CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2000-00037-01(33668)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2000-00037-01(33668)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Resalta la Sala que cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, circunstancia ésta que dio lugar a que a la aplicación inmediata de las normas de competencia que establece la Ley 446 de 1998 según las cuales los juzgados administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales, este proceso ya había sido fallado, razón por la cual, el Tribunal conservó la competencia para conocer del mismo en única instancia. En este orden de ideas, se estima bien denegado el recurso de apelación, dado que la cuantía del proceso no supera el monto exigido en la ley para que este asunto acceda en segunda instancia ante esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN
RAZONABLE DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. […] De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía
del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada demandante, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas por cada uno de ellos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137
CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE ÚNICA
INSTANCIA / TRANSICIÓN DE LA LEY
[L]a cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular establece la Ley 446 de 1998 […]. De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta que entraron a funcionar los juzgados administrativos, esto es el primero de agosto de 2006, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior
a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (artículo 20 C.P.C.). Una vez en funcionamiento los juzgados administrativos cobraron nuevamente rigor las disposiciones de la Ley 446 de 1998 […]. Advierte la Sala que este proceso, en vigencia de la Ley 954 de 2005, se transformó en un proceso de única instancia del Tribunal Administrativo respectivo puesto que la cuantía legal para tramitar las dos instancias era de más de 500 salarios mínimos mensuales […].
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / EXCEPCIÓN AL
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / IMPROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS Cabe aclarar que, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación de este principio, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)
Radicación número: 27001-23-31-000-2000-00037-01(33668)
Actor: NARCISO CÓRDOBA MOSQUERA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 2 de noviembre de 2006, por medio de la cual se niega por improcedente el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2006.
1. ANTECEDENTES 1.1 En escrito presentado el 8 de marzo de 1999, el señor Narciso Córdoba Mosquera y otros, por medio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de la muerte de Maritza Valencia Palacios (Folios 106 a 117). 1.2 El 21 de julio de 2006, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia definitiva, negando las súplicas de la demanda (Folios 37 a 47). 1.3 El 29 de agosto de 2006, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia arriba mencionada, impugnación que fue rechazada por el Tribunal mediante auto del 2 de noviembre de 2006, argumentando que para la fecha en que se presentó el recurso de apelación debía tenerse como requisito una suma que excediera de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para acceder
en segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 132 # 6 del Código Contencioso Administrativo (Folios 29 a 30). 1.4 El 10 de noviembre de 2006, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación (Folios 14 a 16). 1.5 El 18 de enero de 2007, el Tribunal decidió no reponer el auto de 2 de noviembre de 2006. En consecuencia, dispuso la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para el trámite de la queja, las cuales se entregaron al interesado el 26 de enero del mismo año (Folios 9 a 13). 1.6 El recurso de Queja. El 1 de febrero de 2007, el apoderado de la parte actora formuló recurso de queja contra el auto que denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de julio de 2006. Argumentó que el presente proceso debe tener vocación de doble instancia, dado que la Constitución Política prevé ese derecho fundamental, el cual es desarrollado por las leyes que rigen la materia, así como también se prevé el derecho fundamental a la doble instancia el cual sería vulnerado sino se concede el recurso de queja.
2. CONSIDERACIONES El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes.
Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: 1.Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).
Por su parte el artículo 137 numeral 6 del C.C.A. señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía.1 Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada demandante, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas por cada uno de ellos. 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. En este caso el apoderado de la parte actora solicitó que se profirieran las
siguientes condenas: - Por perjuicios morales 11.000 gramos oro para los 11 demandantes, lo cual equivale a 1.000 gramos oro para cada uno de ellos. - Por concepto de cambio en las condiciones de existencia el equivalente a 11.000 gramos oro para los 11 demandantes, lo cual equivale a 1.000 gramos oro para cada uno de ellos. - Por lucro cesante y daño emergente un total de $5’579.224.oo - Por concepto de perjuicios por alimentos $19’128.768.oo para Joly Johana Córdoba Valencia y $20’324.316 para Didier Alexander Córdoba Valencia. Por otra parte se estimó la cuantía en los siguientes términos: “Ese Tribunal es el competente, teniendo en cuenta que el hecho tuvo lugar en su jurisdicción y que el razonamiento estimado de la cuantía al momento de la presentación de esta demanda asciende al valor aproximado de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS, m/cte, ($5.579.224.oo), correspondiente a 14 salarios mínimos promediados en 398.516.oo pesos mensuales, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese periodo, mas intereses sin perjuicio del monto invocado en la pretensiones.” La cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular establece la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “(…) El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará
así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134B adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta que entraron a funcionar los juzgados administrativos, esto es el primero de agosto de 2006,2 los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (artículo 20 C.P.C.). Una vez en funcionamiento los juzgados administrativos cobraron nuevamente rigor las disposiciones de la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 164 dispone: “Artículo 164.- Vigencia en materia contencioso administrativa. (…) Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia
se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia” (…). Advierte la Sala que este proceso, en vigencia de la Ley 954 de 2005, se transformó en un proceso de única instancia del Tribunal Administrativo respectivo puesto que la cuantía legal para tramitar las dos instancias era de más de 500 salarios mínimos mensuales que a la fecha de presentación de la demanda equivalían a $118230.000.oo, suma muy superior a la establecida en la demanda, donde se encuentra como pretensión mayor la suma de $20’324.316.oo, la cual corresponde a los perjuicios por lucro cesante para Didier Alexander Córdoba Valencia, denominados en la demanda como perjuicios por alimentos. 2 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. Artículo Segundo.- “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. Resalta la Sala que cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, circunstancia ésta que dio lugar a que a la aplicación inmediata de
las normas de competencia que establece la Ley 446 de 1998 según las cuales los juzgados administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales, este proceso ya había sido fallado, razón por la cual, el Tribunal conservó la competencia para conocer del mismo en única instancia. En este orden de ideas, se estima bien denegado el recurso de apelación, dado que la cuantía del proceso no supera el monto exigido en la ley para que este asunto acceda en segunda instancia ante esta Corporación. Cabe aclarar que, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación de este principio, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante auto de 25 de noviembre de 2005, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código. “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado
procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. 3 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez. Por lo anterior y conforme con los fundamentos expuestos por la Corte Constitucionalidad en sentencia C-126 de 2006 mediante la cual declaró exequible la Ley 954 de 2005, es claro para la Sala que es perfectamente posible que existan procesos de única instancia, tal y como ocurre en el presente caso.4 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. ESTIMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de julio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. SEGUNDO. En firme esta providencia, envíese al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA 4 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 2006. M.P Alfredo Bernal Sierra.