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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2002-10976-01(42163)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2002-10976-01(42163)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De comerciante sindicado del delito de peculado por apropiación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva sustituida por detención domiciliaria / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Basada en el reconocimiento de la una causal de inculpabilidad / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad Se sabe que el día 10 de junio de 1998, la Unidad Quince de Fiscalía Seccional de Riosucio, Chocó, profirió providencia interlocutoria, en la que resolvió la situación jurídica del señor Leovigildo Moreno Moreno, imponiéndole detención preventiva en cárcel, medida sustituida por detención domiciliaria. En el recuento fáctico contenido en la sentencia se explican los hechos y circunstancias que dieron lugar a la investigación (…) El día 30 de octubre de 1998, la Fiscalía Quince Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó), profirió resolución acusatoria en contra del señor Leovigildo Moreno Moreno, revocó la libertad provisional previamente otorgada, disponiendo su remisión a la Cárcel “La Buena Esperanza” de Turbo, Antioquia. El día 22 de noviembre de 1999 el Juzgado Promiscuo Municipal de Riosucio, Chocó absolvió al señor Leovigildo Moreno Moreno y ordenó su libertad. VALORACIÓN DE LAS COPIAS SIMPLES - Procedencia. Aplicación del principio constitucional de la buena fe y de lealtad procesal / VALORACIÓN

DE LAS COPIAS SIMPLES - Prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal [S]e destaca que la jurisprudencia de unificación más reciente, ha aceptado la validez probatoria de los documentos aportados en copia simple. En efecto, en sentencia de 28 de agosto de 2013, esta Corporación se decanta por la aceptación de las copias simples no controvertidas, apelando como como fundamento de esta nueva postura a la aceptación paulatina de la aptitud probatoria de las copias simples por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia e invocando las novedades legislativas contenidas en el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 que modificó parcialmente el art. 252 del Código de Procedimiento Civil; el art. 215 de la Ley 1437 de 2011 (derogado posteriormente) y los arts. 243, 244, 245 y 246 del nuevo Código General del Proceso. Normas que, independientemente de su vigencia actual, evidencian la evolución del espíritu del legislador hacia un nuevo ethos mucho más flexible y alejado de los excesos del rigorismo procesal. Dicho espíritu constituye, según ha expresado la Sección, el nuevo paradigma hermenéutico que ha de permear la aplicación del derecho procesal y es reflejo de los principios constitucionales como el de buena fe y primacía de lo sustancial sobre lo procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 05001-23-31000-1996-00659-01(25022), C.P Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 215/ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 246

PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADInescindiblemente ligado a la dignidad humana El reconocimiento de la eminencia de la persona como ser que es fin en sí mismo y qu,e por ende, no admite ser reducida a la condición de instrumento está inescindiblemente ligado al respeto de su libertad. Esta coimplicación dignidadlibertad, cuyo respeto es connatural al Estado de Derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana. El principio de libertad y autonomía que, como ya se ha dicho, está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos o libertades fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, aquella salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta

Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28

ERRORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por falta de rectitud del juzgador o por su obrar equivocado / ADMINISTRADORES DE JUSTICIADeben evitar la restricción de la libertad de las personas / ADMINISTRADORES DE JUSTICIA - Están obligados a la observancia de los principios de presunción de inocencia, legalidad, favorabilidad, de defensa, in dubio pro reo, necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva a la reparación del daño Ahora bien, en tanto ejercida por hombres, la existencia misma de la justicia penal conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de incocencia, legalidad, favorabilidad, defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de

la medida. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando es padecida por quien no está en la obligación de soportarla / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Admisible como medio de contención al delito Dado que en el nuevo paradigma constitucional la determinación de la responsabilidad estatal no depende de la pregunta por la ilegitimidad de la actuación estatal o culpa del agente que la ejecuta, sino de la interrogación sobre qué afectaciones del derecho deben ser soportadas por quien las padece y relación causa a efecto con y la acción u omisión de la administración, se impone que para la determinación de la naturaleza de la responsabilidad estatal por privación de la libertad, se plantee previamente la pregunta de cuándo una persona está en la obligación de soportar una medida restrictiva de su libertad. Dentro del marco axiológico de un Estado de derecho, la única respuesta admisible es que alguien está obligado a soportar la restricción de la libertad cuando ésta ha sido impuesta como consecuencia de una acción libre antecedente, esto es, como medio de contención al delito. Tratándose de una pena efectivamente subsiguiente al delito, la restricción indeseada de la libertad, no entra realmente en pugna con la autonomía y la dignidad del hombre sino que de cierto modo, es consecuencia de ellas. RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - Delincuente está en la obligación de soportar limitante por su actuar errado en ejercicio de su autonomía [L]a pena se reputa justa y, con razón, no contradice al principio de dignidad, puesto que no parte de una disposición arbitraria del bien jurídico de la libertad por

parte del Estado, sino que, por el contrario, se aviene al delincuente como consecuencia de su autonomía, de modo que, en cierta forma, es exigida por su misma dignidad. No sucede lo mismo cuando la pena o la medida de aseguramiento no pueden correlacionarse de alguna manera, con acto originario de la libertad. En efecto, incluso cuando la privación de la libertad no provenga de la arbitrariedad estatal, pues en el caso concreto se hubiesen seguido sin éxito todas las reglas de la prudencia encaminadas a evitar el error. Esto es así porque negar la injusticia de la detención de quien no es culpable supondría asumir que, de alguna manera, la autonomía y el propio ser de por el solo hecho de la investigación se sujetan a disposición del Estado. Aceptar que el Estado no incurre en injusticia por disponer sobre la libertad de las personas significa, empero, aceptar que la libertad no es derecho y condición preexistente ontológicamente a la asociación sino mera concesión del poder. El todo social es, desde esta perspectiva, el titular de todos los derechos y su gracioso dispensador. Nadie puede reclamar nada al Estado, porque no hay nada anterior a él. Claramente no es éste el Estado de derecho. CARGA DE SOPORTAR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Tesis abandonada por el Consejo de Estado [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE

RELATORÍA: Referente al rechazo de la privación de la libertad como carga que deban soportar los ciudadanos, consultar sentencia de 04 de diciembre de 2006,

Exp. 25000-23-26-000-1994-09817-01, MP. Mauricio Fajardo Gómez. DEBER CONSTITUCIONAL DE REPARACIÓN - Por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad Se ha de insistir, por lo demás, en que el deber de reparación por privación injusta de la libertad es una exigencia constitucional directa y no derivada por ende de una previsión legal (v.gr. el art. 414 del Decreto 2700 de 1991) o jurisprudencial. Esto no solamente queda patente en el hecho mismo de que conceptualmente es imposible no excluir a la privación de la libertad del inocente de la categoría conceptual del daño antijurídico, sino también por la consideración de la voluntad del constituyente, a la luz del método histórico de interpretación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

DOLO O CULPA GRAVE - Eximentes de responsabilidad estatal / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL ACTOR - Solamente se puede realizar desde la perspectiva de la culpa civil [S]obre la procedencia de la indemnización en todos aquellos casos en los que la presunción de inocencia no haya sido debidamente desvirtuada por el juez de la libertad admite, sin embargo, una necesaria matización. En efecto, contrariaría notoriamente al principio general de buena fe (C.P. art. 83) , así como al catálogo de deberes de los colombianos y residentes en el país (art. C.P. art.93), que el

artículo 90 se aplicara con todo su rigor en caso de comprobada culpa grave o dolo de la parte actora, por lo que se impone que, única y específicamente en este caso, la mencionada norma se interprete armónicamente con el resto de principios y valores constitucionales en conflicto. Esta interpretación armónica y sistemática y ponderada obliga a excluir procedencia de la indemnización en sede de reparación directa a quien, a pesar de haber sido absuelto, ha actuado de forma contraria al orden jurídico y la conviviencia social. A este respecto conviene, así mismo, resaltar que la calificación de la conducta del actor como dolosa o gravemente culposa solamente se puede realizar desde la perspectiva de la culpa civil, esto es, a la luz de la confrontación de la conducta del actor con un estándar objetivo de buena fe, definido, por el modelo de conducta del buen pater familias, así como por las leyes y normas específicas de cierto tipo de profesiones y oficios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93

DOLO O CULPA GRAVE - No probados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Al acreditarse privación injusta de la libertad del actor A pesar de que en el plenario consta que el actor presentó a la Alcaldía Municipal de Ríosucio una cuenta por un valor notoriamente mayor a lo realmente adeudado, no existen elementos para inferir de ello una desviación de la conducta respecto de los deberes antes enunciados. Por una parte, no existen elementos que permitan inferir que el hoy accionante haya tergiversado los hechos o inducido

a engaño a los funcionarios municipales, quienes en todo momento pudieron valorar las pruebas y cuestionar la liquidación aportada. En segundo lugar, resulta abiertamente desproporcionado predicar un deber de infalibilidad respecto de las solicitudes que los ciudadanos hacen a las autoridades administrativas o judiciales. Si ello fuera así, toda demanda en la que las pretensiones no coincidan exactamente con lo posteriormente reconocido en la sentencia deberían ser calificadas como indicativas de mala fe del accionante, circunstancia que evidentemente haría nulo el acceso a la justicia. (…) se debe concluir que en el caso concreto no existen elementos para declarar el dolo o la culpa grave del actor y, por ende, es procedente la declaración de responsabilidad. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTasados en salarios mínimos mensuales legales / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tope indemnizatorio fijado en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos conforme a criterios establecidos en sentencia de unificación teniendo en cuenta las dos modalidades de restricción de la libertad En el caso concreto la parte actora reclama los perjuicios morales derivados de la privación de la libertad del actor. Ahora bien, la Sala hace notar que, aunque en reciente sentencia de unificación la Sala Plena reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización, de este modo: Dichos principios aplican para

la determinación de la responsabilidad por detención mural, por lo que en primer lugar se ha de establecer lo adeudado por los meses de detención en la Cárcel de la Buena Esperanza. (…) habría lugar a reconocer a cada uno de los autores un valor equivalente a 80 salarios mínimos por los casi once meses de detención mural. Ahora bien, toda vez que el actor permaneció privado de la libertad en la modalidad de detención domiciliaria durante cuatro meses y veintiocho días, es menester aumentar la indemnización. Según la los criterios habituales de esta Corporación, el monto reconocido por la privación domiciliaria es equivalente a la mitad de lo que ordinariamente corresponde por la detención en establecimiento carcelario, por lo que en el caso concreto cabría reconocer 25 smlmv para cada uno de los accionantes. Empero, dado que la sumatoria de los montos adeudados por la privación de la libertad en cada una de sus modalidades asciende a 105 smlmv y esta cifra excede el tope jurisprudencialmente establecido, en el caso concreto se reconocerán 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los actores. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón ( E ). PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocido por los honorarios pagados a abogado defensor conforme a los criterios generales establecidos por el Colegio Nacional de Abogados para la fijación de las tarifas

En lo que tiene que ver con el daño emergente, la Sala encuentra probado que, el señor Leovigildo Moreno Moreno fue representado por el abogado Jaime Sarria. Ahora bien, dado no existe constancia del valor retribuido por sus servicios por lo que la condena habrá de estimarse según los criterios generales establecidos por el Colegio Nacional de Abogados para la fijación de las tarifas. Así las cosas, dado la investigación fue asumida por la Fiscalía Seccional de Riociosucio, la tarifa correspondiente asciende a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en lo que respecta a la etapa de juicio, ante juez promiscuo, el monto correspondiente sería el equivalente a diez (10) salarios mínimos. Así las cosas, se reconocerá un valor equivalente a veinte salarios mínimos por concepto de daños materiales en su modalidad de daño emergente. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocido por los salarios dejados de percibir durante la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta el tiempo que duró en reincorporarse al mercado laboral / LUCRO CESANTE - Tasación En lo que respecta al lucro cesante hay constancia de que el actor permaneció privado de la libertad durante 16,30 meses, durante los cuales se presume no ejerció su profesión. A este periodo habrá de añadirse uno adicional de 8.75 meses, tiempo que según estimaciones del SENA tarda una persona ordinariamente en reincorporarse al mercado laboral. Se entiende, por lo tanto que la base temporal para la liquidación del lucro cesante será de 25.05 meses. En lo

que respecta a la determinación del monto dinerario base para la liquidación del lucro cesante, la Sala tomará como referencia el salario mínimo incrementado en un 25%, toda vez que se desconoce el valor de los ingresos reales del señor Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C. seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2002-10976-01(42163)

Actor: LEOVIGILDO MORENO MORENO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación inujusta de la libertad/ valor probatorio de las copias simples/ dolo o culpa grave del actor, no se configura. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se negaron pretensiones formuladas contra la NaciónRama Judicial Dirección Administrativa de Administración Judicial por los señores Leovigildo Moreno Moreno, Riquilda Caicedo Matute, Cristian Camilo Moreno Caicedo, Tania Josefina Moreno Caicedo, y Nayith Farith Moreno Caicedo, por la privación de la libertad del primero de los mencionados.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 19 de julio de 2002, los señores Leovigildo Moreno Moreno y Riquilda Caicedo Matute, en nombre propio y en representación de su menor hijo Cristian Camilo Moreno Caicedo; Tania Josefa Moreno Caicedo, y Nayith Farith Moreno Caicedo, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, presentaron demanda contra Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad a la que se vio sometido el primero de los mencionados. En la demanda se solicitan las siguientes declaraciones y condenas: Primera Principal: Que con fundamento en el Art. 90 de de la Constitución Nacional, la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son patrimonialmente responsables de todos los daños materiales y perjuicios morales causados a Leovigildo Moreno Moreno, Riquilda Caicedo Matute, Cristian Camilo Moreno Caicedo, Nayith Farith Moreno Caicedo y Tania Josefina Moreno Caicedo, con la privación injusta de la libertad acaecida en el mencionado Leovigildo Moreno Moreno, a través de una detención preventiva domiciliaria, sin beneficio de libertad provisional, dispuesta por el Fiscal quince seccional de Riosucio, según resolución interlocutoria de definición Interlocutoria de definición de situación jurídica No 021 del 10 de junio de 1998, la cual fue confirmada por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal en cabeza del Fiscal Dr. Ariel de Jesús Chaverra Durán, mediante resolución interlocutoria calificatoria de segunda instancia Nro. 050 del 20 de agosto

de 1998, providencia que fue confirmada por la Fiscalía Quince Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, mediante sentencia penal Nro.005 de noviembre 22 de 1999, la cual quedó ejecutoriada el 17 de agosto de 2000.

Primera subsidiaria: Apóyese la anterior petición en lo consagrado en los Arts. 65 y ss de la Ley 270 de 1996, o estatutaria de la administración de justicia.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, sea porque se acoja la primera solicitud principal o la subsidiaria, se imponga a los entes públicos demandadaos a la obligación de pagar a los demandantes identificados en la anterior pretensión la indemnización correspondiente a todos los perjucios materiales y morales sufridos en sus respectivas modalidades de daño emergente, lucro cesante, morales sujetivos u objetivos en la cuantía que resulte probada dentro del proceso, según los hechos expuestos en esta demanda.

Tercera: Que se ordene a los entes públicos demandados dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los arts. 1777 y 178 del C.C.A.

Se destaca que en el acápite de hechos se incluye una especificación de los daños causados: Perjuicios patrimoniales. Lucro Cesante: Para la época de su detención el señor Leovigildo Moreno, no laboraba en el sector privado ni en alguna entidad pública, por eso se le solicita muy respetuosamente a los señores Magistrados al momento de dictar el fallo se tenga en cuenta el salario mínimo mensual para su época.

Perjuicios patrimoniales: Daño emergente: Para tasar estos perjuicios, se le

solicita, a los Honorables Magistrados, tengan en cuenta el Estado financiero que se anexará con la presente, de la Miscelanea el Mercadito, de propiedad del demandante. Perjuicios extrapatrimoniales. Daño moral subjetivo: El daño moral sufrido por el demandante Leovigildo Moreno Moreno, consiste en la atribulación que lo aquejó durante su reclusión domiciliaria, el desprestigio que esta situación implica en nuestro medio, en su frustración personal y profesional al ver truncada su carrera y en las consecuencias de tipo familiar como consecuencia de su detención. Los demás accionantes al ver a su compañero y padre, injustamente detenido, sometido a las consecuencias y a las inclemencias propias de una reclusión, también sufrieron moralmente y con mayor razón cuando esta situaciónn repercurtió en su desprestigio social por supuestas violaciones a la ley. Corresponde al fallador fijar la compensación económica por este perjuicio, mediante la aplicación de la sentencia del Consejo de Estado Nro. 13232, de septiembre 6 del 2001, donde es magistrado ponente el Dr. Alier Edardo Hernánez Enriquez, donde se cambia la forma de tasar los perjuicios morales de cobrarlos en gramo oro a pesos. “A raíz del reciente fallo del Consejo de Estado, los perjuicios morales deberán tasarse en moneda legal colombiana. Con esta providencia, el alto tribunal varió la posición que por más de 30 años había sostenido, al aplicar el patrón oro para definir el monto de las indemnizaciones a que daban lugar este tipo de perjuicios”.

2. Fundamentos de hecho

Como fundamento de sus peticiones, los demandantes adujeron los siguientes hechos y circunstancias: 1.El señor Leovigildo Moreno Moreno, es comerciante de profesión.

2. Mediante queja formulada ante la Contraloría General de la República, por los señores Concejales del municipo de Riosucio-Chocó, Alberto Clavijo, Walter Landero Pérez y Ciro Alfonso Casas Zárate, donde señalan posibles irregularidades cometidas por el señor José Aladino Palacios, cuando este se desempeñó como alcalde electo del municipio de Riosucio, al realizarle un pago por valor de $15.685.999, al señor Leovigildo Moreno, como consecuencia de un fallo, emandao del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, la Contraloría General luego de realizar varias labores de recolección de pruebas testimoniales y documentales, le enviaron la información recolectada a la Unidad Seccional de Fiscalías de Quibdó –Chocó, oficina de asignaciones, para que estos continuaran con la investigación penal, ya que consideraban que en las diligencias adelantadas por ellos, se vislumbraban posibles violaciones al estatuto penal vigente para la época, oficio enviado por la Dra. Ruth Yoiliette Vargas Moreno, Jefe de la Unidad de Intervención Judicial, Dirección General de

Investigaciones y Juicios Fiscales.

3. Mediante resolución interlocutoria de definición de situación jurídica Nro. 021 de junio 10 de 1998, en su parte resolutiva la Fiscalía Quince Seccional de Riosucio expresa: <<Primero: decretar sendas medidas de aseguramiento de detención

preventiva, en la cárcel Ana Yancy de Quibdó, y la Buena Esperanza de Turbo Antioquia, por el punible de Peculado por Aprobación, a quien se refiere el Código Penal , libro segundo, parte especial de los delitos en particular, título III, delitos contra la administración pública, capítulo primero, “del peculado” art. 133, sancionado con pena de prisión de cuatro (4) a quince (15) años, multa de veinte mil a un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años, por los hechos ocurridos en Riosucio, Chocó, contra los procesados: exalcalde, Sr. José Aladino Palacios Palacios, Leovigildo Moreno Moreno, y Pedro Pino Rivas, respectivamente, como los autores del ilícito, según lo relacionado en los considerandos. Sustituirles la detención preventiva por interior a cinco años, en sus respectivos domicilios, previo otorgamiento de caución prendaria de un millón ($1.000.000) de pesos para cada uno, que depositaran en la Caja Agraria de Quibdó y Riosucio respectivamente, o una póliza de garantía y suscripción del acta respectiva conforme al art. 419 del C. de P. P. (…) Quinto: Prohibir la salida del país de los asegurados con detención preventiva. Oficial al DAS para ello.

Sexto: Cumplir lo ordenado por el art. 413 del C. de P. Penal.Octavo (sic): Exhortar a los sujetos procesales a que acrediten los bienes que poseen los incusados, para si es del caso, ordenar embargo y secuestro de los

mismos”. (…) Noveno: Informar a las partes, que contra este proveido caben los recursos de reposición y apelación>>.

4. La anterior decisión fue apelada por los abogados de los encartados y sustentados sus respectivos recursos.

5. Por medio de resolución interlocutoria de segunda instancia Nro. 050, de agosto 20 de 1998, en la cual dan respuesta a los recursos interpuestos por los abogados de los encartados, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal, en cabeza del Dr. Ariel de Jesús Chaverra Durán, en su parte resolutiva expresó <<Tercero: Confirmar la providencia llegada en alzada respecto al procesado Leovigildo Moreno Moreno, con la modificación de que se habló en la parte considerativa del presente proveido, en el sentido de que el aludido deberá responder como cómplice del delito de peculado por apropiación a favor de terceros>>.

6. Mediante resolución interlocutoria calificatoria Nro. 041, de octubre 30 de 1998, emanada de la Fiscalía 15 delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio Chocó, se calificó el mérito sumarial y en su parte resolutiva expresó: <<Primero: Acusar formalmente al ciudadano Sr. Leovigildo Moreno Moreno, con cédula (…), para que responda en juicio criminal de tramitación ordinaria, por el punible a que refiere el Código Penal, en su libro segundo, parte especial de los delitos en particular, título III, delitos contra la administración pública, capítulo I, del peculado, como responsable.

Segundo: ordenar la detención preventiva en la Cárcel La Buena Esperanza de Turbo, Antioquia, por disponerlo así el art. 415-4 del C.P.P, porque con esta resolución se revoca la Libertad Provisional otorgada a él. Líbrese la correspondiente libreta detentiva. (…) Sexto: No acceder a las peticiones del Dr. Jaime Sarria Misas, defensor de confianza del procesado Leovigildo Moreno Moreno a Turbo, por las razones arriba anotadas.

Séptimo: Informar a los sujetos procesales, que contra la presente providencia caben los recursos de ley.

Octavo: Comisionar al Sr. Director de la cárcel <<La Buena Esperaza de Turbo Antioquia, para que le sea notificada la presente resolución

interlocutoria, Sr. Leovigildo Moreno Moreno>>.

7. La anterior procesal fue apelada y remitida al juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio-Chocó, el cual profirió la corresponidente sentencia penal bajo el Nro. 005, calendada el 22 de noviembre de 1999, la cual expresa en su parte resolutiva: “sexto: absolver a Leovigildo Moreno Moreno, de condiciones civiles, conocidas en autos del delito de peculdo por apropiación, de acuerdo a las consideraciones plasmadas en los fundamentos legales de esta providencia. Séptimo: Conceder la libertad inmediata a Leovigildo Moreno moreno por la atipicidad de la conducta endilgada en este proceso”.

8. La anterior sentencia quedó ejecutoriada el día 17 de agosto del 2000, tal como consta en la constancia de 15 de marzo de 2002.

9. En razón de la detención preventiva domiciliaria y carcelaria, decretada en contra del señor Leovigildo Moreno Moreno, por parte de la Fiscalía, este permaneció en Detención Domiciliaria por espacio de 14 meses y cuatro meses en detención carcelaria.

10. La detención domiciliaria y carcelaria soportada por el accionante Leovigildo Moreno Moreno, le ocasionó serios perjuicios de orden material y moral que deben ser íntegra y equitativamente reparados.

11. La detención a la que fue sometido mi poderdante, fue bajo el imperio del anterior estatuto de Procedimiento penal, el cual en su art. 414 rezaba: <<Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hu

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