CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2003-00233-01(58010)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2003-00233-01(58010)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Incidente de liquidación de perjuicios propuesto / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - En cumplimiento de sentencia condenatoria contra municipio de Quibdó por los perjuicios causados en razón del incendio de la Bodega Providencia / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS PROPUESTO - Rechazado por incumplimiento de requisitos para su procedencia Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el marco del incidente de liquidación de perjuicios, en cumplimiento de la condena impuesta al municipio de Quibdó por los perjuicios causados en razón del incendio de la Bodega Providencia, de propiedad de la actora. El Tribunal Administrativo del Chocó resolvió no tramitar el incidente de liquidación de perjuicios propuesto, como quiera que echó de menos el cumplimiento de los requisitos formales, de que trata el artículo 129 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 129
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer apelación de auto que resuelve liquidación de condena De conformidad con los parámetros de competencia establecidos en los artículos 129 y 181 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Así como de los recursos de revisión y queja, este último
cuando se niega la alzada o se concede en efecto diferente al debido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - No puede ser utilizado por las partes para revivir la litis Sea del caso advertir que el incidente de liquidación de perjuicios no puede ser utilizado por las partes para revivir la litis, pues ésta, cualquiera fuere el fallo, fue definida previamente con efectos de cosa juzgada. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Se mantiene incólume el procedimiento escritural contemplado en el Código Contencioso Administrativo Es claro que en el sub lite las disposiciones que deben observarse son las contempladas en el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, cuya remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, en las materias no reguladas por aquel, mantiene incólume el procedimiento escritural como hilo conductor, de donde no le es dable al fallador incluir cargas previstas para un régimen distinto, a saber, el trámite oral.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Requisitos para su procedencia / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Cumple presupuestos establecidos en la ley para ser tramitado / AUTO QUE
RECHAZÓ INCIDENTE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Revocado
Entonces, revisado el artículo 307, inciso 4, del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los requisitos que debe solventar quien promueva el incidente de liquidación de perjuicios se dirigen a verificar su oportunidad – que sea presentado dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la providencia condenatoria o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el casoy al contenido del escrito, en tanto en este debe constar la liquidación motivada y especificada de su cuantía, so pena de rechazo. Así las cosas, el despacho procede a estudiar la solicitud allegada. Sin que se observe reparos en cuanto a la oportunidad, revisado el expediente, visible a folios 1-68 del cuaderno principal, se observa que la actora al tiempo que formuló el incidente, allegó como material probatorio: i) experticia contable que pretende dar cuenta del monto calculado por concepto de perjuicios materiales –daño emergente y lucro censante-, ii) avalúo del inmueble Bodega Providencia, iii) contrato de arrendamiento sobre el inmueble y iv) declaraciones extrajuicio de los arrendatarios del segundo piso de la Bodega. Siendo así y dado que el interesado solventó las cargas impuestas por la ley, se procederá a revocar la decisión recurrida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 307
INCISO 4
REVOCATORIA DE AUTO QUE RECHAZÓ INCIDENTE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - No conlleva declaratoria de nulidad de lo actuado Es menester advertir que, si bien la audiencia adelantada el día 30 de octubre de
2016, cuyo resultado fue la providencia objeto de recurso, no responde al trámite que debe seguirse en el caso de autos, como quiera que se trata de un proceso iniciado en vigencia del Decreto 01 de 1984, en tanto la demanda fue presentada el 3 de abril de 2003 y dado que se procede a revocar la decisión proferida en la misma, no se considera necesario decretar la nulidad de lo actuado. Lo anterior, sin perjuicio de que en lo sucesivo se pone de presente la sujeción a las previsiones sobre procedimiento y trámite de reserva legal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2003-00233-01(58010)
Actor: HERMANOS CASTILLO AYALA LIMITADA - EN LIQUIDACIÓN
Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, para rechazar el incidente de liquidación de perjuicios, formulado por la parte actora.
ANTECEDENTES 1°)- La sociedad HERMANOS CASTILLO AYALA LTDA –en liquidación, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra el
municipio de Quibdó para que se le declare responsable por los daños y perjuicios ocasionados por el incendio de la bodega “Providencia” de propiedad de la demandante, en razón de la falla en el servicio consistente en la falta de prevención y control, a cargo de los bomberos y del acueducto. 2°)- Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2006, negó la prosperidad de las pretensiones incoadas. 3°)- El 13 de noviembre de 2014, la Sala de Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, en atención al recurso de apelación interpuesto, revocó la providencia impugnada y corregida la parte resolutiva, mediante auto del 5 de marzo de 2015, se decidió así: "PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- DECLARAR patrimonialmente responsable al municipio de Quibdó por la destrucción total del inmueble que funcionaba el establecimiento de comercio denominado “Bodegas Providencia” de propiedad de la sociedad Hermanos Castillo Ayala Ltda., por cuenta del incendio acaecido del 28 de julio de 2001. TERCERO.- CONDENAR en abstracto al municipio de Quibdó por concepto de daño emergente derivado de la pérdida del inmueble en que operaban las “Bodegas Providencia” y por la pérdida de mercancías almacenadas en el mismo, para cuya liquidación el tribunal a quo tendrá en cuenta las pautas trazadas en la parte motiva de esta providencia,
mediante el trámite incidental correspondiente. CUARTO.- CONDENAR en abstracto al municipio de Quibdó por concepto de lucro cesante derivado de las utilidades dejadas de percibir por cuenta de la pérdida del inmueble en que operaba las “Bodegas Providencia”, para cuya liquidación el tribunal a quo tendrá en cuenta las pautas trazadas en la parte motiva de esta providencia, mediante el trámite incidental correspondiente. QUINTO.- NEGAR las pretensiones de la demanda. SEXTO.- el municipio de Quibdó dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C. A. SÉPTIMO.- ENVÍESE una copia de esta sentencia al señor Ministro del Interior con el fin de que se conozca el problema de falla de hidrantes e inadecuado equipamiento del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Quibdó y se adopten las medidas tendientes al mejoramiento de la prestación del servicio bomberil. OCTAVO.- para el cumplimiento de esta sentencia expídase copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. Todas la comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo. En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al tribunal de origen”. Respecto de las directrices para adelantar la liquidación en concreto, la
decisión, además de negar la concesión de los perjuicios morales pedidos, reconoció los materiales en la modalidad daño emergente y lucro cesante, señaló: "(…) dado que no se conoce el valor exacto de la pérdida sufrida por cuenta de la destrucción del inmueble y no cuenta la Sala con elementos para calcular el valor del perjuicio, (…) se considera necesario proferir una condena en abstracto, para que el tribunal proceda a calcular mediante trámite incidental, el precio actualizado de la construcción destruida en donde operaban las Bodegas Providencia de la Sociedad Hermanos Castillo Ayala Ltda. Para tal fin, podrá valerse el a quo, de dictámenes periciales, estimativos de la propiedad raíz en la zona para el momento de los hechos, entre otros medios probatorios.// (…) el valor de las mercancías almacenadas y destruidas en el siniestro. Para tal fin, podrá valerse el a quo, de dictámenes periciales, libros de contabilidad de la sociedad o de proveedores de la misma, entre otros documentos que den cuenta del monto dejado de percibir. (…) para que el tribunal proceda a calcular mediante trámite incidental, el valor dejado de percibir por los actores, por cuenta de la pérdida del inmueble de su propiedad, en donde operaban las Bodegas Providencia de la Sociedad Castillo Ayala y Hermanos Ltda. Para tal fin, podrá valerse el a quo, de dictámenes periciales, libros de contabilidad de la sociedad o de proveedores de la misma, entre otros documentos que den cuenta del monto dejado de percibir”. 3°)- El día 23 de septiembre de 2015, esto es, en oportunidad, los
demandantes promovieron incidente de regulación de perjuicios, a fin de que se liquide en concreto y se haga efectiva la condena proferida por esta Corporación en sentencia del 13 de noviembre de 2014, corregida el 5 de marzo de 2015, de conformidad con el artículo 172 del C.C.A., acorde con los artículos 135 y 137 del C.P.C. 4°)- El 1° de marzo de 2016, por auto de la fecha y de conformidad con el artículo 137 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso el traslado, por el término de tres días, al municipio de Quibdó del incidente. La demandada guardó silencio. 5°)- Mediante auto del 11 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó, en virtud del artículo 129 del Código General del Proceso fijó el 30 de agosto siguiente para resolver el incidente en audiencia. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Chocó, el 30 de agosto de 2016, rechazó de plano el incidente y en consecuencia, “declar[ó] precluída la oportunidad que tenía la parte actora para presentar el incidente ordenado por el Consejo de Estado”. Señala la decisión: “(…) en concordancia con los artículos 327 y siguientes del Código General del Proceso, en ese sentido y dado que el incidente debe promoverse, primero por el interesado, en escrito que tenga la decisión motivada de su cuantía, pero que además, el artículo 129 del Código General del Proceso, determina que, quien promueva un incidente deberá probar lo que se pide, las pruebas que pretenda hacer valer, desde luego que el artículo 128 indica que el incidente
debe promoverse con ritualidades, el artículo 139 ordena al juez, que debe rechazar de plano los incidentes que no estén acordes con este Código o los que se promuevan por fuera del término y también rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales, en ese caso, al observar el incidente de liquidación incidental presentado por la parte actora(…), es evidente que no cumple ninguno de los requisitos formales para tramitarlo, no obstante que se haya dado curso al incidente, los autos ilegales es doctrina reconocida, no atan al juez ni las partes”. Recurso de apelación La sociedad HERMANOS CASTILLO AYALA LTDA –en liquidación-, por intermedio de apoderado, interpone recurso de apelación en contra de la providencia en mención, fundado en que la decisión recurrida “no corresponde a la realidad procesal, ya que se admitió el incidente, se corrió traslado y el municipio de Quibdó guardó silencio, considero que este proceso y el incidente están debidamente acreditado por las pautas que en su momento emitió el Honorable Consejo de Estado, por ello los expertos acreditados, en calidad de contadores públicos (…), este proceso debe regirse por las reglas del principio de favorabilidad”. Al tiempo, puso de presente que deben seguirse las reglas de procedimiento escritural.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con los parámetros de competencia establecidos en los artículos 129 y 181 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Así como de los
recursos de revisión y queja, este último cuando se niega la alzada o se concede en efecto diferente al debido. Lo anterior en consideración a que, en lo que tiene que ver con las providencias susceptibles de apelación, el artículo 181 del código en mención, señala: “Art. 181 Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos. (…)
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas”.
2. Del incidente de liquidación de perjuicios Respecto de las condenas en abstracto, el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, art. 56, aplicable al asunto que compete definir al despacho, prevé: “(…) Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto
de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible de recurso de apelación”. Sea del caso advertir que el incidente de liquidación de perjuicios no puede ser utilizado por las partes para revivir la litis, pues ésta, cualquiera fuere el fallo, fue definida previamente con efectos de cosa juzgada.
3. Caso sub lite Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el marco del incidente de liquidación de perjuicios, en cumplimiento de la condena impuesta al municipio de Quibdó por los perjuicios causados en razón del incendio de la Bodega Providencia, de propiedad de la actora.
El Tribunal Administrativo del Chocó resolvió no tramitar el incidente de liquidación de perjuicios propuesto, como quiera que echó de menos el cumplimiento de los requisitos formales, de que trata el artículo 129 del Código General del Proceso. Es del caso advertir, en primera medida, que el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo precisó su alcance para los procesos en curso en virtud del tránsito legislativo, de manera que determinó que el trámite oral sólo se ajusta a las demandas presentadas con posterioridad al 2 de julio de 2012. Dispuso el texto: “Artículo 308 de Ley 1437 de 2011. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del
año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. (Subraya fuera del original) Visto lo precedente, es claro que en el sub lite las disposiciones que deben observarse son las contempladas en el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-, cuya remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, en las materias no reguladas por aquel, mantiene incólume el procedimiento escritural como hilo conductor, de donde no le es dable al fallador incluir cargas previstas para un régimen distinto, a saber, el trámite oral. Entonces, revisado el artículo 307, inciso 4, del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los requisitos que debe solventar quien promueva el incidente de liquidación de perjuicios se dirigen a verificar su oportunidad – que sea presentado dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la providencia condenatoria o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el casoy al contenido del escrito, en tanto en este debe constar la liquidación motivada y especificada de su cuantía, so pena de rechazo. Así las cosas, el despacho procede a estudiar la solicitud allegada. Sin que se observe reparos en cuanto a la oportunidad, revisado el expediente, visible a folios 1-68 del cuaderno principal, se observa que la
actora al tiempo que formuló el incidente, allegó como material probatorio: i) experticia contable que pretende dar cuenta del monto calculado por concepto de perjuicios materiales –daño emergente y lucro censante-, ii) avalúo del inmueble Bodega Providencia, iii) contrato de arrendamiento sobre el inmueble y iv) declaraciones extrajuicio de los arrendatarios del segundo piso de la Bodega. Siendo así y dado que el interesado solventó las cargas impuestas por la ley, se procederá a revocar la decisión recurrida. Es menester advertir que, si bien la audiencia adelantada el día 30 de octubre de 2016, cuyo resultado fue la providencia objeto de recurso, no responde al trámite que debe seguirse en el caso de autos, como quiera que se trata de un proceso iniciado en vigencia del Decreto 01 de 1984, en tanto la demanda fue presentada el 3 de abril de 2003 y dado que se procede a revocar la decisión proferida en la misma, no se considera necesario decretar la nulidad de lo actuado. Lo anterior, sin perjuicio de que en lo sucesivo se pone de presente la sujeción a las previsiones sobre procedimiento y trámite de reserva legal. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 30 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas con antelación. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada