CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2002-01304-01(33220)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2002-01304-01(33220)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por daños causados por agentes al servicio del Estado / DAÑOS CAUSADOS POR AGENTES AL SERVICIO DEL ESTADO - Se configura al ocasionar miembro de la Policía muerte de civil en el sector urbano de la localidad del Carmen de Atrato, Chocó / DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA - De Agente de la Policía contra consumidor de sustancias alucinógenas / LIMPIEZA SOCIALEfectuada por Agente de la Policía por animadversión y condición social de víctima / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de consumidor de marihuana por Agente de la Policía cuando dormía en vía pública / LIMPIEZA SOCIAL - Por causar la muerte de drogadicto en estado de indefensión amenazado por miembro de la Policía En el presente proceso está acreditado el daño padecido por los demandantes, esto es, la muerte del señor Julio Alberto Márquez, acaecida el 21 de octubre de 2000, en horas de la madrugada en el sector urbano de la localidad del Carmen de Atrato, Chocó. (…) Como ya quedó determinado, quien causó la muerte del señor Juan Alberto Márquez fue el agente de la Policía Nacional Juan Guillermo Pérez Castañeda, quien para el 21 de octubre de 2000 tenía asignados el 2º y 4º turnos de seguridad, los cuales debían ser prestados desde las 07:00 A.M., hasta las 13:00 horas –el primero– y a partir de las 19:00 horas, hasta la 01:00 A.M. –el segundo–. También se demostró que la muerte del señor Márquez ocurrió
aproximadamente a las 05:00 A.M. CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años siguientes al hecho / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro del término legal La muerte del señor Julio Alberto Márquez ocurrió el 21 de octubre de 2000, por tanto, la demanda se formuló dentro los dos años siguientes a ese hecho, comoquiera que se presentó el 18 de octubre de 2002. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De hermanas maternas de la víctima al comprobarse con los registros civiles de nacimiento no existir vínculo filial / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De madre de la víctima por no ser parte del proceso al actuar sólo en representación de su hijo Respecto de las señoras Luz Dary Arias Márquez y Beatriz del Socorro Arias Márquez, quienes según la demanda eran las hermanas maternas del señor Julio Alberto Márquez, la Sala no encuentra demostrada su legitimación en la causa por activa en este litigio, dado que si bien se allegaron copias de sus registros civiles de nacimiento, lo cierto es que como madres de cada una de ellas aparecen registradas unas personas distintas a la progenitora de la víctima, estas son, las señoras María Noelia Márquez Betancur y Marlenis Arias Márquez, respectivamente, sin que obren en el proceso pruebas adicionales que permitan establecer la existencia de un vínculo filial entre las referidas demandantes y el señor Julio Alberto Márquez. Y acerca de la señora Patricia Elena Restrepo Bedoya, quien según la demanda actuaba en su propio nombre y en
representación de su hijo menor Jork Kevin Márquez Restrepo, se tiene que el apoderado de ella, en escrito presentado el 16 de diciembre de 2002, aclaró que ella únicamente actúa en representación de su hijo, razón por la cual dicha señora no ostenta la condición de parte en este litigio. PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL MILITAR A PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOTiene valor probatorio al ser solicitadas por la parte demandada Se aportó al plenario por parte de la Policía Nacional, Juzgado 165 de Instrucción Penal Militar, copia del expediente No. 428, el cual cursó contra el Agente de la Policía Nacional Juan Guillermo Pérez Castañeda, sindicado de ser el autor del delito de homicidio en la persona de Julio Alberto Márquez. Respecto de los mencionados procesos disciplinario y penal debe tenerse en cuenta que la parte demandante solicitó su práctica en el capítulo de pruebas de la demanda, la cual fue decretada en primera instancia, a través de auto de 31 de marzo de 2004; la Secretaría del Tribunal Administrativo a quo libró para tal fin el correspondiente oficio 1237 de 14 de mayo de 2004 y, en virtud de ello, la propia entidad demandada aportó copia de la mencionada investigación penal y disciplinaria, tal como lo refleja el oficio 226, suscrito por la Policía Nacional, Departamento del Chocó. Así pues los documentos y diligencias que obran dentro de la referida prueba trasladada, serán objeto de valoración probatoria en este proceso, dado que fue la propia entidad demandada la que adelantó ambas actuaciones.
PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL A PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sólo tienen valor probatorio las pruebas documentales que allí reposan porque a pesar que no fueron coadyuvadas por las partes, tal omisión fue convalidada Se allegó al plenario copia del proceso penal que se adelantó en la Unidad de Fiscalía especializada en delitos contra la vida e integridad personal, la libertad y pudor sexual y la dignidad humana, Fiscalía Primera en contra del señor Juan Guillermo Pérez Castañeda por los hechos ocurridos el 21 de octubre de 2000 en el municipio Carmen de Atrato. En el caso que ahora se examina ocurre que la prueba trasladada antes mencionada no cumplen con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referente al traslado de pruebas, amén de que la parte demandada no la solicitó en la contestación de la demanda, por lo cual de los medios de acreditación que allí reposan solo podrán valorarse en este juicio las pruebas documentales, puesto que si bien frente a estas no se surtió el traslado respectivo para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, tal omisión fue convalidada, según lo normado en el parágrafo del artículo 140 del C. de P. C., tema que fue explicado dentro de la sentencia antes transcrita. Entre las pruebas documentales que obran en la investigación penal que se trasladó a este proceso se destaca únicamente la providencia del 30 de julio de 2003, proferida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Quibdó, Unidad Seccional en Delitos contra la vida, la integridad personal, la libertad y pudor
sexual, Fiscalía Primera, a través de la cual se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra del señor Juan Guillermo Pérez Castañeda, pues no había en el expediente penal prueba que permitiera imputar responsabilidad por la muerte del señor Julio Alberto Márquez, al señor Pérez Castañeda
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR AGENTES AL SERVICIO DEL ESTADO - Al acreditarse con pruebas testimoniales la muerte de consumidor de alucinógenos por Agente de la Policía Si bien es cierto que en el proceso no existe una prueba directa que permita determinar que el homicidio del señor Julio Alberto Márquez lo cometió el agente de la Policía Nacional Juan Guillermo Pérez Castañeda, por cuanto los testimonios practicados no provienen de testigos presenciales de los hechos, no es menos cierto, que todas esas declaraciones arrojan los elementos de convicción suficientes para tener por creíbles los relatos que a través de ellas se hicieron en el sentido de atribuirle ese delito al referido policía. TESTIGOS DE OIDAS - Mérito probatorio / TESTIMONIOS DE OIDASProvienen de personas que no presenciaron el hecho dañoso / TESTIMONIOS DE OIDAS - Tiene valor probatorio por contar con la fuente directa de donde provienen sus relatos y coincidir unánimemente con el causante del asesinato En este asunto no existe el menor asomo de duda de que los testimonios que se
recaudaron provienen de personas que no presenciaron los hechos en los que resultó muerto el señor Márquez, dado que los relatos provienen de habitantes del municipio de El Carmen de Atrato que, por referencias de otras personas, sindicaron del homicidio al agente Pérez Castañeda, es decir, que se trata de los denominados testigos de “oídas”. No obstante lo anterior, la Subsección estima que todos esos relatos ameritan credibilidad en este litigio y, de ellos, se desprende sin ambages que el causante del asesinato del señor Márquez sí fue el agente del Estado a quien se le vinculó, penal y disciplinariamente, por ese hecho. Ocurre que en este proceso todos los testigos, sin excepción alguna, atribuyeron ese hecho al agente de la Policía Nacional porque, en primer lugar, tuvieron noticia de ello por cuenta de una persona que sí presenció el homicidio, esto es, el señor Faber Bolívar. (…) la Subsección considera que las declaraciones recaudadas en el proceso, pese a que provienen de personas que no presenciaron el hecho, cuentan con eficacia probatoria, toda vez que además de ser coherentes, coincidentes y precisas, cuentan con la fuente directa de donde provienen sus relatos y, en tal sentido, permiten determinar que en este caso el daño sí fue cometido por el agente de la Policía Nacional Juan Guillermo Pérez Castañeda. En síntesis, se reúnen en este asunto las exigencias previstas por la jurisprudencia antes descrita para otorgarle mérito probatorio a los testimonios de “oídas” respecto de los declarantes. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor
probatorio del testimonio de oídas, consultar sentencia de 07 de octubre de 2009, Exp. 17629, MP. Mauricio Fajardo Gómez. TESTIGOS DE OIDAS - Sus relatos gozan de credibilidad por ser coherentes, precisos y coincidentes en afirmar que muerte de la víctima fue producida por Agente de la Policía La Sala estima necesario precisar que los testigos que se referenciaron anteriormente son testigos de “oídas” en relación con el acaecimiento del hecho dañoso, esto es, la manera y la forma como ocurrió la muerte del señor Julio Alberto Márquez, pero no lo son respecto de otros puntos, pues conocen, de primera mano, que el agente de la institución demandada aceptó que él fue quien asesinó a dicha persona, comoquiera que en ese punto la declarante Gloria Estella Agudelo manifestó que presenció cuando el policía Pérez Castañeda así lo aceptó. En consecuencia, la Sala no encuentra razones para restarle credibilidad a los testigos, por el contrario, estima que las versiones por ellos suministradas resultan coherentes, precisas, coincidentes y, por ende, creíbles, por consiguiente hay lugar a sostener que en el presente asunto se demostró que la muerte del señor Julio Alberto Márquez fue ocasionada por un agente de la Policía Nacional. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR AGENTES AL SERVICIO DEL ESTADO - Se configura cuando sus actuaciones tienen vínculo o nexo con el servicio / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - No opera cuando el funcionario actúa dentro de su ámbito privado
Tiene bastante averiguado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que para el atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado solo es posible cuando ese daño ha tenido vínculo con el servicio, es decir, que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, toda vez que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente a la Administración, habida cuenta de que dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por las actuaciones de sus agentes, consultar sentencia de 23 de julio de 2014, Exp. 29327, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CULPA PERSONAL DEL AGENTE - No configurada por cuanto hecho dañoso tuvo nexo con la prestación del servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - Por muerte causada a civil por uno de sus agentes prevalido de su condición de autoridad pública La Sala encuentra que para el momento en que la víctima falleció, el agente del Estado que causó ese hecho no se encontraba en servicio y, por tanto, habría lugar a considerar que ese acto se produjo sin vínculo con la función policial que ejercía el agente Pérez Castañeda. Sin embargo, la Subsección estima que, para este caso en particular, el homicidio del señor Juan Alberto Márquez lo produjo el agente del Estado prevalido de su condición de agente de la Policía Nacional y,
por consiguiente, en nexo con el servicio público, razón por la cual ese hecho le resulta atribuible a la institución pública demandada. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que así el hecho dañoso se produzca en horas fuera del servicio, esa situación no es óbice para declarar la responsabilidad del Estado, dado que si existe un nexo con la prestación del servicio y ese daño antijurídico se produjo mediante la invocación de la calidad de agente del Estado –como ocurre en este caso– se compromete la responsabilidad de la Administración. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por daños causados mediante la invocación de calidad de agente del Estado, consultar sentencia de 29 de marzo de 1993, Exp. 7173, MP. Juan de Dios Montes Hernández. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE ESTATAL - Se configuró por las amenazas del Agente de la Policía a civil a quien causó la muerte en estado de indefensión / LIMPIEZAS SOCIALES - Conlleva a la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados por sus agentes prevalidos de esta condición / RESPONSABILIDAD EXTRAPATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - Existente al configurarse actuaciones ilegítimas de Miembro de la Policía contra civil / ACTUACIONES ILEGITIMAS DE AGENTES AL SERVICIO DEL ESTADO - Genera responsabilidad patrimonial del Estado A juicio de la Sala, el señor Juan Guillermo Pérez Castañeda, cuando causó el daño, lo hizo prevalido de su condición de policía, toda vez que las pruebas
testimoniales que obran en el proceso permiten determinar la existencia de amenazas previas por parte del referido agente al señor Julio Alberto Márquez, por la aparente animadversión que existía por parte del agente, pues consideraba a la víctima como consumidor habitual de sustancias alucinógenas. Además, la forma en la cual se produjo el homicidio, es decir, con el conocimiento previo por parte del policía de que la víctima se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas (premeditación), la hora en que se produjo el hecho (la madrugada del día siguiente) y el consiguiente estado de indefensión del señor Márquez (dormido en una vía pública), son circunstancias que llevan a colegir que este caso es un típico asunto de las mal llamadas “limpiezas sociales”. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por las actuaciones ilegitimas de las fuerzas públicas “limpiezas sociales”, consultar sentencia de 01 de marzo de 2015, Exp. 30413, MP. Hernán Andrade Rincón ( E ). PRUEBA INDICIARIA - Acredita que la muerte de la víctima fue producto de una limpieza social efectuada por uniformado prevalido de su condición de Agente del Estado En este caso existen elementos de juicio suficientes que permiten, vía indiciaria, predicar que la muerte del señor Julio Alberto Márquez fue producto de una “limpieza social”, perpetrada por un miembro activo de la Policía Nacional que actuó bajo esa convicción y prevalido de su condición de agente del Estado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - Se configuró por actuación dañosa de uno sus
agentes frente a civil basada en su condición social Se sigue de todo lo expuesto, la revocatoria del fallo de primera instancia y la consiguiente declaratoria de responsabilidad patrimonial de la institución demandada por la muerte del señor Julio Alberto Márquez, pues este hecho le resulta atribuible al ser causado por un miembro activo de la Policía Nacional, quien, prevalido de su función pública, quiso poner fin a la vida de una persona por la que de tiempo atrás mostró animadversión por su supuesta condición de consumidor de marihuana y que, al encontrarlo indefenso, concretó tal intención dañina, se itera, revestido de su condición de agente del Estado. Se reitera la actitud del señor Juan Guillermo Pérez Castañeda y la animadversión que este tenía por Julio Alberto Márquez se relacionaba directamente con una conducta social –la de ser adicto al consumo de sustancias alucinógenas – reprochable para el agente de la Policía Nacional en su condición de agente del orden y no que este hubiere tenido con él problemas de índole personal. PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Se tienen por configurados con la prueba de parentesco con la víctima En relación con esta clase de perjuicios, tratándose de la muerte de una persona, la prueba del parentesco cercano para con la víctima resulta suficiente para tenerlo por configurado por vía de una presunción de hecho –sin perjuicio de la existencia de otros medios probatorios que puedan llegar a acreditarlo–, pues ciertamente en aplicación de las reglas de la experiencia se puede inferir razonablemente que la muerte de un pariente próximo les debió causar un profundo dolor moral, más aún cuando esa muerte ocurre en dramáticas
circunstancias como acontece en el presente caso. PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Parámetros para su tasación según el nivel de cercanía afectiva entre la víctima directa y perjudicados / TASACION PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Reiteración jurisprudencial Para la cuantificación de la indemnización por concepto del perjuicio moral en casos de muerte, sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de un parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala ha fijado los siguientes montos y equivalencias teniendo en cuenta el nivel de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados, así:Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno-filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar, incluida la relación biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas ‘de crianza’ (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indicativo indemnizatorio de (100 smlmv). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indicativo indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de
consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indicativo indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indicativo indemnizatorio.Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indicativo indemnizatorio. TASACION PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Reconocidos a madre, compañera permanente, hermanos, hijos biológicos y de crianza de la víctima directa del daño Por concepto de perjuicios morales, en aplicación de las presunciones antes enunciadas y de conformidad con los demás elementos probatorios recaudados, se le reconocerán a la madre, a la compañera permanente y a los hijos biológicos y de crianza del occiso Julio Alberto Márquez, el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos. Y para cada uno de los hermanos de la víctima, se reconocerá el monto equivalente a 50 S.M.L.M.V. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / TASACION DE LUCRO CESANTE - Al no acreditarse ingresos de la víctima, indemnización se cuantifica con base en salario mínimo actual, más el 25% por prestaciones sociales menos 25% por gastos de sostenimiento Dado que en el expediente no existen pruebas que demuestren el monto de los ingresos, la indemnización será cuantificada con base en el salario mínimo actual,
más el 25% por prestaciones sociales; a ese monto se le reducirá el 25% correspondiente al valor aproximado que la víctima directa del daño destinaría para su propio sostenimiento, lo cual arroja la suma de $646.363. TASACION DE LUCRO CESANTE - Reconocido a compañera permanente e hijos biológicos y de crianza de la víctima En la demanda se solicitó el lucro cesante a favor de la compañera permanente, los hijos biológicos y de crianza de la víctima, lo cual para la Sala resulta procedente, sin que en este caso se aplique la figura del acrecimiento, dado que ello no fue solicitado en la demanda. El ingreso base de liquidación será dividido en un 50% a favor de la compañera permanente y el otro 50% para sus hijos, en igual proporción, comoquiera que de los testimonios que obran en el proceso se pudo acreditar que de la actividad productiva del señor Julio Alberto Márquez derivaban su sustento todos ellos. LUCRO CESANTE FUTURO - Criterios para su tasación El señor Julio Alberto Márquez nació el 5 de junio de mayo de 1963, razón por la cual para el 21 de octubre de 2000, fecha de su muerte, tenía 37 años y su expectativa de vida era de 43.7 años, es decir 524.4 meses. Además, como límite temporal se tendrá en cuenta, respecto de los hijos, la fecha en que estos cumplirán 25 años de edad, en tanto que, en ausencia de prueba en contrario – que no la hay–, es posible inferir que habrían reportado una ayuda económica de su padre hasta el momento en que cesaría completamente la obligación legal de
prestar alimentos a sus hijos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2002-01304-01(33220)
Actor: BILMA LUISA SALDARRIAGA BOLIVAR Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Chocó, el día 8 de junio del 2006, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El día 18 de octubre de 2002, por intermedio de apoderado judicial, los señores Bilma Luisa Saldarriaga Bolívar1, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos David Alberto Márquez Saldarriaga, Juliana Saldarriaga Bolívar, Vanessa Idárraga Saldarriaga y Cristian Alexánder Sisa Saldarriaga; Patricia Elena Restrepo Bedoya, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor Jork Kevin Márquez Restrepo; Lucila Márquez García, Luz Elena Arias Márquez, Dolly de Jesús Arias Márquez, Irma Delia María Arias Márquez, Luz Dary
Arias Márquez, Beatriz del Socorro Arias Márquez, William Antonio Márquez y Jorge Eliécer Betancur Márquez interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos como consecuencia de la muerte del señor Julio Alberto Márquez, en hechos ocurridos el 21 de octubre de 20002. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos. Igualmente se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, “… el valor del capital representativo de las cuotas dejadas de recibir a raíz de la muerte de su protector, según el artículo 1615 del C. Civil, desde la fecha de su exigibilidad sustancial, fecha del infortunio, por el monto que resulte de las bases probadas en el curso del proceso y en pesos de valor constante del 21 de octubre de 2.000”. 2.- Como fundamentos fácticos de la demanda, se narró que el día 21 de octubre de 2000, aproximadamente a las 3:30 de la madrugada, resultó muerto el señor Julio Alberto Márquez por disparos realizados por miembros de la Policía Nacional mientras se encontraba durmiendo en una acera del municipio de Carmen de Atrato (Chocó).
Relató que el agente de la Policía Nacional que disparó en contra del señor Julio Alberto Márquez, con el propósito de no dejar testigos de su crimen, persiguió a un 1 La Sala considera importante aclarar que si bien en el poder que se otorgó al apoderado y en la demanda se escribió el nombre de la demandante “Vilma”, lo cierto es que al revisar su registro civil de nacimiento (folio 10 c 1), se comprobó que en realidad el nombre de ella es Bilma. 2 Fls. 22 a 50 c 1. joven que estaba cerca del lugar de los hechos, quien logró huir para proteger su vida; sin embargo, al día siguiente tuvo que abandonar el municipio. Afirmó que la muerte del señor Julio Alberto Márquez a manos de un miembro de la Policía Nacional, se debió a las continuas amenazas que dicho agente del Estado le realizaba, por considerarlo un consumidor habitual de marihuana. Agregó que el agente de la Policía Nacional, en varias ocasiones y mientras patrullaba por el municipio requisó al señor Márquez y le recriminaba su condición de consumidor de marihuana y que, en una ocasión le manifestó “que no le fuera a dar papaya”. Sostuvo que la muerte del señor Julio Alberto Márquez por parte de la Policía Nacional, por ser un consumidor de marihuana, comprometía la responsabilidad del Estado, razón por la cual el daño irrogado debía ser reparado por aquel3. 3.- La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de providencia fechada en julio 25 de 1997, decisión que se notificó a la entidad pública
demandada en debida forma4. 4.- La contestación de la demanda El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, para lo cual adujo que no existió falla alguna en el servicio, dado que el hecho que ocasionó el perjuicio obedeció a un tercero ajeno a la institución. Indicó que teniendo en cuenta que en el expediente no obraban pruebas que demuestren la participación de integrantes de la Policía en los hechos narrados en la demanda, no era posible endilgar algún tipo de responsabilidad a esa entidad. Resaltó que en el presente asunto no se demostró que hubiese existido una actuación o una omisión de la Policía Nacional, pues no se allegó prueba con la cual se sustentara esa afirmación, a lo cual agregó que no era suficiente sostener que había existido una acción del ente demandado por cuanto esta debía ser probada en el expediente5. 3 Fls. 22 a 50 c 1. 4 Fls. 71, 72 y 76 c 1. 5 Fls. 78 a 83 c 1. 5.- Los alegatos de conclusión en primera instancia 5.1.- La parte actora sostuvo que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se demostró que el causante de la muerte del joven Julio Alberto Márquez fue el agente de la Policía Nacional Juan Guillermo Pérez Castañeda, quien en varias oportunidades requisó a la víctima y lo amenazó. Sostuvo que el referido uniformado estando en servicio y con el arma de dotación le disparó en tres ocasiones a la víctima. Resaltó que los familiares y las personas cercanas al señor Márquez pese a que
tenían conocimiento de que el autor de su muerte había sido el agente Pérez Castañeda, no se atrevieron a denunciarlo por el temor que ello les representaba, debido a que para la época de los hechos en el municipio de Carmen de Atrato con frecuencia aparecían personas asesinadas. Anotó que en el presente asunto los agentes de la Policía Nacional se olvidaron del deber Constitucional de salvaguardar la vida, la honra y bienes de los ciudadanos, pues su actitud fue violatoria de esos postulados. Afirmó que en el caso sub examine no se presentó causal alguna de exoneración de responsabilidad, pues en el plenario está plenamente demostrado que el autor de la muerte del señor Márquez fue un agente de la Policía Nacional y que la víctima del daño en ningún momento se enfrentó al uniformado6. 5.2.- El Ministerio Público presentó concepto a través del cual solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, pues en el proceso no se demostró que el agente de la Policía Nacional Juan Guillermo Pérez Castañeda era el autor de la muerte del señor Julio Alberto Márquez, razón por la cual ese ente de control consideró que en el sub lite no existía prueba para inferir que el actuar del uniformado fue la causa determinante del hecho por el cual se demandó, por consiguiente no era posible imputar a la Administración el daño alegado7. 6 Fls. 176 a 217 c 1. 7 Fls. 218 a 221 c 1. 5.3.- La entidad pública demandada indicó que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se podía establecer que el señor el señor Julio
Alberto Márquez falleció el 21 de octubre de 2001; sin embargo, no era posible determinar las circunstancias de tiempo y de modo en las que sucedieron los hechos, razón por la cual no era posible endilgarle responsabilidad a la Administración8. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el día 8 de junio de 2006 y, mediante la misma, denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que los testimonios practicados en el proceso no podían ser valorados y mucho menos ser tenidos como plena prueba para demostrar la responsabilidad de la Policía Nacional por el fallecimiento del señor Márquez, pues uno de los criterios para la valoración objetiva de esos medios de prueba es el conocimient
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