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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2002-00977-01(33856)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2002-00977-01(33856)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por la imposibilidad del municipio de Rio Iró de disponer de los recursos recibidos de las rentas nacionales / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE LOS NUEVOS MUNICIPIOS A PARTICIPAR DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - Omisión de la obligación del gobernador del departamento de informar de su creación en el plazo señalado en la norma / DEMORA EN LA INFORMACIÓN OFICIAL DE LA CREACIÓN DE NUEVO MUNICIPIO - Constituyó falla del servicio imputable a la gobernación del Chocó / DAÑO - El Municipio de Río Iró solicita ser indemnizado por los perjuicios que causó la demora en que la habría incurrido el gobernador del Departamento del Chocó al informar su creación Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del departamento del Chocó por el daño invocado por el municipio de Río Iró, esto es, el haber dejado de recibir unas transferencias por concepto de participación en los ingresos corrientes de la Nación, por cuenta de la demora en la que habría incurrido el gobernador de turno a la hora de informar a las autoridades nacionales de su creación. Para ello la Sala deberá establecer: (i) si, dada la naturaleza de dichas transferencias y su destinación, es posible concluir que el municipio sufrió un daño al dejar de percibirlas y, de ser así, a partir de qué momento; lo que supone analizar el régimen jurídico de esas transferencias y el de la creación de nuevos municipios, en tanto es a partir de allí

que se establece el momento en que se adquiere el derecho a participar de esos recursos; y (ii) si dicho daño es imputable a la gobernación del Chocó. PRINCIPIO DE DESCENTRALIZACIÓN Y AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Contenido. Fundamento constitucional / DESCENTRALIZACIÓN Y AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Herramientas para el desarrollo y promoción del desarrollo económico y social en sus territorios En oposición al modelo de Estado centralista propugnado por la Constitución Política anterior, la de 1991 optó claramente por uno descentralizado, con autonomía de las entidades territoriales (artículo 1). (…)Es así como, por virtud de los mandatos constitucionales, las entidades territoriales asumieron las competencias más relevantes en materia de planificación y promoción del desarrollo económico y social en sus territorios y de prestación de servicios (artículo 298 en lo que tiene que ver con los departamentos y artículo 311 en lo relativo a los municipios). NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 11 de septiembre de 2013, Exp. C-624, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 298 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 311

ENTIDADES TERRITORIALES - Financiación. Reiteración jurisprudencial /

FINANCIACIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES - Rentas endógenas y

exógenas. Noción, definición, concepto / FUENTES EXÓGENAS DE FINANCIACIÓN - Contenido / SISTEMAS DE TRANSFERENCIAS INTERGUBERNAMENTALES - Situado fiscal y participación en los ingresos corrientes de la Nación / AUTONOMÍA DE ENTIDADES TERRITORIALESNúcleo esencial en materia presupuestal / PARTICIPACIÓN EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - Límites en materia financiera y presupuestal. Fundamento normativo / PARTICIPACIÓN EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - Destinación especifica. Áreas prioritarias de inversión social definidas por la Ley Conscientes de la necesidad de que la atribución de competencias estuviere aparejada de la de los recursos necesarios para asumirlas correctamente, plasmada expresamente en el texto original del artículo 356 de la Constitución Política, a cuyo tenor “no se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas”, los constituyentes propugnaron por el fortalecimiento de las finanzas de las entidades territoriales y, en consecuencia, establecieron en su favor distintas fuentes de ingreso que, con posterioridad, la jurisprudencia constitucional ha clasificado en rentas exógenas – correspondientes a las cesiones de las rentas nacionalesy endógenas –las percibidas directamente por las entidades territoriales por conceptos tributarios o no tributarios-. (…) De acuerdo con la filosofía expuesta, las rentas exógenas debían destinarse prioritariamente a atender las finalidades sociales del Estado, en particular, las necesidades insatisfechas en materia de salud y educación

(artículo 366). Así se desprende del texto original de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política en tanto consagraron, como sistemas de transferencias intergubernamentales, el situado fiscal y la participación en los ingresos corrientes de la Nación: el primero de ellos destinado a los departamentos y distritos para financiar los servicios de educación y salud y, el segundo, dirigido a los municipios para que se dedicara a “áreas prioritarias de inversión social”, definidas por la Ley. El mismo objetivo se preservó con la reforma introducida por el Acto Legislativo n.º 001 de 2001, mediante el cual se unificaron estas modalidades de transferencias en el sistema general de participaciones. (…) Así pues, aunque de acuerdo con el artículo 287.4 de la Constitución Política, las entidades territoriales tienen el derecho a “participar en las rentas nacionales”, lo que, antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo n.º 001 de 2001, se concretaba en el de los departamentos y distritos a percibir los recursos del situado fiscal y en el de los municipios a participar en los ingresos corrientes de la Nación, ambos en los términos definidos en la ley; de ningún modo pueden perderse de vista las finalidades específicas para las cuales dicho derecho fue consagrado, lo que implica que su garantía deba estar supeditada a que sea invocado y ejercido con el fin de realizar dichas finalidades. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las fuentes exógenas y endógenas de financiación de las entidades territoriales, consultar sentencias de la Corte Constitucional, de 9 de agosto de 2001, Exp. C837, M. P. Jaime Araujo Rentería; y de 5 de junio de 2001, Exp. C-579, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Referente a la imposibilidad de destinar la participación de los ingresos corrientes de la Nación en gastos de funcionamiento distintos a aquellos que se efectúen en el sector social, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 21 de noviembre de 1994, Exp. C-520, M. P. Hernando Herrera Vergara.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 366 / ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2001

INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - Participación de las entidades territoriales / TRANSFERENCIA DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - Responsabilidad patrimonial por mora en el pago / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por el daño que resulta de la no percepción de recursos por concepto de participación en los ingresos corrientes de la Nación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procedencia por la imposibilidad de disponer de los recursos recibidos de las rentas nacionales [P]ara la época de los hechos materia del presente litigio, estaba claro que los municipios podían invocar el derecho constitucional consagrado en el artículo 287 de la Constitución Política a “participar en las rentas nacionales” para efectos de

destinarlos, principalmente, a las áreas de inversión prioritaria definidas por la Ley y, sólo en algunos porcentajes, para otros rubros como el de los gastos de funcionamiento. Es lo que contempló expresamente la Ley 617 de 2000, tramitada específicamente con el fin de controlar el gasto de las entidades territoriales y garantizar así la viabilidad económica del país en el mediano y largo plazo, cuando dispuso que los municipios no podían financiar dichos gastos con recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión. (…) En esa perspectiva, si los municipios dejan de recibir los recursos a que tienen derecho por concepto de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, sufren el daño correlativo de no poder emplearlos en el ejercicio de sus competencias o, en los porcentajes permitidos, en su propio sostenimiento; circunstancia que los habilita a demandar la indemnización respectiva a través de la acción de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado al no girarse, o haberlo hecho tardíamente, los recursos que corresponden por la participación en los ingresos corrientes de la Nación, en vigencia del sistema dual de transferencias intergubernamentales, consultar providencias de 1 de abril de 2004, Exp. 25983, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de julio de 2006, Exp. 29897, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 29 de noviembre de 2006, Exp. 32566, C.P. Fredy Ibarra Martínez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / LEY 617 DE

2000 CREACIÓN DE NUEVOS MUNICIPIOS - Derecho a participar de los ingresos corrientes de la Nación. Fundamento normativo / CREACIÓN DE NUEVOS MUNICIPIOS - Plazos para la inclusión plena en el presupuesto La Ley 136 de 1994 (…) se ocupó expresamente, en su artículo 13, de la cuestión de la participación de los nuevos municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Al analizar la exequibilidad de esta norma, la Corte Constitucional indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo, los municipios creados con posterioridad al 30 de junio de 1998 no quedaban excluidos del derecho a participar de los ingresos corrientes de la Nación, consagrado en el artículo 357 de la Carta, solamente que se “aplaza la inclusión plena para el año fiscal siguiente al de su creación”, sin que por ello dejen de recibir el dinero que les corresponde por dicho concepto. (…) Así pues, aunque es indiscutible que los municipios, por lo menos a partir del bimestre siguiente a su creación, tenían derecho a participar de los ingresos corrientes de la Nación, también lo es que, en virtud de la disposición legal, avalada por la Corte Constitucional, el derecho se concretaba de manera distinta cuando el municipio no había alcanzado a ser incluido con una partida independiente en el proyecto de presupuesto de rentas presentado por el gobierno y, luego, al producirse dicha inclusión. Lo anterior por cuanto, como explicó la Corte, cuando la creación se reportaba al Departamento Nacional de Planeación con el tiempo suficiente –de acuerdo con la Ley, antes del 30 de junio-, aun era posible fijar e incluir una partida independiente en el

proyecto de presupuesto del año fiscal siguiente que, de conformidad con el artículo 356 de la Constitución Política, el gobierno debe presentar al Congreso entre el 20 y el 30 de julio de cada año; mientras que, si el reporte era posterior -lo que imposibilitaba la inclusión en el proyecto de presupuesto-, la participación debía determinarse en consideración a la distribución ya prevista para los demás municipios.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la participación de los nuevos municipios en los ingresos corrientes de la Nación, consultar sentencia 7 de mayo de 2002, Exp. C-336, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 638 DE 1995 - ARTÍCULO 2

DERECHO DE LOS NUEVOS MUNICIPIOS A PARTICIPAR DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - Obligación del gobernador del departamento de informar de su creación. Fundamento normativo / INFORMACIÓN

OFICIAL DE LA CREACIÓN DE UN MUNICIPIO - Plazo

[E]l artículo 13 de la Ley 136 de 1994 fue expreso al señalar que, para efectos de hacer efectivo el derecho del nuevo municipio a la participación en los ingresos corrientes de la Nación, el gobernador del departamento en el cual se encontraba ubicado estaba en la obligación de informar de su creación el mismo día en que sancionara la respectiva ordenanza.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 13

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - Existente por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Demora en la

información oficial sobre la creación del municipio demandante / DEMORA EN LA INFORMACIÓN DE LA CREACIÓN DE UN MUNICIPIO - Provocó la imposibilidad de percibir el valor de la participación en los ingresos corrientes de la Nación que le habría correspondido al municipio de Rio Iró [E]l daño padecido por el municipio de Río Iró se concretó en el hecho de que este último no recibió la participación en los ingresos corrientes de la Nación que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto 638 de 1995, le habrían correspondido durante el primer bimestre del año 2001, pues está acreditado que, para ese año, el DANE suministró la información requerida para la determinación de la participación –los porcentajes de población segregados de municipios preexistentes-, de modo que, de no haber mediado la demora en la información oficial sobre la creación del municipio, este último habría recibido la participación que le correspondía desde el primer bimestre y no sólo desde el segundo, como efectivamente ocurrió. (…) Es por esta razón que no cabe duda alguna de que el daño acreditado es imputable al departamento del Chocó en tanto fue un agente suyo, en ejercicio de sus funciones, el que, pese a la claridad del mandato legal sobre el particular, se abstuvo de darle cumplimiento en los términos prescritos. En efecto, (…) como quedó acreditado en el sub examine, a pesar de que Río Iró fue creado el 20 de julio de 2000, la comunicación oficial sobre su creación sólo fue radicada en el Departamento Nacional de Planeación el 31 de enero de 2001. (…) . A juicio de la Sala esta

demora constituye una falla del servicio evidente no sólo porque contraviene abiertamente el dictado legal, sino porque no puede excusarse en las vicisitudes que rodearon la creación de Río Iró. (…) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial del departamento del Chocó por haber ocasionado que el municipio Río Iró dejara de percibir el valor de la participación en los ingresos corrientes de la Nación que le habría correspondido, al menos, desde el primer bimestre del año fiscal 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 638 DE 1995

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Valor de la partición en los ingresos de la Nación a favor de Rio Iró / PARTICIPACIÓN EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - Deben ser destinados principalmente a las áreas de inversión / CONTROL FISCAL - Remisión de copia de la providencia a la Contraloría Departamental del Chocó Teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo informado por el mismo Departamento Nacional de Planeación, el valor de la participación en los ingresos corrientes de la Nación que, hecha la redistribución correspondiente de los municipios segregantes, le correspondería al municipio de Río Iró por cada uno de los bimestres del año 2001 era de $ 144 211 669, es fácil concluir que este fue el total de lo que dejó de percibir en el primer bimestre de 2001. Actualizado de conformidad con la fórmula consagrada para el efecto, dicho valor arroja un total de doscientos noventa millones ochocientos cincuenta mil doscientos cuarenta y

cuatro pesos con veintisiete centavos $ 290 850 244,27. (…) Ahora bien, Río Iró debe asegurarse de que el monto de la indemnización reconocida a su favor en esta providencia se destine de la misma manera como, de conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos, explicada ampliamente, debían destinarse los ingresos percibidos por la participación en los ingresos corrientes de la Nación, esto es, deben dirigirse a las actividades legalmente consagradas, en los porcentajes establecidos, todo ello en función de la categoría que el municipio ostentara en enero de 2001, so pena de las responsabilidades fiscales, disciplinarias y penales a que haya lugar. En este orden de ideas y con miras a que se ejerza el control fiscal respectivo, la Sala ordenará remitir una copia de esta providencia a la Contraloría Departamental del Chocó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2002-00977-01(33856)

Actor: MUNICIPIO DE RIO IRÓ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 11 de

diciembre de 2006, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO Mediante ordenanza n.º 015 de 20 de julio de 2000, la Asamblea Departamental del Chocó creó el municipio de Río Iró y fijó su división política y territorial, así como sus límites; sin embargo, a falta de haber indicado los municipios de los cuales se segregaba, fue necesario precisar este punto a través de la ordenanza n.º 022, sancionada el 25 de noviembre de 2000. Después de haber sido preguntado por las razones por las cuales al recién creado municipio no le fueron asignados “recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, correspondientes a la vigencia 2000”, el Departamento Nacional de Planeación informó que, en tanto que el oficio mediante la cual el gobernador comunicaba de la creación de Río Iró no fue radicado en dicha entidad sino el 31 de enero de 2001, de conformidad con la normativa que regula la materia, este municipio sólo tenía derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación a partir del segundo bimestre de 2001. El municipio solicita ser indemnizado por los perjuicios que causó la demora en que la habría incurrido el gobernador del departamento del Chocó al informar sobre su creación.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2002, ante el Tribunal Administrativo del Chocó (f. 2-9 c. 1), por intermedio de apoderado judicial constituido por el alcalde municipal y en ejercicio de la acción de reparación

directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el municipio de Río Iró, Chocó, interpuso demanda contra el departamento del Chocó, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare administrativamente responsable al departamento del Chocó, por la omisión antijurídica del gobernador de la época, al no informar oportunamente a las autoridades nacionales de Hacienda y Planeación, sobre la creación del Municipio de Río Iró, lo que le ocasionó al ente múltiples perjuicios.

Segunda: Que se condene al departamento del Chocó, por la omisión antijurídica del entonces gobernador a pagar, por concepto de indemnización al Municipio de Río Iró la suma de tres mil millones de pesos debidamente actualizados a la fecha del fallo, o la suma que se determine por parte de los peritos, que es el equivalente al valor de las transferencias que debido a la omisión del gobernador, la Nación dejó de transferirle al municipio. 1.1. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que: i) la Asamblea Departamental del Chocó creó el municipio de Río Iró, mediante la ordenanza n.º 015 de 20 de julio de 2000; ii) para efectos de la designación de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, el primer alcalde encargado del municipio informó de dicha creación tanto al Departamento Nacional de Planeación como al Ministerio de Hacienda, las cuales contestaron que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 136 de 1994 y el 2.3 del Decreto

638 de 1995, reglamentario de aquella, “se entiende que no hay lugar de participación por concepto del bimestre correspondiente, cuando la comunicación del gobernador del departamento se reciba una vez iniciado dicho bimestre”; iii) a pesar de las múltiples solicitudes que se elevaron ante el gobernador del Chocó de la época para que comunicara a las autoridades nacionales la creación del municipio y remitiera la información requerida por la ley, aquel se abstuvo de cumplir con su deber legal, razón por la cual el municipio se vio privado de recibir los recursos que le correspondían; y iv) fue necesario esperar hasta la posesión del nuevo gobernador, es decir, un total de 7 meses, para que se llevara a cabo el trámite mencionado.

II. Trámite procesal

2. En escrito de contestación de la demanda el apoderado del departamento demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia de la obligación, por estimar que, de acuerdo con los hechos mencionados, el daño antijurídico fue causado por el gobernador del departamento que dejó de cumplir con sus deberes legales y “no sería justo que ante la imprevisión, desidia o presunta mala fe de los funcionarios, por sus hechos resultara lesionándose patrimonialmente a un departamento, que ha colapsado, precisamente por el actuar negligente y caprichoso de sus gobernantes y funcionarios” (f. 36-37 c.1).

3. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en primera instancia la parte actora insistió en los argumentos expuestos en la demanda y

en ese sentido indicó que, según las pruebas allegadas al proceso: i) por cuenta de la omisión del gobernador, el municipio dejó de percibir una suma de $ 285 934 428 en el año 2000 y otra de $ 753 874 936 en el año 2001; y ii) fue la negligencia del departamento la que le impidió recibir unos recursos indispensables para cubrir sus gastos de funcionamiento.

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de primera instancia el 11 de diciembre de 2006 (f. 92-98 c. ppl.), mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 4.1. No obra en el expediente el acto administrativo mediante el cual el gobernador del departamento del Chocó sancionó la ordenanza a través de la que se creó el municipio de Río Iró, de modo que no se tiene certeza sobre el momento en que “nace el daño para el municipio”. 4.2. Está demostrado que la ordenanza 015 de 2002 fue devuelta por el Departamento Nacional de Planeación en consideración a que la misma no mencionaba el municipio del cual había sido segregado el creado, requisito sine quo non para determinar los recursos a que este último tenía derecho, de manera que, aunque hubo demora en el envío de la información relacionada con la creación del municipio, lo cierto es que, en todo caso, no iba a percibir las sumas reclamadas. 4.3. Comoquiera que fue hasta el 25 de noviembre de 2000 que se expidió la ordenanza mediante la cual se indicó que el municipio de Río Iró fue segregado

de los municipios de Tadó y Condoto, aquel no habría tenido derecho a percibir los recursos nacionales sino hasta el bimestre posterior a esa fecha. 1 El a quo las decretó mediante auto de 9 de diciembre de 2003, f. 43 c.1. 4.4. Los documentos aportados por el municipio demandante durante el trámite probatorio no pueden ser valorados por haber sido allegados de manera extemporánea. 4.5. Carecen de seriedad los argumentos expuestos por el departamento, en la contestación de la demanda, cuando se limitan a indicar que el demandado debió ser el gobernador. 4.6. El dictamen pericial rendido dentro del proceso no fue resultado del razonamiento personal del experto, sino la transcripción de los argumentos expuestos por el municipio demandante en un documento aportado de manera extemporánea.

5. Inconforme con la decisión, el 24 de enero de 2006 la apoderada del actor interpuso recurso de apelación (f. 101 c. ppl.) que sustentó (f. 109-116 c. ppl.) así: 5.1. El artículo 13 de la Ley 136 de 1994 deja claro que el gobernador de un departamento debe, el mismo día que sancione la ordenanza por la cual se crea un municipio, ordenar la comunicación de la misma al Ministerio de Hacienda, obligación imperativa, exigible al departamento del Chocó por cuanto el gobernador es su agente. 5.2. Fue la falta de comunicación de la creación del municipio al Ministerio de Hacienda la que causó que aquel dejara de recibir los recursos que le correspondían por ley. 5.3. Teniendo en cuenta que el derecho a la transferencia de recursos surge desde el día en que se crea el municipio, el hecho de que la ordenanza n.º 015 no

haya indicado aquel del cual se segregaba el de Río Iró, no implicaba la pérdida de las mismas, pues se trataba de un yerro que podía ser subsanado posteriormente. Dado que los actos administrativos aclaratorios o interpretativos se incorporan al contenido de los principales, la ordenanza n.º 022 de 25 de noviembre de 2000 se entiende integrada a la 015 de 20 de julio del mismo año. 5.4. Se equivocó el a quo al considerar que no se configuraba la responsabilidad del departamento por el hecho de que no era posible establecer el momento a partir del cual se generaba el perjuicio, pues se trata de dos cosas distintas. En este último caso lo procedente no es absolver de responsabilidad sino proferir una condena en abstracto. 5.5. Si el a quo echaba de menos pruebas que, como la sanción de la ordenanza 015, era indispensable para resolver el asunto, debió decretarlas mediante un auto de mejor proveer, dadas las facultades oficiosas que detenta en esa materia. 5.6. Finalmente solicitó se decretara como prueba el oficiar a la gobernación del Chocó para que remitiera copias auténticas de las ordenanzas a que se hace mención en el trámite del proceso, solicitud que, por no enmarcarse en los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, fue denegada por el magistrado entonces a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 15 de junio de 2007 (f. 119 c. ppl.). 5.7. No obstante, en auto para mejor proveer, proferido el 28 de mayo de 2015, la

Sala decretó, de oficio, dicha prueba (f. 128 c.ppl.) y, luego de múltiples requerimientos efectuados a la gobernación para que remitiera la información solicitada (f. 129, 130, 133 y 134 c.ppl.), la única respuesta obtenida fue la enviada por una funcionaria del archivo departamental, vía fax, con la que se allegó copia del Decreto n.º 0453 de 2000 proferido por el gobernador del Chocó (f. 136-138 c.ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

6. La Sala observa que es competente para resolver el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en un proceso que, por su cuantía (f. 17 c.1)2, tiene 2 La pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales a favor del municipio demandante se estimó en tres mil millones, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el 1° de la Ley 954 de 2005, para que un vocación de doble instancia.

II. Validez de los medios de prueba

7. La Sala valorará los documentos en copia simple obrantes en el plenario por cuanto, según la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida sobre el particular por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, “en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, [dichas copias] sí tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de “autenticidad tácita” que no es

otra cosa que la materialización del principio de buena fe constitucional”3. 7.1. Por el contrario, tal como lo hizo el a quo, se abstendrá de considerar, por extemporáneos, los allegados por la parte actora a través de memorial radicado el 29 de marzo de 2005 (f. 48-69 c.1)4. Lo anterior por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para que la parte demandante solicite las pruebas que pretende hacer valer es la presentación de la demanda (artículo 75), o su reforma (artículo 89) y, en este caso, la solicitud de que se tuvieran como medios probatorios dichos documentos fue elevada después de que se profiriera el auto por el cual se abrió el proceso a pruebas –de 9 de diciembre de 2003, f. 43 c.1y estando bien adelantado ya el debate probatorio. proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. Lo anterior por cuanto, para el año de su presentación -2002-, el salario mínimo legal mensual vigente era de $ 309 000, lo que multiplicado por 500 arroja un total de $ 154 500 000. Es de anotar que, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso

el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación” y, en la medida en que el recurso de apelación fue interpuesto el 24 de enero de 2006, esto es, en vigencia de la Ley 954 de 2005 “por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia” (la cual entró en vigor el 28 de abril de 2005, fecha de su publicación en el diario oficial), la cuantía que debe tenerse en cuenta para efectos de determinar si el proceso es de única o de doble instancia es la establecida en dicha ley. 3 Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00,

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