CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1999-00755-01(58902)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1999-00755-01(58902)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO EN ESTADO - En razón a la cuantía / RECURSO DE APELACIÓN - No cumple con los requisitos establecidos en la ley Es preciso aclarar que pese a que la norma aplicable al proceso de la referencia por cuestiones de competencia era el Decreto 597 de 1988, ésta no señalaba de manera específica la cuantía para los procesos ejecutivos por lo que para que a un proceso ejecutivo se le diera el trámite de doble instancia se debía acudir a la cuantía establecida para los procesos iniciados en ejercicio de la acción contractual, por cuanto no era posible acudir a la regulación que del tema consagraba el Código de Procedimiento Civil habida cuenta que esa normatividad establecía procesos ejecutivos de mínima, menor y mayor cuantía, cuyo conocimiento se atribuía a los jueces municipales y del circuito (artículo 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil). (…) la norma aplicable al caso en concreto es el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, que modificó el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo En atención a la fórmula de reajuste de las cuantías previstas en el mencionado Decreto, la cuantía requerida a la fecha de presentación de la demanda, para que un proceso ejecutivo se tramitara en primera instancia debía exceder la suma de dieciocho millones ochocientos cincuenta mil pesos ($18.850.000). La norma que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda para establecer la cuantía procesal y de esa
manera fijar la competencia en razón de la cuantía, era el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2288 de 1989 (…) En el presente caso, se tiene que las pretensiones a la fecha de la presentación de la demanda se fijaron en dieciséis millones quinientos veintiséis mil cuatrocientos veintiocho pesos ($16.526.428), monto inferior al exigido en la misma fecha - $18.850.000por el artículo 132-8 del Código Contencioso Administrativo, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia, por lo cual es claro que el proceso debía ser tramitado en única instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó. (…) Una vez entró en vigencia la Ley 446 de 1998 las reglas de competencia por cuestión de la cuantía fueron modificadas y se estableció que el conocimiento de los procesos ejecutivos cuya cuantía fuera inferior a 1500 smlmv seria exclusivamente de los Juzgados Administrativos del Circuito. sin embargo dicha disposición fue condicionada a través del artículo 164 de la misma norma y en ella se estableció que los procesos en curso de única instancia ante el Tribunal y que quedaren de doble instancia debían enviarse en el estado en que se encontraban al competente, según la ley, salvo que el proceso hubiera ingresado al despacho para fallo. (…) una vez revisado el proceso se encuentra que el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución del crédito el 23 de marzo de 2000, lo que quiere decir que dicha Corporación no debe en atención a lo dispuesto en la ley remitir el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos de Quibdó, pues por mandato legal
debe seguir conociendo en única instancia del proceso de la referencia utilizando las normas de procedimiento consagradas en el Código General del Proceso en aplicación del artículo 625 numeral 4º inciso 2º .(…) se observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no es susceptible de ser resuelto por el Consejo de Estado, en razón de la cuantía, toda vez que como quedo visto esta no cumple con los requisitos establecidos en la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 15 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 131 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132.8 / DECRETO 597 DE 1988ARTÍCULO 2 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 325.4.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-1999-00755-01(58902)
Actor: ADRIANA MARÍA GARCÉS PARRA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Referencia: EJECUTIVO Se pronuncia el Despacho sobre la procedencia del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del 23 de noviembre de 20161, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó a través del cual se dejó sin efecto las actuaciones surtidas por dicha Corporación a partir del 25 de junio de 2014 y se declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 1999 la señora Adriana María Garcés Parra, a través de apoderado legalmente constituido, solicitó que se librará mandamiento de pago en contra del Departamento del Chocó por un valor total de dieciséis millones quinientos veintiséis mil cuatrocientos veintiocho pesos ($16.526.428)2 más los intereses a que hubiera lugar de acuerdo con la ley.
El Tribunal Administrativo del Chocó el 29 de noviembre de 1999 libró mandamiento de pago por la suma antes señalada3 y el 23 de marzo de 2000 profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones4, sin embargo a la fecha de la presente providencia el crédito 1 Folios 126 a 133 del cuaderno No. 1. 2 Folios 1 a 3 del cuaderno No. 1. 3 Folios 37 a 38 del cuaderno No. 1 4 Folios 41 a 43 del cuaderno No. 1. continua insoluto. El 23 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Chocó dejó sin efectos las actuaciones surtidas a partir del 25 de junio de 2014, declaró la nulidad de lo actuado desde de la misma fecha y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados
Administrativo del Circuito de Quibdó por considerar que carecía de competencia para su conocimiento.5 Inconforme con la decisión la demandante impugnó la providencia por considerar que al encontrarse pendiente de resolver un recurso de apelación dentro del mismo proceso formulado en contra de la providencia del 28 septiembre de 20156, el Tribunal no podía declarar la nulidad de lo actuado hasta tanto no se resolviera la primera situación7.
II. CONSIDERACIONES Analizado el expediente de la referencia, se tiene que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, en sede de segunda instancia, toda vez que carece de competencia funcional para ello, en razón de la cuantía del proceso definida por la parte actora en su libelo, tal como pasa a explicarse a continuación.
La procedencia del recurso de apelación en el caso concreto Resulta pertinente destacar, para los efectos de la decisión que ha de tomarse, que la demanda en el presente asunto fue presentada el 6 de agosto de 19998, momento para el cual aún no estaban en vigencia las modificaciones introducidas al Código Contencioso Administrativo9 por la Ley 446 de 1998, respecto de la competencia de los Jueces y Tribunales Contencioso Administrativos en lo que corresponde a las acciones ejecutivas10. 5 Folios 123 a 133 del cuaderno No. 1. 6 Folios 40 a 57 del Expediente 56680 demandante Adriana María Garcés Parra. 7 Folios 137 a 138 del cuaderno No. 1. 8 Folios 3 del cuaderno No. 1. 9 Decreto Ley 01 de 1984.
10 La Ley 446 de 1998 entró en vigencia el 7 de julio de 1998, sin embargo, en el parágrafo de su artículo 164 se dispuso: “Mientras entren a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. Debe recordarse que las señaladas normas entraron en vigor con ocasión del inicio de operaciones de los Juzgados Administrativos, lo que ocurrió el 1° de agosto de 200611, de modo que, en atención a las cuantías en ellas señaladas, los Tribunales debieron remitir a los nuevos juzgados aquellos procesos que no se encontraran a despacho para dictar sentencia y que fueran de su competencia en razón de la cuantía, a fin de que se continuara con el trámite procesal y se fallaran por éstos en primera instancia, según dispuso el artículo 164 de la Ley 446 de 199812. En cuanto al presente asunto, se tiene que el proceso ingresó para fallo el 1 de marzo de 200013, razón por la cual el Tribunal debía tener en consideración la cuantía procesal estimada al momento de presentación de la demanda, en punto a establecer la instancia en la cual conocería del proceso. Como ya se dijo, la demanda fue presentada el 6 de agosto de 1999, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de las cuantías fijadas en la Ley 446 de 1998, por lo que al proceso le resultan aplicables las normas de competencia contenidas en el Decreto 597 de 1988. Es preciso aclarar que pese a que la norma aplicable al proceso de la referencia
por cuestiones de competencia era el Decreto 597 de 1988, ésta no señalaba de manera específica la cuantía para los procesos ejecutivos por lo que para que a un proceso ejecutivo se le diera el trámite de doble instancia se debía acudir a la cuantía establecida para los procesos iniciados en ejercicio de la acción contractual, por cuanto no era posible acudir a la regulación que del tema consagraba el Código de Procedimiento Civil habida cuenta que esa normatividad 11 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. Artículo Segundo.- “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. 12 “Artículo 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el
término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. (…)” (Se destaca) 13 Folio 40 del cuaderno No. 1. establecía procesos ejecutivos de mínima, menor y mayor cuantía, cuyo conocimiento se atribuía a los jueces municipales y del circuito (artículo 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil). En esas circunstancias, la norma aplicable al caso en concreto es el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, que modificó el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “Artículo 131. EN ÚNICA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en los que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por
la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00).” En atención a la fórmula de reajuste de las cuantías previstas en el mencionado Decreto14, la cuantía requerida a la fecha de presentación de la demanda15, para que un proceso ejecutivo se tramitara en primera instancia debía exceder la suma de dieciocho millones ochocientos cincuenta mil pesos ($18.850.000). Ahora bien, en el presente caso, se solicitó librar mandamiento de pago en contra del Departamento del Chocó por los siguientes conceptos: “1. Por la suma de $16.526.428 derivada del contrato Nº. 03-0-94 del 6 de julio de 1994 y resoluciones Nº 0128 del 17 de febrero de 1997 y 0121 del 14 de febrero de 1997.
2. Por los intereses a que haya lugar, de acuerdo al artículo 5º numeral 1 de la ley 80 de 1993.
3. Por las costas de la presente obligación conforme a lo que se disponga en la sentencia o en el momento que lo considere pertinente el Despacho”16. 14 El artículo 4° del Decreto 557 de 1988 modificó el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo para establecer una cláusula de reajuste de las cuantías de la siguiente manera: "Los valores expresados en moneda nacional por este Código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos
años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior. (…) ". 15 6 de agosto de 1999. 16 Folio 1 a 3 del cuaderno No. 1. La norma que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda para establecer la cuantía procesal y de esa manera fijar la competencia en razón de la cuantía, era el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2288 de 1989, que señalaba: “Artículo 20. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.” (Se destaca) En el presente caso, se tiene que las pretensiones a la fecha de la presentación de la demanda se fijaron en dieciséis millones quinientos veintiséis mil cuatrocientos veintiocho pesos ($16.526.428), monto inferior al exigido en la misma fecha -$18.850.000por el artículo 132-8 del Código Contencioso Administrativo, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia, por lo cual es claro que el proceso debía ser tramitado en única instancia por el Tribunal
Administrativo del Chocó. Es importante recordar que si bien es cierto que la ley 446 de 1998 entró en
vigencia el 1 de agosto de 2006 con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos del Circuito, la Ley 954 de 2005 realizó una readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 mientras se implementaban los juzgados administrativos y estableció que los Tribunales Administrativos conocerían en única instancia de los procesos ejecutivos cuya cuantía fuera de hasta 1500 smlmv17. Una vez entró en vigencia la Ley 446 de 1998 las reglas de competencia por cuestión de la cuantía fueron modificadas y se estableció que el conocimiento de los procesos ejecutivos cuya cuantía fuera inferior a 1500 smlmv seria 17 Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. exclusivamente de los Juzgados Administrativos del Circuito18 sin embargo dicha disposición fue condicionada a través del artículo 164 de la misma norma y en ella se estableció que los procesos en curso de única instancia ante el Tribunal y que quedaren de doble instancia debían enviarse en el estado en que se encontraban al competente, según la ley, salvo que el proceso hubiera ingresado al despacho
para fallo (se destaca). Aclarado lo anterior y una vez revisado el proceso se encuentra que el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución del crédito el 23 de marzo de 2000, lo que quiere decir que dicha Corporación no debe en atención a lo dispuesto en la ley remitir el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos de Quibdó, pues por mandato legal debe seguir conociendo en única instancia del proceso de la referencia utilizando las normas de procedimiento consagradas en el Código General del Proceso en aplicación del artículo 625 numeral 4º inciso 2º19. Como consecuencia, se observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no es susceptible de ser resuelto por el Consejo de Estado, en razón de la cuantía, toda vez que como quedo visto esta no cumple con los requisitos establecidos en la ley. En mérito de lo expuesto se, R E S U E L V E PRIMERO: DEJAR sin efecto la actuación surtida ante esta Corporación a partir de la admisión del recurso de apelación interpuesto, por las razones expuestas en precedencia. 18 Ley 446 de 1998 - artículo 42. Competencia de los jueces administrativos: "Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales. 19 ARTÍCULO 625. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se
someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 4. Para los procesos ejecutivos: <Numeral corregido por el artículo 13 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.