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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2003-00431-02(34175)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2003-00431-02(34175)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PROCESO EJECUTIVO - Liquidación del crédito / LIQUIDACION DEL CREDITO - Mandamiento de pago / MANDAMIENTO DE PAGO - Liquidación del crédito / LIQUIDACION DEL CREDITO - Objeto / LIQUIDACION DEL CREDITO - Oportunidad / LIQUIDACION DEL CREDITO - Recurso de apelación. Efecto diferido / RELIQUIDACION DEL CREDITO - Procedencia. Oportunidad / LIQUIDACION ADICIONAL DEL CREDITO - Objeto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del C. P. C., una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, debe efectuarse la liquidación del crédito en la que se especifique el capital y los intereses adeudados por el ejecutado, de acuerdo con el mandamiento de pago. La liquidación del crédito tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación y está sujeto a la revisión del juez, quien puede aprobarla o modificarla, decisión contra la cual procede el recurso de apelación en el efecto diferido, circunstancia que permite que el juez ordene la entrega a favor del ejecutante, de los dineros embargados que no sean objeto de la apelación, como se desprende de la ley. La reliquidación del crédito procede cuando dentro del proceso ejecutivo ya se hubiere liquidado el crédito, pero haya transcurrido el tiempo desde la liquidación el crédito, puede suceder que en el transcurso de tiempo desde la liquidación y la entrega de los dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación, se generen intereses y gastos procesales que conlleven a la actualización de la liquidación, con el fin de garantizar el pago total de la

obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 537 del C. P. C., a menos que el retardo en la entrega del dinero no sea imputable a la parte ejecutada, evento en el cual, no procederá la reliquidación. Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que la liquidación adicional del crédito tiene por objeto actualizar el crédito, a partir de la primera liquidación aprobada y en firme, cuando exista retardo en la entrega de la suma de dinero en ella contenida, que genere intereses de mora, siempre que no sea imputable al ejecutado. Nota de Relatoría: Ver sobre RETARDO EN EL PAGO NO IMPUTABLES A LA EJECUTADA: Auto del 13 de noviembre de 2003. Exp: 22.962. Consejero Ponente: Dr. German Rodríguez Villamizar. RELIQUIDACION DEL CREDITO - Procedencia. Mora imputable al deudo Teniendo en cuenta que la reliquidación del crédito procede cuando no existe dinero suficiente para cubrir la deuda contenida en la liquidación y como en este caso, los títulos judiciales constituidos antes de la liquidación resultaban insuficientes para la satisfacción del crédito, es evidente que hay lugar a la actualización de la liquidación por cuanto, en este caso, la mora en el pago de la obligación es imputable al deudor. INTERES MORATORIODoble del interés legal civil La cantidad debida será actualizada año por año o fracción de año hasta la fecha del último pago, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor acumulados (I. P. C.), certificados por el DANE para el año inmediatamente anterior (arts. 4 Ley 80 de 1993 y 1 Dcto. 679 de 1994). Sobre el monto

actualizado, año por año, se liquidará el doble del interés legal civil (12% anual) a título de intereses moratorios, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 1 del decreto 679/94.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 27001-23-31-000-2003-00431-02(34175)

Actor: HERNAN RUIZ BERMUDEZ

Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDO

Referencia: APELACION DEL AUTO QUE IMPROBO LA RELIQUIDACION DEL CREDITO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso el ejecutante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Chocó el 23 de marzo de 2007, mediante el cual resolvió: “1.- Declarar improcedente e improbar la reliquidación del crédito presentada por la parte demandante, por las consideraciones de la parte motiva de esta providencia. 2.- Ordenar que se pague la suma aprobada como costas del proceso, por el valor de $21’147.884,oo. 3.- Fracciónese el título judicial número 433030000077201 del 16 de marzo de 2005, por la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON TREINTA CENTAVOS (69’920.936,30), en dos títulos así: Uno por la suma de

$21’147.884,oo a favor del ejecutante, el cual deberá ser entregado a la doctora ROSA LEMUS LOZANO, apoderada de la parte actora, y otro por la suma de $48’773.052,30, que deberá consignarse en la cuenta que el Tribunal posee en el Banco Agrario de Colombia, a favor de este proceso. Por Secretaría, líbrese el oficio indicando el NIT de las partes. 3.- Decrétase el desembargo de las cuentas embargadas al demandado por este proceso. Por Secretaría, líbrense los oficios a la mayor brevedad. 4.- Como con la entrega de la suma arriba indicada se cancela totalmente la deuda, se declara terminado el proceso y se ordena archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor”.

I. Antecedentes

1. Demanda El 3 de julio de 2003, el señor Hernán Ruiz Bermúdez presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva contractual contra el Municipio de Quibdó (fols. 3 a 5 c. 1). 1.1. Solicitó librar mandamiento de pago por $210’877.150,74 correspondiente a capital, contenido en el acta de liquidación bilateral final del contrato 192 de 2000; por los intereses moratorios sobre capital “para lo cual se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico” actualizado con el I. P. C., desde el 4 de julio de 2002 hasta el pago; y condenar en costas y agencias en derecho (fol. 3 c. 1). 1.2. Como fundamento de esas pretensiones, el actor narró que celebró contrato de obra pública con el Municipio de Quibdó el 18 de diciembre de 2000, para la

ampliación y pavimentación de la vía que conduce al aeropuerto, por valor de $210’877.150,74, cuya ejecución inició el 18 de diciembre de 2000 y terminó el 7 de febrero de 2003. A la fecha de presentación de la demanda el Municipio no había cancelado el valor del contrato, contenido en el acta de liquidación final, del 24 de febrero de 2003 (fol. 4 c. 1).

2. El Tribunal Administrativo del Chocó libró mandamiento de pago el 4 de septiembre de 2003, por capital equivalente a $210’877.154,74, más por intereses moratorios estimados en el doble del civil legal, es decir al 1% mensual, sobre el valor histórico actualizado, desde el 24 de febrero de 2003 hasta la fecha de pago

(fols. 28 a 29 c. 1).

3. Ante el silencio del ejecutado, el Tribunal profirió sentencia ejecutiva el 28 de mayo de 2004, por la cual ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito, a cuyo efecto concedió al ejecutante 10 días (fols. 33 a 34 c. 1).

4. El ejecutante presentó la liquidación del crédito, la cual se relaciona a continuación:

CONCEPTO VALOR

Capital $210’888.150,74 IPC abril de 2004 $150’895.329,oo (sic) IPC febrero de 2003 $138’995.618,oo (sic) Meses transcurridos 15 interés pactado $2.5% mensual Valor intereses $85’849.047,oo Capital indexado más intereses $314’779.840,oo

Agencias en derecho (10%) $31’477.984,oo

TOTAL LIQUIDACIÓN $346’257.824,oo

5. El Tribunal Administrativo del Chocó, modificó la liquidación del crédito mediante auto del 19 de julio de 2004. Explicó que se libró mandamiento de pago por intereses diferentes a los solicitados en la demanda ejecutiva y el demandante no lo recurrió. Además, la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito, se fundó en el mandamiento de pago, providencia que tampoco fue objeto de impugnación, razón por la cual, esta no es la oportunidad para revivir asuntos que no fueron objetados en el momento procesal pertinente.

Afirmó además que el mandamiento de pago se libró por capital más los intereses de que trata el inciso 2º del numeral 8º del artículo 4 de la ley 80 de 1993, esto es, el equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado y que así se debe liquidar el crédito:

CONCEPTO VALOR

Capital $210’877.154,74 Actualizado abril de 2004 - $229’868.313,oo febrero de 2003 Intereses al 1% x 15 meses $34’480.247,oo TOTAL LIQUIDACIÓN $264’348.560,oo Finalmente, en relación con la liquidación en costas, indicó que éstas fueron tasadas en $21’147.884,oo, equivalentes al 8% de la ejecución (fols. 40 a 42 c. ppal).

6. Inconforme con la decisión, el ejecutante apeló la anterior providencia. Expresó que el contrato estatal objeto de liquidación y de ejecución en este proceso,

incluyó en la cláusula sexta lo relativo a intereses, así: “SEXTA. EL MUNICIPIO reconocerá y pagará al CONTRATISTA un interés del 2.5% mensual sobre el saldo insoluto de las obligaciones que adquiere, si por causas imputables al MUNICIPIO no se cancelan las sumas adeudadas en las fechas fijadas o es necesario ampliar el plazo de ejecución del contrato” (fol. 16 c. 1). Consideró que no es posible aplicar la disposición que tuvo en cuenta el Tribunal, toda vez que ésta solo se utiliza cuando las partes del contrato no pactan los intereses a aplicar, situación que no se adecua al caso (fols. 43 a 51 c. ppal).

7. El 11 de febrero de 2005, la parte ejecutada solicitó ante el Tribunal la reliquidación del crédito, en consideración al transcurso del tiempo que generó

intereses de mora, así: Capital $210’877.154 Capital actualizado a 9 de febrero de 2005 $234’857.802 Intereses al 1% en 24 meses $56’365.872 Subtotal obligación $291’223.674 Menos título judicial entregado (abono) $19’984.000 Subtotal capital más intereses $271’239.674 Agencias en derecho $29’122.367 Gran total obligación $300’362.042 (fol. 70 c. 1).

8. Mediante providencia del 2 de agosto de 2006, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el auto apelado. Explicó que la liquidación del crédito debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, por

disposición expresa del artículo 521 del C. P. C. y que, por lo tanto, los intereses aplicables a la liquidación del crédito son los mismos que se dispusieron en el mandamiento de pago. Agregó que el ejecutante pudo recurrir el mandamiento de pago si no estaba de acuerdo con la tasa de interés fijada en dicha providencia, con el fin de que se atendiera su solicitud de aplicar otros intereses, como son los previstos en el contrato; pero como no lo hizo, esa omisión no puede alegarse en este estado del proceso, cuando ya se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito en la forma prevista en la orden de intimación al pago (fols. 57 a 61 c. 1).

9. Devuelto el expediente al Tribunal, el 24 de enero de 2006, la parte ejecutante presentó nuevamente la reliquidación del crédito con fundamento en el transcurso del tiempo desde el mandamiento de pago y el pago de la obligación, así: Fecha de corte de reliquidación 31 de diciembre de 2006

Capital histórico demandado $210’877.151 Capital indexado a la fecha $255’458.160 Intereses generados $120’065.336 Capital indexado más intereses a la fecha $375’523.496 Valor de la sentencia a la fecha $396’671.380 Títulos judiciales entregados Primer título $19’984.000 Segundo título $191’285.496 Tercer título $53’079.063 Suma de títulos entregados $264’348.559 Saldo insoluto a la fecha de actualización $132’322.821 Con fundamento en la anterior reliquidación, el ejecutante elevó las siguientes

peticiones: “PRIMERA. Que se de trámite a la reliquidación presentada por la parte demandante, en los términos en ella establecidos, es decir, por el saldo insoluto de $132’322.821. SEGUNDA. Que se ordene por el despacho la reliquidación de las agencias en derecho. TERCERA. Que de aprobarse las anteriores peticiones se ordene la entrega del título judicial que se encuentra depositado a favor del proceso por valor de $69’920.936. CUARTO. Que se oficie y reitere al Banco de Bogotá para que se sirva retener con prioridad o prelación sobre las demás órdenes judiciales de embargo que allí se encuentren radicadas en contra del Municipio de Quibdo, la suma equivalente al saldo insoluto del proceso más la mitad; esto con el objeto de garantizar el pago total de la obligación”. (fols. 66 a 67 c. 1).

9. El Tribunal Administrativo del Chocó improbó, por improcedente, la solicitud de reliquidar el crédito. Afirmó que la liquidación del crédito se aprobó por $264’348.560,oo por capital e intereses y $21’147.884 por concepto de costas; que la parte ejecutada pagó el valor del crédito en tres contados, así: FECHA DE PAGO TÍTULO VALOR 19-07-04 3030000057773 $19’984.000,oo 16-02-05 433030000073829 $191’285.496,32 07-03-05 433030000075486 $53’079.063,70

TOTAL ENTREGADO $264’348.560,02

Concluyó que la suma liquidada se terminó de pagar en su totalidad el 7 de marzo de 2005, quedando pendiente únicamente las costas del proceso, estimadas en $21’147.884,oo, razón por la cual, la reliquidación solicitada resulta improcedente. Ordenó, finalmente, fraccionar el título judicial retenido, para que con una parte se paguen las costas del proceso y, la otra, se entregue a la parte ejecutada (fols. 68 a 70 c. ppal).

10. Inconforme que la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. Afirmó que, aunque la cifra por la cual se libró mandamiento de pago fue cubierta en su totalidad por el ejecutado, lo cierto es que la reliquidación del crédito procede por el tiempo que transcurrió desde la aprobación de la liquidación - 19 de julio de 2004 - y el pago efectivo, es decir, por los 216 días en que se generaron intereses de mora. Agregó que el proceso ejecutivo no finaliza con la ejecutoria del auto que aprueba la liquidación, sino al momento en que se paga totalmente la obligación, “lo que incluye el capital, los intereses, la indexación y las costas decretadas” (fols. 72 a 73 c. ppal).

Previo a resolver se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto que negó por improcedente la liquidación adicional del crédito1 y ordenó la terminación del mismo2, dentro de un proceso ejecutivo de doble instancia3 (arts. 351, num. 5, 521, num. 5 del C. P. C. y 129 del C. C. A.).

1. La liquidación adicional del crédito De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del C. P. C., una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, debe efectuarse la liquidación del crédito en la que se especifique el capital y los intereses adeudados por el ejecutado, de acuerdo con el mandamiento de pago.

La liquidación del crédito tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación y está sujeto a la revisión del juez, quien puede aprobarla o modificarla, decisión contra la cual procede el recurso de apelación en el efecto diferido, circunstancia que permite que el juez ordene la entrega a favor del ejecutante, de los dineros embargados que no sean objeto de la apelación, como se desprende de la ley:

“ARTÍCULO 521. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y DE LAS COSTAS. (…)

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación”.

La reliquidación del crédito procede cuando dentro del proceso ejecutivo ya se hubiere liquidado el crédito, pero haya transcurrido el tiempo desde la liquidación el crédito, puede suceder que en el transcurso de tiempo desde la liquidación y la entrega de los dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación, se generen intereses y gastos procesales que conlleven a la actualización de la liquidación, con el fin de garantizar el pago total de la obligación conforme a lo

dispuesto en el artículo 537 del C. P. C., a menos que el retardo en la entrega del dinero no sea imputable a la parte ejecutada, evento en el cual, no procederá la reliquidación. Así lo consideró la Sala en providencia del 13 de noviembre de 1 El numeral 5º del artículo 351 del C. P. C. señala que la providencia que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos es apelable y, conforme a lo dispuesto en el 3º del artículo 521 del C. P. C., dicho auto es apelable en el efecto diferido; el numeral 5º ibídem preceptúa que la liquidación adicional se tramitará en la forma prevista para la liquidación del crédito. 2 ]El numeral 7º del artículo 351 del C. P. C. señala que el auto que pone fin al proceso es apelable. 3 La pretensión mayor de la demanda es por concepto de capital, equivalente a $210’877.150,74, cifra superior a la exigida por la ley 446 de 1998 para que el Consejo de Estado conozca del asunto en segunda instancia. 2003, al negar la liquidación adicional del crédito, en consideración a que los intereses generados por el retardo en el pago no eran imputables a la parte ejecutada: “Para ese efecto, resultan atendibles las razones expuestas por el a quo, en el sentido de que lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil fue debidamente observado en este caso, habida cuenta que como lo embargado era dinero, lo procedente era que una vez ejecutoriado el auto que aprobara la liquidación del crédito y las costas, se ordenará de oficio o a solicitud de parte su entrega al acreedor hasta la

concurrencia del valor liquidado, como en efecto sucedió. En consecuencia, el hecho de que la solicitud de entrega del título de depósito judicial se hubiera elevado por parte del ejecutante el 10 de diciembre de 2001 y su entrega se hubiere ordenado hasta el 22 de enero de 2002, no debe generar intereses adicionales a favor de la parte actora, porque la causa que dio lugar a que entre la fecha de ejecutoria de dichos autos y aquella en que se ordenó la entrega al ejecutante de la suma a su favor, cuyas fechas ya fueron referenciadas, no fue otra que la ausencia del título en el expediente, falencia ésta que por no ser imputable a la parte ejecutada, no puede dar lugar a la reliquidación del crédito solicitada”4. Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que la liquidación adicional del crédito tiene por objeto actualizar el crédito, a partir de la primera liquidación aprobada y en firme, cuando exista retardo en la entrega de la suma de dinero en ella contenida, que genere intereses de mora, siempre que no sea imputable al ejecutado.

2. Caso concreto El ejecutante alegó que entre la fecha en que el Tribunal aprobó la liquidación del crédito y la entrega de los títulos judiciales con los que se pagó la obligación, transcurrieron 216 días que generaron intereses de mora que ameritan la reliquidación del crédito.

El Tribunal, por su parte, consideró que la solicitud es improcedente, en 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 13 de noviembre de 2003. Exp: 22.962. Consejero

Ponente: Dr. German Rodríguez Villamizar.

consideración a que la liquidación del crédito se aprobó por $264’348.560,oo, que incluye capital e intereses, cifra que se pagó en tres contados, siendo el último efectuado el día 7 de marzo de 2005, anterior a la petición de reliquidación. La Sala advierte que el Tribunal modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante el 19 de julio de 2004, en cuantía de $264’348.560 de los cuales $229’868.313 corresponden al capital actualizado y $34’480.247 a intereses de mora. Está acreditado que el 19 de julio de 2004, se ordenó la entrega del título judicial 3030000057773 al ejecutante por $19’984.000 y que el 11 de febrero de 2005, la parte ejecutante solicitó la reliquidación del crédito, sin que el Tribunal se pronunciara sobre esa petición. Se probó además, que los días 16 de febrero y 7 de marzo de 2005, se ordenó la entrega al ejecutante de los títulos judiciales 433030000073829 y 433030000075486 por $191’285.496,32 y $53’079.063,70, respectivamente. En síntesis, los títulos judiciales constituidos dentro del proceso ejecutivo para el pago de la obligación, fueron entregados a la parte actora, así: Título Valor Fecha Fecha Folios constitución entrega 3030000057773 $19’984.000 7 de mayo de 4 de julio de 57 y 70 2004 2004 c.1 433030000073829 $191’285.496,32 21 de enero de 18 de febrero 74 y 75

2005 de 2005 c.1 433030000075486 $53’079.063,70 24 de octubre 14 de marzo 78 y 81 de 2003 de 2005 c.1 En relación con el último título judicial, cabe precisar que fue constituido el 24 de octubre de 2003 por $123’000.000 y, por auto del 7 de marzo de 2005, el Tribunal ordenó fraccionarlo, con fundamento en lo siguiente: “Aunque a folio 70 del expediente, obra escrito mediante el cual, la parte actora presenta reliquidación del crédito, el Tribunal se abstendrá de pronunciarse, hasta tanto sea dirimido el recurso por el Consejo de Estado. Se observa que se han ordenado dos (2) entregas de títulos judiciales a la parte demandante, por $19’984.000 y $191’285.496,32, para un total de “211’269.496,32; faltando $53’079.063,70 para completar el valor por el cual el despacho liquidó el crédito. (…) Ordenar a la Oficina Judicial fraccionar el depósito judicial, realizado por el Banco de Bogotá Sucursal Quibdo, mediante Oficio número 2906 del 24 de octubre de 2003, para el proceso de la referencia, por la suma de $123’000.000 en dos: 1) Por la suma de (…)$53’079.063,70, que deberán entregarse a la doctora ROSA DEL CARMEN LEMOS LOZANO, como apoderada sustituta del demandante y 2) el excedente, o sea, la suma de (…) $69’920.936,30, se dejará depositado a favor del proceso, mientras se dirime el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la

modificación de la liquidación del crédito efectuada por el despacho (…)” (fols. 77 a 78 c. 1). Se observa igualmente que el 2 de agosto de 2006, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que modificó la liquidación del crédito, en relación con los intereses de mora aplicables. Además de confirmar la decisión, actualizó la liquidación de los intereses moratorios y del capital a esa fecha, operación matemática que arrojó los siguientes resultados: CONCEPTO VALOR Capital actualizado $249’388.301,31 Intereses de mora $94’164.672,13 Total $ 343’552.973,44 Como se advierte, la actualización de la liquidación efectuada por la Sala es posterior a la entrega de los títulos judiciales. Teniendo en cuenta que la reliquidación del crédito procede cuando no existe dinero suficiente para cubrir la deuda contenida en la liquidación y como en este caso, los títulos judiciales constituidos antes de la liquidación resultaban insuficientes para la satisfacción del crédito, es evidente que hay lugar a la actualización de la liquidación por cuanto, en este caso, la mora en el pago de la obligación es imputable al deudor. Con fundamento en lo anterior, se actualizará la liquidación de los intereses moratorios y de capital a la fecha del último pago.

3. Liquidación del crédito

31. Intereses moratorios La cantidad debida ($210’877.154,74) será actualizada año por año o fracción de año hasta la fecha del último pago, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor acumulados (I. P. C.), certificados por el DANE para el año

inmediatamente anterior (arts. 4 Ley 80 de 1993 y 1 Dcto. 679 de 1994). Sobre el monto actualizado, año por año, se liquidará el doble del interés legal civil (12% anual) a título de intereses moratorios, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 1 del decreto 679/94. Los datos que se utilizarán serán los siguientes: Crédito debido: $210’877.154,74

Intereses aplicables: 12% anual sobre el valor del crédito actualizado con base en el IPC del año anterior al período a actualizar, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 679 de 1994.

Período a Capital IPC Capital Tasa de Valor actualizar variación actualizad interés interés anual o aplicable moratorio 24/02/03 a 31/12/03 210’877.15 (6.99) 223’365.29 (12% anual) 22’707.316 (305 días) 4,74 0.05922 9,84 0.10166 ,38 Enero a diciembre 223’365.29 (6.49) 237’861.70 (12% anual) 28’543.404 de 2004 9,84 0.0649 7,79 0.12 ,93 Enero a marzo de 237’861.70 (5.50) 241’132.30 (12% anual) 7’233.969, 2005 (3 meses) 7,79 0.01375 6,27 0.03 18

TOTAL 58’484.690

,49 Entonces, de las anteriores operaciones, se advierte que los intereses moratorios equivalen a $58’484.690,49

32. Actualización del capital

La actualización de la suma debe realizarse mediante la utilización de la siguiente formula: Va = Vh I. final Donde,

I. Inicial Va = Valor actualizado Vh = Valor histórico I final = IPC mes correspondiente a la fecha del último pago - 7 de marzo de 2005

-. I Inicial = IPC al mes correspondiente a la fecha en que se hizo exigible la obligación. La suma debida es $210’877.154,74 y el período a liquidar va desde febrero de 2003 hasta marzo de 2005. a) Factores de la actualización - Valor a actualizar = $210’877.154,74 - Indice Inicial = 139.96 Que corresponde al índice de precios al consumidor vigente a la fecha desde la cual se debe la suma que se va a actualizar, conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago, esto es febrero de 2003. - Indice Final = 157,76 Que corresponde al índice de precios al consumidor vigente a la fecha del último pago, esto es, marzo de 2005. b. Liquidación Va = 210’877.154,74 x 165.52 157,76 Va = $221’249.915,39 Con base en lo anterior, es evidente que a la fecha del último pago la obligación ascendía a $221’249.915,39, por capital y $58’484.690,49 por intereses, para un total de $279’734.605,88. En consideración a lo anterior, se revocará el auto apelado, modificará la liquidación del crédito elaborada por la parte ejecutante, se declarará la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación y se ordenará levantar los embargos decretados.

Teniendo en cuenta que ya se pagaron $264’348.560,02, se ordenará pagar los $15’386.045,86 restantes del título judicial 433030000077201 del 17 de marzo de 2005, que se fraccionará en tres títulos, así: - $15’386.045,86 por capital e intereses. - $21’147.884,oo por costas. El remanente deberá ser devuelto conforme a lo dispuesto en el artículo 537 del C.

P. C..

Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Chocó el 23 de marzo de 2007. SEGUNDO. MODIFICAR la reliquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, la cual quedará así: $15’386.045,86 por capital e intereses y $21’147.884,oo por costas. TERCERO. FRACCIONAR el título judicial 433030000077201 del 17 de marzo de 2005, en dos títulos, así: $15’386.045,86 por capital e intereses y $21’147.884,oo por costas. CUARTO. DEVOLVER el remanente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de C. P. C. QUINTO. DECRETAR el desembargo de las cuentas embargadas. El Tribunal de origen librará los oficios correspondientes. SEXTO. DECLARAR la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación.

NOTIFÍCASE Y CÚMPLASE.

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

PRESIDENTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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