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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1999-00735-01(21637)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1999-00735-01(21637)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la ocupación temporal de bien inmueble / DAÑOS DERIVADOS DE LA OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE – Posesión de la administración / DAÑOS DERIVADOS DE LA POSESIÓN DE BIEN INMUEBLE – Por entrega al Ejército para construcción de batallón / DAÑO ANTIJURÍDICO – Extinción de la propiedad, sin previo pago de la indemnización / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE LA OCUPACIÓN TEMPORAL DE INMUEBLES – Probada La inconformidad de la parte demandante no verse sobre la legalidad del mencionado Decreto, sino que tenga por objeto la toma de posesión del inmueble y su posterior entrega a un tercero, sin que se hubiera extinguido su derecho de propiedad, previo pago de la indemnización pertinente. Lo anterior, además, permite concluir que el presente asunto no corresponde a uno de aquellos eventos en los que se pretende la reparación de los perjuicios derivados de un acto administrativo legal, dado que la causa del daño que se invoca no se encuentra en una decisión de la Administración. (…) conviene aclarar que, según la interpretación de los hechos narrados y de las pretensiones planteadas, el hecho que da lugar a la acción de reparación directa promovida en contra del municipio de Quibdó y del departamento del Chocó es la ocupación temporal de un terreno que la demandante invoca como de su propiedad, mas no la ocupación permanente del mismo por la obra que allí, eventualmente, construyó el Ejército Nacional. ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN – No fue inscrito en el folio de

matrícula inmobiliaria / ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN – No transfiere el derecho de dominio El Decreto Municipal 118 de 1997 corresponde al acto de expropiación propiamente dicho, no resultaría procedente tenerlo como causa del daño por el que se demanda, toda vez que este, a pesar de haber sido notificado a la sociedad Castro Morales y Cía. S.C.S. el 16 de junio de 1997, en los términos previstos por el artículo 48 del Decreto 01 de 1984 es decir, por conducta concluyente, no fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que no surtió efectos y, de manera consecuente, no transfirió el derecho de dominio, requisito sine qua non para que el municipio de Quibdó y el departamento de Chocó pudieran invocarlo como título habilitante para ejercer actos de señores y dueños sobre el mismo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 118 DE 1997 / DECRETO 01 DE 1984 –

ARTÍCULO 48

ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN – Carecía de aptitud para expropiar el inmueble afectado con declaratoria de utilidad pública Es claro que la Sala no se encuentra ante los daños derivados de una operación administrativa, porque el acto administrativo contenido en el Decreto Municipal 118 de 1997, por disposición legal, se reitera, carecía de la aptitud para expropiar el inmueble afectado con la declaratoria de utilidad pública por el Concejo Municipal de Quibdó, por manera que si este se hubiese inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, la controversia no giraría en torno a la ejecución del acto de

expropiación, sino frente a la decisión en él contenida, la cual, en todo caso, no es objeto de cuestionamiento por parte de la sociedad Castro Morales y Cía. S.C.S. OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR LA ADMINISTRACIÓN – No ostentaba el Municipio ni el Departamento del Chocó la propiedad del bien / ACTA DE ENTREGA DE LOTE POR EL GOBERNADOR DEL CHOCÓ Y ALCALDE DE QUIBDÓ – Acredita acto de disposición material ejecutado que carecía de causa Pese a que el municipio de Quibdó y el departamento del Chocó no ostentaban la propiedad del bien al que se refería el Acuerdo 005 del 23 de abril de 1997 y el Decreto 118 de 1997, procedieron a su entrega material, previa ocupación, en favor del Ejército Nacional, tal como se deduce de las pruebas allegadas con la demanda, dentro de las cuales se encuentra el acta levantada en la diligencia que se llevó a cabo para tal fin, en la cual se dejó constancia de lo actuado (…) conviene precisar que para la parte actora resultaba claro que el acto de disposición material ejecutado sobre su inmueble por las demandadas carecía de causa, dado que en las peticiones que presentó ante el municipio de Quibdó el 19 de julio, el 24 y el 29 de septiembre, así como en la del 10 de octubre de 1997, e incluso en la tutela que radicó ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Quibdó el 31 de octubre de 1997, fue enfática en señalar que el municipio de Quibdó no había adelantado las acciones requeridas para obtener la enajenación del terreno.

DAÑOS DERIVADOS DE LA POSESIÓN DE INMUEBLES – Por entrega de la administración al Ejército Nacional para construir batallón / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE – Por causas diferentes a trabajos públicos La causa del daño imputado a las demandadas, tal como se indicó en el escrito inicial, no se encuentra en los actos de declaratoria de utilidad pública y de expropiación, sino en la toma de posesión de los terrenos y posterior entrega al Ejército Nacional para la construcción de un batallón y es, precisamente, por esta razón que le asiste legitimación por pasiva al departamento del Chocó, pues si bien no intervino en la expedición del Acuerdo 005 de 1997 y del Decreto 118 de 1997, sí participó, junto con el municipio de Quibdó, en la diligencia que tuvo lugar el 8 de julio de 1997. (…) se tiene que el proceder de las demandadas corresponde a una ocupación, pero por causa diferente a trabajos públicos, dado que si bien tomaron posesión de los terrenos, no es menos cierto que no lo hicieron con el fin inmediato de adelantar una obra pública, sino con el objetivo de que un tercero, por cuenta propia, la adelantara, por tal razón, la acción procedente para tramitar las pretensiones es la de reparación directa, pues esta, de conformidad con el contenido del artículo 86 del Decreto 01 de 1984, es la idónea para solicitar la indemnización del daño cuando la causa, entre otras, sea “la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 118 DE 1997 / DECRETO 01 DE 1984

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO DE CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACION TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE – Se computa a partir de la fecha en que cesa la ocupación por la administración De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sección, debe computarse a partir de la fecha en la cual cesó la ocupación temporal del inmueble de propiedad de la sociedad Castro Morales Cía. S.C.S. por parte de las entidades demandadas. (…) las pruebas obrantes en el plenario permiten inferir que la ocupación sí se presentó y que llegó a su fin el 8 de julio de 1997, fecha en la cual las entidades demandadas le entregaron, materialmente, al Ejército Nacional un área total de 78 hectáreas para que, por su propia cuenta, construyera una unidad militar en Quibdó. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE – Excepción probada por presentación extemporánea de la demanda Para el 19 de julio de 1997, la sociedad demandante tenía pleno conocimiento tanto de los daños por los que ahora demanda, como de su causa -la entrega, por parte de las demandadas, de un bien de su propiedad a un tercero-, pues presentó una comunicación ante el Ejército Nacional con el fin de informarle que era la propietaria de los predios en los que se estaba “preparando formalmente la instalación” del Batallón de Quibdó y que si no se le pagaba la indemnización pertinente por parte del municipio de Quibdó ejercería las acciones legales del caso. (…) La sociedad actora, en su escrito, señaló que se encontraba al tanto de

la preparación del acto de instalación de lo que sería el Batallón de Quibdó, actuaciones que el Ejército Nacional, como lo entendió la demandante, solo podía adelantar en razón a la entrega previa del terreno que le hicieron las demandadas, tan es así que la parte actora en su comunicación indicó que de no pagarse la indemnización respectiva las fuerzas militares se verían expuestas a demoras en la construcción de la obra. De este modo, es claro que partir del día siguiente a la fecha de la comunicación -19 de julio de 1997empezó a correr el término que tenía para reclamar la indemnización de los perjuicios que, a su juicio, se le causaron. Así las cosas, la demanda debía presentarse dentro del período comprendido entre el 20 de julio de 1997 y el 20 de julio de 1999, empero, la sociedad Castro Morales y Cía. S.C.S. acudió a esta Jurisdicción hasta el 5 de agosto de 1999, es decir, por fuera del término previsto para tal fin, razón por la cual la sentencia de primera instancia habrá de revocarse, para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 10 / LEY 9 DE 1989 –

ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 27001-23-31-000-1999-00735-01(21637)

Actor: CASTRO MORALES Y CÍA. S.C.S.

Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: EXPROPIACIÓN EN VIGENCIA DE LA LEY 9 DE 1989 – Por mandato judicial / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA LA EXPROPIACIÓN – No transfiere el derecho de dominio/OCUPACIÓN DE INMUEBLES – Consolidación / CADUCIDAD – Conocimiento y ocurrencia del daño.

Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a resolver el recurso de apelación presentado por el municipio de Quibdó contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, el 30 de abril de 20011, por medio de la cual se resolvió: “PRIMERO. DECLÁRA[N]SE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE CADUCIDAD y de INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA propuestas por el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, por lo indicado en la parte motiva de este proveído. “SEGUNDO. SE DECLARA al MUNICIPIO DE QUIBDÓ y al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES de los perjuicios sufridos por la [s]ociedad CASTRO MORALES y CIA S.C.S., al ser desconocidos sus derechos de propietaria sobre el inmueble cuya [m]atrícula inmobiliaria es 1806840 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó (Chocó). “TERCERO. En consecuencia, se CONDENA al MUNICIPIO DE QUIBDÓ y al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ a pagar a la sociedad CASTRO MORALES Y CIA S.C.S., por concepto de perjuicios materiales la suma de SEISCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA y TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($ 612.543.128). “CUARTO. El MUNCIPIO DE QUIBDÓ y el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ darán cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO. Sin costas”2.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 5 de agosto de 19993, la sociedad Castro Morales y Cía. S.C.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el municipio de Quibdó y el departamento del Chocó, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados con la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad4. 1 Folios 258-276, cuaderno 2. 2 Folios 275-276, cuaderno 2. 3 Folios 18 y 94, cuaderno 1. 4 En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó: Como consecuencia, la parte actora solicitó que se condenara a los entes demandados al pago del “valor comercial del predio, determinado por peritos avaluadores”. 1.1. Hechos Como fundamento de las pretensiones, la sociedad Castro Morales y Cía. S.C.S.

narró, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. El 28 de mayo de 1988, mediante la escritura pública No. 446 de la Notaría Única del Círculo de Quibdó, se protocolizó el contrato de compraventa que la demandante, en calidad de compradora, celebró con la señora Josefina Morales Porras sobre el globo de terreno denominado “Carmen María”, el cual se encontraba localizado en el paraje “El Caraño” del municipio de Quibdó y tenía una extensión de 188 hectáreas y 9.957,54 m2. 1.1.2. Por medio del Acuerdo 005 del 23 de abril de 1997, el Concejo Municipal de Quibdó declaró como zona de utilidad pública el terreno de 78 hectáreas que se encontraba ubicado en el “sector sur, cercanías de los predios de la Aeronáutica Civil y de la vía a Pacurita, para la construcción del BATALLÓN DEL EJÉRCITO EN EL CHOCÓ”. 1.1.3. El 28 de abril de 1997, a través de un convenio interinstitucional, el municipio de Quibdó y el departamento de Chocó acordaron que entre los dos entes pagarían el valor de los predios destinados para la construcción de un batallón del Ejército en Quibdó, previa demostración del derecho de propiedad. 1.1.4. El municipio de Quibdó, mediante el Decreto 118 del 28 de abril de 1997, expropió los terrenos declarados por el Concejo Municipal como de utilidad “PRIMERA: Que se declare que el [m]unicipio de Quibdó (…) y el [d]epartamento del Chocó (…) son

responsables por la ocupación permanente del inmueble de propiedad de la sociedad CASTRO MORALES Y CÍA S.C.S. (…). “SEGUNDA: Que, como consecuencia de la ocupación permanente, se condene al MUNICIPIO DE QUIBDÓ y al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ a pagar a la sociedad CASTRO MORALES CÍA S.C.S. (…) el valor comercial del predio, determinado por peritos avaluadores. “TERCERA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene al MUNICIPIO DE QUIBDÓ y al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ a reajustar el valor al que alude la pretensión anterior, según la variación del índice de precios al consumidor, a partir de la fecha del avalúo hasta cuando se efectúe el pago total. “CUARTA: Que se condene al [m]unicipio de Quibdó y al [d]epartamento del Chocó al pago de las costas judiciales”. pública, a través del Acuerdo Municipal 005 de 1997. 1.1.5. La decisión adoptada en el Decreto 118 del 28 de abril de 1997 no se inscribió en el certificado de tradición y libertad del inmueble afectado. 1.1.6. A través de comunicación del 6 de mayo de 1997, reiterada el 16 de junio de la misma anualidad, la sociedad demandante le informó al municipio de Quibdó que al área objeto de expropiación se encontraba dentro de un predio de mayor extensión de su propiedad. Para los fines pertinentes, la sociedad demandante instó al Municipio a adquirir los terrenos. 1.1.7. Por escritos presentados el 20 de mayo y el 3 de junio de 1997, la sociedad

Castro Morales y Cía. S.C.S. le solicitó al Concejo Municipal de Quibdó que le informara las razones por las cuales se declaró como zona de utilidad pública el predio de 78 hectáreas de su propiedad. 1.1.8. Mediante oficio del 16 de junio de 1997, complementado al día siguiente, la parte actora le pidió al Alcalde de Quibdó que le pagara la indemnización a la que tenía derecho con ocasión de la expropiación, previa notificación del avalúo pertinente. 1.1.9. El 8 de julio de 1997, el Gobernador del Chocó y el Alcalde de Quibdó le entregaron al Comandante de la “Fuerza de Tarea” del Chocó el inmueble expropiado, situación de la cual –según se señaló en la demanda– la parte actora no tenía conocimiento. 1.1.10. El 18 de julio de 1997, la sociedad demandante le informó al Comandante de la “Fuerza de Tarea” del Chocó que a la fecha no se le había indemnizado por la expropiación de los terrenos en los que se construiría un batallón del Ejército en Quibdó, pese a que se estaba preparando la instalación de la mencionada unidad militar. 1.1.11. El 24 de septiembre de 1997, la parte actora le solicitó al municipio de Quibdó la notificación del acto administrativo a través del cual se ordenara la adquisición del inmueble mediante la correspondiente oferta de compra, no obstante, la entidad guardó silencio. 1.1.12. En los primeros días del mes de octubre de 1997 se inició la construcción

del Batallón de Infantería No. 12, Brigadier General Alfonso Manosalva Flórez, sin embargo, las licitaciones pertinentes eran del 4 y el 7 de noviembre de 1997. 1.1.13. Mediante comunicación del 10 de octubre de 1997, la sociedad demandante le indicó al municipio de Quibdó los requisitos para proceder a la adquisición de un bien objeto de expropiación y le señaló que tenía conocimiento de que el Ejército Nacional estaba “usufructuando” el terreno, dado que ya se habían iniciado los trabajos de la construcción del batallón. 1.1.14. El Ejército Nacional de Colombia, a través de oficio del 21 de abril de 1998, instó al municipio de Quibdó a adquirir los predios en los cuales se estaba construyendo el batallón. 1.1.15. La sociedad Castro Morales y Cía. S.C.S., por escritos del 22 de septiembre, 9 de noviembre y 26 de abril de 1999, reiteró las peticiones que había presentado ante el municipio de Quibdó para que se le indemnizara por la expropiación de la que había sido objeto.

2. Contestación de la demanda 2.1. El departamento del Chocó propuso las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa y caducidad. La primera, porque “en contra de los respectivos actos administrativos no se interpusieron los recursos de ley”5; la segunda, toda vez que la demanda no se presentó dentro de los 2 años siguientes al día en el que la parte actora se enteró de la ocurrencia del hecho generador del daño, lo cual tuvo lugar el 6 de mayo de 1997 y el 3 de junio de 1997, fechas en

las cuales la sociedad Castro Morales y Cía. Ltda. presentó unas peticiones por los hechos objeto de controversia ante el Alcalde de Quibdó y el Concejo Municipal de Quibdó, respectivamente6. 2.2. El municipio de Quibdó, en su escrito de contestación, aceptó como ciertas: i) la declaratoria de utilidad pública de los terrenos en los que se construiría un batallón del Ejército de Quibdó; ii) la presentación de la petición del 6 de mayo de 1997 por parte de la sociedad demandante, y iii) la entrega de los terrenos 5 Folio 108, cuaderno 1. 6 Folios 102-111, cuaderno 1. afectados al Ejército Nacional el 8 de julio de 1997. Asimismo, señaló que los demás supuestos fácticos debían probarse7.

3. Alegatos de conclusión El Tribunal a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión8, mediante auto del 29 de septiembre de 2000, sin embargo, los entes demandados y el Ministerio Público guardaron silencio. Por su parte, el demandante presentó escrito de alegaciones finales de manera extemporánea9.

4. Decisión de primera instancia La Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, mediante sentencia del 30 de abril del 2001, negó las excepciones propuestas por el departamento del Chocó. La de caducidad porque la demanda se presentó dentro de los 2 años siguientes al día en el que ocurrió la ocupación, toda vez que las obras se iniciaron el 5 de marzo de 1998 y el derecho de acción se

ejerció el 5 de agosto de 1999. La de indebido agotamiento de la vía gubernativa, en cuanto no se trataba de un presupuesto propio de las acciones de reparación directa, sino de las de nulidad y restablecimiento del derecho. A su vez, declaró responsables al municipio de Quibdó y al departamento del Chocó por los perjuicios ocasionados a la sociedad Castro Morales y Cía. S.C.S. y, como consecuencia, los condenó a pagar la suma de $612’ 543.12810. Como fundamento de su decisión, el a quo sostuvo que la expropiación ordenada por el Alcalde de Quibdó, a través del Decreto 118 del 28 de abril de 1997, no cumplía con los presupuestos establecidos en la Ley 9 de 1989, toda vez que no se agotaron las acciones requeridas para transferir el derecho de dominio al Municipio, que, para el caso concreto, era el agotamiento de la etapa de negociación previa y la continuación del trámite ante la autoridad judicial respectiva. Asimismo, indicó que, pese a lo previsto en el acto administrativo de expropiación y a 7 Folios 112-115, cuaderno 1. 8 Folio 193, cuaderno 1. 9 El 9 de febrero de 2001, la parte demandante presentó sus alegatos, esto es, por fuera del término previsto por la ley para estos efectos. 10 Folios 258-276, cuaderno 2. que se había acreditado el derecho de propiedad con la respectiva escritura pública y el certificado de tradición y libertad, no se aportó prueba del pago de la indemnización a la que tenía derecho la sociedad demandante, lo cual, aunado a

que no se observó el trámite previsto para la adquisición de los terrenos objeto de controversia, resultaba suficiente para concluir que a la parte actora se le habían causado unos perjuicios que debían ser resarcidos11.

5. Recurso de apelación El municipio de Quibdó presentó recurso de apelación. A su juicio, operó la caducidad de la acción, toda vez que la demanda no se presentó dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria del acto por medio del cual se declararon como de utilidad pública los terrenos objeto de controversia y, como consecuencia, se limitó el derecho de dominio de la sociedad demandante, circunstancias que constituyen la causa del daño.

Asimismo, el apelante indicó que, aunque se computara el término de caducidad a partir de la fecha en la cual la sociedad demandante se dio por notificada del acto que dispuso la expropiación, lo que ocurrió el 6 de mayo de 1997, la demanda resultaría extemporánea12. 11 La primera instancia se pronunció en los siguientes términos: “5. Examinado el proceso se extraen varias conclusiones, a saber: “5.1. Se requería construir las instalaciones para el funcionamiento del Batallón del Ejército en el [m]unicipio de Quibdó, por ese motivo se declara una zona de utilidad pública, mediante el Acuerdo N° 005 de abril 23 de 1997. “5.2. El Acuerdo ordena en el artículo tercero adquirir por enajenación o por expropiación los inmuebles necesarios para la construcción del Batallón del Ejército, pero sin menoscabo del patrimonio de los particulares. “5.3. No obra en el proceso ninguna prueba que demuestre que el Municipio haya iniciado la etapa

de negociación voluntaria que determina la Ley 9ª de 1989, solo se observa que a los cinco días expide el Decreto Municipal N° 118 de abril 28 de 1997, en [el] cual se ordena directamente la expropiación. “5.4. Tampoco obra prueba de que se haya seguido el trámite que indica la citada [l]ey para concretar la propiedad a nombre de la Administración municipal, ni que se haya pagado suma alguna por dichos terrenos. “5.5. No demostró la parte demandada cuándo hizo tal diligencia, ni en qué forma entregó esos terrenos al Ejército Nacional, se tiene certeza sí [de que] en dicho inmueble para el 5 de marzo de 1998 ya el Ejército estaba construyendo las instalaciones para el batallón (…). “5.6. También se ha probado en autos que la sociedad demandante es la propietaria de las 78 hectáreas que fueron decretadas como de utilidad pública con la correspondiente [e]scritura [p]ública y el [c]ertificado de [l]ibertad (…). “5.7. No se dio cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Municipal, se presentó un desconocimiento de los derechos de la sociedad demandante, lo que indudablemente le causó perjuicios que deben ser resarcidos, porque si bien es cierto la Administración podía decretar como zona de utilidad pública dichos terrenos, se debió seguir el trámite previsto en la Ley para la adquisición de los mismos sin desconocer los derechos de los propietarios de los inmuebles, por eso procede mediante esta acción a resarcir el daño causado a la demandante” (folios 272 y 273,

cuaderno 2). 12 Folios 285-289, cuaderno 2.

6. Trámite de segunda instancia 6.1. El recurso de apelación se admitió por auto del 16 de noviembre de 200113 y, mediante providencia del 7 de diciembre de 200114, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 6.1.1. La sociedad Castro Morales y Cía. S.C.S. sostuvo que en el sub lite el término de caducidad de la acción de reparación directa debía contarse a partir del día siguiente a aquel en el que inició la ocupación permanente de su predio por causa de trabajos públicos15. 6.1.2. El Ministerio Público precisó que las pretensiones de la sociedad Castro Morales y Cía. S.C.S. no estaban orientadas a cuestionar la legalidad de los actos administrativos de declaratoria de utilidad pública y de expropiación, sino a obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con la ocupación permanente de su predio por parte del Ejército Nacional.

Por lo anterior, sostuvo que la caducidad debía computarse a partir del día en el que inició la ocupación material del inmueble, empero, como en el expediente no obraba prueba de tal circunstancia, lo procedente era recurrir al momento en el que la sociedad demandante manifestó que conocía tal circunstancia, esto es, el 10 de octubre de 1997. Aclaró que el petitum tenía vocación de prosperidad, toda vez que los entes demandados tomaron posesión del bien, pese a que no adelantaron el trámite previsto en la Ley 9 de 1989, que imponía el agotamiento de una etapa de

enajenación voluntaria y una de expropiación judicial. 6.1.3. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público no se pronunciaron. 6.2. A través de auto del 11 de diciembre de 2013, esta Sección, en ejercicio de su facultad oficiosa en materia probatoria, decretó una inspección judicial y un dictamen pericial, con el fin de establecer con claridad y certeza “la delimitación y 13 Folio 298, cuaderno 2. 14 Folio 300, cuaderno 2. 15 Folios 302-307, cuaderno 2. titularidad de la porción de terreno que habría sido ocupad[a] por la entidad demandada”16.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia A esta Sección, de conformidad con el artículo 129 del Decreto 01 de 1984 y el reglamento interno de la Corporación17, le corresponde conocer del presente asunto, toda vez que se trata del recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, dentro de un proceso de reparación directa.

En lo relacionado con la cuantía, conviene aclarar que si bien no fue estimada en la demanda, no es menos cierto que las pretensiones están orientadas a que se condene a las demandadas a pagarle a la parte actora el “valor comercial del predio, determinado por peritos avaluadores” y como con la demanda se aportó un avalúo del terreno objeto de la presente litis realizado, en su momento, por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC–18, la Sala lo tomará como referencia

para analizar este punto. Así las cosas, y en cuanto el IGAC concluyó que el predio tenía un precio superior a la cuantía exigida para la procedencia de esta instancia a la fecha de presentación de la demanda19, se asumirá el conocimiento del presente asunto. Por otra parte, resulta pertinente resaltar que la Sala Plena avocó el conocimiento del presente proceso con la finalidad de unificar su jurisprudencia en lo que respecta a la prueba de la propiedad inmueble; sin embargo, aun cuando tal unificación se realizó mediante sentencia del 13 de mayo de 201420, por lo que en el sub lite ya no existe la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre dicho punto, 16 Folios 365-372, cuaderno 1. 17 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. 18 Entidad que concluyó que los terrenos objeto de controversia tenían un precio de $385’000.000 para la época de ocurrencia de los hechos. 19 Para la fecha de presentación de la demanda -5 de agosto de 1999la cuantía exigida para que los procesos promovidos en ejercicio de la acción de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia era $18’850.000, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el Decreto 597 de 1988. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, expediente 23128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. el conocimiento del presente proceso continúa radicado en esta Sala.

2. Alcance de la apelación La facultad del superior para resolver las apelaciones de los autos y sentencias pasibles de tal recurso, de conformidad con la primera parte del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil21, se rige por el principio de congruencia22, en virtud del cual la segunda instancia debe decidir el asunto a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el impugnante, pues, so pena de desconocer las garantías de imparcialidad y contradicción, el juez no puede suplantar la voluntad del titular del derecho de contradicción, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o de las susceptibles de ser declaradas de oficio, por ser consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico.

Con todo, debe precisarse que las facultades de la segunda instancia tratándose del apelante único se encuentran sujetas al principio de la no reformatio in pejus. Pues bien, la competencia para definir el presente asunto, de conformidad con el recurso de apelación presentado por el municipio de Quibdó, está determinada por el análisis del presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción, para lo cual la Sala, de manera previa, habrá de establecer cuál es la causa petendi de las pretensiones y la acción idónea para tramitarlas. Además, la Sala, determinará si en el presente asunto la demanda se presentó por el sujeto habilitado para tal fin, circunstancia que es susceptible de ser analizada de manera oficiosa por tratarse de un presupuesto procesal del derecho de acción.

3. Causa petendi y acción procedente Le corresponde a la Sala determinar si el origen del daño cuya reparación se 21 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por tanto el superior no

podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)” (Se destaca). 22 En relación con el alcance del principio de congruencia en el trámite de la segunda instancia, la Sala se pronunció en providencia del 1º de abril de 2009, expediente 32.800, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, en los siguientes térm

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