CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2001-01612-01(34017)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2001-01612-01(34017)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Por ataque de grupo paramilitar contra civiles / ATAQUE DE GRUPO PARAMILITAR - Choque de lancha de las Autodefensas Unidas de Colombia contra embarcación que movilizaba civiles / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de sacerdote y de miembro de organización no gubernamental por ahogamiento al chocar contra lancha de grupo paramilitar / MUERTE DE SACERDOTE Y DE MIEMBRO DE ONG - Por Colisión provocada por lancha de las Autodefensas Unidas de Colombia contra embarcación en la que eran movilizadas las víctimas / PRESENCIA DE GRUPOS PARAMILITARES - En Departamento del Chocó generó la muerte de sacerdote de Diócesis de Quibdó y de miembro de Organización No Gubernamental El día 18 de noviembre de 1999, siendo las 9.30 pm., aproximadamente, murieron los señores JORGE LUIS MAZO PALACIO, sacerdote, perteneciente a la Diócesis de Quibdó e IÑIGO EGUILUZ TELLERIA, ciudadano español, cooperante de la ONG Paz y Tercer Mundo, por anoxia mecánica por inmersión, cuando se desplazaban por el río Atrato, frente a la ciudad de Quibdó, cuando la embarcación de madera en que se transportaban fue impactada por otra que se desplazaba a gran velocidad y que era conducida por integrantes de las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia -AUC. (…) En la época de los hechos, la zona bordeada por el río Atrato, jurisdicción del Departamento del Chocó y otros
Departamentos vecinos, era evidente y constante la presencia de los grupos armados ilegales denominados AUC, quienes amenazaban a los ciudadanos e implantaron el terror y zozobra en la región, razón por la cual la Diócesis de Quibdó y la ONG Paz y Tercer Mundo se dedicaron a denunciar estos hechos no solo ante las autoridades locales y nacionales, sino también ante los organismos internacionales, lo que produjo gran malestar en el mentado grupo ilegal que veían amenazada su permanencia en esa zona. (…) en el proceso se acreditó que la muerte de los señores EGUILUZ TELLERIA y MAZO PALACIO se presentó cuando el señor YIMMY MATUTE PALMA, miembro del grupo armado AUC envistió la embarcación donde se movilizaban las víctimas. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DELCONSEJO DE ESTADO - Conoce procesos en grado jurisdiccional de consulta con vocación de doble instancia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTAProcedente para sentencias que impongan condena mayor de trescientos salarios mínimos legales contra entidad estatal cuando no fueren apeladas Esta Corporación es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia dictada en primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Chocó, en los términos de los artículos 129 y 184 del Código Contencioso Administrativo, pues, la condena que se impuso fue superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigente y la misma no fue apelada –se declaró desierto el recurso instaurado por la demandada-; por tanto, se cumplen los presupuestos exigidos en las normas señaladas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 184
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De Diócesis de Quibdó y de Organización No Gubernamental, por sufragar gastos generados en virtud de la muerte de sacerdote y de cooperante vinculado a la organización humanitaria En relación a la legitimación en la causa por activa de las organización religiosa y a la ONG., entidades a las que pertenecían las víctimas, -IÑAKI MARQUIEGUI CANDINA (obrando en representación de la ONG Paz y Tercer Mundo) y FIDEL LEÓN CADAVID MARÍN (obrando como representante de la Diócesis de Quibdó)-, les asiste legitimidad para actuar en este proceso para reclamar los presuntos perjuicios de índole material que consideran se les causó como consecuencia de la muerte de los señores EGUILUZ TELLERIA y MAZO PALACIO. PRUEBAS DOCUMENTALES - Allegadas en copia simple / PRUEBAS DOCUMENTALES EN COPIA SIMPLE - Pleno valor probatorio por surtirse en cumplimiento del principio de contradicción y defensa / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Unificación jurisprudencial En relación con las copias simples que reposan en el plenario se presumen auténticas y serán valoradas teniendo en cuenta que estuvieron a disposición de las partes desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas. De esta manera, dado que han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes y su veracidad no ha sido cuestionada, tendrán mérito
probatorio en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración probatoria de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA - Procedente por cumplir requisitos de ley / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL - Cuenta con valor probatorio por ser solicitada por ambos extremos procesales la Sala pone de presente que valorará en su totalidad el material probatorio trasladado de la investigación penal seguida, inicialmente, por la Fiscalía General de la Nación, luego ante el Juez Penal Especializado de Quibdó y, posteriormente, ante el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que se cumple con lo establecido por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha prueba fue solicitada, no solo por la parte actora en su libelo demandatorio, sino que también la parte demandada la solicitó en la contestación de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor de las pruebas trasladadas al proceso contencioso administrativo, consultar sentencia de 25 mayo de 2011, Exp.18747, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por falta de autoridad, abstención y omisión del Estado frente al control y erradicación de bandas criminales y grupos
ilegales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA
POLICIA NACIONAL - Configurada por acreditarse que la zona en la que ocurrieron los hechos era controlada por grupos paramilitares con aquiescencia de miembros de la fuerza pública / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Operó por probarse que muerte de sacerdote y de cooperante de organización no gubernamental fue provocada por las Autodefensas Unidas de Colombia que operaban en el sector bajo el consentimiento de la Policía Nacional No hay duda para la Sala, que le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que la colisión de las dos embarcaciones fue un hecho intencional y premeditado del conductor, como represalias a los continuos señalamientos y acusaciones que tanto la ONG Paz y Tercer Mundo y la Diócesis de Quibdó hacían contra las autodefensas; señalamientos que, aun cuando no logró de un todo que el grupo ilegal desistiera de su actuar criminal, en algo le obstaculizaba; no pudiéndose decir lo mismo de la actitud de las autoridades nacionales y de la región, quienes nunca realizaron acciones para detener a los integrantes de esa banda criminal y así evitar los vejámenes a que continuamente estuvieron sometidos los habitantes de esa zona, antes por el contrario, en algunos casos se presentaron alianzas entre funcionarios públicos y estos ilegales; de esta forma existió un completo abandono del Estado para con los ciudadanos, entidades religiosas y humanitarias radicadas en la zona. (…) En este lamentable escenario ocurrió la muerte de los señores IÑIGO EGUILUZ TELLERIA y JORGE LUÍS MAZO PALACIO, indefensos
seres humanos cuya misión era servir a la comunidad vulnerable de la región y quienes se habían constituido, se reitera, en un obstáculo para que dicho grupo ejerciera total control de la zona, como consecuencia de la omisión o pretermisión atribuible a la autoridad de Policía, que a sabiendas del peligro en el que estaban los miembros de la ONG y de la Diócesis, no realizó ninguna acción tendiente a proteger y brindar seguridad a las organizaciones humanitarias presentes en esas regiones, presentándose así, una clara falla en el servicio atribuible a la entidad pública demandada y, por tanto, está obligada al pago de una indemnización por los perjuicios antijurídicos causados. HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO - Inexistente por acreditarse que el hecho generador del daño fue la omisión del Estado frente a las actividades delictivas de grupos armados / HECHO DE UN TERCERO - A pesar de haber sido un integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia el que perpetuó el delito, ello se hubiera evitado con la oportuna intervención de miembros de la fuerza pública / HECHO DE UN TERCERO - Improcedente por probarse que la comunidad y las víctimas directas presentaron denuncias sobre la existencia de grupos armados al margen de la ley / HECHO DE UN TERCERO - Excepción no probada Teniendo en cuenta que la entidad demandada sostuvo en la contestación de la demanda y en sus alegatos de conclusión que el daño fue causado por el hecho de un tercero, considera la Sala que dicho daño es imputable al Estado, pues, aun
cuando en el hecho generador del daño no intervino materialmente la administración, fue su omisión la causante del mismo, esto es, el daño se produjo porque la autoridad permitió que el grupo armado ejerciera su actividad en la zona sin que se realiza ninguna actuación dirigida a proteger a los ciudadanos a combatirlos y desmantelar sus estructuras criminales; habida cuenta del deber constitucional de las autoridades de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (…) para la Sala es evidente que no se presenta la eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, porque si bien la muerte de los señores IÑIGO TELLERIA y MAZO PALACIO se presentó como consecuencia de la acción de YIMMI MATUTE PALMA, persona esta ajena a la entidad demandada, fue la omisión de la Policía Nacional al no perseguir al grupo ilegal al que pertenecía MATUTE PALMA y no brindarle la protección requerida, a sabiendas del peligro que corrían lo que desencadenó que aquel ejecutara la acción que segó dos vida humanas –envestir la embarcación ocupada por las víctimas con la clara intención de causar el daño ocurrido, la muerte. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocimiento a la Diócesis de Quibdó y la Organización No Gubernamental por sufragar gastos de búsqueda de los cadáveres y traslado de los cuerpos a su ciudad de origen Considera la Sala que se tiene debidamente acreditado el daño emergente
reclamado por la Diócesis de Quibdó y la ONG., puesto que con motivo de la muerte de los mencionados señores tuvieron que hacer una serie de gastos, ente otros, consistente en la búsqueda de los cadáveres durante 3 días en el río Atrato y el traslado de los cuerpos a su ciudad de origen, que en el caso del señor EGUILUZ TELLERIA, era la ciudad de Bilbao en España. PERJUICIO MORAL - Para su resarcimiento es indispensable que sea cierto, personal y antijurídico / PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Reiteración de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Para su reparación, se deben tener en cuenta cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y perjudicados o víctimas indirectas / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a esposo e hijos de la víctima directa con cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno La Sala dará aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial y ordenará que se pague a los padres de los señores IÑIGO EGUILUZ TELLERÍA y de JORGE LUIS MAZO PALACIO, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente, para cada uno. En cuanto a los perjuicios reconocidos a los hermanos, la sentencia de primera instancia se ajusta a lo establecido en la sentencia de unificación, por lo cual se confirmará la condena que se hizo en este sentido. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por muerte, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2001-01612-01(34017)
Actor: ISABEL DE JESUS MAZO PALACIO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTROS Referencia: CONSULTA SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Falla en el servicio por omisiónincumplimiento de las obligaciones constitucionales del Estado de proteger la vida de los ciudadanosaunque directamente no se haya pedido protección para las víctimas era evidente el peligro en que se encontrabancopias simplesse valoran al no haber sido tachado de falsas.
Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y cuya parte resolutiva es la siguiente: “1.- Declárase a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, responsable de la muerte del Sacerdote JORGE LUIS MAZO PALACIO y del cooperante español IÑIGO EGUILUZ TELLERIA, sucedida el 18 de noviembre de 1999.
2. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la NaciónMinisterio de
Defensa –Policía Nacional, a pagar a favor de Lucía Palacio Agudelo y Alberto Mazo Yepes, padres de Jorge Luis Mazo Palacio, la suma de $61.200.000 para cada uno, a favor de Isabel, Jesús, Luz Stella, Jaime Alberto, Gilberto de Jesús, Gonzalo de Jesús, Héctor Orlando y Alba Cecilia Mazo Palacio, hermanos, la suma de $20.400.000, a cada uno, por concepto de perjuicios morales. A los señores Felipe Eguiluz Ortiz y María Cruz Tellería Arrizubaleta padres del cooperante español Iñigo Eguiluz Telleria, la suma de $61.200.000 para cada uno, por concepto de perjuicios morales y el valor que resulte en pesos colombianos, de 373.650 pesetas por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante, conforme a los criterios establecidos en las consideraciones de esta providencia. A la Organización Paz y Tercer Mundo, los siguientes valores $6.989.004, el valor resulte en pesos colombianos al convertir 1.909.59 dólares y 1.144.845.oo pesetas y a la Diócesis de Quibdó la suma de $3.941.135, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. 3.- Niéganse las pretensiones en relación con el DEPARTAMENTO ADMINSITRATIVO DE SEGURIDAD DAS. (…)” (sic para todo lo trascrito).
I. Antecedentes 1.1. La demanda Mediante demanda presentada el 14 de noviembre de 2001, a través de apoderado judicial, los señores ISABEL DE JESÚS, LUZ STELLA, JAIME
ALBERTO, GILBERTO DE JESÚS, GONZALO DE JESÚS, HECTOR ORLANDO y ALBA CECILIA MAZO PALACIO (hermanos); ALBERTO MAZO YEPES y LUCÍA
PALACIO AGUDELO (padres); FELIPE EGUILUZ ORTIZ DE LUNA y MARÍA CRUZ TELLERIA ARRIZUBALETA (padres de la víctima IÑIGO E.); IÑAKI MARQUIEGUI CANDINA (obrando en representación de la ONG Paz y Tercer Mundo) y FIDEL LEÓN CADAVID MARÍN (obrando como representante de la Diócesis de Quibdó), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.2. Pretensiones1 “PRIMERA: Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –policía nacional; DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DASresponsable de la muerte injusta y violenta de IÑIGO EQUILUZ TELLERIA y JORGE LUIS MAZO PALACIO, ocurrida el 18 de noviembre de 1999 en la ciudad de Quibdó. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –policía nacional; DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-, a pagar las siguientes sumas de dinero (…)” (sic para todo lo trascrito). 1.- Perjuicios morales: se reclama, la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para las siguientes personas:
Grupo familiar de JORGE LUIS MAZO PALACIO:
Para ISABEL DE JESÚS, LUZ STELLA, JAIME ALBERTO, GILBERTO DE
JESÚS, GONZALO DE JESÚS, HECTOR ORLANDO y ALBA CECILIA MAZO
PALACIO (hermanos); ALBERTO MAZO YEPES y LUCÍA PALACIO AGUDELO
(padres). 1 F. 11 c.1 Grupo Familiar de IÑIGO EGUILUZ TELLERIA.
Para FELIPE EGUILUZ ORTIZ DE LUNA y MARÍA CRUZ TELLERIA
ARRIZUBALETA (padres). Grupo personas jurídicas. -Para IÑAQKI MARQUIEGUI CANDINA (obrando en representación de la ONG Paz y Tercer Mundo). -Para FIDEL LEÓN CADAVID MARÍN (obrando como representante de la Diócesis de Quibdó). 2.- Por perjuicios materiales: 2.1. Daño emergente: -A favor de la organización no gubernamental Paz y Tercer mundo por la suma de $32.434.092, correspondiente a los gastos en que se incurrió en la búsqueda de los cadáveres y el valor del bote donde se desplazaba la comisión humanitaria, la suma de $18.000.000. -A favor de la Diócesis de Quibdó, por los gastos que tuvieron que sufragar por la búsqueda y envío del padre JORGE LUIS MAZO y funerarios, por la suma de $12.955.944. 2.2. Lucro cesante: -A favor de los padres de IÑIGO EGUILUZ TELLERIA, señores FELIPE EGUILUZ
DE LUNA y MARÍA CRUZ TELLERIA ARRIZUBIETA, la suma de $6.000.000.000. -A favor de los hermanos del padre JORGE LUIS MAZO, por la suma de $2.915.001.600. 1.3.- Hechos2 2 F. 5. C.1 Según la parte demandante, el día 18 de noviembre de 1999, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, cuando la embarcación perteneciente a la ONG internacional “Paz y Tercer Mundo”, donde se movilizaban varias personas, entre ellas, los señores IÑIGO EQUILUZ TELLERIA y JORGE LUIS MAZO PALACIO, fue impactada por una lancha que se dirigía a gran velocidad con personal perteneciente a grupos paramilitares, ocasionando el derribamiento de la embarcación y el arrastramiento por las corrientes del río de las personas que se encontraban en dicha embarcación y que les produjo la muerte por anoxia mecánica y encontrado su cuerpo dos días después. De igual manera, se expresa en la demanda que el señor IÑIGO LÓPEZ, era un joven que se encontraba vinculado a la organización no gubernamental de derechos humanos “Paz y Tercer Mundo” con sede principal en la ciudad española de Bilbao; la organización operaba en el Departamento del Chocó, en la región del Atrato y el oriente antioqueño, desde el 7 de julio de 1999, desarrollando una labor humanitaria dentro del proyecto financiado por la oficina de ayuda humanitaria de la Unión Europea, devengando la suma de $2.000.000 mensuales;
mientras que el padre JORGE LUIS MAZO PALACIO estaba vinculado a la Diócesis de Quibdó y su misión era velar por la defensa de los derechos humanos de las comunidades del medio Atrato y por su labor se le aportaba la suma de $820.000, que era utilizada para la manutención y ayuda de sus familiares. Según la demanda, la Policía Nacional permitió que los grupos paramilitares actuaran sin obstáculos en la zona del Atrato donde sucedieron los hechos, ya que controlaban todas la zona con el beneplácito de las autoridades presentes allí, la Policía Nacional -SIJINy el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, quienes tenían conocimiento sobre la presencia de estos grupos ilegales y no cumplieron con su deber constitucional y legal de protegerles su vida; grupos ilegales que fueron denunciados en muchas ocasiones por la Diócesis de Quibdó con el apoyo de la ONG mencionada, convirtiéndose en un obstáculo para el accionar de los grupos delincuenciales; siendo esta la razón por la cual nunca capturaron a YIMMY MATUTE PALMA, uno de los causantes de la muerte de los
señores IÑIGO EQUILUZ TELLERIA y JORGE LUIS MAZO PALACIO.
Sostiene además, la demanda, que se causaron perjuicios morales representados por el dolor que ocasionó la muerte injusta a los familias EGUILUZ TELLERIA y MAZO PALACIO; el dolor y sufrimiento producido a la Diócesis de Quibdó y a la ONG Paz y Tercer Mundo por la muerte violenta e injusta de los mencionados
señores, debido a que la familia pastoral es tan importante y trascendente como la consanguínea, y el abandono espiritual y moral sufrido por las comunidades del medio Atrato –especialmente Bojayá y Bellavista, por la temprana muerte del
Padre JORGE LUIS MAZO.
Asimismo, expone la demandante que se causaron perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, es decir, las sumas de dinero que los actores sufragaron por la búsqueda de los cadáveres, durante dos días por el río Atrato; el transporte de los cadáveres a España y al Municipio de El Carmen de Atrato, el valor del bote donde se desplazaba la comisión unitaria; y en la modalidad de lucro cesante, correspondiente a las sumas dejadas de recibir a causa de los homicidios. Posteriormente, se adicionó la demanda, en relación a la parte demandante3 y se aportaron los siguientes documentos: Registro de matrimonio de ALBERTO MAZO YÉPES y LUCÍA PALACIO AGUDELO4; poder de Jaime Alberto Mazo Palacio (hermano) y registro civil donde consta que es hijo de Lucía Palacio y Alberto Mazo Yépes5; poder de Gilberto de Jesús Mazo Palacio (hermano)y registro civil de nacimiento donde consta que es hijo de Lucía Palacio y Alberto Mazo Yépes6; poder de Gonzalo de Jesús Mazo Palacio (hermano) y registro de civil donde consta que es hijo de Lucia Palacio y Alberto Mazo Yépes7; poder de Héctor Orlando Mazo palacio (hermano) y registro civil donde consta que es hijo de Lucia Palacio y Alberto Mazo Yépes8; poder de
Alba Cecilia Mazo Palacio (hermana) y registro civil donde consta que es hijo de Lucia Palacio y Alberto Mazo Yépes9. 1.3. Actuaciones procesales en primera instancia 3 F. 158 y ss 4 F. 159 c.1. 5 F. 160 y 161 6 f. 162 y 163 7 F. 164 y 165 8 F. 166 y 167 9 F. 168 y 169 Mediante auto de 30 de abril de 200210, el Tribunal Administrativo de Chocó, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes; ordenó la fijación en lista; posteriormente, se admitió la corrección de la demanda11. La Policía Nacional12 negó los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no le asiste ninguna responsabilidad en la muerte de los señores IÑIGO EGUILUZ TELLERÍA y JORGE LUIS MAZO PALACIO, por cuanto siempre cumplió con su obligación constitucional y si operan grupos ilegales no ha sido por falta de acción de la autoridad sino a la escasez de personal y a la topografía de la zona, donde es imposible que la fuerza pública pueda estar en cada rincón de la geografía del país. Propuso las excepciones de hecho de un tercero, con fundamento en que fueron los paramilitares quienes realizaron los hechos de la demanda y falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto ni la Diócesis de Quibdó representada por FIDEL LEÓN CADAVID, ni la organización Paz y Tercer Mundo, representada por IÑAKI MARQUIGUI CANDINA, están legitimados para reclamar
perjuicios morales por cuanto los entes jurídicos no sufren dolor y perjuicios materiales, porque no hay pruebas de dependencia o subordinación por ser los occisos funcionarios que recibían salarios por la labor realizada y porque, además, los terceros deben probar la calidad en la que actúan. El Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) no contestó la demanda. En proveído del 26 de mayo de 200313, se decretaron las pruebas, y por auto del 17 de mayo de 200514, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar y rendir concepto, en su orden. La parte demandante y la Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos con la contestación de la demanda15. El Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.-16, sostuvo que no es responsable por lo ocurrido a las víctimas, por cuanto dentro de sus funciones no 10 f. 140 c.1 11 F. 178 c.1 12 F. 146 c.1 13 f.182 c. 1 14 f. 423 c.1 15 f. 438 y 451 c.1 16 f. 424 c. 1 está la de preservar el orden público o efectuar labores militares o de policía preventiva. 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia proferida el 31 de agosto de 200617, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad de la entidad demandada y ordenó el pago de algunos de los perjuicios morales y materiales con fundamento en lo siguiente: El a quo analiza la responsabilidad de las demandadas “bajo el régimen de la responsabilidad objetiva de riesgo excepcional, en razón de la labor humanitaria
que se encontraban desarrollando las víctimas cuando se produjo su deceso (…) y que en razón de ella las personas que se dedicaban a tales actividades en condición de colaboradores espontáneos, se pusieron en riego soportando una carga que no estaban obligados a soportar, razón por la cual deben ser indemnizados quienes sufrieron perjuicios por la muerte del sacerdote JORGE LUIS MAZO y el cooperante español IÑIGO EGUILUZ TELLERÍA, al tenor del artículo 90 de la C.P.(…) La colaboración de la Diócesis de Quibdó, de la ONG PAZ y TERCER MUNDO, en el acompañamiento de los habitantes de la riveras del río Atrato, el abastecimiento de alimentos, la ayuda en su proceso organizativo y productivo, las acciones tendientes a evitar o reducir el desplazamiento forzado, ocasionados por las fuerzas al margen de la Ley, ha sido efectiva, y se ha permitido por el Estado en ocasiones de manera tácita y en otras de manera expresa, como cuando se les invita a participar de las reuniones en las cuales se hace diagnóstico de la situación particular de las comunidades, por lo que la administración se ha beneficiado de la colaboración en razón a que la labor desempeñada por las citadas organizaciones hacen parte de los fines del Estado, en virtud del artículo 2º de la Constitución Política” 1.5. Trámite en segunda instancia. Contra la sentencia proferida, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el día 2 de octubre de 200618 y el Tribunal de primera instancia lo concedió mediante auto de fecha 9 de noviembre de 200619;
17 F. 461 c.1 18 f. 487 c.2. 19 F. 489 c.2 posteriormente, esta Corporación declaró desierto el recurso por falta de sustentación y se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, mediante auto de julio 17 de 200720 La parte demandada en memorial presentado el día 6 de agosto de 200721, solicitó la revocatoria de la sentencia, con fundamento en que la muerte de las personas cuya indemnización se reclama en la demanda tuvo origen en el accionar de los grupos al margen de la ley –grupos paramilitares-, sin que la Policía Nacional haya tenido injerencia en ello, pues si bien es cierto que en la zona existan grupos armados ilegales, de allí no puede concluirse que existe una alianza entre las autoridades y los referidos grupos ilegales. Sostuvo además, la demandada, que no se probó la presunta alianza entre autoridades y los grupos ilegales, así como tampoco se encuentra acreditado que la embarcación que se estrelló con la lancha donde se movilizaban las víctimas eran conducidas por grupos paramilitares. Asimismo, la parte demandada censuró el argumento del a quo expuesto en la sentencia, respecto del título de imputación, porque lo que se presentó fue la culpa exclusiva de la víctima y un riesgo propio del servicio que prestaban los sacerdotes, pues, ellos sabían los riesgos que su trabajo implicaba. El Ministerio Público22 solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, en atención a que se presentó y probó una falla en el servicio por omisión, sin que
la parte demandada demostrara que había desplegado actividades tendientes a tratar de evitar que se diera el lamentable hecho. Siguiendo el trámite procesal, el proceso entró al Despacho el día 21 de agosto de 2007, para resolver la consulta23. ll. CONSIDERACIONES 20 f. 496 c. 2. 21 F. 499 c.2 22 F.517 c.2 23 F. 526 c.2 Cumplidos con los trámites propios del grado jurisdiccional de consulta y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado ni haya operado el fenómeno de la caducidad24, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia para lo cual abordará los siguientes puntos: 1) competencia, 2) acervo probatorio y hechos probados –Valor probatorio de las copias simples y valor probatorio de la prueba trasladada, 4) problema jurídico y 5) análisis del caso concreto. 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia dictada en primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Chocó, en los términos de los artículos 129 y 184 del Código Contencioso Administrativo, pues, la condena que se impuso fue superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigente y la misma no fue apelada –se declaró desierto el recurso instaurado por la demandada-; por tanto, se cumplen los presupuestos exigidos en las normas señaladas. 2.2. Legitimación en la causa
Los demandantes, ISABEL DE JESÚS, LUZ STELLA, JAIME ALBERTO,
GILBERTO DE JESÚS, GONZALO DE JESÚS, HECTOR ORLANDO y ALBA
CECILIA MAZO PALACIO (hermanos); ALBERTO MAZO YÉPES y LUCÍA
PALACIO AGUDELO (padres de la víctima JORGE LUIS MAZO PALACIO);
FELIPE EGUILUZ ORTIZ DE LUNA y MARÍA CRUZ TELLERIA ARRIZUBALETA
(padres de la víctima IÑIGO EGUILUZ TELLERIA), tienen interés jurídico en el proceso por integrar el núcleo familiar de la víctima, conforme a los registros civiles de nacimientos, registros de matrimonios y sus equivalentes25, allegados al proceso. En relación a la legitimación en la causa por activa de las organización religiosa y a la ONG., entidades a las que pertenecían las víctimas, -IÑAKI MARQUIEGUI CANDINA (obrando en representación de la ONG Paz y Tercer Mundo) y FIDEL LEÓN CADAVID MARÍN (obrando como representante de la Diócesis de Quibdó)-, les asiste legitimidad para actuar en este proceso para reclamar los presuntos 24 El término de dos años establecido en el artículo 136 numeral 8 del CCA., se empieza a
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