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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2001-00995-01(37882)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2001-00995-01(37882)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRUEBA TRASLADADA - Valoración probatoria. Valor probatorio / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Requisitos. Regulación normativa / SOLICITUD DECRETO DE PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Improcedencia. Se presentó de forma extemporánea / SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA PARA TENER CUENTA PRECEDENTE JUDICIAL - Improcedente. El juez analizara y observara al momento de proferir sentencia las fuentes del Derecho En cuanto a la solicitud probatoria presentada por la parte actora, se tendrán como prueba el expediente No. 2001 - 0995., remitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Choco, al igual que las providencias del 28 de septiembre de 2007 y del 19 de mayo de 2008, obrantes en dicho expediente y, en el valor que la ley les otorgue. (…) los documentos allegados por la parte actora en memorial del 26 de febrero de 216, es preciso advertir que artículo 189 del Código de lo Contencioso Administrativo, regula la oportunidad para solicitar pruebas en los siguientes términos: “El recurrente deberá presentar con la demanda las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer.”. (…) resulta improcedente resolver la solicitud probatoria realizada por la parte actora el 26 de enero de 2016 por haber sido presentada de manera extemporánea, dado que la demanda fue interpuesta el 12 de agosto de 2008. Por último, en el mismo memorial, el abogado de la parte actora, solicitó que al momento de fallar se tenga en cuenta el precedente judicial de la Sala Plena del Consejo de Estado,

específicamente el auto del Nueve (9) de septiembre de 2008, radicación 110010326000200800009 00, al respecto, advierte el Despacho que es obligación del Juez, al momento de proferir cualquier decisión, observar las fuentes del derecho, entre estas la jurisprudencia y, dado que la solicitud presentada por la parte actora se refiere a un proveído proferido por esta Corporación, se concluye que la solicitud resulta improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá., D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2001-00995-01(37882)

Actor: HAROLD MARTIN CHAVERRA Y OTRO

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Considera el Despacho la apertura de la etapa probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el día 12 de agosto de 20081, los señores Harold Martín Chaverra Casas y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 19 de mayo de 20082, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada en contra de la

Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, junto con este se solicitaron las siguientes pruebas: “1 - El Expediente Nro. 2001 - 0995. 2 – La sentencia Nro. 165 de septiembre 28 de 2007 y 20 de mayo 19 de 2008, con la respectiva constancia del H. Tribunal de hallarse notificada y ejecutoriada y que anexará al remitir el proceso al H. Consejo de Estado, lo que representa una petición previa” Ahora bien, la demanda fue admitida en proveído proferido el 21 de mayo de 20103 y, debidamente notificada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público de conformidad con el artículo 191 del Código Contencioso Administrativo4. En escrito presentado el 06 de agosto de 20105, la parte demandada -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de manera oportuna6, presentó contestación frente al recurso extraordinario de revisión, solicitando se tenga como pruebas las que obran dentro del proceso; por su parte, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio7. El despacho en proveído del 3 de febrero de 20118, ofició al Juzgado Tercero Administrativo del Chocó para que remitiera la totalidad del expediente número 2010 – 0995, solicitud que fue atendida mediante oficio número 12319. Mediante escrito presentado el 26 de enero del 2016, la parte demandante, allegó los documentos visibles a folios 491 y 492 del cuaderno principal, para que sean

tenidos en cuenta como prueba en el recurso extraordinario de revisión.

II. CONSIDERACIONES En cuanto a la solicitud probatoria presentada por la parte actora, se tendrán como prueba el expediente No. 2001 - 0995., remitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Choco, al igual que las providencias del 28 de septiembre de 2007 y del 19 de mayo de 2008, obrantes en dicho expediente y, en el valor que la ley les otorgue. 1 Folio 332 - 358 del cuaderno principal. 2 Folio 310 - 326 del cuaderno principal. 3 Folios 450 – 453 del cuaderno principal.

4 ARTICULO 191. TRAMITE. Prestada la caución, cuando a ella hubiere lugar, el ponente admitirá la demanda, si reúne los requisitos legales, y ordenará que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado o demandados, para que la contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días. El auto admisorio de la demanda también debe notificarse personalmente, al Ministerio Público. Si la demanda no se admite, en el mismo auto se debe ordenar la devolución de la caución, previa ejecutoria. 5 Folio 460 – 463 del cuaderno principal. 6 Dentro de los 10 días siguientes a la notificación, de conformidad con el artículo 191 del Código de lo Contencioso Administrativo. 7 Folio 464 del cuaderno principal. 8 Folio 468 del cuaderno principal 9 Folio 470 del cuaderno principal Respecto los documentos allegados por la parte actora en memorial del 26 de febrero de 216, es preciso advertir que artículo 189 del Código de lo Contencioso

Administrativo, regula la oportunidad para solicitar pruebas en los siguientes términos: “El recurrente deberá presentar con la demanda las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer.”. En este orden de ideas, resulta improcedente resolver la solicitud probatoria realizada por la parte actora el 26 de enero de 2016 por haber sido presentada de manera extemporánea, dado que la demanda fue interpuesta el 12 de agosto de 2008. Por último, en el mismo memorial, el abogado de la parte actora, solicitó que al momento de fallar se tenga en cuenta el precedente judicial de la Sala Plena del Consejo de Estado, específicamente el auto del Nueve (9) de septiembre de 2008, radicación 110010326000200800009 00, al respecto, advierte el Despacho que es obligación del Juez, al momento de proferir cualquier decisión, observar las fuentes del derecho, entre estas la jurisprudencia y, dado que la solicitud presentada por la parte actora se refiere a un proveído proferido por esta Corporación, se concluye que la solicitud resulta improcedente. Por lo que, en consecuencia, se RESUELVE PRIMERO: TENER como pruebas, con el valor que la ley les asigne, el expediente No. 2001 – 0995 remitidos por el Juzgado tercero Administrativo de Chocó.

SEGUNDO: NEGAR por improcedente la petición probatoria y la solicitud presentadas por la parte actora en el memorial obrante a folio 491 a 492 del cuaderno principal, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el cambio de caratula del cuaderno principal, de conformidad con la naturaleza del proceso.

Notifíquese y cúmplase

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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