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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2003-00387-01(33107)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2003-00387-01(33107)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO

QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de queja frente al auto de 14 de marzo de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, por el cual negó el recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2005. INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Factor objetivo / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No supera el monto requerido para que el proceso se tramite en dos instancias / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL - Modificación / TRANSICIÓN DE LA LEY Cuando se interpuso la demanda, el 11 de junio de 2003, por la cuantía el asunto no era susceptible de ser tramitado en dos instancias, porque aquella no superaba la suma de $36.950.000, debido a que la pretensión mayor fue por concepto de perjuicios morales, equivalentes a 100 S.M.M.L.V. es decir $33’200.000 para cada uno de los demandante y menos lo es bajo la vigencia de la ley 954 de 2005, con la readecuación temporal de las normas de competencia previstas en la ley 446 de

1998. Dicha ley entró a regir el 28 de abril de 2005, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, según expresamente lo establece el artículo 7 de aquella.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164

PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado La Sala observa que la demanda se presentó el 11 de junio de 2003 y el salario mínimo establecido para la época era $332.000,oo. En consecuencia, para determinar la cuantía y con ello determinar si el proceso es susceptible o no de tramitarse en dos instancias, el salario que debe tomarse es el vigente al momento de la interposición de la demanda. Ahora bien, quinientos (500) salarios mínimos del año 2003 ($332.000,oo) equivalen a $166’000.000,oo y, como en este caso la pretensión de mayor valor es por concepto de los perjuicios morales, equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, resulta evidente que ésta no supera el monto exigido por la ley, por lo que la decisión del tribunal fue acertada al denegar el recurso de apelación, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de única instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 27001-23-31-000-2003-00387-01(33107)

Actor: JOSÉ VICENTE MOSQUERA PALACIOS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO DE QUEJA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de queja frente al auto de 14 de marzo de 2006 proferido

por el Tribunal Administrativo del Chocó, por el cual negó el recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2005.

I. ANTECEDENTES 1) Por sentencia de 19 de diciembre de 2005, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada el 11 de junio de 2003 contra la Nación (Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional) (fls. 196 a 210 c. 1). 2) Inconforme con la decisión, las demandadas apelaron dicha providencia el 30 de enero de 2006, es decir, en vigencia ya de la ley 954 de 2005 (fls. 215 a 217 c. 1). 3) Mediante auto de 14 de marzo de 2006 (fls. 218 y 219 c. 1), el Tribunal no concedió la y apelación, por estimar que el asunto, en virtud de lo previsto en la ley 954 de 2005, es de única instancia. 4) Contra la anterior decisión las demandadas interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias con el propósito de tramitar la queja (fls. 220 y 225 c. 1). 5) En providencia de 13 de julio de 2006 el tribunal negó las reposiciones y ordenó la expedición de copias solicitadas con la finalidad de tramitar el recurso de queja (fls. 227 a 229 c. 1). 6) La parte demandada Nación (Ministerio de Defensa – Ejército) efectivamente interpuso dicho medio de impugnación (fls. 231 a 233 c. 1), sobre la base de

manifestar que es viable el recurso de apelación interpuesto porque la cuantía que se estimó en la demanda, es decir los $450’000.000.oo, superan la establecida en la ley (500 S.M.M.L.V.) para que un asunto de reparación directa, tenga vocación de doble instancia. La parte demandada Nación (Ministerio de Defensa – Policía), no interpuso el recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los requisitos de procedencia, interposición y trámite del recurso de queja, exigidos en los artículos 377 y 378 del C. P. C., aplicables por remisión expresa del artículo 182 del C. C. A., la Sala resolverá el asunto con base en las disposiciones que regulan la competencia y las pertinentes para el caso. 1) La ley 446 de 1998 modificó los artículos 131 y 132 del C. C. A., los cuales regulan la competencia de los tribunales administrativos en única y primera instancia; no obstante, su aplicación se encuentra supeditada a lo establecido en el parágrafo del artículo 164 de esta ley, el cual establece que: “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. Las normas vigentes al momento de la interposición de la demanda eran los artículos 131 y 132 originales del C. C. A. 2) El artículo 132 del C. C. A., antes de las modificaciones que introdujo la ley 446 de 1998, establecía: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: “10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan

contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). “La competencia por razón del territorio y la cuantía, se determinará de conformidad con lo prescrito por el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este código”. La cuantía establecida en el citado artículo fue modificada por los decretos 2269 de 1987 y 597 de 1988, los cuales establecieron el sistema de actualización de los valores expresados en moneda nacional en el C. C. A. Para tal efecto señalaron que las cuantías se reajustarían desde el 1° de enero de 1990, en un 40% y en adelante tendrían un ajuste automático cada dos años por el mismo valor. Por su parte, el artículo 131 original, señalaba: “(...) La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse en acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. “Cuando sea del caso la cuantía para efectos de la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil”. 3) Cuando se interpuso la demanda, el 11 de junio de 2003, por la cuantía el asunto no era susceptible de ser tramitado en dos instancias, porque aquella no superaba la suma de $36.950.0001, debido a que la pretensión mayor fue por

concepto de perjuicios morales, equivalentes a 100 S.M.M.L.V. es decir $33’200.000 para cada uno de los demandante y menos lo es bajo la vigencia de la ley 954 de 2005, con la readecuación temporal de las normas de competencia previstas en la ley 446 de 1998. Dicha ley entró a regir el 28 de abril de 2005, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, según expresamente lo establece el artículo 7 de aquella. Así, el inciso primero del artículo 164 de la ley 446 de 1998, dispone: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (resalta la Sala). Por su parte, el artículo 1° de la ley 954 de 2005, preceptúa: “Artículo 1°. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, quedará así: 1 Aplicadas las normas de actualización al caso, se tiene que para el año 2003, época en la que se presentó la demanda, la cuantía mínima para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $36’950.000. oo.

“Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos (…) “(..) Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40” (negrilla adicionada). 5) La Sala advierte que esta disposición de indiscutible naturaleza procesal, de orden público y obligatorio cumplimiento, es de aplicación inmediata, según lo establece el artículo 6 del C. P. C. En consecuencia, como para el día 30 de enero de 2006, fecha en la que se interpuso el recurso de apelación ya se encontraban vigentes las nuevas competencias en razón de la cuantía, las cuales se habían dispuesto desde la ley 446 de 1998, pero estaban aplazadas por mandato del parágrafo del artículo 164 ibídem, la cuantía para establecer si el asunto tiene vocación de doble instancia, deberá determinarse conforme lo dispuesto en la ley 954 de 2005. 6) En esa perspectiva se tiene, de acuerdo con la remisión hecha por el artículo 1° de la ley 954 de 2005 al artículo 40 de la 446 de 1998, que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales

mensuales:

“ARTÍCULO 40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo quedará así: ‘Artículo 132. Competencia de los Tribunales administrativos en primera instancia: “( ) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. La Sala observa que la demanda se presentó el 11 de junio de 2003 (fl. 2 c. 1) y el salario mínimo establecido para la época era $332.000,oo. En consecuencia, para determinar la cuantía y con ello determinar si el proceso es susceptible o no de tramitarse en dos instancias, el salario que debe tomarse es el vigente al momento de la interposición de la demanda. Ahora bien, quinientos (500) salarios mínimos del año 2003 ($332.000,oo) equivalen a $166’000.000,oo2 y, como en este caso la pretensión de mayor valor es por concepto de los perjuicios morales, equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, resulta evidente que ésta no supera el monto exigido por la ley, por lo que la decisión del tribunal fue acertada al denegar el recurso de apelación, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de única instancia. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación (Ministerio de Defensa – Ejército) contra la sentencia de 19 de diciembre de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Mauricio Fajardo Gómez Presidente Ruth Stella Correa Palacio Alier Eduardo Hernández Enríquez Ausente Fredy Ibarra Martínez Ramiro Saavedra Becerra 2 El salario mínimo del año 1998, era $203.826 (decreto 43205 de 1997). De la operación matemática ($203.826 X 500 S.M.M.L.V) se tiene que 500 SMMLV en pesos equivalen a $101’913.000.

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