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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2002-01202-01(33100)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2002-01202-01(33100)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PROCESO DE CONOCIMIENTO - Diferente al ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO - Diferente al de conocimiento / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Nulidad procesal por falta de competencia / SENTENCIA EJECUTIVA - Consulta. Improcedente / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Sentencia ejecutiva. Improcedencia Debe entenderse que los procesos de conocimiento son sustancialmente diferentes a los procesos ejecutivos, esto por cuanto en los primeros se busca llegar a la certeza de una situación o de un derecho que es alegado por las partes, mientras que en los segundos, esa incertidumbre ya no se encuentra y lo que se pretende es el cumplimiento de un derecho sobre el cual ya hay una veracidad contenida en un título, es decir, existe certeza sobre su naturaleza y titularidad. Al respecto, la doctrina es clara en la diferencia que existe entre estos dos tipos de procesos, al expresar lo siguiente: “Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo. En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución”. De esta manera, en las sentencias de procesos ejecutivos como ya se ha demostrado una obligación clara, expresa y exigible, no se debate la obligación, como tampoco el sujeto que

es llamado a cumplirla; por ello, en esa etapa procesal, realmente lo que se ordena es continuar o no con la ejecución de tal obligación, dependiendo del resultado del análisis de las excepciones propuestas. Así, las sentencias ejecutivas que ordenan proseguir la ejecución, como en el caso estudiado, no pueden considerarse adversas, porque simplemente dan paso al trámite necesario subsiguiente para que se cumpla la obligación perseguida, de acuerdo con la singularidad del caso. Tampoco puede calificárselas como de condenatorias, porque la orden Judicial de pagar que se libra contra la ejecutada se imparte mediante el mandamiento de pago, por lo cual la sentencia no es mas que una simple confirmación del mismo, orden Judicial que, de todas maneras, no encuadra dentro de una “condena” propiamente dicha. En consecuencia, ese tipo de providencias no encajan dentro de los presupuestos normativos traídos tanto por el Código de Procedimiento Civil como por el Contencioso Administrativo. Siendo de esta manera el proceso en referencia de naturaleza ejecutiva, se hace improcedente el grado jurisdiccional de consulta. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil enumera las causales de nulidad procesal, disponiendo como tal, en su numeral segundo, la falta de competencia respecto del juez. En complemento, el último inciso del artículo 143 ibidem señala que la nulidad proveniente de falta de competencia funcional no podrá sanearse. De acuerdo con lo anterior, es claro entonces que al admitirse el grado de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 12 de diciembre de

2005, a pesar de no tener competencia funcional para ello, se incurrió en causal de nulidad procesal insaneable, razón por la cual se declarará la misma a partir del auto de 25 de octubre de 2006 en lo atinente a su numeral 2°, en cuanto ordenó continuar con el trámite de consulta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, julio (26) de dos mil siete (2007) Radicación número: 27001-23-31-000-2002-01202-01(33100)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL CHOCO

Demandado: MUNICIPIO DE RIOSUCIO Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL Sería del caso pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Chocó, pero la Sala observa que no es competente funcionalmente para conocer del asunto, lo cual constituye causal de nulidad que se hace necesario declarar.

ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite El 16 de septiembre de 2002 el apoderado judicial del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, demandó ejecutivamente al Municipio de Riosucio, para que se libre mandamiento de pago en su contra, por la suma de $1.152’878.078 más sus intereses, por concepto de obligación a cargo del Municipio derivada del convenio de pago suscrito entre ambas partes, con ocasión de contrato para la administración de los recursos del régimen subsidiado

de seguridad social en salud (fls. 3 a 6 cdno. 1). Mediante auto de 5 de diciembre de 2002 se libró mandamiento de pago a favor de DASALUD por la suma de $1.152’878.078 más sus intereses a la tasa del 1% mensual, desde que la obligación se hizo exigible hasta la verificación de su pago (fls. 22 a 23 cdno. 1). El 6 de marzo de 2003, la representante legal del Municipio de Riosucio propuso como excepción de fondo el pago parcial y la transacción de la obligación (fls. 24 a 28 cdno. 1).

2. Providencia consultada El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 12 de diciembre de 2005, declaró no probada la excepción propuesta por la entidad ejecutada y resolvió seguir adelante con la ejecución, al considerar que las copias de las resoluciones allegadas en la contestación de la demanda no eran prueba del pago realizado, pues no se demostró la autenticidad de éstas (fls. 149 a 153 cdno. ppal.).

3. Grado de consulta y trámite ante el Consejo de Estado El ejecutado interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 4 de mayo de 2006 (fls. 173 a 175 cdno. ppal.).

Llegado el expediente al Consejo de Estado, el ponente, el 20 de septiembre de 2006, corrió traslado al apelante para que sustentara el recurso, término que transcurrió en silencio, razón por la cual en auto de 25 de octubre

siguiente declaró desierto el recurso de apelación y resolvió continuar con el trámite de consulta (fls. 181 y 183 cdno. ppal.). Por auto de 24 de noviembre de 2006 se admitió el grado de consulta de la sentencia citada y se corrió el traslado de ley (fl. 185 cdno. ppal.). El Ministerio Público pidió traslado especial y se pronunció para solicitar que se revoque la sentencia del tribunal, por considerar que de los documentos allegados como constitutivos de título ejecutivo no se deriva una obligación clara, expresa y exigible a cargo del municipio ejecutado (fls. 187 a 204 cdno. ppal.). CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver es el atinente a determinar si el Consejo de Estado es competente para conocer, en grado jurisdiccional de consulta, de sentencias ejecutivas que ordenan seguir adelante la ejecución.

1. Procedencia de la consulta En virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, los procesos ejecutivos contractuales que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regulan, en su trámite, por las normas del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que el C. C. A., no tiene un trámite especial para tal tipo de asuntos.

El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil determina que deben consultarse las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, Departamentos, los Distritos Especiales y los Municipios, cuando no sean apeladas por sus representantes o apoderados; y, con la misma salvedad, las que decreten interdicción y las que fuesen adversas a quien estuvo representado por

curador ad litem, excepto en los procesos ejecutivos.

2. Caso concreto En la demanda presentada el 16 de septiembre de 2002, el ejecutante solicitó librar mandamiento de pago por las siguientes sumas: “por la suma de $1.152’878.078 MCTE., más los intereses corrientes y de mora desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago total, agencias en derecho y costas del proceso” Posteriormente el Tribunal Administrativo de Chocó libró mandamiento de pago a favor de DASALUD y en contra del Municipio de Riosucio y, en auto de 12 de diciembre de 2005, consideró seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo.

Esa sentencia fue apelada por el apoderado del Municipio de Riosucio, pero no sustentó el recurso, razón por la cual el despacho lo declaró desierto y le dio al asunto el trámite de consulta. Debe entenderse que los procesos de conocimiento son sustancialmente diferentes a los procesos ejecutivos, esto por cuanto en los primeros se busca llegar a la certeza de una situación o de un derecho que es alegado por las partes, mientras que en los segundos, esa incertidumbre ya no se encuentra y lo que se pretende es el cumplimiento de un derecho sobre el cual ya hay una veracidad contenida en un título, es decir, existe certeza sobre su naturaleza y titularidad1. Al respecto, la doctrina es clara en la diferencia que existe entre estos dos tipos de procesos, al expresar lo siguiente: “Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia

aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo. En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución”2. De esta manera, en las sentencias de procesos ejecutivos como ya se ha demostrado una obligación clara, expresa y exigible, no se debate la obligación, como tampoco el sujeto que es llamado a cumplirla; por ello, en esa etapa procesal, realmente lo que se ordena es continuar o no con la ejecución de tal obligación, dependiendo del resultado del análisis de las excepciones propuestas. Así, las sentencias ejecutivas que ordenan proseguir la ejecución, como en el caso estudiado, no pueden considerarse adversas, porque simplemente dan paso al trámite necesario subsiguiente para que se cumpla la obligación perseguida, de acuerdo con la singularidad del caso. Tampoco puede calificárselas como de condenatorias, porque la orden Judicial de pagar que se libra contra la ejecutada se imparte mediante el mandamiento de pago, por lo cual la sentencia no es mas que una simple confirmación del mismo, orden Judicial que, de todas maneras, no encuadra dentro de una “condena” propiamente dicha. En consecuencia, ese tipo de providencias no encajan dentro de los presupuestos normativos traídos tanto por el Código de Procedimiento Civil como por el Contencioso Administrativo. 1 Así lo ha entendido esta Sección, como en las sentencias de 10 de julio de 2003, exp. 14.083, ejecutante:

Jorge Enrique Rengifo Lozano, Consejero Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez, y de 12 de agosto de 2004, exp. 21.823, Ejecutante: Constructora Jaramillo y Asociados Ltda., Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. 2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Siendo de esta manera el proceso en referencia de naturaleza ejecutiva, se hace improcedente el grado jurisdiccional de consulta.

3. Nulidad procesal El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil enumera las causales de nulidad procesal, disponiendo como tal, en su numeral segundo, la falta de competencia respecto del juez.

En complemento, el último inciso del artículo 143 ibidem señala que la nulidad proveniente de falta de competencia funcional no podrá sanearse. De acuerdo con lo anterior, es claro entonces que al admitirse el grado de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 12 de diciembre de 2005, a pesar de no tener competencia funcional para ello, se incurrió en causal de nulidad procesal insaneable, razón por la cual se declarará la misma a partir del auto de 25 de octubre de 2006 en lo atinente a su numeral 2°, en cuanto ordenó continuar con el trámite de consulta. Como consecuencia de lo anterior, no se tramitará el grado jurisdiccional de consulta y se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en el Consejo de Estado, a partir del

auto de 25 de octubre de 2006, únicamente respecto de su numeral 2° y las actuaciones posteriores que de este punto se desprendieron, mediante el cual se dio trámite al grado de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 12 de diciembre de 2005. En su lugar, SE DISPONE: PRIMERO: NO TRAMITAR el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 12 de diciembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se decidió seguir adelante con la ejecución.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sección

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ENRIQUE GIL BOTERO

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