo respecto del pago de las sentencias se da por ministerio de la ley así no se referencie en la providencia [S]e concluye que la solicitud interpuesta por la parte demandante para que se adicione la sentencia no está llamada a prosperar, no solo porque no se adecúa a lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no existe ningún punto de la litis pendiente de resolver, sino porque se trata de una disposición que se impone por ministerio de la ley, lo que condiciona que deba ser cumplida por las entidades públicas así no se referencie en la providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-31-000-1999-00677-01(21683)
Actor: WALTER ADOLFO CABRERA VALDÉS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Referencia: ADICIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a estudiar la solicitud de adición de la sentencia del 30 de agosto de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se
revocó la decisión de primera instancia que negaba las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Descongestión, resolvió lo siguiente1 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1. Niéganse las súplicas de la demanda. “2. No hay costas”.
2. El 30 de agosto de 2018, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, esta Sala revocó la sentencia en primera instancia y en su lugar se decidió2: “REVOCAR la sentencia de 15 de mayo de 2001, por la cual el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Descongestión con Sede en Medellín, que negó las súplicas de la demanda, y en su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional de los daños padecidos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que padecieron los ex infantes de marina, Walther Adolfo Cabrera Valdés Y Jhon Jairo Caicedo, ocurrida el 16 de enero de 1997 en el sitio conocido como Coredó, jurisdicción del municipio de Juradó, Chocó. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional a pagar a favor de los demandantes, a título de indemnización de perjuicios morales, las siguientes sumas de 1 Que obra en los folios 214 a 230 del cuaderno de segunda instancia.
2 Que obra en los folios467 a 483 del cuaderno de segunda instancia. dinero:
PRIMER GRUPO FAMILIAR
Walther Víctima 60 Adolfo principal S.M.L.M.V. Cabrera Valdés Juan Adolfo Padre 40 Cabrera S.M.L.M.V. María Erika Madre 40 Valdés S.M.L.M.V. Jefferson Hermano 20 Cabrera S.M.L.M.V. Valdés Claudia Hermana 20 Patricia S.M.L.M.V. Valdés. María Hermana 20 Eugenia S.M.L.M.V. Valdés V. Harold Hermano 20 Wilson S.M.L.M.V. Valdés V.
SEGUNDO GRUPO FAMILIAR
Jhon Jairo Víctima 60 Caicedo principal S.M.L.M.V. Gloria Bossa Madre 40
S.M.L.M.V.
Humberto Padre de 40 Gutiérrez crianza S.M.L.M.V. María Hermana 20 Claudia S.M.L.M.V. Valencia Daniel Hermano 20 Valencia S.M.L.M.V. Bossa Jaime Hermano 20 Caicedo S.M.L.M.V. “TERCERO: MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL CONDÉNESE a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-, a sufragar las siguientes medidas de reparación integral y transformadora, con base a las consideraciones antes expuestas: “Medidas de reparación integral: atendiendo a los criterios relativos a la reparación integral mencionados, la entidad condenada: la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Armada Nacional, con cargo a su presupuesto, deberá sufragar las siguientes medidas de reparación
integral en favor de las víctimas reconocidas en esta sentencia: “Medidas de rehabilitación: la Nación-Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional, con cargo a su presupuesto, deberá sufragar la rehabilitación en salud física y psicosocial que sea requerida por los demandantes principales Walther Adolfo Cabrera Valdés y Jhon Jairo Caicedo Bossa, según valoración que sobre su estado anímico y orgánico dictamine el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Entidad Promotora de Salud a que se encuentren afiliados, o la entidad que haga sus veces y que obedezca a las secuelas que pudiere dejar en los mencionados los hechos del 16 de enero de 1997. En el evento de que alguno (a) de las familiares que figuran como demandantes requiera atención psicosocial relacionada con los traumas posiblemente padecidos con ocasión de los hechos victimizantes les será extendida la presente orden sin que les sea requerida otra condición distinta a su manifestación por escrito a la condenada dentro del primer año posterior a la ejecutoria de esta sentencia. “Medidas de satisfacción: consultando previamente el deseo de las víctimas y el principio de consenso con las mismas, la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Armada Nacional, deberá con cargo a su presupuesto sufragar un aviso publicado en un diario nacional de amplia circulación, que será fijado en un domingo que no podrá ser ulterior a seis meses (6) contados desde la ejecutoria de esta providencia y cuyo contenido mínimo será el siguiente: (i) corporación judicial que emite la orden, número del proceso, demandantes y
entidad condenada; (ii) breve resumen de los hechos que dieron origen a los daños causados; (iii) reproducción de la parte resolutiva de esta providencia; (iv) el ofrecimiento de disculpas por parte del comandante general de la Armada colombiana a las víctimas y sus familiares. En los mismos términos antes referidos, en caso de querer los beneficiarios de esta sentencia un acto oficial de reconocimiento de responsabilidad y ofrecimiento de perdón, la entidad demandada sufragará la realización de un evento público o privado en el lugar que será escogido en consuno por las víctimas y podrá ser comunicado por estas directamente al Ministerio de Defensa Nacional dentro de los seis (6) meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia. “Garantías de no repetición: fortalecimiento preventivo de las Fuerzas Armadas de Colombia: la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, con cargo a su presupuesto, deberá incluir en sus programas de formación y manuales operativos lo relativo a los deberes de evaluación previa de los niveles de peligro y/o amenaza a que se expondrán los uniformados, la eficacia de los principios de precaución, prevención, humanidad y el deber de proteger la vida de sus propios agentes, para consecuencialmente adoptar las medidas de seguridad y de equipamiento necesarios para minimizar las posibles consecuencias no deseadas de un combate y, en todo caso, garantizar que hechos como los ocurridos en el caso bajo examine nunca vuelvan a suceder. La entidad demandada informará al a quo sobre el cumplimiento de las medidas aquí adoptadas de reparación integral. “CUARTO: Sin condena en costas. “QUINTO: Por secretaría EXPÍDANSE copias con destino a las partes,
con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso. “SEXTO. Por secretaría EXPÍDANSE copias con destino a la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su cargo. “SÉPTIMO. Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo”.
3. La mencionada decisión se notificó por edicto fijado el 4 de octubre de 2018 y desfijado el 8 del mismo mes y año3.
4. La parte demandante, mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2018, formuló solicitud de adición de la sentencia así4: “(…) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 287 del C.G.P. solicito a la Honorables Consejera ponente y a los consejeros que integran la sala, se sirvan ordenar ADICIONAR la sentencia de fecha 30 de agosto de 2018, dictada en el proceso de la referencia, en el sentido de incluir en la parte resolutiva de la misma la forma en que se dará cumplimiento a la sentencia, orden que fue omitida en la sentencia referida. “Por lo anterior, con mi acostumbrado respeto, ruego a la Honorable Consejera conductora del proceso y los Consejeros que integran la Sala, ordenar en la parte resolutiva de la sentencia que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo”.
II. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad
jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió (artículo 309 del C.P.C.); no obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que una sentencia se aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. La adición de una sentencia procede, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, únicamente en aquellos casos en los cuales el juez omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Así lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil: 3 Folio 484 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 486 del cuaderno de segunda instancia. “Art. 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. “El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. “Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de
ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término (se subraya)”. Conforme a los términos de estas disposiciones, resulta claro que se trata de remedios establecidos por el legislador para aquellos eventos en los cuales el juez ha incurrido en errores u omisiones a la hora de fallar, mas no se trata de mecanismos tendientes a revisar lo decidido de fondo en la providencia, para lo cual existen los respectivos recursos legales, tales como el recurso de apelación procedente contra la sentencia de primera instancia, cuya finalidad es precisamente que el superior jerárquico revise la decisión del juez, desde el punto de vista sustancial y proceda a reformarla o revocarla cuando lo considere procedente; en cambio, como lo ha dicho la Sala en otras ocasiones, hay lugar a la adición o complementación de la sentencia5: “(…) cuando se produjo un fallo citra petita, es decir, cuando se dejó de resolver o se omitió la decisión sobre alguno de los extremos de la litis, bien sea en cuanto a las pretensiones de la demanda inicial o de la demanda de reconvención, o cuando dejó de hacer un pronunciamiento sobre puntos que aún de oficio debía resolver el fallador. “Se trata, entonces, de adicionar sentencias que quedaron “incompletas”, al no resolver todo lo que les correspondía, y no de un mecanismo que permita modificar la decisión; por lo tanto, mediante la pretensión de que se adicione o complemente el fallo, no se puede pretender vulnerar el principio de intangibilidad de las sentencias por parte del juez que las profirió, y en consecuencia, no puede tocarse ni
variarse lo ya decidido en ellas”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 26 de marzo de 2007, radicación No. 25000232600020000014501 (24902), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. En el caso bajo examen, la Sala encuentra que la solicitud de adición fue presentada el 8 de octubre de 2018, esto es, oportunamente, pues según constancia secretarial, el término de ejecutoria de la sentencia corrió desde el 4 al 6 de octubre del año en curso. Como consecuencia, procede analizar las razones que la motivan a efectos de determinar si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la petición planteada por la parte demandante sobre que la providencia omitió señalar en el resuelve que esta debe cumplirse conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, advierte la Sala que son disposiciones legales imperativas, de obligatorio cumplimiento para las entidades públicas al momento de proceder al pago de las sentencias, por lo que se hace innecesario el pronunciamiento judicial. Así lo ha señalado el Consejo de Estado6: “(…) Como se aprecia a simple vista, las mencionadas disposiciones son imperativas para la entidad que deba cumplir una sentencia impuesta por esta jurisdicción; de igual manera, están atadas al régimen jurídico bajo el cual se dictó la correspondiente decisión. “En caso de que las entidades públicas omitan cumplir sus deberes, como lo plantea el solicitante, ello no sería consecuencia de una
omisión de palabras en la sentencia, en tanto las mencionadas disposiciones legales son exigibles de la autoridad judicial sin que para ello sea necesario replicarlas en cada sentencia judicial. Por ende, sus mandatos son exigibles, aún ejecutivamente a las autoridades encargadas de su cumplimiento”. De lo expuesto se concluye que la solicitud interpuesta por la parte demandante para que se adicione la sentencia no está llamada a prosperar, no solo porque no se adecúa a lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no existe ningún punto de la litis pendiente de resolver, sino porque se trata de una disposición que se impone por ministerio de la ley, lo que condiciona que deba ser cumplida por las entidades públicas así no se referencie en la providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 3 de diciembre de 2018, radicación No. 07001233100020040019600 (35.185), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 30 de agosto de
2018.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, NOTIFICAR personalmente a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.