CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2002-01304-01(33220)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2002-01304-01(33220)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Solicitud de protección de derechos / SOLICITUD DE PROTECCION DE DERECHOS - Ante negativa de reconocimiento de perjuicios morales a hermanas de victima directa del daño jurídico acreditado en acción de reparación directa por muerte La parte actora, mediante escrito radicado el día 18 de marzo de 2016, solicitó la modificación de la sentencia proferida el pasado 27 de enero del año en curso, por el hecho de que en el referido fallo no se reconoció indemnización alguna a las señoras Beatriz del Socorro Arias y Luz Dary Arias Márquez por concepto de perjuicios morales ocasionados por la muerte del señor Julio Alberto Márquez. SENTENCIA - No puede ser modificada ni revocada por el juez que la profirió en virtud del principio de inmutabilidad / SOLICITUD DE ACLARACION DE SENTENCIA - No procede para variar el fondo de lo decidido / ACLARACION DE SENTENCIA - Tienen como fin desvanecer las dudas generadas en el empleo de palabras o frases contenidas en el pronunciamiento judicial Una vez analizada la petición de la parte actora se concluye que lo que realmente se solicita es la modificación o la reforma de la sentencia que dictó esta Subsección. Al respecto conviene precisar que la sentencia no es revocable, ni modificable por el juez que la dictó; sin embargo, es posible corregir los errores aritméticos; adicionarla cuando no se hace pronunciamiento sobre las cuestiones que son materia de ella y aclararse si contiene conceptos o frases que ofrecen duda. (…) Mediante la aclaración no es procedente reformar la sentencia
pronunciada, pues dicha hipótesis esta expresamente prohibida por el artículo 309 citado, por cuanto este texto legal establece una regla inequívoca: la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció –lo cual constituye el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió, toda vez que con ella se agota el ejercicio de la jurisdicción del Estado en el caso demandado, regla que “marca de manera clara los alcances de la aclaración de la sentencia”, por manera que resulta improcedente que mediante la aclaración se intente variar la sentencia en el fondo decidido, en tanto esta facultad excepcional difiere de la reforma o la revocación, por cuanto aclarar significa “disipar o quitar lo que ofusca la claridad o la transparencia de lo resuelto” (…) De modo que con el pretexto de aclarar no es posible variar o alterar la decisión adoptada, puesto que mediante la aclaración no es viable entrar a decidir nada nuevo, por cuanto tan solo se busca poner fin a una duda propiciada por el equívoco empleo de uno o varios términos dentro del pronunciamiento judicial o, lo que es igual, no está permitido al sentenciador formular nuevos razonamientos, reconsiderar o exponer nuevos puntos de vista que entrañen una revisión total o parcial de las ideas que fueron emitidas en el fallo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309
CORRECCION DE SENTENCIA - Procede por errores aritméticos, o por omisión, cambio o alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva
de la misma / CORRECCION DE SENTENCIA - Prohibición legal de conllevar a su modificación En cuanto a la corrección de sentencias y con observancia de lo dispuesto por el artículo 310 del C.P.C., esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de ‘error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella’ (…)”. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o, cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella; sin embargo, con la solicitud de corrección no es posible que el Juez modifique la sentencia en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-. NOTA DE RELATORIA: Referente a la solicitud de corrección de sentencia, consultar auto del 04 de junio de 2009, Exp. 31968, MP. Hugo Fernando Bastidas.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310
ADICION DE SENTENCIA - Tiene cabida cuando el juez omite resolver alguno
de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento / ADICION DE SENTENCIA - Se efectúa a través de sentencia complementaria / ADICION DE SENTENCIAImposibilidad de introducir modificaciones al fallo La solicitud de adición procede cuando el Juez omite la resolución de alguno de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Este correctivo jurídico ha de adoptarse mediante sentencia complementaria, en orden a que sea allí donde se tome la determinación que dejó de resolver dentro de las solicitudes a su consideración al momento de proferir el fallo y, de esta suerte, se agregue o añada la providencia incompleta, por lo cual se concluye que la adición solo tiene lugar cuando se dejan de decidir puntos dentro del pronunciamiento judicial. Así mismo, también resulta aplicable en este caso el principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues no es procedente entrar a introducir modificaciones al proveído solicitando una supuesta adición: tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”. ACLARACION, CORRECION O ADICION DE SENTENCIA - No hay lugar a su decreto por no cumplirse los presupuestos para volver a revisar un fallo ejecutoriado / SOLICITUD DE PROTECCION DE DERECHOS - Improcedente por tratarse de una petición de modificación de la sentencia De conformidad con lo anterior y examinada la petición que ocupa la atención de la Sala, se establece que en el escrito de solicitud de “protección de los derechos
de las demandantes María Luz Dary Arias Márquez y Beatriz del Socorro Arias Márquez; a las garantías judiciales; a la protección judicial y a la reparación” no se expresa la necesidad de explicar pasajes que aparezcan oscuros por virtud de una redacción ininteligible que se pueda endilgar al fallo, o la corrección de errores aritméticos, errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, ni mucho menos que se resuelva alguno de los extremos de la litis que se hubiere omitido resolver. Por el contrario, la petición va encaminada en realidad a obtener la modificación de la providencia que se dictó, por un aspecto totalmente distinto a las únicas alternativas que se tiene para volver sobre una sentencia de acuerdo con lo reseñado anteriormente y que en el caso sub examine no son aplicables, por cuanto no se solicitó una corrección por un error ni por omisión ni por alteración, ni por cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia ni mucho menos por un error aritmético; no hay ningún punto oscuro ni del cual se tenga duda y no se dejó de resolver algún extremo de la litis, dado que en el proveído del 27 de enero del año en curso se decidió sobre todos los aspectos planteados. PRUEBAS DOCUMENTALES - Aportadas con solicitud de protección de derechos para acreditar parentesco de demandantes con la víctima directa del daño / VALORACION DE PRUEBAS DOCUMENTALES - Denegada por culminación de proceso. Etapa procesal agotada En esa misma línea resulta necesario precisar que con la petición la parte actora allegó unos registros civiles de nacimiento con el fin de demostrar el parentesco
de las señoras María Luz Dary Arias Márquez y Beatriz del Socorro Arias Márquez con la víctima del daño; sin embargo, esos documentos no pueden ser valorados y mucho menos tenidos en cuenta para modificar el fallo dictado por esta Subsección, toda vez que el proceso ya culminó y esta no es la etapa procesal para allegar nuevas pruebas. A lo anterior se agrega que, durante el curso del proceso, el apoderado de la parte actora pudo haber verificado que los registros civiles de nacimiento que obraban en el plenario no correspondían a los de sus poderdantes; no obstante, no se hizo pronunciamiento alguno al respecto durante el trámite del proceso y mucho menos se allegaron las pruebas idóneas para acreditar ese parentesco en la etapa procesal que se tenía para ello, razón por la cual, la Sala nada tiene que agregar, aclarar, corregir o adicionar a la providencia en cita y en esa medida se denegará la petición elevada por la parte actora. ERROR DE DIGITACION EN SENTENCIA - No es susceptible de corrección por no estar contenido en la parte resolutiva de la decisión La Sala no puede pasar por alto el hecho de que en la fecha de la sentencia se incurrió en un error involuntario de digitación específicamente en el año de la providencia, pues se escribió que era de 2015, cuando lo cierto es que la sentencia es del 2016, pese a ello, ese error no es susceptible de ser corregido, toda vez que no esta contenido en la parte resolutiva de la decisión, y mucho menos influye ella, por consiguiente no hay lugar a efectuar corrección alguna. Sin embargo, para todos los efectos debe tenerse que la providencia se dictó el 27 de
enero de 2016, tal y como quedó consignado en el edicto por medio del cual se notificó esa decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2002-01304-01(33220)
Actor: BILMA LUISA SALDARRIAGA BOLIVAR Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: SOLICITUD MODIFICACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse en relación con la petición de “protección de los derechos de las demandantes María Luz Dary Arias Márquez y Beatriz del Socorro Arias Márquez; a las garantías judiciales; a la protección judicial y a la reparación” elevada por la parte actora.
I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La Sección Tercera, Subsección A, del Consejero de Estado, a través de sentencia del 27 de enero del año en curso, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el día 8 de junio de 2006, en la aludida sentencia de segunda instancia se resolvió: “4. DENEGAR las pretensiones de la demanda respecto de las señoras Luz Dary Arias Márquez, Beatriz del Socorro Arias Márquez y Patricia
Elena Restrepo Bedoya …” Para adoptar esa decisión esta Subsección consideró que “Respecto de las señoras Luz Dary Arias Márquez y Beatriz del Socorro Arias Márquez, quienes según la demanda eran las hermanas maternas del señor Julio Alberto Márquez, la Sala no encuentra demostrada su legitimación en la causa por activa en este litigio, dado que si bien se allegaron copias de sus registros civiles de nacimiento, lo cierto es que como madres de cada una de ellas aparecen registradas unas personas distintas a la progenitora de la víctima, estas son, las señoras María Noelia Márquez Betancur y Marlenis Arias Márquez, respectivamente, sin que obren en el proceso pruebas adicionales que permitan establecer la existencia de un vínculo filial entre las referidas demandantes y el señor Julio Alberto Márquez …” 2.- La parte actora, mediante escrito radicado el día 18 de marzo de 2016, solicitó la modificación de la sentencia proferida el pasado 27 de enero del año en curso, por el hecho de que en el referido fallo no se reconoció indemnización alguna a las señoras Beatriz del Socorro Arias y Luz Dary Arias Márquez por concepto de perjuicios morales ocasionados por la muerte del señor Julio Alberto Márquez. Para fundamentar su petición la parte actora señaló que “[d]e lo anterior, se desprende que los registros civiles de nacimiento allegados al expediente no son los de mis poderdantes, y que el desconocimiento de los perjuicios se dio por un error inducido por los registros que llegaron al expediente, donde aparentemente se trataba de las mismas personas demandantes, pero no lo son”1.
II. C O N S I D E R A C I O N E S: Una vez analizada la petición de la parte actora se concluye que lo que realmente se solicita es la modificación o la reforma de la sentencia que dictó esta
Subsección. Al respecto conviene precisar que la sentencia no es revocable, ni modificable por el juez que la dictó; sin embargo, es posible corregir los errores aritméticos; adicionarla cuando no se hace pronunciamiento sobre las cuestiones que son materia de ella y aclararse si contiene conceptos o frases que ofrecen duda. Pues bien, de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil2, la aclaración de la sentencia es procedente, de oficio o a petición de parte, respecto de los “... conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella ...”. Por su parte, el artículo 3103 del mismo Estatuto Procesal estableció que la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético … Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Al paso que la adición del fallo, en términos del artículo 3114 del citado ordenamiento procesal, tiene cabida cuando en la sentencia se omite “... la 1 Fls. 183 a 188 c ppal. 2 Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 139.
3 Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 141. 4 Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 141. resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquiera otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento...”.
1. Aclaración de sentencias Mediante la aclaración no es procedente reformar la sentencia pronunciada, pues dicha hipótesis esta expresamente prohibida por el artículo 309 citado5, por cuanto este texto legal establece una regla inequívoca: la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció –lo cual constituye el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió6-, toda vez que con ella se agota el ejercicio de la jurisdicción del Estado en el caso demandado7, regla que “marca de manera clara los alcances de la aclaración de la sentencia”8, por manera que resulta improcedente que mediante la aclaración se intente variar la sentencia en el fondo decidido, en tanto esta facultad excepcional difiere de la reforma o la revocación, por cuanto aclarar significa “disipar o quitar lo que ofusca la claridad o la transparencia de lo resuelto”9.
Este remedio procesal alude, exclusivamente, a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; se trata, entonces, como ha dicho la Jurisprudencia de 5 Para el profesor Morales Molina: “Como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias, revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de aquéllas, que no
son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte” (MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Ediciones Lerner, Bogotá, Quinta Edición,1965, p. 499) 6 Según el profesor Devis Echandía: “El juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa. La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla.” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, Decimotercera edición, 1994, p. 468). 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA, Magistrado Ponente: Pedro Lafont Pianetta, Auto de 22 de abril de 1996, Ref: Expediente No. 4738. 8 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, p. 650: “En efecto, so pretexto de aclarar no es posible introducir modificación
alguna a lo decidido y es por eso que debe el juez ser cuidadoso para no incurrir en violación de esta básica regla como sucedería, por ejemplo, si al aclarar señala que no dispuso la restitución de un bien sino lo contrario, o cuando aclara para señalar que la condena no es a partir de la ejecutoria de la sentencia sino seis meses más tarde que debe cumplirse, porque en estas hipótesis está excediendo el campo que le permite la aclaración y entra al de la modificación, que a él le está vedado”. 9 PARRA QUIJANO, Jairo. Derecho Procesal Civil, Tomo I Parte General, Editorial Temis, Bogotá, 1992, p. 241: “…como se ve no se trata de una autorización para que el juez pueda reformar o alterar la decisión que ha tomado. Aclarar significa dar transparencia a lo que está oscuro o confuso, pero en ningún caso reformar o agregar ni mucho menos cambiar la decisión”. la Corte Suprema de Justicia, de una esencial aclaración, sustancial, o notable10 respecto del cuerpo del fallo, en caso de que dichos conceptos o frases puedan dar lugar a interpretaciones encontradas y, así, sea el propio juzgador quien defina su sentido correcto. De modo que con el pretexto de aclarar no es posible variar o alterar la decisión adoptada11, puesto que mediante la aclaración no es viable entrar a decidir nada nuevo, por cuanto tan solo se busca poner fin a una duda propiciada por el equívoco empleo de uno o varios términos dentro del pronunciamiento judicial o, lo que es igual, no está permitido al sentenciador formular nuevos razonamientos, reconsiderar o exponer nuevos puntos de vista que entrañen una revisión total o
parcial de las ideas que fueron emitidas en el fallo12. El Juez debe tener cuidado de “no alterar ni modificar el sentido al explicar o aclarar el concepto oscuro debiendo hacerlo no cambiando la fuerza y el entendimiento de las sentencias, según decía la Ley de las Partidas; lo contrario no sería aclarar, sino variar o modificar, lo cual está vedado como se ha dicho”13
2. Corrección de sentencia.
En cuanto a la corrección de sentencias y con observancia de lo dispuesto por el artículo 310 del C.P.C., esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de ‘error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella’ (…)”14. 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, 31 de enero de 1940, M.P. Arturo Tapias Pilonieta, en G.J. T. XLIX, Nos. 1953 y 1954, P. 47. 11 Sobre corrección de sentencias Cfr. CARNELUTTI, Francisco. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano, Bosch, Casa editorial, Barcelona, 1942, p. 313 y ss. 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, 31 de enero de 1940, M.P. Arturo
Tapias Pilonieta, en G.J. T. XLIX, Nos. 1953 y 1954, P. 47. 13 G.J., tomo XLVII, p. 306 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcena. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o, cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella; sin embargo, con la solicitud de corrección no es posible que el Juez modifique la sentencia en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-.
3. Adición de sentencia.
En relación con la adición de sentencias, la Sala –en aplicación del artículo 267 del C.C.A.–, se remite a las normas legales contenidas en el Estatuto Procesal Civil, el cual, en su artículo 311 –inciso primero–, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 311. ADICION. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”. Pues bien, la solicitud de adición procede cuando el Juez omite la resolución de alguno de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad
con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Este correctivo jurídico ha de adoptarse mediante sentencia complementaria, en orden a que sea allí donde se tome la determinación que dejó de resolver dentro de las solicitudes a su consideración al momento de proferir el fallo y, de esta suerte, se agregue o añada la providencia incompleta, por lo cual se concluye que la adición solo tiene lugar cuando se dejan de decidir puntos dentro del pronunciamiento judicial. Así mismo, también resulta aplicable en este caso el principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues no es procedente entrar a introducir modificaciones al proveído solicitando una supuesta adición15: tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”16.
4. Caso Concreto.
De conformidad con lo anterior y examinada la petición que ocupa la atención de la Sala, se establece que en el escrito de solicitud de “protección de los derechos de las demandantes María Luz Dary Arias Márquez y Beatriz del Socorro Arias Márquez; a las garantías judiciales; a la protección judicial y a la reparación” no se expresa la necesidad de explicar pasajes que aparezcan oscuros por virtud de una redacción ininteligible que se pueda endilgar al fallo, o la corrección de errores aritméticos, errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, ni mucho menos que se resuelva alguno de los extremos de la litis que se hubiere omitido resolver. Por el contrario, la petición va encaminada en realidad a obtener la modificación de la providencia que se dictó, por un aspecto totalmente distinto a las únicas alternativas que se tiene para volver sobre una sentencia de acuerdo con lo
reseñado anteriormente y que en el caso sub examine no son aplicables, por cuanto no se solicitó una corrección por un error ni por omisión ni por alteración, ni por cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia ni mucho menos por un error aritmético; no hay ningún punto oscuro ni del cual se tenga duda y no se dejó de resolver algún extremo de la litis, dado que en el proveído del 27 de enero del año en curso se decidió sobre todos los aspectos planteados. En esa misma línea resulta necesario precisar que con la petición la parte actora allegó unos registros civiles de nacimiento con el fin de demostrar el parentesco de las señoras María Luz Dary Arias Márquez y Beatriz del Socorro Arias Márquez con la víctima del daño; sin embargo, esos documentos no pueden ser valorados y mucho menos tenidos en cuenta para modificar el fallo dictado por esta Subsección, toda vez que el proceso ya culminó y esta no es la etapa procesal para allegar nuevas pruebas. 15 “Si de lo que se trata es de adicionar, se entiende que bajo ningún aspecto se puede revocar la sentencia” PARRA QUIJANO, Op. Cit., p. 243.
16LÓPEZ BLANCO, op. Cit. p. 655.
A lo anterior se agrega que, durante el curso del proceso, el apoderado de la parte actora pudo haber verificado que los registros civiles de nacimiento que obraban en el plenario no correspondían a los de sus poderdantes; no obstante, no se hizo pronunciamiento alguno al respecto durante el trámite del proceso y mucho menos se allegaron las pruebas idóneas para acreditar ese parentesco en la etapa procesal que se tenía para ello, razón por la cual, la Sala nada tiene que agregar,
aclarar, corregir o adicionar a la providencia en cita y en esa medida se denegará la petición elevada por la parte actora. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que en la fecha de la sentencia se incurrió en un error involuntario de digitación específicamente en el año de la providencia, pues se escribió que era de 2015, cuando lo cierto es que la sentencia es del 2016, pese a ello, ese error no es susceptible de ser corregido, toda vez que no esta contenido en la parte resolutiva de la decisión, y mucho menos influye ella, por consiguiente no hay lugar a efectuar corrección alguna. Sin embargo, para todos los efectos debe tenerse que la providencia se dictó el 27 de enero de 2016, tal y como quedó consignado en el edicto17 por medio del cual se notificó esa decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E : DENEGAR la solicitud de “protección de los derechos de las demandantes María Luz Dary Arias Márquez y Beatriz del Socorro Arias Márquez; a las garantías judiciales; a la protección judicial y a la reparación” formulada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, el día 27 de enero de 2016.