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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2001-01799-01(35820)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2001-01799-01(35820)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA - Conscriptos / MUERTE DE INFANTES DE MARINA / CONFLICTO ARMADO INTERNO - Ataque subversivo / POSICIÓN DE GARANTE - Relación de especial sujeción de conscriptos / FALLA DEL SERVICIO - Omisión Dicho esto, se advierte que los hechos ocurridos en el puesto destacado de patrullaje de la Armada Nacional en Juradó (Chocó) son el resultado del conflicto armado interno que el país venía sufriendo desde hace décadas, lo que hace exigible al Estado un deber positivo de protección no solo respecto a los ciudadanos o población civil, sino también en relación con los propios miembros de la fuerza pública y, especialmente, con aquellos que cumpliendo el deber constitucional de prestar el servicio militar (…) Para la Sala, conforme a lo expuesto, no existe hesitación alguna de que el daño antijurídico causado con los decesos de los infantes de marina regulares, Carlos Julio Cárdenas García, Julián Andrés Rosero y Jhon Jairo Bedoya Cortes, es fáctica y jurídicamente atribuible a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, con fundamento en el criterio de motivación de falla del servicio, dado el flagrante y abierto incumplimiento de los deberes normativos a cargo de la demandada, en atención a las deficientes condiciones en que se encontraba el Puesto Destacado de Jurado (…) La Sala encuentra que en el sub lite existían situaciones concretas que implicaban para el Estado la adopción de acciones específicas de salvamento dirigidas a hacer frente

a la situación de indefensión en que se encontraban los miembros de la Fuerza Pública ubicados en el Puesto Destacado de Juradó para el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), pues quienes son forzados en virtud del imperium del Estado a prestar el servicio militar obligatorio deben tener garantizada la protección de sus derechos fundamentales por su condición de ser humano y la dignidad que les es inherente por este solo hecho.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 13

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD / POSICIÓN DE GARANTE / RELACIÓN DE ESPECIAL

SUJECIÓN

[H]a sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción. En efecto, “respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas debido a que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 (…)”

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO / OBLIGACIONES DE

PLANEACIÓN, PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN – Omisión / FALLA DEL

SERVICIO

[E]sta Corporación también ha sostenido que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los

agentes estatales, por lo que el régimen de imputación, en este caso, es subjetivo por falla en el servicio, lo que debe ponerse de presente para advertir a los hacedores de políticas públicas sobre las falencias que deben superarse (…) Por tanto, es necesario contrastar el contenido obligacional que rige la función de la autoridad demandada con el grado de cumplimiento de ésta, para en caso de encontrar una actitud omisiva, proceder a declarar la responsabilidad del Estado (…) [E]sta Subsección confirmará la imputación de responsabilidad a la NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional a título de falla en el servicio en la que incurrió al omitir el cumplimiento de las obligaciones de planeación, prevención y protección que se le imponían al tener certeza de la inconveniencia de la ubicación del puesto en el lugar donde se instaló, pues no hay lugar a declarar el riesgo propio del servicio alegado por la demandada por cuanto los conscriptos solo están obligados a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes al ejercicio de la actividad militar, pero no asumen riesgo alguno generado por dicha actividad por haber sido reclutados en cumplimiento de una obligación constitucional que somete su voluntad al imperium del Estado, quien asume una posición de garante a su respecto durante todo el tiempo de la prestación del servicio militar.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES

[E]sta Subsección confirmará el reconocimiento que hizo el a quo en favor de cada uno de los padres de los infantes de marina fallecidos correspondiente a cien smlmv (100), y de cada uno de los hermanos, lo equivalente a cincuenta smlmv

(50). En el caso de la abuela de Julián Andrés Rosero, se disminuirá la condena para hacerla coincidir con la decisión de unificación de jurisprudencia.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2001-01799-01(35820)

Actor: JORGE ENRIQUE CÁRDENAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Titulación: Acción de reparación directa (D.01/84) Tema: Falla del servicio Subtema 1: Ataque guerrillero Subtema 2: Incumplimiento del contenido obligacional que rige la función de la entidad demandada

Subtema 3: Conscriptos Sentencia: Modifica A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, el doce (12) de junio de dos mil ocho (2008). Por medio de ésta se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Varios infantes de marina regulares, quienes se encontraban prestando el servicio militar obligatorio, perdieron la vida al ser atacados por un grupo subversivo, en el puesto de

patrullaje al que se encontraban asignados. Los demandantes imputan estas muertes a una falla en el servicio por omisión.

II. ANTECEDENTES

EXPEDIENTE 1799

II.1. Lo que se demanda Jorge Enrique Cárdenas y Amparo García De Cárdenas, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor, Jhon Alejandro Cárdenas García; y Jorge Alexander Cárdenas García, el día siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, en la que soliitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: - Que se declarara a la demandada administrativamente responsable por la muerte del infante de marina regular, señor Carlos Julio Cárdenas García, hecho sucedido el día doce (12) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en el municipio de Juradó (Chocó). - Y en consecuencia, condenar a las demandadas a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales, así: Perjuicios morales: Para Jorge Enrique Cárdenas (padre), Amparo García De Cárdenas (madre), Jhon Alejandro Cárdenas García (hermano) y Jorge Alexander Cárdenas García (hermano) del fallecido, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales a cada uno de ellos.

Perjuicios materiales: Por el lucro cesante, la suma de trescientos ocho millones novecientos cincuenta y dos mil pesos ($308.952.000).

1 Folio 3 del cuaderno principal dentro del expediente 1799. Por concepto de daño emergente (los gastos funerarios, cartelones, gastos de transporte, diligencias en la ciudad, y en todos los gastos que sobrevinieron con ocasión de la muerte), la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el puesto destacado de patrullaje de la Armada Nacional en Juradó (Chocó) fue atacado por las FARC, y que en desarrollo de esa incursión armada las fuerzas insurreccionales hirieron y dieron muerte violenta a varios infantes de marina, entre ellos, a Carlos Julio Cárdenas García – quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio–. Al decir del actor, esta acción de la guerrilla fue posible por la ausencia de preparación de la patrulla para enfrentar un ataque que era previsible, pues a pesar de contar con información de inteligencia no se tomaron las medidas necesarias para evitar las funestas consecuencias del actuar subversivo. II.2. El trámite procesal relevante El Ministerio de Defensa contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de los actores y se atuvo a lo que llegara a probarse en el proceso. Explicó que “lo ocurrido al joven militar constituye la materialización de un riesgo propio o normal del servicio cual es el morir o resultar herido en combate o por la acción del enemigo”. El apoderado de los demandantes solicitó la acumulación a este proceso, de los identificados con número de expediente 1800, 1803 y 18052. Sin embargo, por auto del

veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003), el Tribunal resolvió decretar la acumulación de los procesos 1800 y 1803 al 17993.

EXPEDIENTE 1803

II.3. Lo que se demanda Francia Elena Díaz Rosero y María Marina Rosero Gómez, quienes actúan en nombre propio, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de procurar que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones y condenas4: - Que se declarara a las demandadas administrativamente responsable por la muerte del infante de marina regular, señor Julián Andrés Rosero, hecho sucedido el día doce (12) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en el municipio de Juradó (Chocó). - Y en consecuencia, condenar a las demandadas a pagar a los demandantes perjuicios materiales y morales, así: Perjuicios morales: Para María Marina Rosero Gómez, abuela del fallecido, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Para Francia Elena Díaz Rosero, hermana del fallecido, la suma que tiene establecida la jurisprudencia.

Perjuicios materiales: 2 Folio 49 del cuaderno principal dentro del expediente 1799. 3 Folio 50 del cuaderno principal dentro del expediente 1799. 4 Folio 3 del cuaderno principal dentro del expediente 1803.

Por el lucro cesante la suma de trescientos diecinueve millones quinientos doce mil pesos ($319.512.000).

Por concepto de daño emergente, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), consistentes en los gastos funerarios, cartelones, gastos de transporte, diligencias en la ciudad, y en todos los gastos que sobrevinieron con ocasión de la muerte. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el infante de marina, Julián Andrés Rosero, perdió la vida el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por una falla imputable a la demandada, durante un ataque guerrillero dirigido contra el puesto de patrullaje de la Armada Nacional, ubicado en Juradó (Chocó). Lo anterior, como consecuencia de la ineficiencia en el servicio, pues la demandada no se preparó adecuadamente para hacer frente al ataque de cuya ocurrencia tenía conocimiento (pie de fuerza y armamento), sino que además no prestó el apoyo requerido. II.4. El trámite procesal relevante El Ministerio de Defensa contestó la demanda con escrito en el que se opuso a las pretensiones de los actores y se atuvo a lo que llegara a probarse en el proceso. Sostuvo que la muerte del infante Rosero era un riesgo propio del servicio militar prestado en cumplimiento del deber constitucional que se les impone a los hombres colombianos.

EXPEDIENTE 1800

II.5. Lo que se demanda Gladys Cortés Viveros y Olga Lucía Bedoya Cortés, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, en la que solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas5:

  • Que se declarara a la demandada, administrativamente responsable por la muerte del infante de marina regular, señor Jhon Jairo Bedoya Cortés, hecho sucedido el día doce (12) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en el municipio de Juradó (Chocó). - Y en consecuencia, condenar a las demandadas a pagar a las demandantes

perjuicios materiales y morales, así: Perjuicios morales: Para Gladys Cortés Viveros, madre del fallecido, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Para Olga Lucía Bedoya Cortés, hermana del fallecido, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

Perjuicios materiales: Por el lucro cesante, la suma de trescientos diecinueve millones quinientos doce mil pesos ($319.512.000). 5 Folio 4 del cuaderno principal dentro del expediente 1800.

Por concepto de daño emergente (consistente en los gastos funerarios, cartelones, gastos de transporte, diligencias en la ciudad, y en todos los gastos que sobrevinieron con ocasión de la muerte), la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que en la noche del doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el puesto de patrullaje de la Armada Nacional en Juradó (chocó) fue atacado por las FARC. En los hechos murió el infante de marina Bedoya Cortés. Lo anterior, como consecuencia de la falta de prevención ante el inminente ataque, pues

no se reforzó el pie de fuerza, ni se implementó alguna acción que por lo menos minimizara las consecuencias del combate. II.6. El trámite procesal relevante El Ministerio de Defensa contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de los actores y se atuvo a lo que resultara probado en el proceso y sostuvo que la muerte del infante Rosero era un riesgo propio del servicio militar prestado en cumplimiento del deber constitucional que se les impone a los hombres colombianos. II.7. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó, el doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al encontrar que se expuso a los infantes de marina a un riesgo excesivo, así: - Declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de DefensaArmada Nacional, de la muerte de los jóvenes Carlos Julio Cárdenas García, Jhon Jairo Bedoya Cortés y Julián Andrés Rosero, ocurridas el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en Juradó, Departamento del Chocó. - Condenó a las demandadas a pagar a favor de los demandantes Jorge Enrique Cárdenas y Amparo García de Cárdenas, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46.150.000) a cada uno, por concepto de perjuicios morales, por la muerte de su hijo, Carlos Julio Cárdenas García, y para Jhon Alejandro Cárdenas

García y Jorge Alexander Cárdenas García, en calidad de hermanos, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales que equivalen a veintitrés millones setenta y cinco mil pesos ($23.075.000) para cada uno. - Condenó a las demandadas a pagar a Gladys Cortés Viveros, en calidad de madre de Jhon Jairo Bedoya Cortés, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46.150.000) por concepto de perjuicios morales por la muerte de su hijo, y para Olga Lucía Bedoya Cortés, en calidad de hermana, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales, equivalentes a veintitrés millones setenta y cinco mil pesos ($23.075.000). - Condenó a las demandadas a pagar a Francia Elena Díaz Rosero, en calidad de hermana de Julián Andrés Rosero la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales, equivalentes a veintitrés millones setenta y cinco mil pesos ($23.075.000), y para María Marina Rosero Gómez, en calidad de abuela, la suma de setenta (70) salarios mínimos mensuales equivalentes a treinta y dos millones trescientos cinco mil pesos ($32.305.000). El Tribunal encontró probada la falla en la que incurrió la demandada al exponer a los uniformados a riesgos por deficiencia en las instalaciones, por deficiencia del armamento, por deficiencia en las labores de inteligencia y en las comunicaciones, y por la

imposibilidad de recibir apoyo oportuno. Finalmente concluyó que se les sometió a una carga superior a la de los demás agentes del orden. II.8. El recurso contra la sentencia La Nación -Armada Nacionalinterpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con la pretensión de provocar su revocación para que en su lugar se profiriera sentencia sustitutiva en la que se nieguen las súplicas de la demanda6 por cuanto el daño entrañó un riesgo propio del servicio. El recurso fue concedido el veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008)7, y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008)8. II.9. Trámite en segunda instancia Por providencia del trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto9. La parte demandada alegó la causal eximente de responsabilidad conocida como hecho de un tercero por cuanto las pruebas dan cuenta de la responsabilidad del grupo insurgente en la muerte de los infantes10. Por su parte, el Ministerio Público allegó escrito en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, y remitió al régimen objetivo aplicable a los conscriptos pero advirtió, que en el caso de autos, se comprueba una falla en el servicio imputable a la demandada “debido a que no se les brindaron las condiciones de seguridad que se presentaron en el funcionamiento de las armas de dotación, así como por la falta de apoyo oportuno, que no

se presentó pese a las comunicaciones efectuadas desde el inicio del ataque y que debían tenerse previstas como estrategia habida cuenta de la ubicación geográfica del puesto”11. Las demás partes guardaron silencio12. El agente del Ministerio Público solicitó llamar a las partes a audiencia de conciliación, y aportó concepto favorable13, pero una vez más se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio14. El proceso entró a esta Corporación para fallo el siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009)15.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 6 Folio 124 del cuaderno de acumulación. 7 Folio 125 del cuaderno de acumulación. 8 Folio 139 del cuaderno de acumulación. 9 Folio 141 del cuaderno de acumulación. 10 Folio 143 del cuaderno de acumulación. 11 Folio 159 del cuaderno de acumulación. 12 Folio 645 del cuaderno de acumulación. 13 Folio 180 del cuaderno de acumulación. 14 Folio 184 del cuaderno de acumulación. 15 Folio 645 del cuaderno de acumulación.

La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado16, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, referido a la competencia de la Corporación17, que establece que la Sala Contenciosa Administrativa conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales.

La acción de reparación interpuesta estaba vigente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Al momento de la presentación de las demandas no habían transcurrido los dos años de los que habla la norma, por cuanto los hechos ocurrieron el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y las demandas se interpusieron el diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001). En el proceso se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa así: - Dentro del expediente 1799: Jorge Enrique Cárdenas y Amparo García de Cárdenas18, en su calidad de padres, y Jhon Alejandro Cárdenas García19 y Jorge Alexander Cárdenas García20, en su calidad de hermanos del fallecido Carlos Julio Cárdenas García21. - Dentro del expediente 1803: 16 De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 smlmv para la época de la interposición de la demanda. Las tres demandas acumuladas se interpusieron en el año 2001 cuando el salario mínimo era $286.000, y en todas se estimaron los perjuicios en sumas superiores a los 500 smlmv. 17 Es preciso advertir que el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a

los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 18 Folio 20 del cuaderno principal dentro del expediente 1799. Registro civil de matrimonio en el que consta que Jorge Enrique Cárdenas y Amparo García Munera contrajeron matrimonio el 17 de diciembre de 1977. 19 Folio 18 del cuaderno principal dentro del expediente 1799. Registro civil de nacimiento en el que consta que John Alejandro Cárdenas García nació el 24 de abril de 1978, hijo de Amparo García y Jorge Enrique Cárdenas. 20 Folio 19 del cuaderno principal dentro del expediente 1799. Registro civil de nacimiento en el que consta que Jorge Alexander Cárdenas García nació el 24 de abril de 1978, hijo de Amparo García y Jorge Enrique Cárdenas. 21 Folio 17 del cuaderno principal dentro del expediente 1799. Registro civil de nacimiento en el que consta que Carlos Julio Cárdenas García nació el 24 de abril de 1978, hijo de Amparo García y Jorge Enrique Cárdenas. Francia Elena Díaz Rosero22 y María Marina Rosero Gómez23, quienes actúan en calidad de hermana y abuela del fallecido, Julián Andrés Rosero24. - Dentro del expediente 1800: Gladys Cortés Viveros y Olga Lucía Bedoya Cortés25, en su calidad de madre y hermana del fallecido, Jhon Jairo Bedoya Cortés26.

Por pasiva, la legitimación para la causa se encuentra radicada en la Nación, pues los hechos dañinos que motivan la demanda, le son imputados por los actores a órganos que forman parte de su estructura. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La apelante, dentro del relato que ofrece en la sustentación del recurso hace relación a estos dos elementos; al respecto, no refuta la existencia del daño pero alega ausencia de responsabilidad a ella imputable pues, en su opinión, se configuró un riesgo propio del servicio. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos a la imputación El análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso permite tener como ciertos los siguientes hechos: 3.2.1.1. Que el puesto destacado de Juradó tenía serias falencias de seguridad conocidas –a lo sumo– desde inicios del año 1998 por los comandantes de las Fuerzas Armadas pero que por motivos que no se ventilaron durante el proceso, fueron ignoradas. En efecto, se sabía que no tenía sistemas de protección dada su ubicación, lo que lo hacía un blanco fácil para el enemigo; que no podía contar con apoyo aéreo, marítimo ni terrestre eficaz; que no tenía personal ni armamento suficientes para hacer frente a un ataque; y que la información de inteligencia que daba cuenta de presencia subversiva en la

zona no era analizada con la rigurosidad necesaria para adoptar medidas 22 Folio 16 del cuaderno principal dentro del expediente 1803. Registro civil de nacimiento en el que consta que Francia Elena Díaz Rosero nació el 17 de diciembre de 1976, hija de Dorian del Carmen Rosero y Fabio Díaz Becerra. 23 Folio 17 del cuaderno principal dentro del expediente 1799. Registro civil de defunción en el que consta que Dorian del Carmen Silva Rosero murió el 6 de diciembre de 1991. Era hija de Jorge Silva Navia y Marina Rosero Gómez. 24 Folio 19 del cuaderno principal dentro del expediente 1799. Registro civil de nacimiento en el que consta que Julián Andrés Rosero nació el 22 de julio de 1979, hijo de Dorian del Carmen Rosero. 25 Folio 23 del cuaderno principal dentro del expediente 1800. Registro civil de nacimiento en el que consta Olga Lucía Bedoya Cortés nació el 26 de julio de 1983, hija de Gladys Cortés Viveros y Ricardo Bedoya Chica. 26 Folio 20 del cuaderno principal dentro del expediente 1800. Registro civil de nacimiento en el que consta Jhon Jairo Bedoya Cortés nació el 30 de julio de 1980, hijo de Gladys Cortés Viveros y Ricardo Bedoya Chica. preventivas. Por todo lo anterior, en varias ocasiones se solicitó su levantamiento. De lo anterior dan cuenta las siguientes pruebas: - Folio 207 del cuaderno 1 de pruebas: consideraciones sobre la seguridad del puesto destacado de Juradó realizadas el veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el comandante de Infantería de Marina en las que incluyó: “a. En la

actualidad el Puesto cuenta con 03-11-94 al mando del Segundo Comandante del BAFIM6, el hecho de que por políticas del mando deba permanecer el Segundo Comandante de la Unidad en el Puesto rompe la unidad de Mando del Batallón y se crean problemas en el campo administrativo, de instrucción y entrenamiento, por ser el responsable directo de estas áreas y su función como Fiscal de la Unidad; b. Por las limitaciones de personal asignado al Puesto, no se puede proveer seguridad de área ya que si se divide el personal quedarían desprotegidas tanto la Unidad de seguridad fija en el puesto, como la de patrullaje de área, no se podrían brindar apoyo mutuo por las condiciones del terreno y la situación geográfica del Puesto; c. Por la condición geográfica en que se encuentra el Puesto no ha sido posible construir barreras perimétricas y otros sistemas de protección como trincheras, zanjas de arrastre, etc.; d. En caso de presentarse un ataque el apoyo debe efectuarse vía aérea o marítima lo que dificultaría este por no contar con los medios aéreos necesarios y el apoyo por mar presenta la dificultad de una demora de tres horas desde Bahía Solano y más de diez horas desde BN2; (…) f. El actual modus operandi de la subversión busca atacar unidades militares con problemas similares, como los que presenta el mencionado Puesto, lejano, difícil de prestar apoyo, situación geográfica complicada, etc. (…). 3. Recomendación. Levantar el Puesto de Juradó y cambiar el concepto de actitud de defensa, para pasar a la acción ofensiva, mediante el desarrollo de operaciones de

inteligencia, operaciones militares de registro y control y operaciones de contraguerrilla en el área, utilizando las unidades navales para lanzar las operaciones desde estas, con lo cual se lograría gran movilidad y se abarcaría un área mucho más extensa, teniendo como base del personal el Puesto de Mando del BAFIM6 en Bahía Solano. Con este tipo de operaciones se puede brindar una mayor protección a la población ya que se haría control de área y no un control puntual como se desarrolla en la actualidad, se abarcaría un área geográfica mucho más amplia y se incrementaría el desarrollo de operaciones de inteligencia de combate” (subrayado fuera de texto). - Folio 210 del cuaderno 1 de pruebas: oficio Nro. 159/CIMAR-EMIM3-375 suscrito el dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el Comandante de Infantería de Marina, en el que eleva varias recomendaciones así: “(…) 1. JURADÓ. Levantar el puesto destacado de Juradó y cambiar el concepto de actitud de defensa, para pasar a la acción ofensiva, mediante el desarrollo de operaciones de inteligencia, operaciones de contraguerrilla y operaciones militares de registro y control de área, utilizando las unidades navales para lanzar las operaciones y desde éstas” (subrayado fuera del texto). - Folio 222 del cuaderno 1 de pruebas: oficio Nro. 000118/CFNP-JEMPA-N2-375 suscrito el dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el que el Comandante de la Fuerza Naval del Pacífico, respecto del Puesto Destacado

de Juradó, explicó: “Tácticamente su ubicación no es la más recomendable debido a que el puesto cuenta con alturas aledañas superiores a él, lo cual hace que la tropa sea un blanco fácil y vulnerable ante un ataque del enemigo, para subsanar esta deficiencia se pueden instalar PAC lo que conllevaría a incrementar el pie de fuerza, y por ser una isla los PAC quedarían aislados en caso de necesidad de apoyo. Los pobladores de Juradó para visitar el cementerio tienen que pasar por las instalaciones del puesto afectando la seguridad de las mismas” (subrayado fuera de texto). - Folio 218 del cuaderno 1 de pruebas: recomendaciones del estudio y análisis de bases fijas y puestos de comunicaciones contenidas en el oficio Nro. 0086 suscrito el seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el comandante de la Armada Nacional, en el que con relación al puesto destacad

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