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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2001-01451-01(33516)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2001-01451-01(33516)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE

QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Revisado el expediente encuentra la Sala que la decisión del a quo, contenida en auto […] mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia […] no se encuentra ajustada a la normatividad, toda vez que este asunto tiene vocación de doble instancia […].

CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL

PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TRANSICIÓN DE LA LEY / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Para cuando se impetró ese recurso – 2 de agosto de 2006– y conforme a la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera segunda instancia ante el Consejo de Estado, su cuantía debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 por dicha ley, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de doble instancia, y por ende fue incorrecta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446

DE 1998 - ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 27001-23-31-000-2001-01451-01(33516)

Actor: MARCIAL QUEJADA SAUCEDO Y OTRO

Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 26 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 23 de junio de 2006, recurso que se estima mal denegado.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Chocó el 5 de octubre de 2001, el señor Marcial Quejada Saucedo y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Hospital San Francisco de Asís, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados con la pérdida del ojo izquierdo del señor Quejada Saucedo, consecuencia de la deficiente prestación del servicio de salud.

2. El Tribunal profirió sentencia el 23 de junio de 2006 en la que negó las pretensiones de la demanda. En contra de esta decisión la parte demandante

interpuso recurso de apelación el 2 de agosto de 2006.

3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 26 de octubre de 2006, habida consideración al hecho de que conforme a la Ley 954 de 2005, la cuantía de la demanda no excedía el monto vigente para la fecha en que se interpuso el recurso.

4. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. Manifestó que para este evento no debió tomarse el criterio de la pretensión, toda vez que a través de las acciones indemnizatorias se busca una reparación integral, que para el caso sub-examine, es invaluable.

5. Al resolver el recurso de reposición, el a quo confirmó su decisión argumentando que para este caso concreto, la pretensión mayor fue determinada en el acápite de estimación razonada de la cuantía en $21.300.000. En consecuencia ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja, las cuales fueron entregadas al recurrente el 6 de diciembre de 2006.

6. La parte actora formuló recurso de queja el 11 de diciembre de 2006, esto es, oportunamente. En esta ocasión hizo referencia al desconocimiento que hizo el Tribunal respecto de la pretensión de 12.000 gramos de oro solicitados para el demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de

queja. Revisado el expediente encuentra la Sala que la decisión del a quo, contenida en auto de 26 de octubre de 2006, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2006, no se encuentra ajustada a la normatividad, toda vez que este asunto tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 5 de octubre de 2001 por el señor Marcial Quejada Saucedo y otro, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Hospital San Francisco de Asís, para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (...) “SEGUNDA: Condenar a la Medico (sic) Doctora JENESSITH LOZANO BERMÚDEZ y solidariamente a la E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS, A pagar al Demandante el Equivalente a 12.000 Gramos de Oro Fino Según su precio Nacional Certificado por el Banco de la República a la Fecha de la Ejecutoria de la Sentencia. “1) para MARCIAL QUEJADA SAUCEDO 12.000 gramos de Oro fino en su condición de padre del Lesionado, ya que este es el vela (sic) por su manutención.” En el acápite de estimación razonada de la cuantía estableció lo siguiente: “Estimo la cuantía a la fecha de la presentación de la Demanda, en mas de VEINTI DOS (sic) MILLONES DE PESOS MONEDAS LEGALES ($22.000.000), Por la Siguiente razón: “Por que el valor de la pretensión mayor el equivalente en $21.300.000

de pesos de 12.000 Gramos Oro para el Demandante. “En cuanto a los perjuicios materiales los estimo a la fecha de la presentación de la Demanda en mas de $500.000 pesos monedas legales.” ii) Las pretensiones elevadas por la parte actora están dirigidas a obtener una indemnización equivalente a 12.000 gramos de oro fino tanto para el lesionado como para quien detenta la calidad de progenitor del mismo, es decir, 24.000 gramos de oro en total por los dos accionantes. Como se observa en el caso sub-exámine, la parte demandante no especificó la proporción en que dichos perjuicios debían ser distribuidos, pues tal como lo observa la Sala, en ningún momento se atribuyó a daño moral o material el monto solicitado a título de indemnización. De esta forma, y en vista de lo anterior, debe advertirse que en reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado señalando que en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, debe entenderse que en este tipo de eventos los actores pretenden por perjuicios morales el valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que jurisprudencialmente se ha entendido que por regla general este sería el monto máximo a reconocer por dicho concepto1. En ese sentido, se tiene entonces que los perjuicios morales equivalen a $28’600.0002, suma que para la fecha en que fue interpuesta la demanda equivalía a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, como la solicitud fue de 12.000 gramos de oro para cada demandante, debe descontarse el valor al cual ascienden los perjuicios morales para obtener el

monto al que equivalen los daños materiales. Entonces, el valor de 12.000 gramos de oro, a la fecha de presentación de la demanda – 5 de octubre de 2001 -, es de $262’835.8803, que descontados en $28’600.000, valor de los perjuicios morales, resulta en $234’235.880 como valor de los perjuicios materiales solicitados para cada uno de los demandantes. Visto lo anterior, la cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente (2003-00623) 33120, providencia de 24 de enero de 2007. 2 Para el año 2001 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2579 de diciembre de 2000, en la suma de $ 286.000 3 De acuerdo con la Resolución número 4 de 2001, emitida por la Junta Directiva del Banco de la República, el valor del gramo oro era de $21.902,99. $234’235.880, suma que para esa época equivalía a 819 salarios mínimos legales mensuales vigentes. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación –2 de agosto de 2006-, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que para esa época y como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos4, estaba vigente la Ley 446 de 1998 que en su artículo 164 estableció sobre su

aplicación en materia contenciosa, lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). Para cuando se impetró ese recurso – 2 de agosto de 2006– y conforme a la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera segunda instancia ante el Consejo de Estado, su cuantía debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 por dicha ley, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de doble instancia, y por ende fue incorrecta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE 4 Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006.

PRIMERO: Estímese mal denegado el recurso de apelación formulado por la parte

demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 23 de junio de 2006.

SEGUNDO: Concédese el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 23 de junio de 2005.

TERCERO: Infórmese lo decidido al a quo y solicítese el envío del expediente para continuar su trámite.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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