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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2002-00176-02(58128)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2002-00176-02(58128)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO EJECUTIVO - Orden para librar mandamiento de pago / TÍTULO EJECUTIVO - Sentencia judicial / MANDAMIENTO DE PAGO - Sobre sumas de dinero exigibles por vía judicial al momento de la demanda ejecutiva [F]rente a la condena que en concreto dictó esta Corporación en sentencia del 16 de septiembre de 2013 ya han transcurrido más de 18 meses desde el momento en que el mencionado fallo quedó ejecutoriado; sin embargo, en lo que respecta a las sumas de dinero contenidas en la liquidación de la condena en abstracto, es decir, las señaladas en el auto proferido el 28 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Chocó, aún no han pasado los 18 meses de que habla el artículo 177 del C.C.A. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde establecer si los documentos base de ejecución prestan mérito ejecutivo, para lo cual se debe recordar que esta Sección ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como, por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia y las que aprueban la liquidación de costas, entre otras. Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en

que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles. (…) por las sumas liquidas contenidas en la sentencia dictada por esta Corporación el 16 de septiembre de 2013, se debe librar mandamiento de pago, pues se trata de una obligación expresa y clara, cuya exigibilidad está dada por el paso del tiempo, es decir, de los 18 meses de que habla el artículo 177 del C.C.A., contados desde el momento que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia (11 de octubre de 2013). En lo que atañe a las sumas de dinero liquidadas en el auto proferido el 28 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Chocó, se advierte que, si bien corresponden a una obligación expresa y clara, lo cierto es que aún no es exigible por vía judicial, ya que aún no han pasado 18 meses contados a partir del momento en que quedó ejecutoriado el mencionado auto (6 de mayo de 2016) sin que la entidad haya cancelado la obligación, ante lo cual cabe recordar que, conforme al inciso primero del artículo 177 del C.C.A., solo son ejecutables las cantidades liquidas de dinero, razón por la cual, frente a las sumas de dinero a que se refiere el auto en cita, el Despacho se abstendrá de librar mandamiento de pago.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2002-00176-02(58128)

Actor: HUGO SALAZAR IDROBO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: EJECUTIVO Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 2 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.

ANTECEDENTES La demanda El 16 de mayo de 2016, Hugo Salazar Idrobo y otros1 presentaron demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener mandamiento de pago por la suma de $885071.5862, la cual está reconocida tanto en la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de septiembre de 2013, como en la liquidación que de la mencionada condena realizó el Tribunal Administrativo del Chocó3, más los intereses moratorios que se han generado hasta el momento de presentación de la demanda sub lite. Como fundamentos fácticos de la demanda, señalaron los siguientes:

1. El 8 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones elevadas por los ahora ejecutantes frente a la demanda de reparación directa que buscaba la indemnización por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Hugo

Salazar Idrobo, decisión que fue objeto de recurso de apelación.

2. El 16 de septiembre de 2013, esta Corporación revocó la sentencia dictada por el tribunal de instancia y accedió a las pretensiones de la demanda, así: 1 Mariela Botero Mosquera, Hugo Alejandro Salazar Botero, Sandra Milena Salazar Botero y Lucy Mariela Salazar Botero. 2 Si bien en la estimación razonada de la cuantía el ejecutante tasa sus pretensiones en una cifra “superior a los … $890000.000”, lo cierto es que la sumatoria de los valores discriminados en el libelo de la demanda arroja únicamente $885071.586, por lo cual será esta última cifra la que se tendrá en cuenta para efectos del mandamiento de pago. 3 A través de incidente de liquidación, el Tribunal Administrativo del Chocó cuantificó únicamente los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los cuales fueron decretados en abstracto por esta Corporación. “PRIMERO: Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 8 de junio de 2006 y, en consecuencia, se dispone: “1. Declárase administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General por la privación injusta de la libertad con beneficio de libertad provisional de la cual fue objeto el señor Hugo Salazar Idrobo. “2. Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar al demandante Hugo Salazar Idrobo, un monto equivalente a 70 S.M.L.M.V., a título de perjuicios morales. “3. Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar a los demandantes Mariela Botero Mosquera (esposa), Lucy Mariela, Sandra Milena y Hugo Alejandro Salazar Botero

un monto equivalente a 70 S.M.L.M.V., para cada uno, a título de perjuicios morales. “4. Condénase, a la Nación – Fiscalía General a pagar al demandante Hugo Salazar Idrobo, la suma de $3’410.759 (tres millones cuatrocientos diez mil setecientos cincuenta y nueve pesos), a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. “5. Condénase, a la Nación – Fiscalía General a pagar en abstracto al señor Hugo Salazar Idrobo a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte liquidada como consecuencia del respectivo incidente, teniendo en cuenta para el efecto lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. “6. Deniéganse las demás pretensiones. “7. Sin condena en costas. “8. Cúmplase lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

3. Teniendo en cuenta lo señalado por esta Corporación, el 28 de enero de 2014 Hugo Salazar Idrobo y su grupo familiar instauraron trámite incidental ante el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que se liquidara la condena en abstracto que el Consejo de Estado hizo respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

4. Como consecuencia de lo anterior, el 28 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo del Chocó profirió auto a través del cual liquidó los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a que Hugo Salazar Idrobo tenía derecho y los tasó en $509029.819.

Auto apelado El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 2 de agosto de 2016, se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado; al respecto, indicó: “Habida consideración a que el auto No. 80 de 2016, liquidatorio e integrador de la sentencia distada (sic) en este asunto solo se profirió el día (sic) 28 de Abril (sic) hogaño … y que no han transcurrido los 18 meses de que trata el Artículo (sic) 177 del C.C.A., por cuanto solo fue notificada en el estado del 3 de mayo de 2016; el Despacho se abstiene de darle curso al proceso ejecutivo de la referencia”. De acuerdo con lo anterior, el a quo consideró que no podía librar mandamiento de pago, toda vez que, desde el momento en el cual se efectuó la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a través de auto que resolvió el trámite incidental, hasta el momento en que se presentó la demanda ejecutiva, no habían transcurrido los 18 meses que el artículo 177 del C.C.A. le otorga a la entidad, en este caso la Fiscalía General de la Nación, para pagar las sumas a que fue condenada. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación. Para el efecto, sostuvo que, como desde la ejecutoria de la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de septiembre de 2013 han transcurrido más de 18 meses (artículo 177) y, además, como ya fue liquidada por parte del tribunal de instancia la condena que se realizó en abstracto en aquélla

providencia, sin que la entidad condenada (Fiscalía General de la Nación) haya cancelado su obligación, se debe entonces librar mandamiento de pago. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 5 de septiembre de 2016, concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES El Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, por cuanto el proceso tiene vocación de doble instancia y el auto mediante el cual se negó el mandamiento de pago es apelable, según lo ha determinado esta Corporación. Ahora, el eje central del recurso interpuesto consiste en afirmar que en el sub examine se debe librar mandamiento de pago respecto de las sumas a que fue condenada la Fiscalía General de la Nación a través de sentencia proferida por esta Corporación el 16 de septiembre de 2013, toda vez que, desde el momento en que cobró ejecutoria la mencionada providencia (11 de octubre de 2013), han transcurrido más de 18 meses (artículo 177 C.C.A.) sin que la Fiscalía haya pagado la obligación. Aunque el presente proceso ejecutivo se tramita con base en lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, pues la demanda se presentó después del 2 de julio de 2012, fecha en la cual entró en vigencia dicho código (artículo 308 ibidem), para contabilizar el plazo con el cual contaba la Fiscalía para pagar la suma a la cual fue condenada se aplicará el término consagrado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el proceso que originó la condena

contra la Fiscalía General de la Nación (el iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa por el señor Hugo Salazar Idrobo) se rigió por las normas de este último código (C.C.A.) y, por tanto, el cumplimiento de la sentencia emitida en él debe darse en los términos establecidos en las normas con base en las cuales fue tramitado. Aclarado lo anterior, el Despacho observa que, en efecto, como lo señaló el apelante, frente a la condena que en concreto dictó esta Corporación en sentencia del 16 de septiembre de 2013 ya han transcurrido más de 18 meses desde el momento en que el mencionado fallo quedó ejecutoriado; sin embargo, en lo que respecta a las sumas de dinero contenidas en la liquidación de la condena en abstracto, es decir, las señaladas en el auto proferido el 28 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Chocó, aún no han pasado los 18 meses de que habla el artículo 177 del C.C.A. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde establecer si los documentos base de ejecución prestan mérito ejecutivo, para lo cual se debe recordar que esta Sección4 ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como, por ejemplo, las sentencias de condena y

otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia y las que aprueban la liquidación de costas, entre otras. Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles. 4 Autos del 4 de mayo de 2002 (expediente 15.679) y del 30 de marzo de 2006 (expediente 30.086), entre otros. En cuanto a estas últimas, la doctrina ha señalado que por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito, la deuda que allí aparece. La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de una condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió. Ahora bien, revisada la actuación se observa que el ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago por la suma de $885071.586, para lo cual allegó los

siguientes documentos, los cuales, a su juicio, constituyen el título ejecutivo:  Original de la sentencia dictada por esta Corporación el 16 de septiembre de 2013, a través de la cual se revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Chocó y, en consecuencia, se condenó a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertada del señor Hugo Salazar Idrobo.  Original del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 28 de abril de 2016, a través del cual se liquidó la condena que en abstracto dictó esta Corporación por los perjuicios materiales que, en la modalidad de lucro cesante, le fueron causados a Hugo Salazar Idrobo. Al respecto, resulta necesario señalar que en la demanda ejecutiva la parte actora advirtió que las primeras copias que prestan mérito ejecutivo de los mencionados documentos, fueron radicadas ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que le fueran canceladas las sumas allí contenidas; razón por la cual, para efectos del presente proceso ejecutivo, se tendrán en cuenta los originales tanto de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2013 por esta Corporación como del auto proferido el 28 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Chocó, los cuales reposan en el expediente. Aclarado lo anterior, no quedan dudas de que, por las sumas liquidas contenidas en la sentencia dictada por esta Corporación el 16 de septiembre de 2013, se debe librar mandamiento de pago, pues se trata de una obligación expresa y clara, cuya exigibilidad está dada por el paso del tiempo, es decir, de los 18

meses de que habla el artículo 177 del C.C.A., contados desde el momento que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia (11 de octubre de 2013)5. En lo que atañe a las sumas de dinero liquidadas en el auto proferido el 28 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Chocó, se advierte que, si bien corresponden a una obligación expresa y clara, lo cierto es que aún no es exigible por vía judicial, ya que aún no han pasado 18 meses contados a partir del momento en que quedó ejecutoriado el mencionado auto (6 de mayo de 2016) sin que la entidad haya cancelado la obligación, ante lo cual cabe recordar que, conforme al inciso primero del artículo 177 del C.C.A., solo son ejecutables las cantidades liquidas de dinero, razón por la cual, frente a las sumas de dinero a que se refiere el auto en cita, el Despacho se abstendrá de librar mandamiento de pago. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: MODIFÍCASE el auto del 2 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó; en consecuencia, se dispone:

1. LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO, en contra de la Fiscalía General de la Nación y a favor de Hugo Salazar Idrobo, Mariela Botero Mosquera, Hugo Alejandro Salazar Botero, Sandra Milena Salazar Botero y Lucy Mariela Salazar Botero, por la suma de $206325.0006 (doscientos seis millones trecientos veinticinco mil pesos), a título de capital (perjuicios morales), más los intereses

causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación y hasta el pago total de la misma.

2. LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO, en contra de la Fiscalía General de la Nación y a favor de Hugo Salazar Idrobo, por la suma de $3410.759 (tres millones cuatrocientos diez mil setecientos cincuenta y nueve pesos), a título 5 Folio 433, cuaderno 2. 6 Monto que resulta de sumar la condena a la Fiscalía General de la Nación y a favor de Hugo Salazar Idrobo, Mariela Botero Mosquera, Hugo Alejandro Salazar Botero, Sandra Milena Salazar Botero y Lucy Mariela Salazar Botero, en la que se reconocieron 70 SMLMV, para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales, tomando el salario mínimo legal mensual vigente del año 2013, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 16 de septiembre de ese año. de capital (daño emergente), más los intereses causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación y hasta el pago total de la misma.

3. Conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia, NIÉGASE el mandamiento de pago solicitado por la parte actora, respecto de las sumas de dinero contenidas en el auto proferido el 28 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Chocó.

4. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 171 del C.P.A.C.A, NOTIFÍQUESE personalmente el contenido de esta providencia a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

(artículo 199 del C.P.A.C.A.) y por anotación en estado a la parte actora.

5. NOTIFÍQUESE personalmente la presente providencia al delegado del Ministerio Público (numeral 2 del artículo 171 del C.P.A.C.A.).

6. La Fiscalía General de la Nación deberá efectuar el pago de la suma de dinero por la que se ha librado mandamiento ejecutivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del C.G.P.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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