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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2000-00926-03(34431)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2000-00926-03(34431)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados por falta de seguridad y protección de la fuerza pública / DAÑOS DERIVADOS POR FALTA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA - Por omitir protección de alcalde electo amenazado por grupos al margen de la ley / MUERTE DE ALCALDE ELECTO - Expuesto a riesgo de nivel extraordinario que era notorio y público conocimiento / RIESGO EXTRAORDINARIO - Grave situación de orden público / RIESGO EXTRAORDINARIO - Demandaba mayor protección del Estado para el ejercicio de sus actividades ante amenazas preexistentes / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de alcalde del municipio de Alto Baudó por hechos de terceros / CONCAUSA - Exposición voluntaria al riesgo por las víctimas Se observa que el señor Misael Soto Córdoba, inclusive con anterioridad a su elección como Alcalde del municipio del Alto Baudó, solicitó reiteradamente al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y a la fuerza pública la protección necesaria de su integridad, toda vez que existían amenazas por parte de grupos al margen de la ley, a lo que la respuesta de las demandadas fue siempre unas recomendaciones y la negativa de acceder a su solicitud, por lo que es claro que no se tomaron las medidas suficientes para evitar el homicidio del Alcalde y su colaborador, aunque no es menos cierto que la situación de orden público era bastante difícil para que existiera una protección plena, sobre lo cual se acude a la relatividad de la falla del servicio. VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Cuando se encuentran desde el inicio del proceso y no son desconocidas por la parte contraria ni son

tachadas de falsas / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Será igual que documentos aportados en original salvo disposición en contrario / COPIAS SIMPLES - Valoradas por encontrarse desde el inicio del plenario sin que fueran tachadas de falsas La Sala valorará las copias simples conforme al precedente jurisprudencial de esta Subsección, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. Así las cosas, al haber sido aportada la prueba documental junto con la demanda, es procedente su apreciación toda vez que ha obrado durante todo el curso del proceso, sin haber sido tachada de falsa por la entidad demandada ni haberse opuesto a la misma en las etapas procesales pertinentes. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero. MEDIOS PROBATORIOS - Informaciones difundidas en medios de comunicación no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos / VALOR PROBATORIO DE PUBLICACIÓN PERIODÍSTICA - Por sí misma no acredita la existencia y veracidad de un hecho / VALOR PROBATORIO DE RECORTES DE PRENSA - Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios Es necesario precisar que la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que las informaciones difundidas en medios de comunicación no dan fe de la

ocurrencia de los hechos en ellos contenidos sino, simplemente de la existencia de la noticia o de la información de manera que en algunas ocasiones puede apreciarse como prueba, pero no es suficiente para acreditar la veracidad de su contenido. Su valoración dependerá de la conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente, pero no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa, consultar sentencias de 7 de julio de 2011, Exp. 20835, CP. Enrique Gil Botero; de 29 de 2012, Exp. 2011-0137800(PI). CP. Susana Buitrago Valencia; de 6 de marzo de 2013, Exp. 26694, CP. Olga Mélida Valle de De La Hoz; y de 19 de agosto de 2015, Exp. 2014-02211-00 y 2014-02770-00 (SU), CP. Luis Rafael Vergara Quintero. DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - Garantía real de los derechos e intereses de las personas. Fundamento constitucional / DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL - Se encuentra garantizado por fundamentos constitucionales que imponen el deber de protección de entidades del Estado / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - Obligación de doble naturaleza / DEBER DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHO DE LAS PERSONAS - Obligación positiva del Estado tendiente a la protección y respeto de las personas respecto de los actos de terceros / DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL - De personas expuestas a riesgos excepcionales

que no tienen el deber jurídico de soportar. Por hallarse en especiales circunstancias de riesgo El artículo 2 Superior consagra el deber de las autoridades públicas de proteger la vida de todos los residentes en Colombia, por lo que existen dos ámbitos vinculantes para el Estado, la protección y el respeto a la vida, por tal aserto las autoridades se encuentran doblemente obligadas, esto es, a abstenerse de transgredir el derecho inalienable a la vida y a evitar que terceras personas lo afecten. Por tal motivo el deber del Estado garantizar el respeto del derecho a la vida por parte de terceros constituye una obligación de carácter positiva con el fin de actuar con eficiencia y celeridad en la labor de defensa del mencionado derecho fundamental, como así lo establece el artículo 2 de la Constitución Política mencionado. (…) El mencionado deber, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aun sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la seguridad personal, consultar sentencias de 30 de octubre de 1997, Exp. 10958, CP. Ricardo Hoyos; de 10 de marzo de 2005, Exp. 14395, CP. Ramiro Saavedra Becerra; y de 20 de agosto de 2003, de la Corte Constitucional, Exp. T-719, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL - Enmarca la posibilidad de exigir

protección especial del Estado por existir riesgos de nivel extraordinario Sobre el derecho a la seguridad personal, la jurisprudencia ha señalado que se trata de un derecho fundamental, de acuerdo con los mandatos constitucionales e internacionales y con base en él, las personas pueden exigir, en ciertas condiciones medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar. DAÑOS POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Responsabilidad por materialización de riesgos excepcionales imputable a entidades estatales / RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Por falla del servicio estatal en general que genera un riesgo indebido / RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Por falla del servicio que permite la concreción de un riesgo de nivel excepcional y extraordinario / DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL - Derecho fundamental. Expresión del principio de igualdad ante las cargas públicas Esta Corporación ha sostenido en múltiples oportunidades la responsabilidad del Estado por daños causados a las personas como consecuencia de la materialización de ciertos riesgos para su seguridad personal, en dos circunstancias; la primera, cuando se presenta una falla en el servicio de seguridad, o una falla del servicio estatal en general, que genera un riesgo indebido para la seguridad de la persona, y dicho riesgo se materializa produciendo un daño, y la segunda, cuando no existe una falla del servicio que

haga imputable el daño a las autoridades, pero la persona ha estado expuesta a un riesgo especial, de carácter excepcional y extraordinario, que no tiene el deber jurídico de soportar en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños producidos por la omisión del deber de seguridad y protección del Estado, consultar sentencias del 27 de julio de 1995, Exp. 10095, CP. Daniel Suárez Hernández; de 15 de febrero de 1996, Exp. 9440, CP. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 10 de agosto de 2000, Exp. 11585, CP.

Alier Eduardo Hernández Enríquez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por hechos violentos ocasionados por terceros / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHOS DE TERCEROS - Eventos en los que procede. Reiteración jurisprudencial Respecto de los daños causados a las víctimas por hechos violentos cometidos por terceros, en diferentes oportunidades, se ha señalado que éstos son imputables al Estado, principalmente cuando en la producción del hecho generador del daño interviene la administración, a través de una acción u omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales aquél se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la víctima ha solicitado protección a las autoridades y éstas no se la han brindado o porque, en razón de las especiales circunstancias del momento, el hecho es previsible y no se realiza ninguna actuación dirigida a protegerla. NOTA DE RELATORÍA:

Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos violentos ocasionados por terceros, consultar sentencias de 11 de julio de 1996, Exp. 10822, CP. Daniel Suarez Hernández; 30 de octubre de 1997, Exp. 10958, CP. Ricardo Hoyos Duque. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - Requisitos que deben concurrir para su procedencia En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que, en caso de falla del servicio, para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria, a cargo de la entidad demandada, de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico; y d) la relación causal entre la omisión y el daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por omisiones de sus agentes, consultar sentencia de 23 de mayo de 1994, Exp. 7616, CP. Carlos Betancur Jaramillo; de 26 de septiembre de 2002, Exp. 14122, CP. Ricardo Hoyos Duque HECHO DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Para su concurrencia se requiere que ésta sea factor determinante en la producción del daño / CONCAUSA - Cuando la conducta del agente incide parcialmente en concretar el daño / CONCAUSA - Implica reducción de indemnización por

daño antijurídico En razón de que el recurrente adujo en el recurso de alzada que se configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, es menester mencionar que para su configuración no basta con que la conducta de la víctima concurra a la producción del daño, es necesario que ésta sea factor decisivo, determinante y exclusivo en su producción, es decir que la propia conducta de la víctima haya dado lugar a que éste se materializara, de manera tal que en los eventos en que solo de manera parcial su conducta incide en la concreción del daño podrá hablarse de concausa y ello implicará entonces una reducción de la indemnización a que tenga derecho la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, consultar sentencia de 22 de enero 2014, Exp. 29881, CP. Olga Mélida Valle de De La Hoz. FUNCIÓN PUBLICA DEL DAS - Fundamento normativo / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – Función pública / FUNCIÓN PUBLICA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Seguridad especializada de dignatarios no referenciados en la Ley que requirieran la protección del Estado / SEGURIDAD DE DIGNATARIOS NO REFERENCIADOS EN LA LEY - A Cargo del Departamento Administrativo de Seguridad hasta cuando dichos servicios fueran asumidos por entidades estatales El Decreto 2110 de 1992, “Por el cual se reestructura el Departamento Administrativo de Seguridad”, vigente para el momento de los hechos, prescribe es su artículo 47 que correspondía a la División de Seguridad a Personas, del

Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, atender, en coordinación con las autoridades militares y de policía, los servicios de protección y seguridad al Presidente de la República y a su familia, a los expresidentes, dignatarios del Estado, Congresistas, Gobernadores, Alcaldes, Magistrados y Jueces, y a las personas que por razón de su cargo, posición o actividades puedan ser objeto de atentados contra su integridad, su familia o sus bienes, cuando ello pueda generar perturbaciones del orden público. El mencionado decreto, evidentemente, asignó al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, la función de proteger de manera concomitante y coordinada con la fuerza pública a los Alcaldes, pues si bien es cierto, la fuerza pública se encuentra conformada exclusivamente por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y que por virtud de lo señalado en el artículo 2 Superior, les corresponde proteger, de manera genérica, a todos los residentes en Colombia, es también cierto que además el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, le corresponde el deber de velar por la seguridad de aquellos quienes por su cargo puedan ser objeto de amenazas o agresiones a su integridad e inclusive la de su familia o sus bienes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función pública del Departamento Administrativo de seguridad DAS, consultar sentencia de 30 de octubre de 1997, Exp. 10958, CP. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2110

DE 1992 - ARTICULO 3 / DECRETO 2110 DE 1992 - ARTICULO 47

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procede en caso de

existir omisión el deber de protección y seguridad asignado al Departamento Administrativo de Seguridad / OMISIÓN DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Por daños antijurídicos producidos a las de las personas residentes en Colombia, que se encuentran señaladas específicamente en la ley / DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Encuentra asidero normativo en el Decreto 2110 de 1992 En caso de existir omisión en el deber de protección y seguridad asignado al DAS de las personas señaladas específicamente en el decreto antes señalado, hace responsable a la administración de los daños antijurídicos que se ocasionen por terceras personas, y en tal medida la afirmación del apelante de que al Departamento Administrativo de Seguridad no le correspondía el deber de seguridad del fallecido Alcalde Misael Soto, no encuentra asidero en la normatividad, y de contera el mismo Decreto 2110 de 1992, en su artículo 3, menciona que debe existir la colaboración del Departamento Administrativo de Seguridad con la protección de las personas residentes en Colombia, lo que permite inferir un deber genérico de colaboración en la seguridad de todas las personas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2110 DE 1992 - ARTICULO 3

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Existente por falla del servicio de seguridad y protección del Estado / FALLA DEL SERVICIO SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL ESTADO - Por omisión en identificación y valoración oportuna del riesgo padecido por sujeto de especial protección / FALLA DEL SERVICIOPor omisión en adopción de medios de protección adecuados de Alcalde y su colaborador / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL - Procede su reconocimiento por evidenciarse que la amenaza fue informada anticipadamente a las demandadas / CONCAUSA - Exposición voluntaria al riesgo por las víctimas / CONCAUSAReducción del quantum indemnizatorio en un 50% De las pruebas presentes en el plenario, es palmario que por parte de los fallecidos existió una exposición voluntaria al riesgo, en vista de que el orden público en el municipio del cual era Alcalde el señor Soto Córdoba, era, bastante delicado y no solo era de conocimiento de los fallecidos, sino que era notorio tanto para las autoridades, como para los demás ciudadanos, inclusive el Gobernador del Departamento del Chocó, debido a tal situación expidió un decreto por medio del cual autorizaba al Alcalde Soto Córdoba a trasladarse temporalmente y despachar desde el municipio de Quibdó, por ende era una situación que conocían los fallecidos y que no obstante hicieron caso omiso y procedieron a trasladarse sin la protección y seguridad necesaria, en un municipio donde ni siquiera hacía presencia la fuerza pública. Se reitera que no solamente son las autoridades quienes tienen el deber de procurar por la seguridad personal, sino que también a los titulares de dicho derecho fundamental les asiste el deber de actuar con el fin de conservar su seguridad personal. En consonancia con las anteriores consideraciones, se evidencia la existencia de una co-causación del daño tanto por la falla de las entidades demandadas al no brindar la respectiva protección,

como por la actividad del traslado de los señores Soto y Rengifo a sabiendas de la existencia de las condiciones de riesgo en el municipio, existiendo así concurrencia de culpas y en este sentido la condena de primera instancia será actualizada a la fecha de la presente sentencia conforme a la fórmula utilizada por esta Corporación y reducida en un cincuenta por ciento (50%).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2000-00926-03(34431)

Actor: ROSAURA CÓRDOBA CÁCERES Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Valor probatorio de las copias simples – Valor probatorio de las informaciones difundidas en medios de comunicación - Derecho a la seguridad personal. Derecho fundamental. Expresión del principio de igualdad ante las cargas públicas – Compensación de culpas – Deber de seguridad - Sucesión procesal DAS.

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que se decidió: “1. Declárase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército

Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS administrativamente responsables de la muerte de los señores MISAEL SOTO CÓRDOBA y DANIEL RENGIFO CÓRDOBA, sucedida el 23 de noviembre del año 1998, en el municipio del Alto Baudó.

2. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de CAMILA CÓRDOBA ARIAS, madre de MISAEL SOTO CÓRDOBA, a favor de SOLANDY RODRÍGUEZ CUESTA, compañera

permanente, a JONNATHAN ANDRÉS SOTO RODRÍGUEZ, MISAEL SOTO

RODRÍGUEZ, CAMILA SOTO RODRÍGUEZ, CAMILO ANDRÉS SOTO

CÓRDOBA, ROSA CAMILA SOTO VILLAREAL, JOSÉ MISAEL SOTO

VILLAREAL, MARTHA CAMILA SOTO ZUÑIGA, ADELA SULLY SOTO

ZUÑIGA, JAIME ARTURO SOTO RICO, CAMILA CÓRDOBA ARIAS, hijos del causante, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, liquidados a la fecha del pago efectivo, para cada uno y a favor de MARÍA JOSEFA SOTO CÓRDOBA, ANA ROSALBA MURILLO CÓRDOBA, hermanas del causante MISAEL SOTO CÓRDOBA, la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES, liquidados a la fecha del pago efectivo, para cada una. A favor de los señores LUIS ELIÉCER RENGIFO MOSQUERA y CENAIDA CÓRDOBA MURILLO, padres de DANIEL RENGIFO CÓRDOBA, a IRIS SÁNCHEZ VALENCIA, compañera permanente, FRANCISCO JAVIER, MERCY, DANIELA y DIANA PATRICIA RENGIFO SÁNCHEZ, hijos del causante, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, liquidados a la fecha del pago efectivo para cada uno y a MARÍA CENAIDA, MARÍA SUSANA y LUIS EMILIANO RENGIFO CÓRDOBA, en su calidad de hermanos de DANIEL RENGIFO CÓRDOBA, la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, liquidados a la fecha del pago efectivo, para cada uno.

3. Condénase (sic) a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS a pagar por concepto de perjuicios materiales (indemnización debida y futura), los siguientes valores: a SOLANDY RODRÍGUEZ CUESTA, compañera permanente del extinto MISAEL SOTO CÓRDOBA, $293.522.233.12, a los hijos del causante: JONNATHAN ANDRÉS SOTO RODRÍGUEZ $18.993.820.93, a MISAEL SOTO RODRÍGUEZ, $5.283.902.18, a CAMILA

SOTO RODRÍGUEZ, $7.748.401.49, a CAMILO ANDRÉS SOTO CÓRDOBA $18.545.708.13, a ROSA CAMILA SOTO VILLAREAL $22.501.583.05, a MARTHA CAMILA SOTO ZUÑIGA $19.773.513.97, a ADELA SULLY SOTO ZUÑIGA $23.218.071.83, y a JAIME ARTURO SOTO RICO $21.918.215.00. A IRIS SÁNCHEZ VALENCIA, compañera permanente del extinto DANIEL RENGIFO CÓRDOBA, $109.186.321.50, a los hijos del causante: FRANCISCO JAVIER RENGIFO SÁNCHEZ $11.082.207.75, a MERCY RENGIFO SÁNCHEZ $13.227.985.80, a DANIELA RENGIFO SÁNCHEZ $14.414.125.53 y a DIANA PATRICIA RENGIFO SÁNCHEZ $18.944.786.25.

4. Deniéganse (sic) las pretensiones al accionante DEMETRIO SOTO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

5. Deniéganse las pretensiones en relación con la GOBERNACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y el MINISTERIO DEL INTERIOR.

6. Se absuelve a la Compañía de Seguros La Previsora S. A., conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

7. Por Secretaría, hágase devolución de los saldos de gastos del proceso si los hubiere.

8. Para el cumplimiento de la sentencia expídase copia con destino a las

partes por intermedio de su apoderado, con las precisiones del artículo 115 del código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 137 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

9. Sin costas.

10. A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas Debe advertirse que la sentencia impugnada resolvió sobre los procesos acumulados identificados con los radicados números 2000-0926 y 2000-0927 pasando a individualizarse cada uno de ellos en la siguiente forma: 1.1. Proceso 2000-0926

La señora Solandy Rodríguez Cuesta, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jonnathan Andrés Soto Rodríguez, Misael Soto Rodríguez y Camila Soto Rodríguez; Rosaura Córdoba Cáceres, en representación de su menor hijo Camilo Andrés Soto Córdoba; Martha Luz Zúñiga Moreno, en representación de sus hijos menores Martha Camila Soto Zúñiga y Adela Sully Soto Zúñiga; Patricia Rico Acevedo, en representación de su hijo menor Jaime Arturo Soto Rico; Camila Córdoba Arias, María Josefa Soto Córdoba, Ana Rosalba Murillo Córdoba, Adela Murillo Córdoba, en nombre propio y como agentes oficiosos de Teresa de Jesús Ibarra Andrade, quien obra en nombre y representación de sus hijos María Josefa Soto Ibarra y Epifanio Soto Ibarra, y la señora Tarcila Villareal, en nombre y representación de los menores Rosa Camila

Soto Villareal y José Misael Soto Villareal, y como agente oficioso del Demetrio Soto, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000)1, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, Ministerio del Interior, Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y el Departamento del Chocó, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.1. LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL; NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL; NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL INTERIOR; NACIÓN COLOMBIANA-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, D.A.S.; el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, a raíz de la muerte de MISAEL SOTO CÓRDOBA, ocurrida el día 25 de Noviembre (sic) de 1998 en la Municipalidad del Alto Baudó (chocó (sic)). 1 Folios 7 a 73 del cuaderno de primera instancia. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL; NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL; NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL

INTERIOR; NACIÓN COLOMBIANA-DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, D.A.S.; al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, a pagar: 1.2.1. Perjuicios morales,

A SOLANDY RODRÍGUEZ CUESTA, JONNATHAN ANDRÉS SOTO

RODRÍGUEZ, MISAEL SOTO RODRÍGUEZ, CAMILA SOTO

RODRÍGUEZ, CAMILO ANDRÉS SOTO CÓRDOBA, ROSA CAMILA

SOTO VILLAREAL, JOSÉ MISAEL SOTO VILLAREAL, MARTHA

CAMILA SOTO ZÚÑIGA, ADELA SULLY SOTO ZÚÑIGA, JAIME

ARTURO SOTO RICO, MARÍA JOSEFA SOTO IBARRA, EPIFANIO

SOTO IBARRA, CAMILA CÓRDOBA ARIAS, MARÍA JOSEFA SOTO CÓRDOBA, ANA ROSALBA MURILLO CÓRDOBA, ADELA MURILLO CÓRDOBA y DEMETRIO SOTO, el equivalente en pesos de UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO PURO, para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria definitiva. 1.2.2. Perjuicios patrimoniales,

A SOLANDY RODRÍGUEZ CUESTA, JONNATHAN ANDRÉS SOTO

RODRÍGUEZ, MISAEL SOTO RODRÍGUEZ, CAMILA SOTO

RODRÍGUEZ, CAMILO ANDRÉS SOTO CÓRDOBA, ROSA CAMILA

SOTO VILLAREAL, JOSÉ MISAEL SOTO VILLAREAL, MARTHA

CAMILA SOTO ZÚÑIGA, ADELA SULLY SOTO ZÚÑIGA, JAIME

ARTURO SOTO RICO, MARÍA JOSEFA SOTO IBARRA, EPIFANIO SOTO IBARRA, en su manifestación de lucro cesante, la pérdida de la ayuda económica que venían recibiendo de su benefactor muerto, cifra que deberá pagarse debidamente actualizada en su poder adquisitivo conforme a la variación de los índices de precios al consumidor. En subsidio Si no fuere posible la concreción de estos perjuicios, el Tribunal, por razones de equidad, deberá concretarlos en el equivalente en pesos el día de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, en CUATRO MIL (4.000) GRAMOS DE ORO PURO, para cada uno de éstos, según lo establecido por el artículo 107 del Código Penal. 1.3. Condenase en costas a las entidades demandadas. 1.4. LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL; NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL; NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL INTERIOR; NACIÓN COLOMBIANA-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, D.A.S.; el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, darán cumplimiento a lo establecido por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” I.1.1. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento de las pretensiones, son en síntesis los siguientes:

  1. El señor Misael Soto Córdoba, se desempeñaba como Alcalde del Municipio del Alto Baudó en el Departamento del Chocó; debido al

cumplimiento de sus funciones, el día veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se desplazó al Corregimiento de Pie de Pató, cabecera municipal del Alto Baudó, con la mayor prudencia y sigilo por un lapso muy breve, en virtud de las constantes amenazas a que era sujeto por parte de miembros de una ex Convivir que operaba en la región y que lo obligaba a ejercer sus funciones desde el municipio de Quibdó. ii. El mencionado desplazamiento se llevó a cabo sin el acompañamiento de la Fuerza Pública, quienes de forma sistemática se negaban a brindar protección al mencionado Alcalde. iii. Trascurridos dos días y a breves minutos de su partida del Corregimiento de Pie de Pató, con destino a Quibdó, dos hombres con armas de fuego atentaron contra la integridad de Misael Soto Córdoba y de Daniel Rengifo, quien se desempeñaba como Secretario de Hacienda. iv. Debido a las heridas, el señor Daniel Rengifo falleció en el Hospital local y Misael Soto, luego de ser trasladado por vía fluvial y terrestre hasta un centro hospitalario de la capital del Departamento del Chocó, falleció. I.2. Proceso 2000-0927 Iris Sánchez Valencia, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Francisco Javier Rengifo Sánchez, Mercy Rengifo Sánchez, Daniela Rengifo Sánchez y Diana Patricia Rengifo Sánchez; Luis Eliécer Rengifo Mosquera, Cenaida Córdoba Murillo, María Cenaida Rengifo Córdoba, María Susana Rengifo

Córdoba y Luis Emiliano Rengifo Córdoba, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda2 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, Ministerio del Interior, Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y el Departamento del Chocó con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.1. LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL; NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL; NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL INTERIOR; NACIÓN COLOMBIANA-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, D.A.S.; el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, a raíz de la muerte de DANIEL RENGIFO CÓRDOBA, ocurrida el día 25 de Noviembre de 1998 en la Municipalidad del Alto Baudó (chocó (sic)). I.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL; NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL; NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL INTERIOR; NACIÓN COLOMBIANA-DEPARTAMENTO 2 Folios 4 a 70

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