CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2001-00901-01(41851)A-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2001-00901-01(41851)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por pago de conciliación judicial en proceso de reparación directa / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA CAPITÁN DE LA POLÍCIA NACIONAL - Derivada de la responsabilidad patrimonial de la entidad en operativo contra subversivos / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACREDITACIÓN DE PAGO DE LA CONDENA - Omisión El 24 de octubre de 1994, el Comandante de la Estación de Policía de RiosucioChocó, el capitán Gabriel Ramón Gómez Parada, le ordenó a un grupo de ocho agentes, acciones de desmantelamiento de un laboratorio de cocaína en inmediaciones de ese municipio; no obstante, los policías fueron emboscados por un grupo de subversivos que asesinaron a seis agentes, entre ellos, al señor Irio Antonio Chala Martínez. Los familiares de este último demandaron a la Policía Nacional en acción de reparación directa y el 6 de febrero de 1998 celebraron acuerdo conciliatorio que fue aprobado el 20 de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo del Chocó (…)Para el caso que llama la atención de la Sala, (…) se avizoró que con el propósito de acreditar el pago, la parte actora aportó copia de la Resolución n.º 02476 del 21 de julio de 1999 y del correspondiente certificado de egresos que data del 29 de julio de 1999, documentos que refieren al pago de los intereses en suma de $15.784.522,99 mas no a la satisfacción de la obligación derivada de la conciliación (…) [P]ese a que la entidad fue oficiada y requerida por
segunda vez, no se aportó el elemento de convicción que llevara la certeza del pago de la condena derivada del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 20 de febrero de 1998 por la suma de $69.059.522,99. Todo lo anterior apunta a que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional no observó el mandato que le impone el artículo 177 del C. de P.C., por cuanto no acreditó uno de los requisitos de procedencia de la acción de repetición, esto es, no allegó en debida forma los elementos probatorios que permitieran acreditar el pago de las obligaciones derivadas del acuerdo conciliatorio suscrito con los familiares del agente Irio Antonio Chala Martínez, máxime cuando pudo aportarlo al proceso y no lo hizo. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Normativa aplicable [E]sta Corporación en diversas oportunidades se ha referido al tránsito legislativo de la Ley 678 de 2001 al expresar que cuando los hechos por los cuales la entidad fue condenada se originaron antes de la expedición de dicha ley, se aplicará para efectos sustanciales las normas vigentes al momento en que estos ocurrieron, mientras que frente al aspecto procesal se regirán conforme a la Ley 678 [de 2001] (…) [E]n lo que respecta a los asuntos procesales y sustanciales que conciernen la acción de repetición, la Sección en varias providencias ha expresado que tan solo la conducta dolosa o gravemente culposa del agente causante del detrimento patrimonial de la entidad estatal se debe analizar a la luz de las normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos; mientras que
los demás elementos de la acción de repetición se estudian conforme la Ley 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Requisitos de procedencia / PAGO EFECTIVO DE LA CONDENA O ACUERDO CONCILIATORIO - Acreditación / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Conteo a partir del pago efectivo de la condena o acuerdo conciliatorio [P]ara la prosperidad de las pretensiones dentro de la acción de repetición, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) la existencia de una condena por parte de la jurisdicción contencioso administrativa que obligue a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión el Estado ha causado a un particular; (ii) el pago efectivo de la entidad condenada de la suma fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena; (iii) la demostración de que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público (…) [E]l pago que realiza la administración como consecuencia de una condena, o a raíz de una conciliación, constituye un elemento que para los propósitos de la acción de repetición tiene dos connotaciones: la primera, sirve para identificar la fecha a partir de la cual se realiza el conteo de la caducidad; y la segunda, como uno de los requisitos que se deben reunir para la procedencia de la acción de repetición, pues es con su demostración que se advierte el daño o desmedro patrimonial causado al ente público y que lo autoriza a repetir en contra el agente estatal. Es decir, el pago
contiene un doble atributo, pues gracias a este es posible dar cuenta tanto de un aspecto procesal como uno de orden sustancial indispensable para acceder a las pretensiones de la demanda (…) [L]a entidad cuenta con 18 meses para pagar las condenas impuestas en su contra, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsable -o el auto que apruebe la conciliación-, y una vez vencido este plazo comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Ahora, si la entidad pública cancela las condenas impuestas en su contra dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el término de caducidad de la acción comenzara a contarse a partir de la fecha efectiva de dicho pago. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la acreditación del pago de la condena, cita sentencia de 5 de diciembre de 2006, exp. 28238. Sobre el término de caducidad en la acción de repetición, cita sentencia de la Corte Constitucional C-394 de 2002.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 Y 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULOS 77, 78 Y 136.
PAGO DE CONDENA O ACUERDO CONCILIATORIO - Omisión / PAGO DE INTERESES MORATORIOS - No acredita pago de capital [S]e reitera el criterio según el cual el pago de intereses moratorios es una circunstancia ajena los presupuestos para la procedencia de la acción de
repetición, ya que no corresponden a lo acordado en el acuerdo conciliatorio. [L]a Policía Nacional en el recurso de apelación aseguró que si la institución procedió al cancelar los intereses era apenas evidente que estos derivaron de un capital que ya se había pagado. Frente a ello, la Sala expresa que el hecho de que se liquiden y paguen intereses no significa necesariamente que ya se hubiere pagado el capital, con mayor razón cuando el artículo 1653 del Código Civil prevé que si “se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses”. Es más, la norma antes referida establece una presunción, según la cual si el acreedor otorga carta de pago de capital sin mencionar los intereses, estos últimos se presumen pagados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2001-00901-01(41851)A
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Demandado: RAMÓN GÓMEZ PARADA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de repetición. La providencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El 24 de octubre de 1994, el Comandante de la Estación de Policía de
Riosucio - Chocó, el capitán Gabriel Ramón Gómez Parada, le ordenó a un grupo de ocho agentes, acciones de desmantelamiento de un laboratorio de cocaína en inmediaciones de ese municipio; no obstante, los policías fueron emboscados por un grupo de subversivos que asesinaron a seis agentes, entre ellos, al señor Irio Antonio Chala Martínez. Los familiares de este último demandaron a la Policía Nacional en acción de reparación directa y el 6 de febrero de 1998 celebraron acuerdo conciliatorio que fue aprobado el 20 de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo del Chocó.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Chocó (fl. 7, c.1), por intermedio de apoderado judicial, la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional formuló demanda de repetición contra el capitán Ramón Gómez Parada para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 4, c. 1):
1. Que el señor GABRIEL RAMÓN GÓMEZ PARADA, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 79.391.371 de Bogotá, es responsable de la Culpa Grave o Dolo en su actuar el día 24 de Octubre de 1.994 frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra la Nación – Policía Nacional proferida por el H. Consejo de Estado.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor GABRIEL RAMÓN GÓMEZ PARADA identificado con la
cédula de ciudadanía Nro. 79.391.371 de Bogotá, al pago total o parcial de la suma que la Nación – Policía Nacional fue condenada a pagar a los beneficios (sic) de los perjuicios o del monto pagado que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pago que debe realizarse a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL en la tesorería de esta institución.
3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos por los artículos 68 del
C.C.A…
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 163 – 167, c.1): 2.1. El 24 de octubre de 1994, a las 7:40 horas, con ocasión de las órdenes impartidas por el Capitán Gabriel Ramón Gómez Parada, Comandante de la Estación de Policía de Riosucio – Chocó, quien junto con siete agentes, incluido el A.G. Irio Antonio Chala Martínez desplegaron un operativo tendiente al desmantelamiento de un laboratorio de cocaína. 2.2. Los efectivos se desplazaron a la parte sur del referido municipio, por un río en una lancha de propiedad de un particular, pero posteriormente fueron emboscados por un grupo de subversivos que logró asesinar a seis de ellos y lesionar al resto; los insurgentes también se llevaron el armamento de dotación que portaban. Entre los policías muertos se halló al
A.G. Irio Antonio Chala Martínez.
2.3. El referido comandante no les informó a los uniformados a su cargo el tipo de servicio a prestar, no hubo una planificación previa de la operación a ejecutar, no dio aviso a sus superiores, los efectivos no portaban salvavidas, chalecos antibalas, equipos de comunicación y tampoco se habían impartido instrucciones previamente. 2.4. No obstante haber sobrevivido el Capitán Gómez Parada, quien también acudió al operativo, el rescate del cuerpo del A.G. Irio Antonio Chala Martínez solo se pudo realizar dos días después de la muerte por parte del Ejército Nacional.
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda1 (fl. 122, c. 1), el señor Gabriel Ramón Gómez Parada a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación en los siguientes términos (fl. 87 – 95, c.1): 3.1 Propuso la excepción de “violación del principio de legalidad”, comoquiera que los hechos habían ocurrido en el año 1994 y, por ende, la normatividad aplicable para efectos de repetición era el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, no la Ley 678 de 2001. 3.2. También planteó la excepción de caducidad, ya que por disposición del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de “reparación directa” caducaba en un término de 2 años a partir de la producción de los hechos y como en este caso estos tuvieron ocurrencia del 24 de octubre de 1994, la caducidad había operado a partir del 24 de
octubre de 1996. 1 El Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda por auto del 28 de agosto de 2001 (fl. 25 – 26, c.1). El 31 de julio de 2006, con ocasión de la implementación de los juzgados administrativos, el proceso fue remitido mediante oficio al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó (fl. 31, c.1). Sin embargo, en providencia del 26 de septiembre de 2006, dicho juzgado devolvió por competencia el expediente al Tribunal (fl. 40 – 41, c.1). Finalmente, en auto de 30 de octubre de 2006 el Tribunal volvió asumir la competencia del asunto y ordenó continuar con el trámite (fl. 43, c.1). 3.3. Formuló la excepción de “ausencia de dolo y culpa grave”, toda vez que en el Consejo de Guerra que se adelantó en su contra se estimó que una vez el oficial había tenido conocimiento de la ubicación de un posible laboratorio, era su deber legal y constitucional adelantar las investigaciones del caso. Agregó que su conducta no era reprochable, por cuanto correspondió al ejercicio de su tarea de vigilancia. 3.4. Resaltó que previo al operativo, les había ordenado a los uniformados que llevaran las armas y los elementos necesarios por cuanto se iban a desplazar a un lugar peligroso. Además la emboscada se había producido cuando volvían del patrullaje, lo cual evidencia que el hecho es atribuible a una fuerza mayor o caso fortuito y no a un actuar negligente o contrario al deber de cuidado.
4. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió
sentencia de primer grado el 16 de junio de 2011 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda con sustento en lo siguiente (fl. 184 - 198, c.2): 4.1. No prospera la excepción de caducidad de la acción por cuanto el término de dos años que prevé el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo se debe empezar a contar a partir de la fecha en que la entidad procede al pago efectivo de la condena. En este caso, la Policía Nacional canceló lo acordado en la conciliación judicial el día 27 de julio de 1999 según el comprobante de egresos y la demanda se presentó el 27 de julio de 2001, por tanto, la acción se ejerció en tiempo. 4.2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de repetición ocurrieron en el año 1994, por consiguiente es preciso aplicar, en lo sustancial, los artículos 77, 78 y 86 del Código Contencioso Administrativo y en lo procesal la Ley 678 de 2001. 4.3. Se acreditó que para la época de los hechos, el señor Gabriel Ramón Parada era miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Capitán. 4.4. Se demostró la existencia de una obligación por parte de la entidad pública frente a los demandantes en el juicio de reparación directa, contenida en el acta de conciliación suscrita el 6 de febrero de 1998, aprobada mediante auto interlocutorio del 20 de febrero de 1998 por el Tribunal Administrativo del Chocó. 4.5. No se probó el pago efectuado a las víctimas, toda vez que no se allegó
al plenario la Resolución n. º 03462 del 17 de diciembre de 1998 por la cual se ordenó el pago de las indemnizaciones a los familiares de Irio Antonio Chala Martínez ni se aportó el respectivo comprobante de egresos, pese haber sido solicitado dentro del trámite procesal.
5. El 7 de julio de 2011, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, a fin de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (fl. 201 -204, c.3): 5.1. No es de recibo que el a-quo haya desestimado totalmente las pretensiones de la demanda cuando dentro del proceso obra constancia de los pagos realizados mediante comprobante de egresos, lo cual evidencia el pago de un capital inicial. 5.2. También existe prueba del acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal y de la conducta dolosa y gravemente culposa del agente estatal contra el que se dirige la acción de repetición, de ahí que las pretensiones deben ser favorables a la demandante.
CONSIDERACIONES
I. Cuestión previa – régimen aplicable
6. Según se desprende de lo relatado en la demanda y de las pruebas aportadas al plenario, los hechos tuvieron lugar el 24 de octubre de 19942, esto es, previo a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de
llamamiento en garantía con fines de repetición”. 6.1 En efecto, esta Corporación en diversas oportunidades se ha referido al tránsito legislativo de la Ley 678 de 2001 al expresar que cuando los hechos por los cuales la entidad fue condenada se originaron antes de la expedición de dicha ley, se aplicará para efectos sustanciales las normas vigentes al momento en que estos ocurrieron, mientras que frente al aspecto procesal se regirán conforme a la Ley 678, así: Teniendo en cuenta que los hechos del caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678, expedida el año 2001, norma que, como se dijo, contiene la regulación actualmente vigente acerca de la acción de repetición, debe la Sala establecer cuál es la normatividad que resulta aplicable al caso concreto. En virtud del principio general de irretroactividad de las leyes, salvo las que establecen normas procesales, principio que se erige con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido proceso, la Sala ha sostenido3 que por cuanto la Ley 678 regula tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición, se ha de precisar cuáles son las normas aplicables respecto de cada uno de dichos aspectos: i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican
las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su 2 Fecha en la que falleció el agente de la Policía Nacional Irio Antonio Chala Martínez, como consecuencia de una emboscada perpetrada por un grupo insurgente, después de que varios efectivos, por órdenes del entonces Capitán Ramón Gómez Parada, regresaran de un operativo desplegado en inmediaciones del Municipio de Riosucio – Chocó. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 31 de agosto de 2.006, rad 28448. M.P: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 31 de agosto de 2.006, rad. 17482. M.P: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala (…).
De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001, esto es antes de que se hubiere instaurado la demanda que dio origen al proceso que ahora se decide, salvo los términos que hubieren comenzado a correr4. 6.2 Ahora bien, en lo que respecta a los asuntos procesales y sustanciales que conciernen la acción de repetición, la Sección en varias providencias ha expresado que tan solo la conducta dolosa o gravemente culposa del agente causante del detrimento patrimonial de la entidad estatal se debe analizar a la luz de las normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos; mientras que los demás elementos de la acción de repetición se estudian conforme la Ley 678 de 2001, sobre el particular se ha mencionado: Para determinar cuáles son los asuntos procesales y sustanciales que gobiernan el caso, es necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 16 de octubre de 2007, rad. 22098.
- El pago realizado por parte de la Administración; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.
Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, según se explicó, aspecto que también se predica de la caducidad de la acción. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.5 (Se destaca) 6.3. De esta manera, los aspectos procesales se examinarán bajo los postulados de la Ley 678 de 2001; mientras que la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente será estudiada de conformidad con los presupuestos legales vigentes para el año 1994.
II. Presupuestos procesales de la acción
7. La jurisdicción contenciosa administrativa conoce de las demandas que promueven las entidades públicas contra los funcionarios o ex – funcionarios cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, resultan condenadas judicialmente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular. Lo anterior, a fin de buscar el reintegro de lo pagado al beneficiario de la sentencia al patrimonio público de la Nación.
8. En relación con la competencia vale precisar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, luego de analizar el contenido del artículo 7º de la Ley 678 de 20016, consideró que corresponde al juez o tribunal que
conoció del juicio de reparación asumir la competencia de la acción de 5 Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694. 6 ARTÍCULO 7º. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo c on las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. repetición sin que fuere indispensable determinar la cuantía de la demanda, así: (…) conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 67801 establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial7. Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del
criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma Ley y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad.8 (Se destaca) 8.1. En ese orden, se observa que el juicio de reparación directa fue adelantado por el Tribunal Administrativo de Quibdó, quien en providencia del 20 de febrero de 20019 aprobó la conciliación judicial lograda entre la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y los señores Juan Onofre Chala Cuesta, Eduarda Chaverra Potes, Josefina Moreno Palacios, Epifanía Chala Martínez, Raúl Chala Martínez, Emilio Chala Martínez, Manuela Chala Martínez, José Aristarco Chala Mena y Enilsa Chala Mena, demandantes en el referido proceso, proveído que no fue impugnado10. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. 7 Original de la cita: Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P.
doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez. 8 Auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz. 9 Fl. 166 y 167 del cuaderno original del proceso de reparación directa con radicado n.º 2566. 10 El artículo 181 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998 refiere que son apelables, entre otros los autos que aprueben o imprueben las conciliaciones prejudiciales o judiciales. Así mismo, cabe indicar que al momento en que se dictó el auto aprobatorio de la conciliación (18 de octubre de 2001) aún no habían entrado a operar los juzgados contenciosos administrativos. 8.2. De esta manera, se colige que esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente litigio, dado que la acción de repetición se inició ante el mismo Tribunal Administrativo, en aplicación del principio de conexidad y acorde con la jurisprudencia consolidada de esta Corporación.
9. La acción de repetición es la procedente, por cuanto es la idónea para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o ex - funcionarios por los daños que causen a un particular por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario por lo que le corresponde (arts. 77 y 78
CCA, 90 constitucional y Ley 678 de 2001).
10. En cuanto a la legitimación en la causa por activa está acreditada por
la demandante, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto se trata de la entidad pública que a través de conciliación judicial se obligó a la reparación patrimonial del daño antijurídico ocasionado a las víctimas.
11. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva se observa que el demandado Ramón Gómez Parada es el agente a quien la entidad estatal le endilga la conducta dolosa o gravemente culposa que desencadenó la obligación de reparar11 contenida en el acuerdo conciliatorio.
12. Interesa recordar que de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primera instancia que el impugnante cuestiona en el recurso de apelación12 o los que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”13. Al respecto, la Corporación ha 11 La vinculación del demandado con la Policía Nacional está acreditada con la copia de la Resolución n. º 036 del 10 de enero de 1985, por medio de la cual fue nombrado como Alférez y del Decreto 3487 del 28 de noviembre de 1985 que le confirió el grado de Subteniente de la Policía Nacional (fl. 138 – 44, c.1). 12 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil señala que: “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104,
C.P. Ruth Stella Correa Palacio. dicho que el juez de segundo grado no puede determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso14.
13. Concerniente a la caducidad, el ordenamiento consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 13.1. Para el caso específico de la acción de repetición, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, concordante con el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, prevé respecto del término de caducidad lo siguiente: Artículo 11: La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.
Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas 15 . PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.