CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1999-00836-01(23713)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-1999-00836-01(23713)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO
QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD INSANEABLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 8 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $17’820.000.oo, -correspondiente a lo solicitado por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), en favor de Yenny Rentería de Carrasco-, como quiera que ese es el valor la mayor de las pretensiones, (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 C. de P. Civil). Y no lo es la pretensión formulada por perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, dado que el
precio real de 1000 gramos de oro a la fecha de presentación de la demanda, era de $16.276.930. Para la época en que se presentó la demanda –10 de septiembre de 1999la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $18’850.000.oo (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 8 de noviembre de 2002, mediante la cual se admitió la apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 27001-23-31-000-1999-00836-01(23713)
Actor: YENNY RENTERIA DE CARRASCO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ISTMINA (CHOCO) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 8 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse.
Revisado el expediente se encuentra que:
1. Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 1999, ante la oficina Judicial de Quibdó, con destino al Tribunal Administrativo del Chocó, Yehhy
Rentería de Carrasco, Alipio Carrasco Perea, Juan Carlos Carrasco Rentería Gloria Yaneth Carrasco Retentería, Carlos Mario Carrasco Rentería y Jhon Alexander Carrasco Rentería, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra del Municipio de Istmina – Chocó, en la cual se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “la. Que se declare administrativamente responsable al MUNICIPIO DE ISTMINA, de los perjuicios materiales y morales causados a mis mandantes señora YENNY RENTERIA DE CARRASCO y familiares relacionados en el libelo, por el acaecimiento de VIAS DE HECHO de la administración patetizadas [sic] en la venta ilegal a terceros de inmuebles de la exclusiva propiedad de la señora YENNY RENTERIA DE CARRASCO dentro del Municipio de Istmina. 2a.Condenar, en consecuencia, al MUNICIPIO DE ISTMINA, como reparación del daño causado a pagar a los actores, los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $ 77.820.000.oo.- 3a. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 Ibd. y se reonocerán [sic] los intereses corrientes durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término, como lo establece el art. 177 Ibd. en su Inc. 5o., cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. 44a. [sic] La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. 5a. Condenar en costas al Municipio de Istmina, según el Art. 55 de la Ley 446/98 que modificó el art. 171 del C.C.A., en el evento que las actuaciones suyas en este proceso sean temerarias desleales y obstrucionistas a la justicia.” Adicionalmente, dentro del capítulo de hechos y omisiones de la demanda se razonó la cuantía de la siguiente manera: “1. Perjuicios Materiales: Sra. YENNY RENTERIA DE CARRASCO -Se toma como base el valor por metro cuadrado certificado por el Municipio (Prueba No.9) aumentada en un 20% por la devaluación del
peso colombiano en los últimos tiempos, lo que constituye un hecho notorio: Vr. certificado actualizado/1999 = $3.000 x 20% =$3.600/M2 -Area total = Area (escrituras 1.131/97 y no.19/98) = 1.660+600 = 2.200-M2 -Vr. Lotes Vendidos = 2.200-M2 x $3.600 = $7.920.000.oo Tomando como base la fecha de ocurrencia de los hechos (1997/98 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva que ponga término a esta acción, estimada en 40 meses, y teniendo un interés corriente del 37.5% anual, se tiene: $7.920.000 x 40 meses x 37.5% =..........9.900.000.oo l2-meses x 100 Vr. perjuicios materiales $ 17.820.000.oo
2. Perjuicios Morales La jurisprudencia nacional ha consagrado en 1.000 gms. de oro puro el valor de los perjuicios morales para los padres y 500 gms. para los hijos; entonces: 2.1Para la sra. Yenny Renteria de Carrasco 1.000 2.2 -Para sr. ALIPIO CARRASCO PEREA (cónyugue) 1.000 2.3 -Para cada uno de los hijos de éstos: Juan Carlos, Gloria Yaneth;
Carlos Mario y Jhon Alexander Carrasco Renteria, a 500 gms.c/u.= 2.000 Total............................................................=4.000g ms Se estima en $15.000 por gramo puro de oro; por tanto :
4.000 gms x $15.000/gm., =…………………………….….$60.000.000 total perjuicios causados............................................................ $77.820.000.00”
2. La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $17’820.000.oo, - correspondiente a lo solicitado por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), en favor de Yenny Rentería de Carrasco-, como quiera que ese es el valor la mayor de las pretensiones, (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 C. de P. Civil). Y no lo es la pretensión formulada por perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, dado que el precio real de 1000 gramos de oro a la fecha de presentación de la demanda, era de $16.276.930.
3. Para la época en que se presentó la demanda –10 de septiembre de 1999la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $18’850.000.oo (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).
4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.
5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible
de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 8 de noviembre de 2002, mediante la cual se admitió la apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 8 de noviembre de 2002, mediante el cual se admitió la apelación.
SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 8 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal
Administrativo del Chocó.
TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 8 de agosto de 2002, se encuentra en firme.
CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
RUTH STELLA CORREA PALACIO MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Presidenta de Sala