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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2002-01385-01(55162)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2002-01385-01(55162)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - cuantía / COMPETENCIA - Procesos de segunda instancia. Regulación normativa / RECURSO DE APELACIONimprocedencia. La cuantía del proceso no es suficiente para que tenga segunda instancia [P]ara la fecha de presentación de la demanda (14 de abril de 2002) se encontraban vigentes los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, los cuales definieron las competencias de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia (…) En cuanto a la forma de establecer la cuantía del proceso, los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P.C., aplicables por remisión expresa del inciso primero del artículo 134 del C.C.A., señalan que se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla y, en el caso de acumulación de varias pretensiones, por el valor de la pretensión mayor. (…) la cuantía para acceder a la segunda instancia para el 14 de abril de 2002, en procesos ejecutivos que se tramiten en esta Corporación, era de $463’500.000, suma que se obtiene de multiplicar 1500 por el valor del salario mínimo legal mensual vigente para 2002 ($358.000) y que no alcanza a tener el presente proceso, en el que la pretensión se tasó en $515.500.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 37 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 40 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 20.1 / CODIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 20.2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2002-01385-01 (55162)

Actor: FONDO DE COFINANCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN RURAL “LIQUIDADO”

Demandado: MUNICIPIO DE BAGADÓ (CHOCÓ) Referencia: EJECUTIVO Resuelve el despacho sobre la procedencia del recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto del 2 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se abstuvo de decretar la medida de embargo solicitada.

ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada el 14 de abril de 2002 ante el Tribunal Administrativo del Chocó, el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural – DRI –, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra el municipio de Bagadó (Chocó), con el fin de que se librara mandamiento de pago contra el ejecutado, por valor de $515.500 correspondientes al acta de liquidación del convenio 1706-27-0055-0-96, cuyo objeto era la asistencia técnica básica agropecuaria a pequeños productores de aquel municipio. 2.- Como fundamento de las pretensiones, el ejecutante adujo que, en cumplimiento de su

objeto, el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI suscribió con el citado municipio el convenio 1706-27-0055-0-96. Así mismo, sostuvo que, al realizarse la liquidación del mismo, se presentó un saldo de $515.500 a favor del Fondo DRI, por concepto de recursos no ejecutados, y agregó que el municipio no ha realizado ningún pago por este concepto1. 3.- Mediante auto del 27 de enero de 20032, el Tribunal Administrativo del Chocó libró mandamiento de pago contra el municipio de Bagadó, por la suma de $515.500 como capital total, más los intereses desde el 14 de mayo de 1998, fecha en que se hizo exigible la obligación3. 4.-El Tribunal, mediante providencia del 12 de junio de 20044, ordenó seguir adelante la ejecución y liquidar el crédito. 5.- Mediante auto del 30 de abril de 20045 se corrió a las partes traslado de la liquidación del crédito, la cual fue aprobada por auto del 8 de septiembre siguiente. 6.- Mediante providencia del 2 de junio de 20156, el Tribunal se abstuvo de decretar el embargo solicitado por la parte ejecutante7, para lo cual consideró que los recursos sobre los cuales se solicitó la medida cautelar son de carácter inembargable, pues en el expediente no obra constancia de su embargabilidad. 1 Visible a folio 5 del cuaderno 1. 2 Visible a folio 21 del cuaderno 1. 3 Visible a folio 23 del cuaderno 1. 4 Visible a folio 28 del cuaderno 1.

5 Visible a folio 34 del cuaderno 1. 6 Visible a folio 7 del cuaderno principal. 7 Visible a folio 5 – 6 del cuaderno 3. 7.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló recurso de apelación y argumentó que la facultad para determinar la calidad de embargabilidad de los recursos correspondientes a una entidad territorial no incumbe a un particular, sino al servidor público asignado para ello. CONSIDERACIONES Advierte el despacho que, por la cuantía del negocio, no es procedente tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. En efecto, para la fecha de presentación de la demanda (14 de abril de 2002) se encontraban vigentes los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, los cuales definieron las competencias de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia. El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, dispone: “Art. 129. Modificado Decreto 597 de 1988, artículo 2. Modificado por la Ley 446 de 1998, art. 37: El Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el recurso de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.

“El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código”. A su turno, el artículo 132 ibídem preceptúa: “Art. 132.- Modificado por el Decreto 597 de 1998, artículo 2. Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 40: Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)

7. De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales”.

En cuanto a la forma de establecer la cuantía del proceso, los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P.C., aplicables por remisión expresa del inciso primero del artículo 134E del C.C.A., señalan que se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla y, en el caso de acumulación de varias pretensiones, por el valor de la pretensión mayor. En el sub-lite, el ejecutante solicitó librar orden de pago contra la entidad territorial por la suma de $515.500 más los intereses, así como por las costas y gastos respectivos. Pues bien, de acuerdo con las normas señaladas anteriormente, la cuantía para acceder a la segunda instancia para el 14 de abril de 2002, en procesos ejecutivos que se tramiten en esta Corporación, era de $463’500.000, suma que se obtiene de multiplicar 1500 por el valor del salario mínimo legal mensual vigente para 2002

($358.000) y que no alcanza a tener el presente proceso, en el que la pretensión se tasó en $515.500. Por lo anterior, el Despacho se abstendrá de darle trámite a la apelación formulada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 2 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente esta providencia al señor Agente del Ministerio

Público.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C3 F 30 – 34 JSVA

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