CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2002-01385-01(55162)B-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2002-01385-01(55162)B-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE LA
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
JUEZ / DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO En el presente asunto, se tiene que la acción fue interpuesta (…) [al] momento para el cual aún no estaban en vigencia las modificaciones introducidas al Código Contencioso Administrativo por la Ley 446 de 1998 respecto de la competencia de los Jueces y Tribunales Contencioso Administrativos en los procesos ejecutivos. Debe recordarse que las señaladas normas entraron en vigor con ocasión del inicio de operaciones de los Juzgados Administrativos, lo que ocurrió el 1° de agosto de 2006, de modo que, en atención a las cuantías en ellas señaladas, los Tribunales debieron remitir a los nuevos juzgados aquellos procesos que no hubieran entrado a despacho para dictar sentencia y que fueran de su competencia, a fin de que se continuara con el trámite procesal y fueran fallados por ellos en primera instancia, según dispuso el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 (…). En cuanto hace al presente asunto, se tiene que el expediente
ingresó a Despacho para fallo el 27 de mayo de 2003, razón por la cual el Tribunal debía tener en consideración la cuantía procesal estimada al momento de presentación de la demanda, en punto a establecer la instancia en la cual conocería del proceso. Como ya se dijo, la demanda fue presentada (…) con anterioridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos y, a su vez, en el marco de la Ley 446 de 1998, por lo que para el presente asunto se debía aplicar el parágrafo del artículo 164, modificado por la Ley 954 de 2005 (…).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 164 PARÁGRAFO / LEY 954 DE 2005
COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL
PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA /
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]a norma que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda para establecer la cuantía procesal y de esa manera fijar la competencia en razón de la cuantía, era el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2288 de 1989 (…). En cuanto a la aplicación de la citada norma, para efectos de la determinación de la cuantía procesal, la Jurisprudencia de esta
Corporación ha advertido que cuando en la demanda se presente acumulación de pretensiones, la cuantía del proceso será determinada por la pretensión de mayor valor al momento de interposición de ésta, en los términos del artículo 20 ibídem, sin tener en consideración, claro ésta, los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la cuantía del proceso en casos de acumulación de pretensiones, consultar providencias de 7 de junio de
2006, Exp. 23066, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
PROCESO EJECUTIVO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
RECURSO DE SÚPLICA / DECISIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / COMPETENCIA / DOBLE INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LA DEMANDA /
CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA
DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE SÚPLICA En el caso sub-examine el recurso ordinario de súplica fue interpuesto contra un auto que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante
contra aquel (…) proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. (…) En atención a la fórmula de reajuste de la competencia en razón a la cuantía previstas en la Ley 446 de 1998 y, en aplicación del parágrafo del artículo 164 -modificado por la Ley 954 de 2005-, el Tribunal Administrativo del Chocó conoció en única instancia la presente controversia, comoquiera que al momento de la presentación de la demanda, las pretensiones no superaban el monto equivalente a 1500 SMLMV. Así las cosas, en aplicación de la mencionada normatividad, para que el presente asunto pudiera acceder a la doble instancia necesariamente debía tener (i) una cuantía procesal superior a $463’.500.000 y, (ii) que el expediente para la fecha de entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, (…) no hubiese entrado para fallo. En el evento que para el 1° de agosto de 2006 el proceso no hubiese entrado al despacho para sentencia, el Tribunal de primer orden en su momento tendría que haber remitido el proceso a los Juzgados Administrativos en razón a su cuantía – inferior a 1500 SMLMVy, por consecuencia, el auto que resolvió una medida cautelar, sería susceptible del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión de lo consagrado en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. De todo lo anterior se sigue que la decisión recurrida se encuentra conforme a derecho y que no resulta procedente decretar la nulidad de todo lo actuado como pretende ahora la parte
ejecutante, pues, contrario a sus argumentos, el expediente entró a despacho para fallo antes de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos -27 de mayo de 2003- (…) por lo que de conformidad con las normas expuestas, la controversia no podía ser remitida a éstos, y el trámite del proceso debía continuar en el Tribunal Administrativo del Chocó, como efectivamente sucedió, quedando el proceso como de única instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 351 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / LEY 954 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2002-01385-01(55162)B
Actor: NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL –
FONDO – DRI
Demandado: MUNICIPIO DE BAGADO Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 17 de febrero de 2016, por el señor Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación
interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 2 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó.
I. ANTECEDENTES El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI, por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ejecutiva1 en contra del municipio de Bagadó, con fin de obtener el pago de la suma de $515.000, para lo que presentó como título ejecutivo el acta de liquidación del Convenio No. 1706-27-0055-06-96 suscrito entre las partes.
En providencia de 27 de enero de 20032 el Tribunal Administrativo del Chocó, libró mandamiento de pago en contra del municipio de Bagadó por la suma de $515.000 por concepto de capital, más los intereses. Mediante sentencia de 12 de junio de 20033 el Tribunal Administrativo del Chocó, resolvió seguir adelante con la ejecución, por lo que procedió a efectuar la liquidación del crédito, la cual fue aprobada mediante providencia de 8 de septiembre de 2004 por el valor de $1’352.2614. 1 Folios 3 – 5 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 22 - 23 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 28 - 29 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 37 del cuaderno de primera instancia. El 16 de febrero de 2015 se llevó a cabo audiencia de conciliación5 entre las partes, la que se declaró fallida comoquiera que el representante de la entidad ejecutada no se hizo presente. El 27 de febrero de 2015, la parte ejecutante solicitó el decreto de medidas cautelares consistentes en el embargo de los “dineros depositados en las cuentas
de ahorros, corrientes, certificados de depósitos y en cualquier otro activo bancario del municipio demandado”6. En consecuencia, en proveído de 2 de junio de 20157 el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió abstenerse de decretar la medida de embargo solicitada. Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante formuló oportunamente recurso de apelación contra tal decisión8. 1.1 La providencia recurrida A través de auto 17 de febrero de 20169, el señor Consejero Ponente inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutante, en razón a la cuantía del proceso, dado que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 14 de noviembre de 2002, se encontraban vigentes los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, los cuales definieron las competencias de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia. Señaló que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos ejecutivos cuando la cuantía exceda de 1500 SMLMV, por lo que adujo lo siguiente: “En el sub-lite, el ejecutante solicitó librar orden de pago contra la entidad territorial por la suma de $515.000 más los intereses, así como por las costas y gastos respectivos. Pues bien, de acuerdo con las normas señaladas anteriormente, la cuantía para acceder a la segunda instancia para el 14 de abril de 2002, en procesos ejecutivos que se tramitan en esta jurisdicción, era de $463’500.000, suma que se obtiene de multiplicar 1500 por el valor del salario mínimo legal mensual vigente 2002 ($358.000) y que no
5 Folio 83 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 5 – 6 del cuaderno de medidas cautelares. 7 Folios 7 – 10 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folios 11 - 15 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folios 30 - 33 del cuaderno de segunda instancia. alcanza a tener el presente proceso, en el que la pretensión se tasó en $515.000”10. 1.2 El recurso ordinario de súplica El 4 de marzo de 2016, la parte actora interpuso recurso de súplica contra la providencia antes indicada y, como fundamento de su inconformidad, expresó (Se transcribe de manera literal, incluso con errores): “Acertó el Despacho sustanciador en advertir que la demanda fue presentada el 14 de abril de 2002, que las pretensiones estaban fijadas en $ 515.000, y que ciertamente el artículo 132 de la Ley 446 de 1998 disponía que los Tribunales conocerían en primera instancia de los procesos con cuantía superior a 1.500 salarios mínimos. No obstante, desconoce el Sustanciador que al momento de presentarse la demanda no existían los juzgados administrativos, por lo que al tenor del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 el parágrafo indicó que ‘(…) Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley (…)’ (…) A su vez, los juzgados administrativos entraron a operar a partir del 1° de agosto de 2006, según el Acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de
2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Administrativo del Chocó continuó conociendo el trámite del presente proceso sin que en ningún momento se estableciera por parte del legislador, como parece entenderlo el despacho Sustanciador, que el proceso ejecutivo se llevaría en única instancia ante los Tribunales Administrativos. (…) Contra toda lógica el Despacho sustanciador emite un auto en el cual indica que no es admisible la apelación por cuanto a su consideración no se trata de un proceso que debiera conocer en primera instancia el Tribunal Administrativo del Chocó, pero en vez, de, al advertir la existencia de esta irregularidad, invalidar las actuaciones y remitir a los juzgados administrativos el proceso, cercena el principio de doble instancia y desconoce los derechos constitucionales de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al debido proceso, a la defensa y a la contradicción”11. Seguidamente, señaló que el Despacho Sustanciador omitió pronunciarse respecto de una nulidad insaneable que puede ser alegada o decretada de oficio 10 Folio 32 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folios 37 - 38 del cuaderno de segunda instancia. en cualquier estado del proceso, por lo que desconoció de esa manera la materialización de las garantías mínimas al debido proceso. Así las cosas, solicitó que se revoque la decisión de 17 de febrero de 2016 y, a su vez, que se decrete la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y, en consecuencia, se remita el expediente a los Juzgados
Administrativos de Quibdó para continuar con el trámite del proceso.
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, la Sala deberá estudiar, en primer lugar, su procedencia, para, posteriormente, analizar los argumentos en él planteados. 2.1 Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica El recurso ordinario de súplica se encuentra regulado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.
La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. El recurso será decidido por el Magistrado que siga en turno. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta”. En el caso sub-examine el recurso ordinario de súplica fue interpuesto contra un auto que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante
contra aquel de 2 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. Aunado a lo anterior, una vez verificadas las actuaciones surtidas dentro del proceso, se observa que el recurso aludido fue interpuesto de manera oportuna, esto es, el 4 de marzo de 2016, teniendo en cuenta que el auto impugnado se notificó por estado el día 1° de marzo de 2016 y, por ende, el término de ejecutoria transcurrió desde el 2 hasta el 4 de marzo de 2016. Así las cosas, resulta procedente resolver de fondo el aludido recurso ordinario de súplica. 2.2 Caso concreto En el presente asunto, se tiene que la acción fue interpuesta 14 de noviembre de 2002, momento para el cual aún no estaban en vigencia las modificaciones introducidas al Código Contencioso Administrativo12 por la Ley 446 de 1998 respecto de la competencia de los Jueces y Tribunales Contencioso Administrativos en los procesos ejecutivos13. Debe recordarse que las señaladas normas entraron en vigor con ocasión del inicio de operaciones de los Juzgados Administrativos, lo que ocurrió el 1° de agosto de 200614, de modo que, en atención a las cuantías en ellas señaladas, los Tribunales debieron remitir a los nuevos juzgados aquellos procesos que no hubieran entrado a despacho para dictar sentencia y que fueran de su competencia, a fin de que se continuara con el trámite procesal y fueran fallados por ellos en primera instancia, según dispuso el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, así: “Artículo164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los
procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, 12 Decreto 01 de 1984. 13 La Ley 446 de 1998 entró en vigencia el 7 de julio de 1998, sin embargo, en el parágrafo de su artículo 164 se dispuso: “Mientras entren a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. 14 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. Artículo Segundo.- “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia
se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente , según esta ley , salvo que hayan entrado al despacho para sentencia . Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto (…)” (Se destaca). En cuanto hace al presente asunto, se tiene que el expediente ingresó a Despacho para fallo el 27 de mayo de 200315, razón por la cual el Tribunal debía tener en consideración la cuantía procesal estimada al momento de presentación de la demanda, en punto a establecer la instancia en la cual conocería del proceso. Como ya se dijo, la demanda fue presentada el 14 de noviembre de 2002, esto es, con anterioridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos y, a su vez, en el marco de la Ley 446 de 1998, por lo que para el presente asunto se debía aplicar el parágrafo del artículo 164, modificado por la Ley 954 de 2005, normativa en la que se dispuso: “Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos
21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia" (Se destaca). Para el contexto el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, expresa: “Artículo 42. Competencia de los jueces administrativos. Adiciónase el Título 14 del Libro 3o. del Código Contencioso Administrativo con un Capítulo III del siguiente tenor: 15 Folio 27 vto. del cuaderno de primera instancia. "Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales”.
Ahora bien, la norma que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda para establecer la cuantía procesal y de esa manera fijar la competencia en razón de la cuantía, era el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2288 de 1989, que señalaba: “Artículo 20. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de
aquella.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones” (Se destaca).
En cuanto a la aplicación de la citada norma, para efectos de la determinación de la cuantía procesal, la Jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que cuando en la demanda se presente acumulación de pretensiones, la cuantía del proceso será determinada por la pretensión de mayor valor al momento de interposición de ésta, en los términos del artículo 20 ibídem, sin tener en consideración, claro ésta, los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda16: Ahora bien, de conformidad con las reglas normativas en mención, encuentra el Despacho que el monto, para el caso sub examine, corresponde a $515.000, en tanto que esa fue la suma que en el libelo se señaló por concepto del capital adeudado al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural - DRI, por la entidad 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 7 de junio de 2006, exp. 23.066: “Finalmente, recuérdese que la cuantía se evaluará por la pretensión mayor, sin que sea viable la sumatoria de las varias clases de perjuicios, como se planteó en el capítulo de la estimación razonada de la cuantía (art. 20 C. P. C.). demandada y se constituye como la pretensión más alta al momento de formular la demanda. En atención a la fórmula de reajuste de la competencia en razón a la cuantía
previstas en la Ley 446 de 1998 y, en aplicación del parágrafo del artículo 164modificado por la Ley 954 de 2005-, el Tribunal Administrativo del Chocó conoció en única instancia la presente controversia, comoquiera que al momento de la presentación de la demanda, las pretensiones no superaban el monto equivalente a 1500 SMLMV. Así las cosas, en aplicación de la mencionada normatividad, para que el presente asunto pudiera acceder a la doble instancia necesariamente debía tener (i) una cuantía procesal superior a $463’.500.00017 y, (ii) que el expediente para la fecha de entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, esto es 1° de agosto de 2006, no hubiese entrado para fallo. En el evento que para el 1° de agosto de 2006 el proceso no hubiese entrado al despacho para sentencia, el Tribunal de primer orden en su momento tendría que haber remitido el proceso a los Juzgados Administrativos en razón a su cuantía – inferior a 1500 SMLMVy, por consecuencia, el auto que resolvió una medida cautelar, sería susceptible del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil18, por expresa remisión de lo consagrado en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo19. De todo lo anterior se sigue que la decisión recurrida se encuentra conforme a derecho y que no resulta procedente decretar la nulidad de todo lo actuado como pretende ahora la parte ejecutante, pues, contrario a sus argumentos, el expediente entró a despacho para fallo antes de la entrada en funcionamiento de
los Juzgados Administrativos -27 de mayo de 2003e, incluso, la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución es de fecha 12 de junio de 200320, por lo 17 Suma obtenida al multiplicar 1500 por el $309.000 que corresponde al salario mínimo legal mensual vigente para el año en que se presentó la demanda, esto es el 2002. 18 “ARTÍCULO 351: Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: (…)
7. El que resuelva sobre una medida cautelar. 19 “ARTÍCULO 267: En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. 20 28 - 29 del cuaderno de primera instancia. que de conformidad con las normas expuestas, la controversia no podía ser remitida a éstos, y el trámite del proceso debía continuar en el Tribunal Administrativo del Chocó, como efectivamente sucedió, quedando el proceso como de única instancia.
Ahora bien, como se dejó visto el recurso de alzada interpuesto contra la providencia que abstuvo de decretar la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante no es procedente, sin embargo, dado que quien profirió el auto objeto de apelación no tiene superior jerárquico por tratarse de un proceso de única instancia y, en aras de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre el formal, se instará al Tribunal Administrativo del Chocó para que ajuste el recurso
de apelación al trámite del recurso de súplica, por ser el proveído censurado un auto de carácter interlocutorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado, esto es el proferido el 17 de febrero de 2016 por el Magistrado Sustanciador del proceso.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó para lo de su competencia.