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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2001-00995-01(37882)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2001-00995-01(37882)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Niega SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de falsedad ideológica en documento público. Se impuso medida de aseguramiento intramural y por medio de fijación de caución se le concede libertad provisional. El actor interpone recurso extraordinario de revisión contra sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Choco, en la cual se encontró configurada la causal eximente o exonerativa de responsabilidad del Estado, culpa o hecho exclusivo de la víctima.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SE PRESENTÓ DE FORMA OPORTUNA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión, dado que fue interpuesto dentro del término fijado por el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 de la misma normativa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Noción. Definición.

Concepto / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[E]l recurso extraordinario de revisión procede, por tanto, contra las siguientes providencias: (i) las dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los tribunales administrativos y; (iii) las

dictadas en primera o segunda instancia por los jueces administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso”. Dado que en este caso se trata de una sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, es susceptible del recurso extraordinario de revisión. (…) recurso extraordinario de revisión constituye una excepción a la cosa juzgada que le imprime a la sentencia ejecutoriedad y firmeza, porque en el caso de que prospere, el juzgador extraordinario deberá sustituir la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada.(…) quien demande en ejercicio del recurso extraordinario de revisión está obligado a indicar cuál es la causal que invoca y señalar en forma clara y exacta los motivos, razones y hechos que le sirven de fundamento y la configuran, teniendo buen cuidado en excluir razones de inconformidad para con el fallo atacado, que no se encuentren estrechamente relacionadas con la causal invocada.

PROCEDENCIA DE LA CAUSAL CONTENIDA EN EL NUMERAL 6 DEL

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA

CAUSAL CONTENIDA EN EL NUMERAL 8 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

[E]l presente asunto se invocó la causal a la cual alude el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, según el cual constituye motivo para acudir en revisión E]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. De acuerdo con lo expuesto en la ley y en la jurisprudencia, para que proceda esta causal se exige como

presupuesto que al proferirse la sentencia cuya revisión se pretende, se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad. (…) esta causal procede bajo las siguientes circunstancias: a) Que se trate de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación. b) Que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues estas debieron alegarse en el curso de este y no con posterioridad a él (…) c) Que esta causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia.(…) la parte demandante también invocó la causal contenida en el numeral 8 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo que dispone: Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada (…) Para que se configure esta causal es necesaria la presencia concurrente de tres presupuestos esenciales, a saber: (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada en el proceso en la que fue dictada, lo cual ocurre cuando este involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa; y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada. (…) El último de los requisitos señalados tiene un ingrediente adicional, consistente en demostrar la imposibilidad

de haber propuesto en el proceso ordinario la cosa juzgada como excepción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188.6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188.8

NO SE CONFIGURÓ LA CAUSAL DEL NUMERAL 6 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NO SE CONFIGURÓ COSA JUZGADA RESPECTO A LA CAUSAL CONTENIDA EN EL NUMERAL 8 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La parte recurrente señaló que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Chocó en segunda instancia se encuentra incursa en la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dado que se encontraba configurada la nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil , por cuanto en esta se desconoció la sentencia penal que exoneró al ahora demandante y se pretendió revivir el proceso penal, que ya había hecho tránsito a cosa juzgada.(…) la Sala considera que la causal invocada por el demandante como fundamento del recurso extraordinario de revisión, no se encuentra llamada a prosperar, dado que el impugnante se ocupó de cuestionar las razones por las cuales el Tribunal consideró que la privación de la libertad sufrida por el señor Harold Martín Chaverra Casas no fue injusta, pese a que el proceso penal seguido en su contra terminó con sentencia absolutoria. (…) El Tribunal no reabrió el debate acerca de la responsabilidad penal del sindicado, como pretende hacerlo ver el demandante, sino que se ocupó de justificar por qué consideró que la

privación de la libertad ordenada por la Fiscalía no fue injusta, dado que, según su criterio, se configuró una causal eximente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, porque “el señor HAROLD CHAVERRA CASAS, no obró en forma debida o, mejor, en la que le era jurídicamente exigible en el desempeño de sus funciones.(…) La sentencia supuestamente contrariada, que es la que absolvió al señor Harold Martín Chaverra Casas del delito que se le imputaba, no constituye cosa juzgada dentro del proceso de reparación directa tramitado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, a pesar de que en ambos procesos, tanto el ahora demandante como la Fiscalía General de la Nación ostentan la calidad de partes. (…) entre los dos procesos no existe identidad de objeto, ni de causa; en primer lugar, porque mientras que el tramitado por la justicia ordinaria estuvo direccionado a establecer si el señor Harold Martín Chaverra Casas era penalmente responsable del delito que se le imputaba, el fallado por la jurisdicción contencioso administrativa pretendía determinar si las entidades demandadas habían privado injustamente al recurrente de su libertad y, como consecuencia, eran administrativamente responsables por este hecho. (…) no existe identidad de causa, por cuanto los motivos que dieron origen a la investigación penal son distintos a los que sustentan la acción de reparación directa; en efecto, mientras que la acción de reparación directa se fundamenta en la responsabilidad en que presuntamente habrían incurrido la Fiscalía y la Rama Judicial al mantener al señor Chaverra

Casas privado de su libertad por varios meses, el proceso penal encuentra su causa en la denuncia presentada por varios ciudadanos ante el ente investigador en la cual se hace relación a algunas conductas presuntamente irregulares ejercidas por el señor Chaverra, quien para ese momento se desempeñaba como Jefe de la Dirección de Transporte y Tránsito del departamento del Chocó.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 140.3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188.6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 27001-23-31-000-2001-00995-01(37882)A Actor: HAROLD MARTÍN CHAVERRA CASAS Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procesos de reparación directa – causales 6 y 8 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 19 de mayo de 2008, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1. 1 Folios 310 a 326 cuaderno No.2.

I.- ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada el 29 de junio de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Chocó, los señores Harold Martín Chaverra Casas y Jinette Mercedes Palacios Palacios, quienes actúan en nombre propio y en representació de sus hijos menores Luis Aaron Chaverra Palacios y Paula Emilfa H. Chaverra Ruíz; Enilfa Casas de Chaverra y Enoc Chaverra Chaverra solicitaron, por medio de apoderado judicial, que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Harold Martín Chaverra Casas2. Como fundamentos de hecho, se narraron en la demanda los siguientes: 1.- El demandante se encontraba vinculado con la administración departamental del Chocó, para el momento en que le fue iniciada investigación penal por el delito de falsedad ideológica en documento público. 2.- El 28 de septiembre de 1995, la Fiscalía Séptima Especializada expidió Resolución interlocutoria, mediante la cual impuso medida de aseguramiento contra el señor Chaverra, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por detención domiciliaria y solicitó al Gobernador del Chocó la suspensión provisional del cargo que venía desempeñando el ahora demandante, decisión que fue confirmada el 19 de diciembre siguiente. 3.- El 11 de marzo de 1996, la Unidad Quinta de la Fiscalía General de la Nación resolvió no revocar la medida de aseguramiento impuesta y le concedió el

beneficio de la libertad provisional, mediante la fijación de una caución. 4.- El 12 de junio de 1996, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Chaverra, mediante la imposición de medida de aseguramiento en el grado de detención preventiva y le otorgó el beneficio de excarcelación con la fijación de una caución. 2 Folios 6 a 22 del Cuaderno No. 1. 5.- El 24 de junio de 1996, la Fiscalía Quinta Especializada resolvió precluir la investigación a favor del señor Chaverra y, como consecuencia de ello, revocó la medida de aseguramiento. 6.- El 28 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó profirió sentencia, mediante la cual absolvió al señor Chaverra de todos los cargos formulados, providencia que quedó ejecutoriada el 13 de septiembre siguiente3.

II. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó profirió sentencia el 28 de septiembre de 2007, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, providencia que fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Administrativo del Chocó el 19 de mayo de 2008, entidad judicial que consideró que se había configurado una causal eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, en tanto que el señor Chaverra Casas actuó con negligencia, imprudencia y total desconocimiento del manual de funciones del cargo que para el momento de los hechos investigados se encontraba desempeñando4.

III. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

La parte demandante invocó como fundamento del recurso las causales contempladas en los numerales 6 y 8 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo5. En sustento de su petición manifestó, en relación con la causal 6, que se había configurado la nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en el momento en que el juez administrativo desconoció la sentencia penal que exoneró al ahora demandante y pretendió “revivir ese proceso penal, que ya había hecho tránsito a cosa juzgada”. 3 Folios 6 a 22 del Cuaderno No. 1. 4 Folios 310 a 326 del Cuaderno No. 2. 5 “Artículo 188. CAUSALES DE REVISION. Son causales de revisión: “… “6.- Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. “8.- Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. En lo que tiene que ver con la causal 8, adujo que la decisión tomada en segunda instancia por el juez administrativo contraría lo dicho por el Juzgado Penal, decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada y por tanto era inmutable6. IV.- CONTESTACION DE LA DEMANDA CON LA CUAL SE PROMOVIO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION El 26 de marzo de 2010, antes de resolver sobre la admisión del recurso

extraordinario de revisión y con el fin de garantizar los posibles perjuicios que se llegaren a causar a quienes fueron parte en el proceso, el ponente de la época fijó caución, la cual fue prestada por el recurrente dentro del término legal previsto para ello. Luego, esta Corporación, mediante providencia proferida el 21 de mayo de 20107, admitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, auto que fue debidamente notificado al Ministerio Público y a las entidades demandadas. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio dentro del término concedido para contestar la demanda. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial advirtió que la sentencia se ciñó a los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables a la fecha de su expedición; agregó, que en los procesos contencioso administrativos la representación de la Nación – Rama Judicial se ejerce, de manera general, por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, y en los casos en que se involucra a la Fiscalía General de la Nación, esta actúa de manera directa a través del Fiscal General de la Nación y, finalmente, sostuvo que las actuaciones por las cuales se investigó y se detuvo al señor Chaverra Casas no provinieron de funcionarios de la Rama Judicial y tampoco de Jueces de la República. De otro lado, indicó que en el desarrollo del proceso penal seguido en contra del demandante se brindaron las garantías propias del debido proceso, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política y demás normas concordantes8. 6 Folios 398 a 433 del Cuaderno No. 2.

7 Folios 450 a 453 del Cuaderno No. 2. 8 Folios 458 a 463 del Cuaderno No. 2.

V.- CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión, dado que fue interpuesto dentro del término fijado por el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo9 y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 de la misma normativa.

Es necesario recordar que la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C520 del 4 de agosto de 200910, declaró parcialmente inexequible el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, en lo que concierne a las sentencias que podrían ser impugnadas a través de recurso extraordinario de revisión11. Lo anterior, al considerar que la regulación limitaba el alcance de este importante recurso extraordinario y en esa oportunidad declaró inconstitucional la expresión ”dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, la cual encontró inconstitucional, por haber incurrido en una omisión legislativa relativa, al no permitir que las sentencias ejecutoriadas de primera o de segunda instancia de los juzgados administrativos y de los tribunales administrativos fueran pasibles del recurso extraordinario de revisión. Esa misma providencia explicó que el recurso extraordinario de revisión procede, por tanto, contra las siguientes providencias: "(i) las dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado; “(ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los tribunales administrativos y; 9 Dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. La sentencia quedó ejecutoriada el 2 de octubre de 1999 y el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 10 de octubre de 2000, folio 64 C. 4. 10 M. P. Dra. María Victoria Calle, Actor: Javier Domínguez Betancur. 11La expresión declarada inexequible era del siguiente tenor: “dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos, en única o segunda instancia”. “(iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los jueces administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso”. Dado que en este caso se trata de una sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, es susceptible del recurso extraordinario de revisión.

2. Las causales invocadas en el caso concreto Es necesario recordar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción a la cosa juzgada que le imprime a la sentencia ejecutoriedad y firmeza, porque en el caso de que prospere, el juzgador extraordinario deberá sustituir la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada.

Así las cosas, quien demande en ejercicio del recurso extraordinario de revisión está obligado a indicar cuál es la causal que invoca y señalar en forma clara y exacta los motivos, razones y hechos que le sirven de fundamento y la configuran,

teniendo buen cuidado en excluir razones de inconformidad para con el fallo atacado, que no se encuentren estrechamente relacionadas con la causal invocada. Ahora bien, la parte accionante invocó en el libelo demandatorio las causales contenidas en los numerales 6 y 8 del Artículo 188 del Código Contencioso Administrativo; debe recordarse que no es suficiente ni admisible una censura de carácter general acerca del contenido del proceso, sino que debe realizarse una exposición clara y precisa de las razones o motivos que, de acuerdo con el cargo formulado, configuran la causal, pues solo en la medida en que el recurrente demuestre cómo la sentencia impugnada incurrió en la causal señalada en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, podrá llegar a establecerse su ocurrencia. Se reitera que en el presente asunto se invocó la causal a la cual alude el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, según el cual constituye motivo para acudir en revisión “[E]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. De acuerdo con lo expuesto en la ley y en la jurisprudencia, para que proceda esta causal se exige como presupuesto que al proferirse la sentencia cuya revisión se pretende, se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad12. Resulta necesario dejar claro que esta causal procede bajo las siguientes circunstancias: a) Que se trate de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento

grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación. b) Que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues estas debieron alegarse en el curso de este y no con posterioridad a él13. No es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe “antes de dictar sentencia”. c) Que esta causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que de ser desoídas y “(…) ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella, subsistirían groseramente (… )”14. Igualmente, cabe precisar que la nulidad se presenta en los casos en los que: i) se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de magistrados o adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; o iii) expedida completamente sin motivación; d) con violación al principio de la non reformatio in pejus15. De conformidad con lo antes expuesto, no resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia motivados en que se realizó una apreciación 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 1 de agosto de 2016, Proceso

No. 34664, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo, providencia de 26 de junio de 2015, expediente No. 33329. 14 Ibidem. 15 Ibidem. errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la causal invocada. Tal como se dejó sentado, la parte demandante también invocó la causal contenida en el numeral 8 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo que dispone: “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. El desconocimiento de la cosa juzgada como causal de revisión busca garantizar la unidad de la jurisdicción, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma materia. Así, cuando la jurisdicción se agota con una decisión, “ésta se vuelve intangible por antonomasia y ningún otro juez puede volver sobre el asunto, pues de hacerlo, sería posible el hallazgo de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia lo cual desconocería la unidad de jurisdicción y lesionaría la seguridad jurídica, pues la aplicación de unas mismas normas a un caso idéntico, no puede conducir razonablemente a resultados distintos”16. Para que se configure esta causal es necesaria la presencia concurrente de tres

presupuestos esenciales, a saber: (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada en el proceso en la que fue dictada, lo cual ocurre cuando este involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa; y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada. El último de los requisitos señalados tiene un ingrediente adicional, consistente en demostrar la imposibilidad de haber propuesto en el proceso ordinario la cosa juzgada como excepción. Así lo ha señalado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de diciembre de 2014, rad. 2012-00228-00(REV), C.P. Gustavo Gómez Aranguren. “El último de los requisitos señalados tiene un ingrediente adicional al exigírsele al recurrente demostrar la imposibilidad de haber propuesto al interior del proceso ordinario, la cosa juzgada como excepción, bien sea porque estuvo representado por curador ad-litem, o porque ignoraba la existencia del proceso anterior, puesto que no puede premiarse la inactividad o negligencia de quien pudiendo alegar este hecho exceptivo oportunamente no lo hace, y pretende, luego de concluido el proceso de manera desfavorable a sus intereses, corregir su inactividad a través de este recurso extraordinario, pasando por alto que los términos procesales son preclusivos y deben cumplirse en aras de un correcto desarrollo de los principios constitucionales del debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción, aunado a la

buena fe y lealtad procesal que orientan las actuaciones de las partes procesales”17. Resulta necesario dejar claro que todos los presupuestos que configuran las causales de revisión, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por la parte recurrente que pretende le sea estimada su pretensión. Encontrándose suficientemente definidos los elementos que hacen procedente la revisión de una sentencia con fundamento en las causales contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a definir su ocurrencia en el caso concreto.

3. Análisis de las causales invocadas en el caso concreto.

La parte recurrente señaló que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Chocó en segunda instancia se encuentra incursa en la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dado que se encontraba configurada la nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil18, por cuanto en esta se desconoció la sentencia penal que exoneró al ahora demandante y se pretendió revivir el proceso penal, que ya había hecho tránsito a cosa juzgada. En el presente caso, la Sala considera que la causal invocada por el demandante como fundamento del recurso extraordinario de revisión, no se encuentra llamada a prosperar, dado que el impugnante se ocupó de cuestionar las razones por las cuales el Tribunal consideró que la privación de la libertad sufrida por el señor Harold Martín Chaverra Casas no fue injusta, pese a que el proceso penal seguido 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de abril de 2013, expediente No. 2001-00118-01(REV), C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

18 Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada por el superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. en su contra terminó con sentencia absolutoria. El Tribunal no reabrió el debate acerca de la responsabilidad penal del sindicado, como pretende hacerlo ver el demandante, sino que se ocupó de justificar por qué consideró que la privación de la libertad ordenada por la Fiscalía no fue injusta, dado que, según su criterio, se configuró una causal eximente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, porque “el señor HAROLD CHAVERRA CASAS, no obró en forma debida o, mejor, en la que le era jurídicamente exigible en el desempeño de sus funciones”19. Además de lo anterior, observa la Sala que el Tribunal respetó la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad20, a pesar de lo cual resulta pertinente recordar que ni el desconocimiento del precedente ni la errada interpretación de los hechos y las normas aplicables, en particular el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, constituyen causales de revisión extraordinaria, porque no se encuentran expresamente señaladas como tales en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y por tanto no sería razón suficiente para infirmar la sentencia. Por lo hasta aquí expuesto huelga concluir que no se configuró la causal 6 de revisión. Ahora bien, en relación con la configuración de la causal 8 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, aduce el demandante que la decisión tomada en segunda instancia por el juez administrativo contraría lo dicho por el Juzgado

Penal, decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada y por ello resultaba inmutable La sentencia supuestamente contrariada, que es la que absolvió al señor Harold Martín Chaverra Casas del delito que se le imputaba, no constituye cosa juzgada dentro del proceso de reparación directa tramitado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, a pesar de que en ambos procesos, tanto el ahora demandante como la Fiscalía 19 Folio 176 del cuaderno No. 2. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P.(E) Hernán Andrade Rincón; de 17 de octubre de 2013, expediente No. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de junio de 2010, expediente No. 19312, C.P. Enrique Gil Botero; de 4 de diciembre de 2006, expediente No. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 18 de septiembre de 1997, expediente No. 11754, C.P. Daniel Suárez Hernández, entre otras. General de la Nación ostentan la calidad de partes. Es necesario señalar que entre los dos procesos no existe identidad de objeto, ni de causa; en primer lugar, porque mientras que el tramitado por la justicia ordinaria estuvo direccionado a establecer si el señor Harold Martín Chaverra Casas era penalmente responsable del delito que se le imputaba, el fallado por la jurisdicción contencioso administrativa pretendía determinar si las entidades demandadas habían

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